Micelio
SL10787-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2158 de 1948Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 1260 de 1970Ley 50 de 1936Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL10787-2014 Radicación n.°38203 Acta 027 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VÉLEZ ÁNGEL Y CIA. CONSTRUCCIONES Y NEGOCIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Descongestión, en el proceso que le inició RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA. I.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por espacio de 20 años y 6 meses, que fue terminado sin justa causa por el empleador, lo que causó una pensión de jubilación a partir del 14 de agosto de 1991, por tanto, solicita sea condenada la empresa y solidariamente a sus socios a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación a partir del 14 de agosto de 1991.

También solicitó se declarara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, responsable de aplicar el caso excepcional de la conmutación pensional, a fin de que se sirva liquidar el valor del cálculo actuarial para que la demandada y sus socios, a través de un bono, de título valor u otro, cancelen al mencionado Instituto el valor que corresponda, a fin de que complemente la suma correspondiente a la pensión de jubilación, a efectos de que el actor pueda disfrutar de su pensión por cuenta del ISS (Folio 159) Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso los siguientes hechos; que trabajó para la demanda entre el 31 de agosto de 1953 y el 30 de marzo de 1974; que fue despedido sin justa causa; que fue afiliado al ISS pensiones el 1 de agosto de 1967, y que sumó 388 semanas cotizadas.

La sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, pero aclaró que el extremo final lo fue el 26 de marzo de 1974 y en dos períodos diferentes, con solución de continuidad de 5 meses. Adujo que el contrato de trabajo terminó por decisión voluntaria del trabajador; que desde que el ISS llamó a los empleadores a afiliar a sus trabajadores, la empresa lo afilió y pagó los aportes mientras existió la relación laboral, dándose el fenómeno de la subrogación. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de los demandados y prescripción. Por auto del 8 de febrero de 2005, el juzgado del conocimiento excluyó del litigio al ISS, por cuanto el actor no agotó la vía gubernativa respecto del mismo.

(Folios. 258 a 261). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de septiembre de 2005, y con ella se condenó a la sociedad demandada a reconocer al actor la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, a partir del 11 de septiembre de 2000, con los incrementos de ley, mesadas adeudadas y las adicionales, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la sociedad demandada el Tribunal, mediante sentencia del 30 de mayo 2008, modificó la decisión en cuanto a la fecha desde la cual concedió el derecho a la pensión, para indicar que sería a partir del 14 de agosto de 1996. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem, luego de trascribir parciamente las sentencias proferidas por esta Sala de Casación en noviembre 8 de 1976, radicación No. 6508 y el 5 de noviembre del mismo año, relacionadas con el tema de la transición de las pensiones del artículo 260 el CST. y de los efectos de la Ley 90 de 1946 y del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, consideró: La condición es simple que (i) el trabajador contara al menos con diez años al momento que inició el tránsito de un sistema al otro y (ii) que su desvinculación tuviera lugar dentro de los diez años siguientes.

Ambos requisitos se encuentran satisfechos por el ex trabajador, aunado a que su retiro se produjo de forma voluntaria y que en total acumuló 20 años y 6 meses de servicio a la empresa demandada. Es de agregar que mediante Resolución No. 026579 del 26 de octubre de 2001 el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación de vejez solicitada por el actor, razón por la cual ha de entenderse que la pensión aquí reconocida deberá ser asumida íntegramente por la empresa demandada, al menos, hasta que eventualmente el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo, caso en el cual le corresponderá a la empresa sufragar el mayor valor entre la pensión reconocida por el ISS y la que venga asumiendo, claro está de existir diferencias.

Para concluir, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo la edad requerida para acceder al derecho a la pensión es de 55 años, en el caso de los hombres. Partiendo de ello y como quiera que el a quo estableció que el actor cumplió los 55 años el 14 de agosto de 1966, la pensión de jubilación debía ser reconocida a partir de esa fecha y no desde el 11 de septiembre de 2000 como lo resolvió, pues la prescripción de las mesadas pensionales es un concepto muy distinto a la causación del derecho pensional.

