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SL1079-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1079-2021 Radicación n° 85457 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2018, en el proceso que le instauraron los señores MYRIAM SALAZAR ZABALA y RODRIGO QUICENO OSORIO.

I.

ANTECEDENTES Myriam Salazar Zabala y Rodrigo Quiceno Osorio convocaron a proceso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 2 hijo Carlos Andrés Quinceno Salazar, suscitada el día 2 de febrero de 2014, junto con el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: i) el día 2 de febrero de 2014 falleció su hijo Carlos Andrés Quiceno Salazar, quien se afilió el día 14 de octubre de 2000, a la AFP BBVA HORIZONTES Y CESANTÍAS S. A., la cual fue absorbida por la demandada; ii) que el finado no estuvo casado ni conformó unión marital de hecho, como tampoco tuvo hijos; iii) que el señor Carlos Andrés convivía con sus padres y se encargaba de los cuidados de su casa, servicios, alimentación y del cuidado de éstos; iv) que el causante afilió a los demandantes como beneficiario del servicio de salud; v) que el 3 de agosto de 2014, la sociedad demandada negó la solicitud pensional de los demandantes, al encontrar que el señor Rodrigo Quinceno a la fecha de la muerte del afiliado detentaba la calidad de propietario del inmueble con matricula inmobiliaria 50C-327642 y 50C-3315265, por lo que no existía dependencia económica respecto del causante; vi) que el señor Rodrigo Quinceno no es propietario de ningún inmueble y, pidió al Superintendencia de Notariado y Registro la corrección, matriculas inmobiliarias que fueron cerradas el día 11 de marzo de 2015; vii) aclarado lo anterior realizaron nueva solicitud pensional la que fue negada con el argumento de no haberse demostrado la calidad de beneficiarios del causante.

La Administradora de Pensiones, al momento de descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 3 de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la fecha de deceso del causante y la calidad de progenitores de los demandantes, que de conformidad con la investigación realizada por la firma LEÓN & ASOCIADOS, se verifica que el causante convivía con sus padres, las solicitudes del reconocimiento pensional y su negativa por no haber demostrado la dependencia económica respecto del causante.

Propuso las excepciones de mérito denominadas: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, la innominada o genérica (f.° 86 a 95) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 1 de septiembre de 2017 (f.°147Cd, 148 a 150), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los demandantes RODRIGO QUICENO OSORIO y MYRIAM SALAZAR ZABALA son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de padre y madre respectivamente del causante Carlos Andrés Quiceno Salazar.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. al reconocimiento y pago a los demandantes RODRIGO QUICENO OSORIO y MYRIAM SALAZAR ZABALA, de forma vitalicia pensión de sobrevivientes a partir del día 3 de febrero de 2014, ello con ocasión del deceso del señor Carlos Andrés Quiceno Salazar en calidad de hijo de los aquí demandantes, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales subsiguientes.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer a Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 4 partir del día 3 de febrero de 2014 y las que en lo sucesivo se causen hasta la fecha en que sean incluidos los demandantes en nómina de pensionados.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., denominadas prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas propuestas por el extremo pasivo.

QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $1.200.000.oo. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante proveído del 25 de octubre de 2018, decidió confirmar en todas partes la sentencia objeto de alzada (f.°155Cd, 157 a 166).

Es importante precisar que el Tribunal dejó establecido que no existía controversia sobre los siguientes aspectos: i) la calidad de progenitores de los demandantes respecto del causante; ii) que la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada era la vigente al momento del deceso del causante (2 de febrero de 2014), que para el caso que era la Ley 797 de 2003; iii) que el causante cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso; iv) que ante la inexistencia de cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho, el derecho recae sobre los padres que dependían económicamente del causante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal, se planteó como problema jurídico a resolver, establecer si se encontraba demostrada la dependencia económica de los demandantes Myriam Salazar Zabala y Rodrigo Quiceno Osorio respecto del causante, para acceder al derecho deprecado. Manifestó, que la dependencia económica ha sido el fundamento central o el elemento fáctico más importante para radicar en el beneficiario de la pensión de sobrevivientes su derecho a acceder a tal prestación pensional.

