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SL1079-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2013 de 2012Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988Ley 90 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1079-2022 Radicación n.° 87117 Acta 007 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCELINA QUINTANA PERLAZA contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para que se declare que convivió con Alejandro Angulo Córdoba en unión marital de hecho desde 1973 hasta el 23 de junio de 1980, y que como consecuencia de ello, se condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes contemplada en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, a partir del 1° de septiembre de 1980, incluidas Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas de junio y diciembre, los reajustes, e intereses moratorios.

En subsidio de los últimos, pidió la indexación. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que convivió de manera ininterrumpida con el señor Alejandro Angulo Córdoba, su compañero permanente, desde 1973 y hasta el 23 de junio de 1980, fecha en la que este falleció, momento para el cual él se encontraba pensionado por invalidez por la empresa Puertos de Colombia; que dependía económicamente del causante y tuvieron dos hijos; que tras la muerte, la empleadora le reconoció a ella y a sus descendientes la sustitución pensional; que el 5 de junio de 2008 le solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de que el asegurado no había realizado aportes a dicha entidad.

Informó que instauró una demanda ordinaria en contra del ISS, la cual correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali con el fin de que se le reconociera la mencionada asignación; que, al contestar ese libelo, la entidad señaló que el afiliado solo había cotizado 245,14 semanas, lo que llevó al juzgador a despachar de manera desfavorable sus peticiones, por no cumplir con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, decisión que fue confirmada, pues aunque no era aplicable dicho acuerdo, el afiliado no cotizó 75 semanas en los últimos tres años.

Añadió que, aproximadamente ocho años después, y con ocasión a una solicitud suya, Colpensiones expidió una historia laboral en la que se reflejan 340,86 semanas en total entre el 19 de febrero de 1974 y el 31 de agosto de 1980, lo Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 3 que implica que tanto el juez como el tribunal partieron de supuestos de hecho errados; que por este motivo, el 17 de enero de 2018 reclamó nuevamente el reconocimiento de la pensión por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que eran cotizar más de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado, de las cuales 75 deben corresponder a las últimas tres anualidades.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, por cuanto la accionante percibe una pensión, y está prohibido pagar dos prestaciones que provengan del tesoro público. En cuanto al relato fáctico, aceptó la fecha de nacimiento y muerte del asegurado, el proceso anterior iniciado por la demandante para procurar la prestación de sobrevivientes, y las decisiones de instancia en el proceso anterior.

Dijo que no le constaban los demás. Propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de proveído del 17 de septiembre de 2019, confirmó la de primera instancia apelada por la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, como problema jurídico, establecer si era procedente otorgarle a la actora la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del afiliado que falleció en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Advirtió que la mencionada norma era la aplicable al caso, por ser la que estaba vigente al 23 de julio de 1980, fecha en la que falleció Alejandro Angulo Córdoba.

Sin embargo, antes de examinar si este dejó causada la pensión de sobrevivientes, se ocupó de estudiar la institución de la cosa juzgada. En ese punto, citó el artículo 303 Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, y observó que el proceso iniciado en el año 2008 tenía como finalidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS a favor de la accionante, en calidad de compañera permanente del señor Alejandro Angulo Córdoba.

Tuvo en cuenta que, en esa ocasión, el fallador de la segunda instancia confirmó la decisión absolutoria de primer nivel por el incumplimiento en la densidad del tiempo requerido para la causación de la prestación deprecada. Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 5 Comparó ese proceso inicial con el actual, y subrayó que ambos se sustentan en supuestos fácticos similares, y que de conformidad con el Decreto 2013 de 2012, Colpensiones es sucesor procesal del ISS, es decir que existe identidad de partes y de objetos, lo que implica que, […] lo decidido en dichas providencias, esto es, negar el derecho, tuvo en consideración el hecho generador que es la muerte del afiliado, la norma aplicable y el cumplimiento de los requisitos de esta por parte de la reclamante frente a la entidad de Seguridad Social encargada; si lo anterior no fuera suficiente en cuanto al error endilgado por la impugnante Colpensiones, es una deficiencia probatoria de la que se debió haber percatado la interesada en cuanto a soportar el supuesto de hecho en el que fundaba la pretensión, no esperar a que se desatara todo el juicio en el distrito de Cali para presentar una historia laboral con una nueva demanda en la que se pretendía subsanar deficiencias advertidas en la primera oportunidad en que se cuidó la acción judicial en busca del reconocimiento pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marcelina Quintana Perlaza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar condene a Colpensiones de acuerdo con las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la demandada, se resuelven conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 6 Por la vía directa, denuncia la falta de aplicación de la ley, porque el juzgador no utilizó las disposiciones que se ajustan al asunto sometido a examen, según el acuerdo del ISS No. 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, los artículos 13, 48, 53, 228 de la Constitución Política, como también las sentencias de la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral SL3707-2018 Radicación N.° 50665 […].