Es decir, sin perjuicio de la prescripción parcial que acertadamente encontró probada, el derecho pensional debió reconocerlo a partir del 14 de agosto de 1966 y en este sentido se modificará la sentencia objeto de estudio. ” IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, pretende que: «…case el numeral primero y parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada, o sea la proferida el 30 de mayo de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que en sede de instancia revoque los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de septiembre de 2005 y, en su lugar, absuelva totalmente a la sociedad demandada, condenando en costas de las instancias como corresponda».

Con ese propósito formuló tres cargos que no fueron replicados y serán resueltos en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta en el concepto de aplicación indebida de los « artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 4°, 106 y 107 del Decreto Ley 1260 de 1970; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.» Afirma que el Tribunal cometió el error evidente de derecho, al dar por demostrado que el actor cumplió 55 años con la historia laboral expedida por el ISS, obrante a folio 8, no obstante que no es un documento idóneo para ello, hecho que solo puede demostrarse con el registro civil de nacimiento, medio de prueba que había sido echado de menos por el a quo, al que había que remontarse porque el ad quem nada dijo al respecto, cuando expresó que « no se allegó por la parte demandante copia del registro de nacimiento del actor o prueba que lo acreditara » … de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del Decreto Ley 1260 de 1970, el nacimiento de las personas es un hecho que debe necesariamente inscribirse en el competente Registro Civil.

Por eso, el artículo 106 ibídem, perentoriamente, establece que “El estado civil debe constar en el registro del Estado Civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellas se expidan, son instrumentos públicos”. O sea, que el respectivo registro civil es un instrumento público ad sustantiam actus, único e idóneo medio probatorio para la comprobación del nacimiento y, consecuencialmente, para demostrarse la edad.

Porque a partir del nacimiento se cuenta la edad. Así lo ratifica el artículo 106 del mismo Estatuto al establecer que “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público ” Luego, si la única prueba para demostrar el hecho del nacimiento y, consiguientemente, la edad del demandante es el registro que echó de menos el Juzgado, no era posible determinar la edad con el documento de folio 8.

Y como el Tribunal prohijó esa misma determinación del Juzgado, considero que incurrió evidentemente, en el error denunciado. En consecuencia, también aplicó indebidamente las normas relativas a la pensión. VII. CONSIDERACIONES El tema de la naturaleza de la prueba sobre la fecha de nacimiento de una persona para demostrar su edad, ya ha sido objeto de pronunciamientos por la Corte en sentencias que constituyen muchedumbre, en las cuales, de manera pacífica se ha dicho que para efectos pensionales, la edad es posible demostrarla con cualquier medio de prueba, siempre que el mismo cumpla con los requisitos de ley para su validez.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 29258, se dijo: En efecto, en la sentencia del 31 de octubre de 1957, citada en la del 19 de febrero de 1988, radicado 1153, se expresó: “El establecimiento en juicio de la edad de una persona para los efectos de su jubilación, esto es, el hecho de haber alcanzado la edad pensionable, no atañe a su individualización en la sociedad y en la familia, nada tiene que ver con la nacionalidad, el matrimonio, o el parentesco, no se identifica con su estado civil y no es necesario por ello, para acreditarla, acudir a medios probatorios operantes respecto de dicho estado, pudiéndose establecer por otros que, analizados conforme a los principios científicos, no dejen lugar a duda acerca de la verdad de su ocurrencia.” Planteamiento que con posterioridad a la sentencia traída en su apoyo por el Tribunal, se ha reiterado.

Así, en la sentencia del 28 de octubre de 2002, radicado 18665, explicó: “En múltiples oportunidades la Corte como en sus sentencias del 16 de septiembre de 1981, 17 de julio de 1987 radicación 1104, 9 de marzo de 1995 radicación 7181 ha puntualizado que la edad de las personas se puede acreditar por cualquier medio probatorio. En efecto, en la primera de ellas dijo: “La edad de una persona se demuestra en forma más adecuada y con certeza, en cualquier tiempo, por medio del acta de registro de nacimiento, de origen civil o eclesiástico, que de acuerdo con la regulación de la ley civil o de la canónica, debe contener, entre otras, la enunciación del día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento.