El juez de apelaciones se planteó como problema jurídico a resolver la dependencia económica de los demandantes con el causante, de las pruebas obrantes en el proceso se encontraba a folios 139 y 140 del plenario, certificación emitida por EPS SANITAS, de la afiliación del causante en salud y la calidad de beneficiarios de sus padres. Aseveró, la pasiva para tratar de desvirtuar la dependencia económica de uno de los demandantes afirmó, que el señor Rodrigo Quiceno era propietario de unos inmuebles basada en la investigación administrativa allegada al proceso, información que quedó sin sustento con los certificados emitidos por la Oficina de Registro e instrumentos Públicos visibles a folios 30 a 32 y 55 a 57 del expediente, en los que consta la corrección solicitada por el demandante.

En esencia el Tribunal para tomar la decisión de confirma la del a quo se fundamentó en la afiliación que Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 6 realizó el causante a la EPS de sus padres en la calidad de sus beneficiarios en salud y las declaraciones de las señoras María Fidelina Sánchez e Ingrid Carolina Grisales y asentó que de ellas se pudo establecer que el causante era el sostén del hogar de los demandantes y que existía una dependencia absoluta, en relación a todas sus necesidades de alimentación, salud, vivienda para su subsistencia en condiciones dignas.

Afirmó en relación a las pruebas testimoniales recaudadas, lo siguiente: María Fidelina Sánchez Manifestó que conocía a los demandantes como al hijo fallecido de los mismos con anterioridad al año 2000, no obstante, empezó a prestar sus servicios como empleada doméstica de la familia a partir de dicha anualidad en una o dos veces por semana, obteniendo como retribución, productos de la canasta familiar, sin embargo, que para el año 2007 aproximadamente, el señor Carlos Andrés Quiceno Salazar le informó que iba a empezar a pagar por el servicio prestado de forma económica, siendo él mismo, quien le cancelaba por la labor realizada.

Así mismo, indicó, que era el causante quién pagaba lo atinente con los servicios públicos y los alimentos tantos propios, como los de sus progenitores, constándole tal situación, por cuanto era ella quien procedía con el pago o compra de los mismos; que corría con los gastos de los medicamentos en favor de sus padres que no fueran cubiertos por la EPS y que si bien el fallecido tenía una hermana producto de la relación de sus padres, ésta no podía colaborar económicamente en el sostenimiento de sus progenitores. advirtiendo en cuanto a dicha declaración, que para la Sala las afirmaciones efectuadas por la deponente son precisas, certeras y elocuentes frente a lo que se le preguntó, sin que pueda descartarse el testimonio, ya que fue una persona a la que le constó de forma directa el manejo no solo familiar, sino también económico del hogar.

Ingrid Carolina Grisales Franco Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que conoció al señor Carlos Andrés desde el año 2000 por cuanto fueron compañeros de trabajo y si bien la relación laboral feneció en el año 2004, también lo es, que mantuvieron la amistad hasta el mismo día en que falleció el afiliado, por lo que visitaba en su lugar de residencia una vez cada quince días y que durante la enfermedad lo visitó a diario, y que por ello sabe quién corría con los gastos del hogar de Carlos Andrés, tanto en la parte de vivienda, como de alimentación, ya que sus padres no trabajaban por la edad que tenían, que quién cancelaba tanto el arriendo, como las necesidades de su padres, incluyendo la persona que les colaboraba en la casa, era el mismo causante; que sabe de la existencia de una hermana que no les podía colaborar en los gastos del hogar, esto de conformidad con lo dicho por el mismo Carlos Andrés a la deponente.