A renglón seguido, dice que también acusa a la sentencia impugnada de aplicar en forma indebida la ley, […] porque el sentenciador escogió erradamente el precepto que regula este caso, con la consecuente inaplicación de las normas que recogen en forma correcta lo que decidió […], para lo cual relaciona, nuevamente, los preceptos indicados en el párrafo anterior.

VII. CARGO SEGUNDO Fustiga la providencia del ad quem por la vía indirecta, […] por falta de apreciación o apreciación errónea del documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) […]. Expone que mediante la Resolución n.° 22783, la mencionada entidad le negó la pensión de sobrevivientes porque el asegurado no cotizó (cero (0) semanas) al régimen de invalidez, vejez y muerte, lo que la llevó a adelantar el primer proceso laboral en el que aquella contestó que las cotizaciones ascendían a 245,14 semanas, afirmación que causó que tanto la primera como la segunda instancia despacharan desfavorablemente las pretensiones incoadas.

Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 7 Añade que, posteriormente, el 28 de febrero de 2017 Colpensiones expidió la historia laboral de su compañero permanente, en la que se podía observar que las semanas cotizadas por aquel durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1974 y el 31 de agosto de 1980, fueron 340,86 semanas. Arguye que el derecho a la pensión es imprescriptible y que, por lo tanto, le debe ser reconocido, toda vez que el asegurado cumplió los requisitos señalados por los artículos 20, 21 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para dejar causada la prestación de sobrevivencia, esto es, haber cotizado más de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte, de las cuales 75 deben corresponder a las últimas tres anualidades.

Enseguida, aduce que, […] no obstante el A-quem (sic) haber conocido de las diferencias protuberantes u ostensibles de las dos historias laborales, o documentos auténticos expedidos por la única entidad facultada por la ley como lo es el Instituto de Seguro Social; una reportando 245,41 semanas en el año 2008, y la última, el día 17 de enero de 2018, reportando 340,86 semanas, de las cuales el causante cotizó al ISS mas (sic) de 150 semanas dentro de los seis (6) años y mas (sic) de 75 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, es decir, tenía cotizadas 312 semanas entre el 23 de junio de 1974 y el 23 de junio de 1980 y 156 semanas entre el 23 de junio de 1977 y el 23 de junio de 1980; procediendo a cometer el protuberante error de hecho por la falta de apreciación o apreciación errónea de esos dos documentos auténticos, expedidos por el ISS hoy COLPENSIONES.

Y por tal, procedió a no dar por demostrado un hecho estándolo, como lo es, de que las semanas cotizadas son 340,86 y no 245,41. Recalca que en el caso bajo estudio no hay cosa juzgada, porque si bien ambos procesos tienen el mismo objeto, partes y pretensiones, no hay identidad en cuanto a la cuantía de las semanas cotizadas, de conformidad a los dos Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 8 documentos auténticos que expidió el ISS; una reportando 245,41 semanas en el año 2008, y la última, el día 17 de enero de 2018, reportando 340,86 semanas.

VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que el primer cargo es contradictorio, pues acusa a la sentencia tanto de falta de aplicación de la ley como de aplicación indebida de esta. En apoyo de su planteamiento, cita la sentencia CSJ SL4641- 2020. Añade que la recurrente tampoco esbozó las razones por las cuales las normas enlistadas fueron indebidamente aplicadas, o en su defecto inobservadas, incumpliendo el deber demostrativo que la ley adjetiva le impone.