Sin embargo, a falta de esa prueba principal sobre el estado civil de las personas, son admisibles para establecer específicamente la edad, otros medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Civil” (Rad. 6431).” De conformidad con el anterior reiterado criterio jurisprudencial, para probar la edad de una persona con determinado medio de prueba no es necesario que se acredite la inexistencia de los documentos que según la ley en principio prueban el estado civil.

A ello cabe agregar que esa exigencia no surge del explícito texto del artículo 400 del Código Civil, que nada dice en relación con ese asunto, además que tal requisito se constituiría en una pesada carga probatoria para quien pretenda valerse de cualquier medio de prueba idóneo para establecer su edad, dada la reconocida dificultad que existe para probar en un juicio la inexistencia de hechos….(Sent.

De 18 de mayo/05, rad. 23793, ratificada por la 25835 de octubre del mismo año)”. Por manera que, en cuanto el error de derecho endilgado al ad quem, es de señalar que, conforme a lo indicado, no lo pudo cometer, puesto que, para determinar la edad de la accionante, no estaba restringido a fundarse en prueba solemne alguna.” (Resaltado por fuera de su texto original).

Como quiera que para determinar la edad del accionante el Tribunal prohijó lo dicho por el a quo, quien al valorar la historia laboral de períodos de afiliación al régimen de pensiones al I.S.S., vista a folio 8, tuvo por demostrado que nació el 14 de agosto de 1941, no es dable afirmar que incurrió en el yerro que le endilga la censura, pues se itera, para la demostración de la edad para efectos pensionales, no es menester que sea una prueba ad substantiam actus, pues, ello, como quedó dicho en la sentencia citada, es posible probarlo con otro medio de prueba diferente al registro civil de nacimiento.

Por lo dicho, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia viola por aplicación indebida los « artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo; 2512 del Código Civil; 76 de la Ley 90 de 1946; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; y 260 del Código Sustantivo del Trabajo».

La censura acepta la existencia del derecho pensional causado a partir del 14 de agosto de 1996, pero que el mismo se extinguió por el fenómeno de la prescripción, con fundamento en el artículo 37 de la Constitución de 1886, según el cual no existen obligaciones irredimibles, para concluir que el referido derecho prescribió porque si la pensión se causó en la fecha mencionada, la demanda solo se presentó en noviembre de 2003, para cuando había transcurrido el término de los tres años previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Aseguró que el mismo Código Civil ha establecido los términos de prescripción de todos los derechos civiles, así por ejemplo, la renta vitalicia, antecedente del derecho pensional, prescribía en 30 años; la propiedad, inicialmente prescribía en 30 años con la Ley 50 de 1936, luego en 20 años, y actualmente en 10 años. Como sustento de su aserto, luego de transcribir parcialmente el salvamento de voto de la sentencia del proceso con radicación No. 6417 de julio 17 de 1980, dijo: En efecto, concordante con la prescripción extraordinaria treintañal prevista en el artículo 2532 del Código Civil, el parágrafo del artículo segundo de la ley 116 del 22 de noviembre de 1928, que ampliaba a un año el plazo para la presentación de demandas relativas a la revisión de pensiones, estableció perentoriamente que: “El derecho de solicitar pensiones prescribe a los treinta años”.

Luego existe precedente o antecedente legal de que las pensiones prescriben. Por eso, posteriormente, el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 estableció que: “La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años”. El Decreto 2158 de 1948 en su artículo 151 dispuso: “Las acciones que emanan de las Leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Y, desde 1951, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo dijo que: “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan dese que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”; y allí mismo, en el artículo 260, se estableció la pensión plena de jubilación. Igualmente, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 27 se consagraba el derecho a la pensión de jubilación de los empleados oficiales, señaló: “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Norma que fue reiterada por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 al decir: “las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Luego no queda hesitación alguna que todos los derechos y acciones sociales, inclusive las pensiones, prescriben en tres (39 años.

Y me parece que no es de recibo la doctrina reiterara de que las pensiones no prescriben, pues es contraria a la Ley. A partir podría sostenerse que la propiedad, por ser un derecho vitalicio o sempiterno, tampoco prescribe. Cuando todo derecho laboral prescribe, sin excepción alguna. Y es apenas lógico que quien tenga derecho causado a su pensión la reclame a tiempo.