Para luego concluir, Encuentra la Sala que en efecto los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo señor Carlos Andrés Quiceno Salazar, sin que ello pueda ser desvirtuado con la simple investigación administrativa efectuada por la encartada y que como ya se dijo, quedó sin sustento ante la corrección efectuada por la oficina de Registro e Instrumentos Públicos, ya que tal como la ha expuesto la H. Corte Constitucional en sentencia C- 111 de 2006, tal dependencia no requiere ser absoluta, sino relativa, pero que implique una ayuda determinante para el desarrollo del beneficiario; sin embargo, y de aceptar tal postulado, incluso esto no ayudaría a desvirtuar la dependencia económica, como quiera que la demandada no allegó medio probatorio alguno que desvirtuara la ayuda prestada por el afiliado fallecido a sus progenitores en lo atinente con la alimentación, vivienda y medicamentos necesarios para adelantar los tratamientos en los cuales se encontraban incurso, enfatizando, que en el presente caso si se dio la ayuda determinante por parte del afiliado fallecido, por cuanto era quien soportaba la totalidad de los gastos del hogar, lo que hace necesario confirmar la decisión del primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado en su oportunidad por los opositores. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables por virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del AL 01 de 2005.

Para sustentar su ataque, reprodujo fragmentos de la sentencia con radicado 15.348 de 7 de febrero de 2001 y de la sentencia CSJ SL9063-2014, indicando que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo y el juez debe fundar su decisión en lo que realmente se encuentre demostrado dentro del proceso, que al examinar el expediente es fácil observar que no existe comprobación alguna, no creada por los esposos Quiceno-Salazar, Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 9 tendiente a demostrar el valor y la periodicidad del aporte del causante y monto de los gastos de aquellos y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que saca a relucir el dislate del sentenciador cuando confirmó la condena impuesta sin contar con los pilares fácticos para hacerlo y transcribió en extenso la sentencia CSJ SL4103-2016.

Manifestó, que es palmario que al juicio no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles, y que no hubiesen sido creados por los demandantes en su beneficio, para refrendar la sujeción económica, como por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia del aporte con relación al total de los gastos del hogar, cuyo monto tampoco se acreditó, que es lo que realmente debe tenerse en cuenta con miras a verificar si existió o no una sujeción pecuniaria con respecto del finado.

Frente a la necesidad de acreditar la cantidad de dinero con la que eventualmente podía contar el de cujus para auxiliar a sus padres y la frecuencia, la cuantía y la relevancia de los mismos, los que no están demostrado dentro del proceso y reprodujo en extenso el contenido de la sentencia CSJ SL687-2017, para luego concluir, que el fallador de segunda instancia no disponía de los elementos de juicio para determinar si realmente existía una sujeción económica de los padres con respecto del causante al momento del deceso.

Aseveró, no estar comprobado cuales fueron los requerimientos económicos de los demandantes que quedaron al descubierto después de la muerte de su vástago, Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 10 transcribió apartes de la sentencia de 14 de mayo de 2008, radicada 32.813, expresó, que no se comprobó que con el eventual subsidio del difunto se cancelara un aparte significativo de los gastos paternos, reprodujo apartes de las sentencias de 18 de septiembre de 2018, radicado 16.598 y la SL4350-2015, afirmó la imposibilidad de crear su propia prueba.

Esgrimió, que es palmaria la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues a pesar que la dependencia no debe ser total (C-111 de 2006), una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión es que para que éste se dé el aporte del causante debe ser fundamental para que los padres puedan sobrellevar una vida digna, que cualquier subsidio del hijo respecto a los padres per se genere una subordinación económica de sus ascendientes y la Sala ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo reprodujo apartes de las sentencias de 21 de abril de 2009, radicado 35351 y CSJ SL15116-2014, para luego exponer, que no se analizó que el hipotético auxilio del causante satisficiera las condiciones requeridas para que pudiera tenerse subordinante, es decir, real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de los padres y no de otro miembro del núcleo familiar y se soportó en la sentencia CSJ SL8406-2015.

Afirmó, que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino sobre las Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencias que derivó el ad quem de esos supuestos fácticos no obstante que los demandantes no cumplieron con la obligación que les imponía el artículo 167 del CGP de probar la existencia de su pretendido derecho, inferencias que lo llevaron a volar las normas denunciadas como infringidas, para sustentar su afirmación transcribió apartes de la sentencia CSJ SL10507-2014, aspectos que vulneran la sostenibilidad financiera contenida en AL 01 de 2005.