Frente al segundo cargo, respalda la decisión del Tribunal, ya que falló con arreglo a la norma sustancial aplicable al caso, y con observancia de los criterios fijados por el órgano de cierre. Adiciona que ambos procesos ordinarios guardan identidad de objeto, causa petendi y partes, por lo que operó la cosa juzgada, instituto que desarrolla el derecho fundamental al debido proceso, y que propende por dotar de inmutabilidad y carácter definitivo a las decisiones judiciales, proferidas por el Juez natural, que ponen fin a los litigios sometidos a su consideración, con la finalidad de que las controversias que resuelven los Jueces.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 9 El proceso del trabajo y de la seguridad social tiene unas formas propias que incluyen las que reglamentan la presentación y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a las que debe sujetarse la censora, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la providencia confutada, a través de este medio de impugnación. En ese contexto, se evidencian los defectos de técnica que presenta la demanda de casación y que la opositora devela con razón, a lo que se agrega que el primero de los cargos carece de demostración, y el segundo se asemeja a un alegato de instancia. Con todo, considera la Sala que, en ejercicio del deber de interpretar la demanda, es posible advertir que el cargo segundo cumple mínimamente con los requisitos elementales de un ataque por la vía de los hechos.

En efecto, el error de hecho atribuido no es otro que el de […] no dar por demostrado un hecho estándolo, como lo es, de que las semanas cotizadas son 340,86 y no 245,41. Asimismo, las pruebas cuya apreciación errónea se reprocha son las historias laborales, tanto la que allegó el ISS en el proceso primigenio, como las agregadas al actual, y que esa defectuosa valoración fue lo que condujo al fallador plural a cometer el yerro fáctico advertido, el cual tuvo incidencia en la declaración de la excepción de cosa juzgada.

Es imperativo que la Corte comprenda en estos Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 10 términos el recurso, atendiendo a la naturaleza de los derechos controvertidos, pues con la Constitución de 1991 los derechos fundamentales cobraron el valor que merecen en un Estado Social y Democrático de Derecho, al punto que necesariamente irradian todo el ordenamiento jurídico.

Esta premisa es fruto de la lógica interpretación de los artículos 4 y 230 superiores, pues si la Carta Política es la primera de las normas jurídicas, y si los jueces están sometidos al imperio de la ley, evidentemente todos –incluidos los del trabajo y la seguridad social– deben hacerla prevalecer, incluyendo las disposiciones acerca de las garantías ius fundamentales, como lo es el presente caso.

Este impacto global de la Constitución sobre el sistema implica, inexorablemente, adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella. De esto se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación, necesariamente deben ser reinterpretadas a la luz de la teoría de los derechos fundamentales.

Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha morigerado los rigores del recurso de casación (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333). Esta misma Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL2112-2020 consideró al respecto: No obstante, las anteriores falencias, en casos como el presente donde se debate un tema de suma sensibilidad como es el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, específicamente para un sector protegido constitucionalmente como es el que conforma la edad mayor (art 48 CN), la sala viene haciendo esfuerzos de flexibilización con el fin de determinar si el discurso de la casacionista comporta la suficiente persuasión para hacerle ver a la corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 11 simple apariencia o enunciación formal.

En similar sentido se orienta la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la reciente sentencia CC SU129- 2021 dijo esa Corporación: […] 115. Para finalizar, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia no se percató de la vulneración aludida. Sobre esto, es preciso indicar que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos rígido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de “atender la prevalencia del derecho sustancial”, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política.

De hecho, ese estándar más flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario “en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior”. Así, es importante excepcionar el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, especialmente “cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales.

De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos fundamentales aludidos no se formule expresamente es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”. 116. En tal sentido, lo que correspondía a la Corte Suprema de Justicia era, teniendo en cuenta las dimensiones de la vulneración analizada en esta providencia, llevar a cabo un estudio de fondo.

Contrario a esto, y solo de manera marginal (porque no se estudió de mérito), al decidir el recurso de casación señaló que la deficiencia probatoria era responsabilidad de la demandante. Con esto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria hizo eco de una visión en extremo rígida de la teoría de la carga de la prueba, según la cual, el papel del juez laboral es esperar que las partes aporten el material probatorio, sin ejercer el más mínimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales.