Y si no lo hace, pues que sufra las consecuencias de su desidia con la pérdida del derecho reclamado extemporáneamente. En consecuencia, como el derecho a la pensión del demandante se causó el 14 de agosto de 1996 y demandó el 19 de noviembre de 2003, esto es, después de 5 años, consideró que debió declararse prescrito el derecho solicitado con fundamento en la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada en la contestación de la demanda (Fl. 237 bis) ”.

IX. CONSIDERACIONES No obstante que el recurrente no manifiesta cuál es la vía de ataque, entiende la Sala que es la vía directa, pues de su demostración así se puede colegir, en tanto no contiene argumentos de orden fáctico. La censura sustenta su inconformidad con la sentencia del Tribunal, porque a pesar de que el derecho pensional del actor se causó el 14 de agosto de 1996, y la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2003, no lo declaró prescrito en tanto habían transcurrido más de tres años.

Es decir, su argumentación se dirige a demostrar que el status de pensionado prescribe, tesis que contraría la jurisprudencia uniforme de esta Corte, en el sentido de que si bien los derechos económicos que surgen del sistema de seguridad social en pensiones prescriben, verbigracia las mesadas, ello no sucede con dicho status. En efecto, este tema ha sido pacífico, y así, por ejemplo, en sentencia CJS SL. 6 sep. 2012, rad. 39347, se dijo: Así lo ha dejado consignado en varios pronunciamientos esta Sala de la Corte, por ejemplo en el 8397 del 5 de julio de 1996 lo razonado en el 4331 del 19 de septiembre de 1991, reiterado en el 28479 del 4 de junio de 2008, donde se dijo: «Y en la sentencia del 19 de septiembre de 1991 (Rad. 4331), al resolver un caso de contornos simila​res al que ahora se somete a consideración de la Corte, se acogió una vez más la doctrina probable sobre el punto de derecho y también la que sostuvo la extinguida Sección Segunda invaria​blemente en el sentido de que la acción para obtener la decisión judicial declarati​va de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que --para situarse la Corte en el supuesto de hecho que para las resultas de este proceso se muestra relevante-- puedan derivarse del despido injusti​fi​cado, a saber, la indemni​za​ción de perjuicios, el reintegro del trabaja​dor y las mesadas de la pensión proporcio​nal de jubilación que no fueron cobradas oportuna​mente.» Igualmente, en sentencia 8188 del 6 de febrero de 1996, reiterada en la 37101 del 16 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte razonó: «De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. …La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo».

Por cuanto la Corte no encuentra elementos de juicio que la hagan variar su orientación, el criterio anterior se reitera, y por ende el cargo no prospera. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por infracción directa de los « artículos 50, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 305 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, y por aplicación indebida de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.» Sostiene que es necesario preguntarse cuál fue la pensión solicitada en la demanda primigenia, y cuál la concedida en la sentencia de segundo grado, para poder concluir que no hubo congruencia en la decisión recurrida, pues la que pretendió el actor fue la pensión sanción, y el ad quem se refirió a la del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, y terminó concediendo la del artículo 260 del CST original.

Agregó que por esta razón: «… el Tribunal incurre en la infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra el principio de consonancia entre la sentencia de segunda instancia y la materia objeto de apelación. En efecto, sin que ello implique un examen de esos hechos, dice el Tribunal, en las consideraciones de su sentencia “Como lo entendió el Juez de primera instancia, el señor Gutiérrez García es acreedor de la pensión especial de retiro voluntario por reunir las condiciones del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966”.

Sin embargo, al final de su proveído, concluye que: “en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo la edad requerida para acceder al derecho a la pensión es de 55 años, en el caso de los hombres”. Luego es evidente la disonancia entre lo concedido por el Juzgado y lo modificado por el Tribunal. Pero es más, la demanda inicial es clara y basta su simple lectura para advertirse que allí se afirma que el demandante “ fue despedido sin justa causa, por parte del empleador ”. ”; que “el 14.08-91 ha cumplido con la edad requerida y el tiempo de que habla el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, Arts. 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 ”, pero, como “ el despido fue por causa injustificada y al señalar los requisitos de que habla el Decreto 1611 de 1962 Art. 11 Inc. 2, citada anteriormente y su decreto reglamentario, mi mandante tiene derecho a la pensión de jubilación a los cincuenta años de edad”.

