CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1079-2020 Radicación n.° 76824 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ORTEGA BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP -ESSA-.
I.
ANTECEDENTES MARTHA ORTEGA BARRERA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP -ESSA-, con el fin de que se revisara y reliquidara su pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios de Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 2 acuerdo con el artículo 23 de la CCT aplicable, o en su defecto se le reconociera y pagara dicha reliquidación de acuerdo con la Ley 33 de 1985; el retroactivo debidamente indexado de acuerdo al IPC; los intereses moratorios; y, costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró como oficial de servicios generales del 17 de agosto de 1988 al 10 de marzo de 2009; que durante el último año de servicios devengó factores salariales como jornal diario, horas extras, subsidio de transporte y su reajuste, las primas de navidad, vacacional, servicio, antigüedad y de convención junio; y, que elevó petición solicitando la revisión y reliquidación conforme al parágrafo 2° del artículo 23 de la CCT, del monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida, recibiendo respuesta desfavorable, mediante Oficio n.° 2060, notificado el 4 de febrero de 2012, la cual recurrió y fue confirmada a través del Oficio n.° 2062 del 31 de julio del mismo año y notificado el 1° de agosto.
Indicó, que la accionada no incluyó en la liquidación del monto de la prenombrada pensión, todos los factores salariales debidamente indexados que devengaba mes por mes en el último año de servicios, los cuales describió detalladamente desde marzo de 2008 y que existía una diferencia a su favor de $325.768.08 (f.° 2 a 8 y 95 a 101 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, la solicitud de Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 3 reliquidación y su negativa, aclarando que dio respuesta mediante los Oficios n.° 13391 del 28 de junio de 2012 y 15450 del 31 de julio de la misma anualidad.
Manifestó, que los conceptos señalados por la accionante correspondían a los pagados en el último año de servicios, no a los devengados; que en dicho lapso le pagó a la misma el subsidio de transporte, las primas de navidad, servicio, antigüedad y las horas extras; que no era cierto que hubiera cancelado jornal diario ni prima vacacional sino la de vacaciones, cuando hubo lugar; que el reajuste al subsidio de transporte no era una prestación autónoma; que la prima convención junio correspondía a la convencional de servicios, que sufragaba en la decena del mismo mes y que canceló el salario básico en las veintenas y decenas correspondientes.
Apuntó, que liquidó la primera mesada pensional de la actora con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 23 de la CCT, vigente al momento del reconocimiento, por lo que determinó como base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios por concepto de asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre remuneración, dominicales, ordinarios, festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, antigüedad, vacaciones y navidad y que no estaba obligada a indexar dicha mesada, como quiera que el último año de servicios de la accionante fue del 11 de marzo de 2008 al 10 del mismo mes de 2009 y la prestación convencional fue reconocida a partir del 11 de marzo de 2009.
Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, buena fe, inexistencia de obligación de indexar la mesada pensional y de reliquidar la pensión de jubilación convencional (f.° 128 a 137 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 2 de agosto de 2016 (f.° 304 a 305 del cuaderno principal), absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 6 de octubre de 2016 (f.° 319 a 320 del cuaderno principal), confirmó el del a quo. Señaló, que el recurso de apelación tenía como finalidad que se revocara en su totalidad la sentencia del a quo, argumentando que, la norma convencional que dio lugar a la pensión se refería a todo lo devengado durante el último año de servicios, razón por la cual se debían incluir, para efectos de la liquidación, el pago de todas las prestaciones proporcionales al tenor del artículo 23 de la CCT; que la operación aritmética realizada por la ESSA no correspondía a la sumatoria de todo lo devengado, produciéndose una diferencia a su favor; que había lugar a Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 5 la indexación solicitada, como quiera que esa figura estaba regulada por el artículo 48 de la CN, que consagraba el sistema de seguridad social integral como servicio público obligatorio irrenunciable y solicitó que numéricamente se evaluara la situación y no de manera abstracta, como lo realizó la primera instancia, indicando que la aplicación del principio de favorabilidad determinaría el monto pensional.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si la fuente formal de derecho que reglaba las súplicas de la demanda, esto es, la CCT celebrada entre la accionada y SINTRAELECOL 2003-2007, a folios 249 a 298 del cuaderno principal, fue debidamente aportada al proceso y, por ende, estudiar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con las normas convencionales, legales y constitucionales aplicables.