Hecha la anterior precisión, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al no reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, por considerar que en el caso bajo examen se produjo la figura jurídica de la cosa juzgada. Conforme al artículo 303 del CGP, la cosa juzgada se configura cuando, encontrándose ejecutoriada la providencia Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 12 proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto, se funda en igual causa que el anterior, y existe además identidad de partes.

En el presente asunto, se da por descontado que existe igualdad de partes y de objeto entre el proceso ordinario laboral primigenio y el que ahora ocupa a la Sala, puesto que estos aspectos no los discutió la recurrente. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la identidad de causa, puesto que al cotejar la historia laboral allegada al primer proceso (f.° 156- 157) con las arrimadas al actual (f.° 46 y 184-186) se advierte que lo que originó que la actora solicitara de nuevo la prestación, primero en sede administrativa, y después ante la judicatura, fue que Colpensiones actualizó la historia laboral con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia definitiva del primer proceso, circunstancia que varía radicalmente el contexto en el que se decidió la litis previa.

En efecto, nótese que aun cuando en la primera de ellas se describe un tiempo de servicio y afiliación comprendido entre el 19 de febrero de 1974 y el 31 de agosto de 1980, solo se registran las 245,1429 semanas que van hasta el 31 de octubre de 1978, ya que las que siguen a esa fecha aparecen con la anotación Debido Cobrar. En otras palabras, la relación que se arrimó al primer juicio, y que data del 15 de octubre de 2008, no incluía las semanas comprendidas del 1° de noviembre de 1978 al 23 de junio de 1980, fecha en la que falleció el afiliado.

En cambio, en los referidos documentos aportados al sub judice, que están actualizados al 28 de febrero de 2017 y Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 13 al 17 de enero de 2018, Colpensiones sí cuenta como efectivamente cotizado ese tiempo, con la siguiente anotación: Pago aplicado al período declarado, con lo cual la densidad de semanas asciende a 340,86.

En tales condiciones, si el Tribunal hubiera apreciado con acierto las historias laborales allegadas al plenario, habría constatado sin dificultad que estas correspondían a una actualización de los datos registrados con anterioridad, bien porque se pagó la deuda existente, o porque se corrigió una información errónea, siendo la pasiva la que, en todo caso, debía suministrar las explicaciones pertinentes, atendiendo a que es la que tiene el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historias laborales (CSJ SL5170-2019, CSJ SL3691-2021), lo que implica, entre otras, detectar las inconsistencias que hayan de resolverse.

Sobre la inexistencia de cosa juzgada en asuntos pensionales, cuando se ha efectuado una actualización de la historia laboral, la Corte razonó en la sentencia CSJ SL198- 2019 de la siguiente forma: Así, encuentra la Sala que en el sub lite, si bien hay identidad de partes y de pretensiones, frente al proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, no lo es así en cuanto a la causa de cada asunto.

Lo anterior, porque los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos no son los mismos. En efecto, lo que originó que el actor solicitara de nuevo la prestación deprecada en vía administrativa y promoviera otra reclamación judicial, obedeció a que la entidad demandada actualizó la historia laboral e intervino en el trámite de liquidación de la empresa Astilleros Magdalena.

Así las cosas, el ad quem incurrió en el dislate fáctico que se le endilga, puesto que consideró que conforme lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil se daban los supuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, lo que Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 14 conduce a la Corte a estimar que, en esencia, no realizó un análisis riguroso de las causas que originaron las acciones judiciales.

Además, en la práctica, confundió tal aspecto con la de cosa pedida, en la medida en que solo refirió que lo debatido en ambos procesos era la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 y en el primero se había indicado que no reunía el número de semanas exigidas. Por ello, no advirtió que los hechos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado en dichas oportunidades fueron diferentes.

Conforme lo anterior, le asiste razón al recurrente en cuanto indica que para efectos de declarar la excepción de cosa juzgada, no basta con que haya identidad de partes y de pretensiones, pues es preciso, además, que la causa sea la misma. Por otra parte, la Corporación considera oportuno reiterar que la prestación de vejez tiene por finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna durante la etapa no productiva de sus vidas, y que la consolidación de dicho derecho requiere de un extenso lapso, durante el cual debe acumular un mínimo de aportes.

