Radicación n.° 63104 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1079-2019 Radicación n.° 63104 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS MIGUEL CASTILLA CASTRO, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Miguel Castilla Castro presentó demanda ordinaria laboral en contra de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, a fin de que se le condenara a pagar « las sumas correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional de carácter legal», debidamente indexadas, junto con las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que, previamente, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la demandada; que dentro de la citada litis, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a Álcalis de Colombia a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que, en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la condena de la pensión restringida de jubilación; que, mediante Resolución nº. 000332 de 27 de junio de 1996, la entidad demandada le reconoció el derecho pensional, en cuantía de $314.985,36, a partir del 16 de octubre de 1991; que en la citada resolución, Álcalis Ltda. desconoció la obligación que le asistía de reconocer la pensión conforme los términos proferidos por el Tribunal «(…)ya que tomó como salario promedio base de liquidación la cuantía fijada en la sentencia para luego aplicarle el porcentaje del 75% sobre dicho valor como si la pensión fuera de carácter convencional y no legal».
Agrega que los fallos de instancia del citado proceso determinaron, de manera clara, la cuantía de la mesada pensional a la que tenía derecho y la que debía pagar la demandada; que, de igual forma, Álcalis desconoció la obligación de indexar o aplicar la corrección monetaria a la primera mesada, por la depreciación de su valor entre la data en que adquirió el derecho pensional y el momento en que se expidió el acto administrativo, con lo que se desconoció su derecho constitucional a obtener una pensión acorde con la realidad social; que su pensión de jubilación es de orden legal y fue reconocida bajo la vigencia de la Constitución de 1991 y que la demandada, en liquidación, se constituyó en el año 1970, como una sociedad de economía mixta de origen nacional con participación del Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de Fomento Industrial (IFI), con el 99% del Capital Social.
La sociedad demandada, al dar contestación al escrito inicial (fls. 43 a 56 del C.O), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la resolución por medio de la cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación; el valor de la primera mesada, su carácter legal y su causación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Aclaró que Álcalis de Colombia, en concurrencia con el municipio de Marialabaja- Bolívar, mediante la Resolución Nº 000331 de 27 de junio de 1996, le reconoció al demandante la pensión legal de jubilación, con lo cual dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el día 12 de febrero de 1996, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, donde se fijó el salario promedio para determinar el valor de la mesada pensional así: salario base mensual de cotización $431.053,oo, prima de antigüedad $1.730,48, para un total promedio para la pensión de jubilación de $419.980,48, cuyo 75% correspondía a $314.985,36.
En ese entendido, adujo que no era procedente la indexación pretendida, por cuanto, para la fecha en que finalizó la relación laboral con el actor (28 de febrero de 1993) no se había promulgado la Ley 100 de 1993, y, por ende, no existía fundamento ni legal ni convencional para su aplicación. Frente a los demás supuestos fácticos, los negó o dijo atenerse a lo que resultara probado.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas», prescripción, compensación, buena fe, pago, cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de sentencia de 30 de mayo de 2012, resolvió: «PRIMERO.- Modificar la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de: · DECLARAR probada la excepción de Cosa Juzgada propuesta por la demandada, de acuerdo a lo explicitado en la parte motiva de esta providencia. · Confirmar en lo demás. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. CUARTO (sic)- Devuélvase el presente expediente, al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido por el Acuerdo nº PSAA11- 8269 de 2011 expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura.
El ad quem señaló que el problema jurídico a resolver en esa instancia se contraía a determinar si el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Manifestó que no era objeto de controversia que el actor había prestado sus servicios a la demandada entre el 5 de septiembre de 1974 y el 28 de febrero de 1993 (Fl.14 y 101); que, mediante Resolución nº 000332 de 27 de junio de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación legal, a partir del 1 de marzo de 1993 (fl.30); y que, mediante Resolución nº 05925 de 22 de octubre de 1997, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 1996 (fl.78).
Previo al estudio del asunto, advirtió que con anterioridad a la decisión de primera instancia se había allegado al proceso la Resolución Nº 2616 de 4 de noviembre de 2010, emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual se daba cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (folio 168), que había resuelto una problemática similar a la aquí planteada por el actor, en tanto se refería al tema de la indexación de la primera mesada pensional.