Precisó, que se evidenciaba en el texto convencional una contradicción respecto a la fecha de su suscripción, puesto que en su primera página se señaló que lo fue el 11 de julio de 2003, en la última se indicó el 9 de junio de 2003 y su depósito ante el Ministerio del Trabajo se realizó el 14 de julio de 2003 según la constancia a folio 299, ibídem, por tanto, no se acreditó que su depósito se efectuó a los 15 días siguientes a su firma, tal como lo exigía el artículo 469 del CST y al respecto citó providencias de la misma Colegiatura.
Aseveró que, de conformidad con las precisiones legales, la suscripción de un convenio colectivo y la entrega Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 6 para su depósito eran dos etapas diferentes, siendo la primera la calenda en que se firmaba y la segunda debía ser cumplida dentro de los 15 días siguientes a ello, lo que en el caso concreto no ocurrió y por consiguiente no podía producir efectos, de ahí que las pretensiones de la demanda que se cimentaron en las normas convencionales, no saldrían avante.
Concluyó, que en cuanto a la petición subsidiaria de reliquidación pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, se debía recordar que dicha ley solo era aplicable a los servidores públicos, mientras que la accionante ostentó la condición de trabajadora particular, por tanto, debía confirmar la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de fecha 6 de octubre de 2016» (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por las causales primera y segunda de casación, que fueron replicados y se Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 7 pasan a estudiar en forma conjunta, debido a que persiguen un mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, Por violación de la ley sustancial por infracción directa e indirecta e interpretación errónea, artículo 87 del C.P.L. causal primera. Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem inaplicó los artículos 467 a 480 del CST al desconocer la CCT celebrada entre la accionada y SINTRAELECOL, la cual consagraba en el parágrafo 2° de su artículo 23, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que infringió de manera directa dicho acuerdo al omitir aplicar el derecho que tiene todo trabajador de que la liquidación del monto de su pensión se efectúe según la disposición o régimen correspondiente o más favorable, que en el caso concreto es la norma convencional; que también le era aplicable la Ley 33 de 1985 por ser trabajadora oficial de la accionada, la cual es una empresa de servicios públicos mixta sometida el régimen general de los mismos; que el sentenciador infringió indirectamente la ley, al no tener en cuenta la aludida convención, siendo el ordenamiento que regulaba el derecho y que incurrió en una interpretación errada, al desestimar la misma, por el error mecanográfico en la fecha de la firma y en la de depósito, pese a que no fue tachada, siendo prevalente el principio de favorabilidad.
Asevera, que al adquirir el estatus de pensionada, según el artículo 70 de la CCT, contaba con un derecho Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 8 adquirido, cierto e indiscutible, al tenor de los artículos 340 y 343 del CST; que la vulneración de una prerrogativa adquirida es consecuencialmente la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la CN, «dejando como efecto la nulidad absoluta del mismo» y que la Corte Constitucional indicó, en sentencias como CC SU- 298-2015 y CC SU-567-2015, que los factores salariales son imprescriptibles e irrenunciables (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Asevera, que el cargo fue planteado con precaria técnica, debido a que la recurrente no puede afirmar ligeramente que con la sentencia de segundo grado se violaron normas sin especificar cuáles son; que si en gracia de discusión fuera posible estudiar el ataque, la censura no cumplió con las cargas mínimas exigidas en sede casación, ya que no explica cómo el Tribunal transgredió los artículos 467 a 480 del CST; que el cargo se orienta por la vía directa sin tener en cuenta los argumentos ni las fuentes normativas en las que se basó el ad quem, además no explica la estructuración de la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea y que la acusación es un intento de utilizar el recurso extraordinario como una tercera instancia. Arguye, que no se demuestra la violación de una norma sustancial de conformidad con el artículo 87 del CGP; que la pretensión subsidiaria de que se aplique el régimen que prevé la Ley 33 de 1985 no es un aspecto que Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 9 pueda debatirse, debido a que no fue objeto de estudio en la providencia de segundo grado; que la recurrente afirma que según la jurisprudencia nacional el desconocimiento de un derecho adquirido conlleva la violación del debido proceso, sin identificar ningún pronunciamiento, no obstante, de haber ocurrido dicha vulneración, ello debía ventilarse dentro del mismo proceso o a través de una acción de tutela y que la Colegiatura no emitió juicio alguno sobre la calidad de pensionada que ostenta la accionante, por lo que no podía desconocerla.