VII. RÉPLICA La oposición consideró que, para argumentar la infracción directa de la ley, el recurrente debe demostrarla con independencia de las pruebas, sin embargo, lo que hace el recurrente es argumentar y desvirtuar las pruebas al considerar que no había dependencia económica, cuando ésta quedó debidamente soportada. Adujo, con respecto a la argumentación relacionada con la cuota que este daba a sus padres, es pertinente indicar que el causante Carlos Andrés, vivía con sus padres y éste cancelaba el arriendo para los tres y se encargaba de pagar la alimentación, servicios públicos, convivencia que el mismo fondo aceptó a través de la investigación realizada, e indicó que sus padres no tenían ningún trabajo, no es de recibo que se exija una cuota de alimentos, cuando el causante era el encargado de todos los gastos de su casa, y sus padres hacía parte de su grupo familiar como lo certificó la EPS.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 12 La Sala advierte que si bien le asiste razón a los opositores respecto alguna de las deficiencias técnicas que le enrostra al cargo, tales errores no impiden su estudio de fondo, pues de su discurso argumentativo, la Sala logra entender que le atribuye yerros jurídicos en la aplicación e intelección del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, particularmente en unas normas procesales (artículos 164 y 167 del CGP) violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797, bajo ese entendido se resolverá el cargo, por consiguiente, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 87 y 90 del CPTSS.

Superado lo anterior, dada la vía escogida por la censura, no son objeto de dubitación los siguientes aspectos facticos, que: i) el señor Carlos Andrés Quiceno Salazar falleció el 2 de febrero de 2014; ii) para esa data se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A. y acreditaba tener una densidad de aportes superior a 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso; iii) los señores Myriam Salazar Zabala y Rodrigo Quinceno Osorio son progenitores del causante; iv) para el momento del fallecimiento del causante, éste sufragaba la totalidad de los gastos del hogar conformado con sus padres.

El principal ataque a la censura a la sentencia confutada se encuentra estructurado en que la parte demandante creó su propia prueba, pero no indica cual o cuales medios de pruebas fueron los creados por los demandantes, tendiente a demostrar el valor y la periodicidad del aporte del causante y Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 13 monto de los gastos de aquellos y nadie le está permitido valerse de sus afirmaciones.

Es de anotar, que el juez de apelaciones al momento de emitir la decisión cuestionada, le dio aplicabilidad al principio de necesidad de la prueba, acorde a lo establecido en el artículo 164 del CGP que regula «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», dado que, soportó su fallo en los diferentes medios de pruebas allegados por las partes como lo fue: la investigación administrativa realizada por la demandada, la documental emitida por la EPS y las declaraciones de terceros.

A su vez, la parte demandante cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 167 del CGP, que a letra reza «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», que en caso particular era la demostración de la dependencia económica alegada por los accionantes respecto del causante, hecho que encontró demostrado el Tribunal al momento de realizar la valoración probatoria.

Ahora, por sabido se tiene que nadie se puede favorecer de su propio dicho, ni construir su propia prueba, para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma, pues deviene incuestionable no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, aspecto que en el caso particular no se produjo, pues, de los diferentes medios de prueba utilizados Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 14 para tomar la decisión cuestionada ninguno proviene de los demandantes.

Advertido lo anterior, no se le puede endilgar al Tribunal haber transgredido las normativas que se denuncian en el cargo y que atañen al tema que las decisiones judiciales, como tampoco que los demandantes pre constituyeron sus propias pruebas, pues el juez de apelaciones no tomó como prueba lo que los demandantes declararon en su favor, por el contrario, todo gravitó sobre las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y las cargas de probar de las partes, es por ello, que el proceso cumplió su misión de ser el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que fueron legalmente admisibles.

De la dependencia económica Resulta pertinente recordar que el Tribunal para confirmar la decisión condenatoria de primer nivel, consideró que para el momento del deceso del señor Calos Andrés, éste cubría a sus progenitores lo atinente con la alimentación, vivienda y medicamentos necesarios para adelantar los tratamientos en los cuales se encontraban incurso, enfatizando, que en el presente caso si se dio la ayuda determinante por parte del afiliado fallecido, por cuanto era quien soportaba la totalidad de los gastos del hogar.