Hizo hincapié en que el juzgado, al resolver la primera instancia, nada dijo acerca de aquellas documentales (la Resolución Nº 2616 y el fallo de tutela del Tribunal Administrativo). En esa medida, advirtió que era procedente determinar, primero, si se había configurado la excepción de cosa juzgada en relación con la acción de tutela precitada y si había lugar a declararla de oficio.
Explicó dicho fenómeno y su importancia en la materialización del principio de seguridad jurídica. Adujo que dos eran los elementos que caracterizaban la figura, uno el subjetivo, relativo a la igualdad de las partes entre quienes se había trabado la litis, y el objetivo, concerniente al objeto del proceso (pretensiones) y a la causa o hechos en los que se fundamentaban.
Señaló que, salvo en precisas excepciones, la ejecutoriedad de la decisión significaba la imposibilidad de plantear lo pretendido en un nuevo proceso. Y en relación con el caso concreto, expresó: «(…)En este sentido, observa la Sala que existe identidad de partes entre el proceso dirimido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el que se encuentra en cuestión en esta Sala, pues de la Resolución se extrae con claridad que el demandante es el señor Luis Miguel Castilla Castro, el mismo que figura en este proceso, respecto a la demandada si bien no se condena al pago directamente a ÁLCALIS DE COLOMBIA- demandada en este proceso-, se condena al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia quien de acuerdo al artículo 2 del Decreto 2601 de 2009, que modificó el artículo tercero del Decreto 805 de 2000, tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de Álcalis de Colombia en Liquidación».
En relación con la identidad de objeto, señaló que también se encontraba acreditada, por cuanto la tutela y el presente proceso ordinario versaban sobre la misma pretensión, que no era otra que la indexación de la primera mesada de la pensión otorgada por Álcalis de Colombia mediante la Resolución nº. 00032 de 1996. Finalmente al encontrar reunida la triple identidad, coligió que la configuración de la cosa juzgada impedía que esa colegiatura se pronunciara sobre la materia del proceso «(…) atendiendo que ya exist[ía] una decisión por parte de un Juez Constitucional que no p[odía] ser desconocida ni modificada».
Por lo mismo, resultaba procedente declarar probada la excepción en mención. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «(…) para en su lugar, declarar que no hay lugar a acceder a la comentada excepción y como consecuencia de ello, se proceda por parte de esta Corporación a dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda en favor del señor LUIS MIGUEL CASTILLA CASTRO».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: «La casación se presenta por la causal consistente en aplicación indebida de la ley contenida en el Art. 151 del C.P.T.S.S que genera a su vez una infracción directa a lo establecido en el Art. 29, 48 y 229 de la C.N en lo dispuesto en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena».
En la demostración, la censura dice no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal de declarar probada la excepción de cosa juzgada; que el acto administrativo expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio del cual se le indexó la primera mesada pensional, surgió con ocasión de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; que, pese a ello, el amparo otorgado fue de carácter transitorio, pues es la justicia ordinaria la que debe decidir en forma definitiva sobre el derecho reclamado; que ese acto administrativo no se acopla a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, en sentencia T-098-2005, pues además no pudo ser objeto de recurso alguno porque expresamente el artículo séptimo lo prohibió; y que al no existir un pronunciamiento judicial de fondo sobre la materia en controversia, se está atentando contra su derecho a acceder y obtener una cumplida administración de justicia. RÉPLICA Afirma que la demanda adolece de múltiples y garrafales defectos de orden técnico incluidos en el planteamiento del alcance de la impugnación, la proposición jurídica, la modalidad de violación, la orientación del cargo y su demostración. Sobre el fondo de la acusación, aduce que el Tribunal no erró al tener por configurada la excepción de cosa juzgada, en tanto dio por demostrada la identidad tripartita entre la acción de tutela fallada por el Tribunal Administrativo y el presente proceso.
Anotó que el acto administrativo por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles dio cumplimiento a la orden de tutela e indexó la primera mesada pensional fue transitorio y no permanente «(…) pues materialmente, este es un acto que solo se realiza una vez sobre la vida de una pensión de jubilación (…). No podía, dicho acto administrativo, ni el juez de tutela, ordenar a (sic) la actualización, año a año, de la primera mesada pensional (…)».
Y en esa misma línea, aduce que el recurrente se equivocó al confundir el derecho a la actualización de la primera mesada pensional con el derecho al reajuste de la pensión. Por último, en cuanto al reproche de que el acto administrativo no se acopló a la decisión de la Corte Constitucional (T-098-2005), señala que este es un aspecto que escapa por completo al recurso extraordinario, pues la casación no está para verificar si una decisión se acopla a los parámetros de una sentencia de tutela.