Afirma, que las sentencias de la Corte Constitucional citadas son fútiles e inocuas, debido a que el ad quem no se pronunció respecto a la prescripción de los factores salariales; que no se explicó en que consiste la violación de la ley sustancial por vía indirecta, ya que no advierte como se contemplaron equivocadamente las pruebas; que solo se aducen en el ataque afirmaciones generales y vagas sobre una supuesta trasgresión del principio de favorabilidad, la cual se habría producido al exigir requisitos ad substantiam actus y que la vía indirecta enunciada carece de una sustentación tendiente a demostrar una aplicación indebida por error de hecho o de derecho (f.° 20 vto. a 22 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, artículo 87 del C.P.L. causal segunda. Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo, refiere que el Tribunal se apartó de los pedimentos del recurso de apelación, vulnerando los derechos a la defensa y debido proceso; que mientras que el a quo no acogió las pretensión de reliquidación por considerar que la accionada liquidó correctamente el monto de la mesada pensional, el ad quem confirmó tal decisión al considerar que la CCT no era aplicable pese a estar certificada por el Ministerio del Trabajo; y, que el sentenciador desconoció la naturaleza de su calidad de servidor público.
Sostiene, que hacer una exigencia mayor a la preceptuada por la ley sustancial, debido a la interpretación errónea, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto dicha ley se debe emplear en su conjunto y teniendo en cuenta las pruebas aportadas (f.° 8 del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Plantea, que la providencia de segundo grado en manera alguna hizo más gravosa la situación de la accionante, puesto que solo confirmó la de primer grado, la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, de ahí que no existe una modificación desfavorable y que en el eventual caso de que esta Corte decidiera casar la sentencia del ad quem con base a tal causal, la censura solo podría obtener lo que le fue otorgado por el a quo, y en el caso Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 11 concreto no conllevaría a reconocimiento, pago u orden alguna a su favor (f.° 22 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora en la falencia técnica del cargo respecto al alcance de la impugnación, que solicita casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia «revoque» la misma (f.° 7 del cuaderno de la Corte), sin tener en cuenta que el efecto de quebrar la decisión de segunda instancia es que ésta desaparezca de la vida jurídica y por ello resulte imposible que el censor solicite que se revoque lo que ya no existe.
Sin embargo, esta imprecisión técnica no impide a la Sala entender cuál sería su actuar en sede de instancia, en la medida en que la Corporación logra extraer que lo pretendido por el recurrente es que se case el fallo del ad quem, y en su lugar, se revoque la sentencia de primer grado, concediendo las pretensiones del líbelo inicial del proceso.
En lo restante, ante el confuso recurso de casación propuesto, si bien encuentra esta Corporación que el impugnante se equivocó al no darle claridad a la modalidad del ataque planteado, pues indistintamente en la demostración del cargo se refirió a la infracción directa e interpretación errónea de los artículos 467 a 480 del CST, en últimas, se entiende que lo que verdaderamente pretende el recurso, es que se incurrió en la aplicación indebida de ellos, al desconocer el ad quem que la existencia y vigencia Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 12 de la CCT celebrada entre la accionada y SINTRAELECOL, fue inequívocamente aceptada por las partes cuando al unísono manifiestan que la pensión de jubilación convencional que la accionante pretende sea reliquidada fue consagrada en ésta y, por ende, los factores salariales que se alegan.
Lo anterior cuando manifiesta: […] porque [el Tribunal] no tuvo en cuenta la mencionada convención colectiva de trabajo que es [el] ordenamiento que consagra el derecho y la forma para acceder a la prestación social, y además, fue una interpretación errada del despacho, al desestimar la convención colectiva de trabajo por error mecanográfico en la fecha de la firma y la del depósito, ya que no fue tachada ni negada por el demandado ni por la señora Juez de Primera Instancia, siendo prevalente la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la Ley y la Constitución Política (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Así, con base en los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al considerar que antes de establecer si la accionante tenía o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada, debía verificar si la convención colectiva arrimada como fuente del derecho reclamado, cumplía con la solemnidad prevista en el artículo 469 del CTS, esto es, la constancia de depósito o si, como lo aduce la censura, por haber sido aceptada por las partes, ese puntual aspecto estaba fuera del debate judicial.
Desde ya, debe decirse que el Tribunal se equivocó al estudiar si el pacto convencional allegado, como fuente de la pensión de jubilación convencional, cumplía con las solemnidades para el depósito, habida cuenta de que su validez no fue controvertida por las partes, pues constituyó Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 13 un tema indiscutido en el proceso, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP -ESSA- reconoció a la accionante dicha prestación económica con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2007, obrante a folios 249 a 298 del cuaderno principal.