Por su parte la censura, le enrostra al Tribunal que en el proceso no se determinó la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia del aporte con Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 15 relación al total de los gastos del hogar, cuyo monto tampoco se acreditó, que es lo que realmente debe tenerse en cuenta con miras a verificar si existía o no una sujeción pecuniaria con respecto del finado.

Conforme a lo dicho en precedencia, la controversia que le corresponde a esta Corte dilucidar, es el establecer si desde el punto de vista jurídico el sentenciador de alzada se equivocó en la intelección y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» consagrado en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, siendo esta la exigencia para poder considerar a los padres del afiliado que fallece, como beneficiarios de la prestación de sobrevivencia. Se impone precisar, que se tiene adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación al igual que la Corte Constitucional, que cuando se refiere a la dependencia económica de los padres respecto a los hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ésta no es total ni absoluta, tal como establecido en la sentencia CC C- 111- 2006, que declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» contenida en la referida norma, donde se sostuvo: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 16 subordinación material que da fundamento a la citada prestación. Por su parte, la Sala de la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL4509- 2020 que reiteró lo contenido en la sentencia CSJ SL14923- 2014, se expresó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Al descender al asunto bajo litis, se tiene como un hecho indiscutible que los demandantes y el causante conformaban una unidad familiar, eventos en los cuales de forma pacífica y reiterada la Sala ha adoctrinado, la improcedencia de desagregar los gastos básicos de cada uno de los miembros del hogar a fin de determinar si existe dependencia económica, al respeto en sentencia CSJ SL15116-2014, en la que se manifestó: Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 17 jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica.

Es de anotar, en relación de no existir acreditado el monto económico que suministraba el causante para el sostenimiento del hogar de sus progenitores, para acceder al reconocimiento de la prestación deprecada, pues en ellas no se concretan los ingresos del causante que le permitían cubrir sus necesidades y las de sus padres, la cuantía de los aportes que les suministraba, su magnitud y periodicidad, así como los gastos totales del grupo familiar, la Sala ha expresado que no es un requisito previsto en la norma y en sentencia CSJ SL5039-2020, expresó: Ahora, frente al argumento referente a que ni siquiera se comprobó el monto exacto de lo que aportaba la causante, debe precisarse que si bien ello no es un requisito previsto en la norma (CSJ SL6502-2015 y CSJ SL365-2020), en este asunto el Tribunal sí identificó ese supuesto, así como su relevancia y periodicidad en el sostenimiento de los padres.

Así lo extrajo de la investigación administrativa que realizó la accionada, la cual fue firmada por las partes y por ello tiene la calidad de documento según la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL165-2018). En tal indagación la administradora concluyó que el aporte de la afiliada fallecida era del 34%, correlacionado con un ingreso total familiar que correspondía a $580.000, de lo cual aquella aportaba $200.000, su padre $100.000 y sus dos hermanos $280.000.

Así mismo, no le asiste razón a la recurrente al exigir que se debía determinar el valor o monto de la cuota o estipendio suministrado por el causante para subvencionar los gastos del hogar conformado con sus padres, máxime que el Tribunal encontró demostrado que en el caso particular, Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 18 había una dependencia total y absoluta, cuando en el fallo confutado expresó «que en el presente caso si se dio la ayuda determinante por parte del afiliado fallecido, por cuanto era quien soportaba la totalidad de los gastos del hogar[…]», es decir, existía una subordinación económica total y absoluta, al corroborarse que en el caso particular el causante asumía la totalidad de los gastos, es decir, no existía comunidad de gastos, que en un hipotético caso permitiese fraccionar los mismos.

Corolario de expuesto, no se evidencia que el fallador de segundo grado, haya incurrido en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, puesto que se evidencia que hizo una correcta hermenéutica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797/03; mucho menos puede aducirse una aplicación indebida de este precepto, puesto que sin lugar a dudas es la normativa llamada a tener en cuenta para resolver la controversia que se trae a los estrados judiciales.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM SALAZAR ZABALA y RODRIGO QUICENO OSORIO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85457 SCLAJPT-10 V.00 20