CONSIDERACIONES Razón le asiste a la parte opositora cuando manifiesta que la demanda adolece de yerros de técnica considerables. Por un lado, se observa que el alcance de la impugnación se presentó de forma incompleta, por cuanto, si bien se solicita se case la sentencia de segundo grado, no se enunció la tarea que debe desempeñar esta Corte como juez de instancia. Asimismo, aunque el censor cuestiona la decisión del Tribunal por haber tenido por configurado el fenómeno de la cosa Juzgada, en el planteamiento del cargo no trae a colación la norma contentiva de la figura en comento y en la demostración hace alusión indistintamente a fundamentos jurídicos y fácticos, sin especificar la orientación de su ataque.
Sin embargo, de la lectura integral del cargo y su demostración, es posible extraer que el reproche del censor se encamina a cuestionar la aplicación indebida de la figura de cosa juzgada, en tanto, el Tribunal dio por demostrada la identidad tripartita, respecto de la pretensión de la indexación de la primera mesada, luego de considerar que el fallo de tutela, en el que se le concedió el amparo al actor y se ordenó, de manera transitoria, el reconocimiento de la citada actualización, ya había zanjado esa discusión y no podía ser nuevamente objeto de controversia ante el juez ordinario laboral.
De esta manera, la Sala entiende que ese reclamo también está cimentado sobre la vulneración de los artículos 29 y 229 de la C.P. enunciados en la proposición jurídica, pues alega que la decisión del tribunal condujo al desconocimiento de su debido proceso y su derecho al acceso a la administración de justicia, aspectos que viabilizan el estudio del fondo del cargo Al revisar lo considerado por el Tribunal, la Sala advierte que, en efecto, el sentenciador erró al indicar que en el presente caso se había configurado la excepción de cosa juzgada y que, por ende, no podía decidir de fondo sobre la pretensión de la indexación de la primera mesada, pues, como lo señala el censor y lo ilustra el mismo fallo de tutela (fl. 16 del cuaderno 2), el amparo concedido por ese mecanismo constitucional fue de carácter transitorio.
De suerte que, contrario a lo argüido por el Tribunal, el actor no solo podía sino que tenía el deber de acudir a la jurisdicción ordinaria, si su intención era obtener, de manera definitiva, la declaratoria del derecho a la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación; y que fue lo que precisamente, ejecutó al impulsar el presente proceso ordinario.
Ahora, aunque el reproche en cuanto a la aplicación indebida de la figura de la cosa juzgada por parte del Tribunal es fundado, lo cierto es que el cargo no tiene vocación de prosperidad pues, en sede instancia, la Sala arribaría a la misma decisión absolutoria, si se tiene en cuenta que, tal y como lo concluyó el juzgado de primer grado, entre la fecha de terminación del contrato de trabajo (28 de febrero de 1993) y la data desde la cual se reconoció el derecho pensional de manera retroactiva (1 de marzo de 1993), no transcurrió un lapso de tiempo considerable que condujera a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y que motivara la actualización del IBL.
En esa misma línea, se aclara que, pese a que la pensión de jubilación se concedió al actor con Resolución nº 000332 de 27 de junio de 1996, se le dio efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 1993 y se reconoció retroactivamente, a partir de esa misma data, por lo cual, la primera mesada pensional del año 1993 se liquidó con el último salario promedio que el actor había devengado para ese mismo año; presupuestos fácticos que, valga decir, no fueron objeto de controversia en el proceso y por el contrario, se aceptaron por el demandante.
De igual forma, y como lo advirtió el a quo, tampoco había lugar a la indexación de las mesadas causadas entre el 1 de marzo de 1993 y el 27 de junio de 1996 y no pagadas oportunamente, en atención a la prosperidad de la excepción de prescripción, toda vez que entre la data en que al actor se le notificó la resolución de reconocimiento del derecho, esto es, 4 de julio de 1996 (folio 17 del cuaderno principal) y la fecha en que realizó la reclamación ante la entidad demandada (folio 11) transcurrió un periodo superior al trienal establecido en los artículos 151 del C.P.T y de la S.S.; y 488 del C.S.T. Por lo descrito, aunque el cargo es fundado, no prospera el recurso.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS MIGUEL CASTILLA CASTRO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8