Por tanto, es válido que aquel realice todas las gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral y que acuda nuevamente a la justicia cuando considere que, en virtud de lo anterior, se han agregado nuevas semanas que le permiten acceder a la prestación. Con base en lo anterior se concluye que, al no haber identidad de causa entre el proceso inicial y el actual, no se configura la cosa juzgada advertida por el fallador de la alzada, con lo cual se constata el error de hecho denunciado por la censura.

Las razones expuestas en precedencia son suficientes para derruir la providencia impugnada. En suma, los cargos prosperan. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme se vio al resolver el recurso extraordinario, no se configuró en el presente asunto la cosa juzgada, razón por la cual entra la Sala a resolver la apelación presentada por la Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 15 actora, y por contera, definir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

En vista de que Alejandro Angulo Córdoba falleció el 23 de junio de 1980 (f.° 40), la norma que gobierna el caso es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que disponía:

ARTÍCULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento El referido precepto 5 ibidem, rezaba: ARTICULO 5o.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

Pues bien, las historias laborales que militan a folios 46 y 184-186 del expediente acreditan que el afiliado cotizó un total de 340,86 semanas en toda su vida. Con todo, ahí figuran cotizaciones hasta el período de agosto de 1980, siendo que él falleció el 23 de junio de ese año. Así las cosas, al efectuar el cálculo de las semanas que cotizó en sus últimos seis y tres años de vida, teniendo en cuenta la documental señalada, se obtiene el siguiente resultado: Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 16 Salta a la vista que el afiliado sí dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, puesto que cotizó más de 150 semanas en sus últimos seis años de vida, y más de 75 en el trienio anterior a su muerte.

En cuanto a la calidad de beneficiaria, sea lo primero destacar que, si bien el canon 21 del Acuerdo 224 de 1966 prevé que la pensión se reconoce al cónyuge sobreviviente, lo cierto es que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 extendió tal derecho a la compañera permanente, ya que, conforme lo ha reiterado esta Corporación, dicha normativa modificó los reglamentos expedidos por el ISS y le es aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo de la entidad (CSJ SL3228-2020, CSJ SL4651-2020, CSJ SL1001-2021).

Ahora bien, la condición alegada por la demandante viene acreditada con los testimonios de Myriam Herrera Plaza ÚLTIMOS 6 AÑOS Periodo Tiempo Desde Hasta Días Semanas 23-jun-74 31-ago-75 435 62,14 1-sep-75 30-sep-75 30 4,29 1-oct-75 31-oct-77 762 108,86 1-nov-77 31-oct-78 365 52,14 1-nov-78 23-jun-80 601 85,86 TOTAL 2193 313,29 ÚLTIMOS 3 AÑOS Periodo Tiempo Desde Hasta Días Semanas 1-nov-77 31-oct-78 365 52,14 1-nov-78 23-jun-80 601 85,86 TOTAL 966 138 Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 17 y Henry Mena Valencia, quienes manifestaron que conocieron a la pareja desde hace más de 45 años, y coincidieron en que vivieron juntos aproximadamente siete años, desde el año 1973 hasta cuando falleció Alejandro Angulo.

Los testigos merecen la credibilidad de la Sala, pues sus declaraciones fueron claras, serias y responsivas, y además señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que percibieron los hechos sobre los cuales relataron. Por ejemplo, la testigo tenía presente cuál fue el barrio en el que vivía la pareja, y cómo se llamaban sus dos hijas, mientras que el segundo declarante precisó, adicionalmente, que recordaba que la convivencia había iniciado en el año 1973 ya que su mamá murió ese año, y Alejandro le presentó a Marcelina unos tres meses de que ello ocurriera.

Se concluye, en consecuencia, que la demandante sí tiene derecho a la pensión deprecada, a razón de catorce mesadas anuales, atendiendo a la fecha de causación. No hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que la pensión se generó antes de la entrada en vigencia de dicha normativa (CSJ SL4651- 2020).