Sobre el particular, se memora el criterio jurisprudencial de la Corte, consistente en que «cuando las partes aceptan la existencia de la convención colectiva», tal como acontece en este caso, la validez del convenio está por fuera de la cuestión litigiosa y, por tanto, no había lugar a que el Tribunal estudiara el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST.
Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL660-2015, cuyo texto señala, literalmente, lo que sigue: Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa.
En decisión CSJ SL, 22 ago. 2012, Radicado 37572, se reiteró la CSJ SL, 28 jul. Radicado 10475, en la que se dijo: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.
Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: [ ] conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional [ ].
Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 14 convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes (subrayado fuera de texto).
En consecuencia, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el sentenciador de segundo grado se equivocó, pues aplicó indebidamente el artículo 469 del CST al estudiar la validez de la convención colectiva, pese a que ese aspecto no hizo parte de la controversia sometida a su consideración. Lo expuesto sería suficiente para casar la sentencia de segundo grado, relevando a esta Sala del estudio del siguiente cargo, sin embargo, no se accederá al quiebre de la misma, por cuanto, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas, tal y como pasa destacarse a continuación. Revisado el expediente, la demandante centró la apelación en que la suma reconocida como pensión, no correspondía a la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, esto es, del 11 de marzo de 2008 al 10 de marzo de 2009, teniendo en cuenta que el derecho se reconoció a partir del día siguiente a la segunda fecha y que tampoco se efectuó la indexación de la misma.
Respecto al primer punto, observa la Sala que, como ha bien lo tuvo el a quo, los factores salariales que la accionante reclama debieron ser tenidos en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación pensional, conforme al parágrafo 2° del artículo 23 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 15 Trabajo 2003-2007 (f.° 57 y 269 del cuaderno principal), son básicamente los mismos que según el folio 18, ibídem, la empresa tuvo en cuenta para la liquidación, es decir, las primas de navidad, servicios, antigüedad, vacaciones, convención junio, subsidio de transporte y reajuste al mismo y horas extras, con la diferencia que, en lo que corresponde al rubro de salarios, la demanda en el punto B de los hechos (f.° 2 y 95, ibídem), hace mención es a «jornal diario» en lugar de asignación mensual o «sueldo básico», que corresponde al mismo concepto según los derechos de petición (f.° 12, 14, 33, ibíd.), su respuesta (f.° 15 a 16, ib.), las certificaciones de la empresa (f.° 17 a 19 de igual cuaderno) y los comprobantes de nómina (f.° 20 a 32, ejesdum) y demás obrantes en el proceso.
Ahora, en lo concerniente a la indexación de la primera mesada pensional, obtenida del promedio de lo devengado en el último año de servicios, tampoco habría lugar a la misma, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en que, es improcedente la actualización cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido de que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, que rememoró a la CSJ SL, 12 abr. 2012, rad. 45922, reiterada en CSJ SL3283-2019, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 16 servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248- 2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015.
Sobre el tema señaló: […] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia […]. […]“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación […]”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (negrillas fuera del texto). Conforme a lo anterior, el primer cargo resulta fundado pero impróspero. En cuanto al segundo cargo, formulado por la causal segunda de casación, se presenta cuando la sentencia de segundo grado contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló la de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta y exige del recurrente demostrar, básicamente, cuanto se hizo más pesada la situación de la parte apelante con el fallo de segunda instancia, es decir, en qué consistió la modificación desfavorable con que la sentencia impugnada lo obligó, la que debe verificarse, exclusivamente, en la parte resolutiva de la misma.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la primera instancia resolvió, PRIMERO: ABSOLVER a la demandada […] de todos los cargos formulados en su contra por la demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante […]. Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 18 Mientras que la segunda, decidió, PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en este asunto, el 2 de agosto de 2016, por el […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante […]. Por lo que no se observa, de la comparación efectuada, violación alguna al principio de no reforma en peor de la parte apelante única, de manera que este cargo resulta impróspero. Sin costas en el recurso al resultar fundado el primer cargo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ORTEGA BARRERA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP -ESSA-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76824 SCLAJPT-10 V.00 19 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CARGO SEGUNDO IX. RÉPLICA X. CONSIDERACIONES XI. DECISIÓN