Esto es que se pidió sin duda alguna la pensión por despido injustificado y a los 50 años de edad, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1611 de 1962, o sea la pensión sanción. Pero el Juzgado concede la pensión voluntaria y el Tribunal la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del Código. Luego es evidente que hubo incongruencia entre lo pedido y lo concedido, violándose así los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, también, se infringe el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, puesto que el demandante pretende la pensión sanción a los cincuenta años, con fundamento en el despido de que fue objeto, el Juzgado concede la pensión voluntaria y el Tribunal no tiene en cuenta los argumentos de la apelación, se aparta totalmente de la decisión de su inferior, del tema objeto de apelación, y concede la pensión de jubilación. Lo más significativo fueron los motivos de inconformidad planteados por la empresa demandada en su escrito de apelación. En efecto, basta una simple lectura del memorial que obra a folios 283 y 284, más que su examen o cuestionamiento, para darnos cuenta en qué términos se dejó sentada la inconformidad con la sentencia del Juzgado.

Y esos argumentos no fueron examinados ni tenidos en cuenta por el Tribunal. Falló a su acomodo y concedió una pensión no pedida. Siendo así, el Tribunal ha debido limitarse a dilucidar o decidir la inconformidad manifestada por la apelante, respetando, desde luego, el principio de consonancia o correspondencia entre los hechos expuestos por el apelante y lo decidido en la alzada.

Pero como así no lo hizo, introdujo ilegalmente en el proceso una inconsonancia o un hecho nuevo, violando así directamente el artículo 66 A. Además, se condenó al pago de una mesada pensional equivalente al 75% de un salario inexistente y se ordenó su indexación. Sobre cuál Salario? No se sabe.” XI. CONSIDERACIONES Erró la censura en la formulación del cargo por la vía directa, pues necesario resulta el examen de algunas piezas procesales como la demanda inicial y el recurso de apelación, para verificar si el dicho del recurrente, en punto a la violación del principio de la consonancia, en verdad fue vulnerado por el Tribunal.

Con todo, y si con laxitud la Corte emprendiera el estudio del cargo, el mismo no tendría vocación de salir airoso, pues basta acudir a la demanda que dio inicio al presente litigio, vertida a folios 3 a 5, y a su corrección ordenada por el a quo (folio 158), para establecer que la pensión solicitada por el actor fue la de jubilación a cargo del empleador, por haberle prestado servicios a éste por más de 20 años; y precisamente fue esa pensión la concedida en la sentencia de primer grado.

Si en verdad este funcionario acudió al artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, fue para imponer la condena anterior, en tanto estableció la obligación de los empleadores de reconocer la pensión de jubilación a aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia del sistema pensional del ISS, tuvieran por lo menos 10 años al servicio de ese empleador, en los términos del artículo 260 del CST, con la posibilidad de que esta obligación fuera subrogada por el ISS, cuando éste asumiera la pensión de vejez, pues de conformidad con la norma citada, en estos eventos también surgía la obligación de afiliar a los trabajadores a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Entre tanto, y si el apelante en su escrito se remitió a los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 267 del CST, como sustento para afirmar que la empresa demandada no tenía la obligación de reconocer la pensión de jubilación plena, argumentando que cumplió con la obligación de afiliar al demandante al ISS una vez éste hizo el llamamiento de rigor, ello en verdad que no incidió en la decisión del Tribunal, pues éste confirmó la procedencia de la condena a la pensión de jubilación por cuenta de la empresa demandada, prestación regulada por el artículo 260 del CST, y no por el artículo 267 ibídem como se afirma en el escrito de apelación, pensión que entre otras cosas, fue por la que condenó el a quo.

En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en la trasgresión de la ley que le endilga la censura, resultando infundado el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Descongestión, en el proceso que RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA le sigue a la empresa VÉLEZ ÁNGEL Y CÍA. CONSTRUCCIONES Y NEGOCIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18