En su defecto, se impone la indexación de las mesadas causadas, con el fin de remediar el efecto negativo que sobre aquellas produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. Las excepciones de la defensa no están llamadas a prosperar, puesto que es claro que a la actora sí le asiste el derecho pretendido. Cosa distinta ocurre con la prescripción, Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 18 pues el derecho se causó el 23 de junio de 1980, la reclamación fue presentada el 17 de enero de 2018 (f.° 19), y la demanda fue radicada el 13 de abril de ese año, razón por la cual, con estribo en los artículos 6 y 151 del CPTSS y la sentencia CC C-792-2006, se colige que la referida excepción prospera sobre la acción de la demandante para reclamar las mesadas pensionales causadas antes del 13 de abril de 2015.

Al efectuar el cálculo aritmético de rigor, se obtiene el valor de $90.702.427,12, tal como se observa a continuación: 1. Salarios devengados en las últimas 150 semanas Desde Hasta Días laborados Semanas cotizadas Salario 09/08/1977 31/08/1977 23 3,29 $ 1.298,00 01/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $ 1.770,00 01/10/1977 31/10/1977 31 4,43 $ 1.770,00 01/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $ 1.770,00 01/12/1977 31/12/1977 31 4,43 $ 1.770,00 01/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $ 1.770,00 01/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $ 1.770,00 01/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $ 1.770,00 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 1.770,00 01/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $ 1.770,00 01/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $ 1.770,00 01/07/1978 31/07/1978 31 4,43 $ 1.770,00 01/08/1978 31/08/1978 31 4,43 $ 1.770,00 01/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $ 1.770,00 01/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $ 1.770,00 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $ 25.530,00 01/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $ 25.530,00 01/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $ 25.530,00 01/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $ 25.530,00 01/03/1979 31/03/1979 31 4,43 $ 25.530,00 01/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $ 25.530,00 01/05/1979 31/05/1979 31 4,43 $ 25.530,00 01/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $ 25.530,00 01/07/1979 31/07/1979 31 4,43 $ 25.530,00 01/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $ 25.530,00 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 25.530,00 01/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 25.530,00 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 25.530,00 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $ 25.530,00 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 25.530,00 Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 19 Desde Hasta Días laborados Semanas cotizadas Salario 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 25.530,00 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 25.530,00 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 25.530,00 01/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 25.530,00 01/06/1980 23/06/1980 23 3,29 $ 19.573,00 Totales 1.050 150,00 $ 530.721,00 2.

Salario mensual base según decreto 3041 de 1966 (art. 15) Concepto Valor Salarios devengados en las últimas 150 semanas $ 530.721,00 Divisor del Art. 15 del Decreto 3041/66 150 Ciento cincuentavas partes de la suma de salarios $ 3.538,14 Factor multiplicador Art. 15 del Decreto 3041/66 4,33 Salario mensual base para pensión $ 15.320,15 3.

Monto de la primera mesada pensional Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 15.320,15 Tasa de reemplazo 45% Valor de la Mesada Pensional $ 6.894,07 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 1980 $ 4.500,00 Valor de la Mesada Pensional $ 6.894,07 4. Incrementos de mesada pensional en aplicación de preceptos de la Ley 4a. de 1976 Vigencia Valor del salario mínimo mensual Monto de referencia de 5 smlmv Monto de mesada pensional incrementada según Ley 4a. de 1976 1980 $ 4.500,00 $ 22.500,00 $ 6.894,07 1981 $ 5.700,00 $ 28.500,00 $ 8.413,27 1982 $ 7.410,00 $ 37.050,00 $ 10.530,27 1983 $ 9.261,00 $ 46.305,00 $ 12.770,98 1984 $ 11.298,00 $ 56.490,00 $ 15.194,00 1985 $ 13.558,00 $ 67.790,00 $ 17.843,67 1986 $ 16.812,00 $ 84.060,00 $ 21.611,96 1987 $ 20.510,00 $ 102.550,00 $ 25.837,87 1988 $ 25.638,00 $ 128.190,00 $ 31.631,92 Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 20 5.

Incrementos de mesada pensional en aplicación de preceptos de la ley 71 de 1988 Vigencia Valor del salario mínimo mensual Monto de mesada pensional incrementada según Ley 71 de 1988 1989 $ 32.560,00 $ 40.172,21 1990 $ 41.025,00 $ 50.616,25 1991 $ 51.720,00 $ 63.811,64 1992 $ 65.190,00 $ 80.430,79 1993 $ 81.510,00 $ 100.566,25 6. Incrementos de mesada pensional en aplicación de preceptos de la ley 100 de 1993 Vigencia Variación anual del índice de precios al consumidor Monto de mesada pensional incrementada según Ley 100 de 1993 1994 22,60% $ 123.294,23 1995 22,59% $ 151.146,39 1996 19,46% $ 180.559,48 1997 21,63% $ 219.614,49 1998 17,68% $ 258.442,34 1999 16,70% $ 301.602,21 2000 9,23% $ 329.440,09 2001 8,75% $ 358.266,10 2002 7,65% $ 385.673,45 2003 6,99% $ 412.632,03 2004 6,49% $ 439.411,85 2005 5,50% $ 463.579,50 2006 4,85% $ 486.063,10 2007 4,48% $ 507.838,73 2008 5,69% $ 536.734,75 2009 7,67% $ 577.902,31 2010 2,00% $ 589.460,36 2011 3,17% $ 608.146,25 2012 3,73% $ 630.830,10 2013 2,44% $ 646.222,36 2014 1,94% $ 658.759,07 2015 3,66% $ 682.869,65 7.

Retroactivo de la mesada pensional a partir de 01/04/2015 y hasta 28/02/2022 y su indexación Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 21 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Número de mesadas al año Valor total de mesadas Valor indexación 01/04/2015 31/12/2015 $ 682.869,65 11,00 $ 7.511.566,20 $ 2.522.429,44 01/01/2016 31/12/2016 $ 729.099,93 14,00 $ 10.207.399,03 $ 2.554.570,16 01/01/2017 31/12/2017 $ 771.023,18 14,00 $ 10.794.324,47 $ 2.146.724,20 01/01/2018 31/12/2018 $ 802.558,02 14,00 $ 11.235.812,34 $ 1.811.676,06 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 $ 1.409.959,71 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 $ 1.166.948,73 01/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 $ 722.452,67 01/01/2022 28/02/2022 $ 1.000.000,00 2,00 $ 2.000.000,00 $ 16.334,10 Total $ 78.351.332,05 $ 12.351.095,07 Finalmente, cabe recordar que, por ministerio de la ley, la administradora debe deducir del retroactivo que salga a favor de la actora, el valor de los aportes a salud que por disposición legal le corresponde asumir al pensionado, según se indica en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer la prestación deprecada, en los términos indicados en esta providencia. Las costas de ambas instancias corren a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 22 ordinario laboral seguido por MARCELINA QUINTANA PERLAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar, se ordena:

PRIMERO: CONDENAR Colpensiones a reconocerle a la señora Marcelina Quintana Perlaza la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Alejandro Angulo Córdoba, a partir del 23 de junio de 1980.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en consecuencia, se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 13 de abril de 2015.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagarle a la demandante la suma de noventa millones setecientos dos mil cuatrocientos veintisiete pesos con 12/100 ($90.702.427,12), por concepto de mesadas pensionales generadas desde el 13 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2022.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a seguir pagando desde el 1° de marzo de 2022 en adelante, a razón de catorce mensualidades anuales, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.000.000), la cual deberá ser reajustada anualmente con base en la variación del IPC. Radicación n.° 87117 SCLAJPT-10 V.00 23 QUINTO: CONDENAR a la enjuiciada a pagar debidamente indexadas las mesadas insolutas.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de fondo presentadas por la demandada.

SÉPTIMO: Absolver a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Ordenarle a la demandada que del retroactivo que resulte a favor de la actora, deduzca el valor de los aportes a salud que por disposición legal le corresponde asumir esta.

NOVENO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1079-2022 Radicación n.° 87117 Acta 007 Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARCELINA QUINTANA PERLAZA contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) manifesté que aclararía el voto, pero una vez revisado en forma concienzuda el expediente resulta innecesario pronunciamiento alguno de mi parte.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA