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SL1078-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1078-2024 Radicación n.° 97866 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YANNET LILIANA MESA MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA DEL NORTE- FUCN-.

I.

ANTECEDENTES Yannet Liliana Mesa Medina llamó a juicio a la FUCN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1° de noviembre de 1997 hasta el 5 de mayo de 2016; que este terminó sin justa causa y que su empleador no incluyó algunos factores salariales para la Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidación de prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social desde el 1° de septiembre de 2011.

Solicitó que como consecuencia se condenara a reajustarle las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones a la seguridad social, teniendo como base un salario mensual de $7´928.000 y a reconocerle la indemnización por despido injusto. Narró que fue contratada por la accionada el 1° de diciembre de 1997 para desempeñar el cargo de «auxiliar contable-asistente administrativa»; que a partir del 17 de enero de 2011 prestó sus servicios como directora financiera; que el 21 de abril de 2015 suscribió un acuerdo de confidencialidad y separación de cargos, respecto a los que venía desempeñando ella y Juan Gabriel Zapata Correa, que representó que el área contable quedara a cargo exclusivo de este último.

Dijo que mediante Correo Electrónico del 3 de mayo de 2016, fue citada a descargos por el presunto incumplimiento de sus funciones, que habrían arrojado pérdidas para la universidad por «$5.746.847.000»; que, no obstante, en la audiencia no se le permitió controvertir las pruebas presentadas por el empleador y le fue terminado su contrato.

Indicó que durante el último año de servicios devengó la suma de «$5´460.000 y un sobresueldo por concepto de viáticos por su traslado a Medellín por un promedio mensual de $2´468.000»; que al momento de liquidar el valor de las Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones sociales, el mayor valor no fue tenido en cuenta y que su empleador no realizó las cotizaciones a la seguridad social por el periodo comprendido entre el octubre de 1997 y abril de 2003, pese a que se le descontó el dinero para tal fin (f.° 2 a 8, cuaderno del juzgado, archivo «2023102335561», expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que ciertamente el salario de la demandante fue $5´460.000 y que recibía un pago mensual como prima de alimentación y transporte no constitutiva de salario, conforme se acordó verbalmente entre las partes; que la relación laboral fue interrumpida «entre 28 de abril de 1998 y el 1° de abril de 2003¸ fechas entre las cuales la actora, a través de una persona jurídica denominada Digital Growth [ejerció] los servicios contables a través de un contrato de prestación de servicios»; que, por tanto durante ese periodo, no existió la obligación de realizar aportes en al sistema de seguridad social.

Expresó que la reclamante conocía las funciones que le correspondía ejecutar, pues eran claras, toda vez que su cargo fue producto de una fusión de áreas para que fueran lideradas por una sola persona, quien debía cumplir con los perfiles de director financiero y director administrativo, los cuales asumió con la suscripción de varios Otrosí. Explicó que el acuerdo de confidencialidad, fue del 21 de abril de 2016 y su finalidad era separarla a ella y al contador de sus cargos, mientras se analizaban unos Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 4 hallazgos contables a través de una auditoria adelantada por la institución, que permitió determinar el grave incumplimiento de las funciones de la señora Mesa Medina y la posterior terminación de su contrato de trabajo, previa audiencia de descargos.

Formuló como excepciones perentorias, las de despido con justa causa, prescripción, pago, ausencia de causa para pedir, inexistencia de obligaciones de pago, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada, pacto expreso verbal de que las primas de salario y alimentación no serían constitutivas de salario y compensación (f.° 184 a 205, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de julio de 2021, resolvió: 1. Se declara la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 1-dic-1997 y el 5-may-2016 entre la demandante […] y La Fundación Universitaria Católica del Norte. 2) Consecuencialmente se condena a la demandada a pagar en favor de la [accionante] y ante el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 1-jul-1999 y el 30- mar-2003, con base en los pagos reportados en los documentos obrantes a f.° 185 a 186 de la contestación de la demanda, previa verificación que en la historia laboral […] no se hubiesen hecho efectivamente esos pagos.

El pago incluirá los intereses y sanciones que sean determinados por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada […]. Se requiere a la [accionante] para que aporte un certificado expedido por Colfondos Pensiones y Cesantías sobre los aportes realizados a su nombre para el riesgo de IVM y para que [allegue] una historia laboral actualizada que dé cuenta de todos los aportes Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 5 realizados en su nombre para dicho riesgo, en el ISS, Colpensiones y/o Colfondos. 3) Se condena a la […] FUCN a pagar a la [reclamante], la liquidación final de prestaciones sociales en la suma de $5.910.576, valor que deberá ser indexado al momento del pago, teniendo en cuenta como fecha de causación el 5 de mayo de 2016. 4) Se absuelve […] de las demás pretensiones.

Se declaran probadas las excepciones de justa causa de terminación del contrato de trabajo y, los pagos por viáticos de transporte no constituyen salario. 5) No se condena en costas […] (fallo de primer grado, f.° 1123 a 1225 ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2022, al decidir los recursos de apelación presentados por las partes, determinó:

PRIMERO: CONFIRMAR (sic) la providencia de primera instancia […] en cuanto absolvió a la demandada al reajuste de las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de seguridad social de pensiones, para en su lugar CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERS CATÓLICA DEL NORTE a reconocer y pagar los siguientes valores, teniendo en cuenta que sobre los derechos prestacionales exigibles con anterioridad al 19 de diciembre de 2015 se encuentran prescritos: Auxilio de cesantía: $ 791.743 Intereses cesantías 2015: $ 51.192 Prima de servicios 2015-02: $ 22.301 $ 865.236 Estos valores deberán ser indexados al momento de su pago teniendo en cuenta la fecha de su exigibilidad.

Así mismo, se CONDENA […] a pagar la cotización por el mayor valor contenido en la columna denominada “Cotización Adicional SGP” en la cifra y periodo allí anotado a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la señora YANNET LILIANA MESA MEDINA. Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Precisó: 1.

Que entre la señora Yannet Liliana Mesa Medina y la FUCN se suscribió Contrato de Trabajo el 1° de diciembre de 1997, para desempeñar el cargo de auxiliar contable. 2. Que este fue modificado con Otrosí del 17 de enero de 2011, fecha a partir de la que la trabajadora se desempeñaría como coordinadora financiera. 3. Que este a su vez fue modificado, nombrándosele a partir del 1° de septiembre de 2011 como directora financiera. 4.

Que en ese documento se pactaron como responsabilidades de la servidora: planear, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar las finanzas de la institución; coordinar la elaboración de los estados financieros; controlar presupuestalmente los pagos e informar al rector sobre las variaciones significativas que se presentaran en los mismos. 5. Que la FUCN, mediante Acuerdo 03 del 23 de julio de 2012, designó a Mesa Medina como directora administrativo- financiera. 6.

Que conforme lo confiesa en el hecho 5 de la demanda, la actora suscribió el acuerdo de confidencialidad y notificación de separación de funciones por problemas de Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 7 registros contables dependientes de la dirección administrativa y financiera, que revestían gravedad para la institución con entes de control y entidades financieras, donde se dispuso el pago de salarios y la separación de funciones. 7.

Que el 3 de mayo de 2016, esta fue llamada a descargos por el incumplimiento de sus funciones como directora administrativa y financiera, por omitir vigilar el presupuesto y revisar los estados financieros de cada año. 8. Que mediante Comunicación del 4 de mayo de 2016, la accionante dio respuesta a ese llamado, indicándole al director de gestión humana y teletrabajo, en lo fundamental, que las faltas endilgadas no hacían parte de sus funciones, pues correspondían al contador. 9.

Que el 5 de mayo de 2016, la FUCN comunicó a la trabajadora la decisión de dar por terminado el contrato, «por la omisión grave de las funciones propias de su cargo, en particular las consagradas en los numerales 1, 8 y 013», consistentes en: planear, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar las finanzas de la institución; coordinar la elaboración de los estados financieros y controlar presupuestalmente los pagos e informar al rector sobre las variaciones significativas que se presentaran en los mismos. 10.

Que en esa misma fecha el empleador realizó la liquidación final de prestaciones sociales, para lo cual tuvo en cuenta como fecha de inició el 1° de diciembre de 1997 y Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 8 como asignación salarial mensual «$5´460.000». Expuso que, si bien al proceso fueron aportadas por parte de la FUCN varias cuentas de cobro presentadas por la señora Yannet Liliana Mesa Medina, como representante legal de Digital Growth, tales documentos no daban cuenta de que actuara con completa independencia y autonomía en el desarrollo de sus funciones; que dicho aspecto era relevante cuando lo que se buscaba desvirtuar es la presunción del artículo 24 del CST.

Concluyó que entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el 1° de diciembre de 1997 y 5 de mayo de 2016, confirmando en este aspecto la decisión apelada. Refirió que mediante Comunicación del 5 de mayo de 2016, la enjuiciada informó a la accionante su decisión de culminar el vínculo laboral por incumplimiento grave de tres de sus funciones como directora administrativa y financiera, es decir, planear, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar las finanzas de la institución, coordinar la elaboración de los estados financieros y controlar presupuestalmente los pagos e informar al Rector sobre las variaciones significativas que se presenten en los mismos..

Dedujo del examen del Otrosí, en cuyo anexo se encontraban descritas las responsabilidades específicas del empleo, así como de la Certificación del 11 de junio de 2017 f.° 123 a 130, que era innegable que las omisiones atribuidas a la actora hacían parte de sus funciones. Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que en el documento que contenía el acuerdo de confidencialidad (f.° 121), en el que se indicó que se separaba a ella y al contador de sus cargos para adelantar investigación por problemas en los «registros contables dependientes de la dirección administrativa y financiera…», daba cuenta de la sujeción y control que aquella debía ejercer sobre los mismos, lo cual implicaba su responsabilidad directa en la omisión en sus funciones de evaluación y coordinación. Indicó, en punto a las inconsistencias en los estados financieros de 2015, que era reiterativa la prueba documental y testimonial, en este sentido; que la gerente de proyectos Yenny Liliana Cañas Rojas, alertó al contador sobre los errores contables, que se corroboraron luego con la auditoría interna realizada por la demandada, cuyos hallazgos en detalle narró la testigo Paula Andrea Palacios Zapata.

Dedujo que a la promotora de la acción se le atribuyó fue una falta de evaluación y control, que generó una situación grave que, si bien no se tradujo en pérdidas económicas, como lo narró el testigo Daniel Arcila Posada, sí ocasionó para la institución una situación de crisis que generó demora en el pago de nóminas, el despido de varios empleados y la imposibilidad de desarrollar nuevos proyectos, por lo que no podía salir avante el pedimento resarcitorio de la reclamante.

Estimó, sin embargo, que el primer juez desconoció la Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 10 documental aportada por la llamada a juicio, en la que se apreciaba a partir de la página 310 una «relación de gastos de viaje para la empleada Yannet Liliana Mesa Medina que desde el 16 de enero de 2012», que daban cuenta de los desplazamientos semanales que realizó y de las sumas totales que destinó a trasporte y alimentación. Anotó que estos permitían establecer: i) que los pagos realizados a la trabajadora tenían como finalidad cubrir los gastos de traslado desde el lugar donde habitualmente prestaba sus servicios a otro dispuesto por ella; ii) que tales desplazamientos se originaban en un requerimiento del empleador; iii) que eran propios del cargo que ella desempeñaba y, iv) que eran habituales, pues mensualmente debía desplazarse en varias ocasiones.

Concluyó, con referencia en la sentencia CSJ SL4824- 2020, que tales constituían viáticos permanentes, por lo que debía reconocérseles incidencia salarial en su componente alimentario y de alojamiento, conforme el artículo 130 del CST, sin que en ese punto fuera aceptable algún acuerdo en contrario y ordenó el reajuste de los aportes, revocando tal elemento de la primera sentencia. Advirtió que como la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, el 19 de diciembre de 2018 los derechos exigibles antes del 19 de diciembre de 2015 estaban afectados por el tiempo, quedando a salvo el mayor valor de los auxilios de cesantías por ser exigibles a la terminación del contrato (sentencias CSJ SL4633-2021 y CSJ SL1639-2022), Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 11 así como el reajuste de la prima de servicios del segundo semestre del 2015, por ser reclamable hasta el 20 de diciembre de 2015.

Añadió que no efectuaba reajuste sobre las vacaciones porque desconocía el periodo en el cual fueron disfrutadas, elemento fundamental para su liquidación (artículo 192 del CST); que de todas maneras las mismas se remuneraban con el salario ordinario devengado el día en que se comenzaran a disfrutar; que para el año 2016 no había lugar al reajuste solicitado, […] puesto que, no aparece prueba de los pagos que por concepto de viáticos recibiera la demandante, sin que de los estados de cuenta aportados […] (págs.104-109) se puedan establecer […] pues si bien en los mismos aparecen pagos por nómina, estos no están discriminados y en todo caso sumados para cada mensualidad no superan el valor del salario percibido por la demandante para ese año en la suma de $5´460.000, por lo que no se puede establecer si quiera sumariamente la incidencia de un sobresueldo.

Cuantificó los mayores valores a favor de la demandante de la siguiente manera: «auxilio de cesantía $791.743; prima de servicios segundo semestre 2015 $51.192; intereses a las cesantías $22.301», revocando la decisión de primera instancia en ese aspecto, para en su lugar condenar FUCN a reconocerlos debidamente indexados. Determinó, además, que el empleador incurrió en una retención indebida de la liquidación final de prestaciones, por lo que le debía pagar los valores dejados de cancelar contenidos en la misma ($5.910.576), confirmando la sentencia de primer grado en este tópico.

Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 12 Asentó, respecto la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que como no fue pretendida en la demanda, no podía introducirse en el recurso, puesto desconocería el principio de consonancia y la garantía de defensa de la demanda (cuaderno del tribunal, archivo «2023102446274», expediente digital). IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, […] que CONFIRMÓ la de primera […] respecto al no conceder la indemnización por despido sin justa causa para que en sede de instancia […] la Corte REVOQUE la decisión del juez […] en cuanto ABSOLVIÓ al demandado del pago de [dicha] indemnización (f.° 2, cuaderno de casación, archivo «2023023158810», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Señala que el Tribunal quebrantó, […] por la vía indirecta la ley, por error de hecho manifiesto al dejar de valorar algunas pruebas, lo que conllevó a la no aplicación de normas sustanciales como el art. 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 y artículo 53 de la CN en cuanto al principio de favorabilidad.

Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que dicha trasgresión se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que acaeció un injusto en el despido. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la causal invocada por el demandado para dar por terminado el contrato de trabajo fue el incumpliendo a sus funciones Manifiesta que «el error consiste en que ni el juzgado de primera instancia ni el Tribunal» apreciaron de manera correcta el diferente material probatorio allegado, pues: […] el archivo 04 páginas 123 -130, documentos aportados con la demanda y que dan cuenta de forma clara de las funciones propias del cargo, estos son: el Otrosí que suscribió el 1° de septiembre de 2011 en cuyo anexo se encuentran descritas las responsabilidades especificas del cargo de Director Financiero y la certificación de cargo y funciones expedida el 11 de junio de 2017, en donde se reitera las “funciones específicas financieras” donde no se especificó de manera concreta la función de la cual se derivó el calificado error grave que se endilgo [a la trabajadora] y que además, quedó demostrado que la función del contador fue la determinante para que se cometieran los yerros endilgados, además, no obra prueba siquiera sumaria en el proceso de que el calificado error grave efectivamente haya existido.

Asevera que el operador jurídico dio una interpretación que no corresponde a la realidad a esos documentos; que ni del testimonio del señor Daniel Arcila Posada ni de ningún otro medio de prueba se logró demostrar que era la responsable de las funciones que se dijo no cumplió. Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que tampoco se logró acreditar «la crisis que bajo juramento el antes citado indica como grave crisis que conllevó a la demora en pago de nóminas teniendo que despedir a varios empleados, cuando quedó demostrado y a si lo indico el Tribunal, no hubo pérdidas económicas»; que por el contrario, se evidencia que se le atribuyó un error grave, «mediante una auditoria que arrojó resultados tiempo después de que ( ) fuera despedida, y que no queda ni siquiera probado que ese error efectivamente haya existido menos aun haya perjudicado a la demandada (sic)».

Advierte que su función principal era el análisis financiero de la entidad, proyecciones financieras, entre otras y que «no se podía confundir un análisis financiero con insumos que el contador y el revisor fiscal entregaban para ello, a que fuera la directa responsable de los errores u omisiones cometidos por ellos, por su falta de experticia o […] su mala fe».

Reitera que bajo esta errada convicción es que el «juzgado […] y el Tribunal» consideraron que había claridad en cuanto a que su despido «tuvo origen en unas omisiones de control, evaluación y coordinación, que como está probado, no eran de su competencia, menos aún que haya existido el daño alegado por la defensa de la demandada». Aduce que del testimonio de Olga Lucía Correa, subordinada suya para el tiempo de la contratación, quedó probado que «puso en alerta esos malos manejos contables que se venían dando desde 2015 por parte del contador, Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 15 responsable de llevar precisamente esos controles y que no los informó a la» accionada; que como la prueba no fue valorada de manera íntegra, insiste en lo pedido en el alcance de la impugnación (archivo, ibidem).

VII. RÉPLICA La accionada solicita no casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar en costas a la impugnante, pues el escrito con el que pretende sustentar el recurso presenta insuperables defectos técnicos (cuaderno de casación escrito de oposición, archivo «2023093916785», ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La atacante pasó por alto que, de conformidad con los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 y 91 del CPTSS, la misión del juez de casación es distinta de quienes dirimen el litigio en primer y segundo grado, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las providencias CSJ SL17693- 2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643- 2020, más en las de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668- 2001, cometido que solo es posible cumplir si la demanda que sustenta la acusación se atiene a los requisitos mínimos de los artículos 87, 89, 90 y 91 del CPTSS. Tal la afirmación, pues obvió, como pasa a explicarse, que el cuestionamiento de legalidad le exigía proponer un Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 16 juicio abstracto, en el que contrapusiera lo decidido por el Tribunal a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, para lo cual debía: i) Formular adecuadamente, con claridad y precisión, el alcance de su impugnación, es decir, indicando a la Corte cómo debía actuar como juez extraordinario y, en caso de salir avante su acusación, con la anulación del fallo del Tribunal, cómo debía la Corporación reemplazarlo, esto es, si confirmando o revocando el primer fallo, total o parcialmente y, en la última hipótesis, decantando respecto de cuáles elementos de esa decisión. ii) Identificar las consideraciones basales de la sentencia acusada, constatando si tenían naturaleza jurídica, fáctica o mixta; iii) confrontar la totalidad de ellas por la vía directa, en el primer caso; por la fáctica, en el segundo o por ambas, de manera autónoma e independiente, en el último y, iv) demostrar la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Sin embargo, estudiada la impugnación en perspectiva de esos requisitos mínimos, se hallan las siguientes falencias en el recurso extraordinario: Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 17 En el desarrollo del cargo, la recurrente se circunscribe a plantear su visión particular del litigio y de las pruebas allegadas, oponiéndolas a las del Tribunal, olvidando que en la casación lo que principalmente se examina es la conformidad de la sentencia cuestionada con la normativa sustancial que la gobierna, no cuál de los litigantes tiene la razón por el simple mérito de las pruebas, deficiencia que deja incólume la apreciación que dicho juzgador realizó de aquellas y las conclusiones que de ese ejercicio obtuvo, lo cual es suficiente para sostener el fallo recurrido, en cuanto no fue desquiciada la presunción de legalidad y acierto que le protege.

Además, la impugnante cuestiona ambos fallos de instancia a pesar de que únicamente debió ocuparse de objetar la legalidad del segundo, pues el primero solo es controvertible en el recurso extraordinario, a través del artículo 89 del CPTSS, cuyos presupuestos no se configuran. Y en la proposición jurídica, si la Corte comprendiera que lo que se denuncia es que la segunda instancia incurrió en la infracción directa del artículo 64 del CST, cuando se duele de su «no aplicación», se arribaría a la conclusión de que el Tribunal sí aplicó tal disposición, aunque en su componente negativa, pues halló que la trabajadora había sido despedida justamente por su empleadora, porque incumplió unas funciones que tenía, omisión que si bien no le produjo pérdidas económicas a la misma, sí demoró el pago de la nómina, desató el despido de varios empleados y no le permitió desarrollar nuevos proyectos, situación que según Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 18 lo ha anotado la jurisprudencia, descarta la ocurrencia de la modalidad de transgresión normativa aludido, como se explicó en las providencias CSJ SL14093-2016 y CSJ SL1025-2021.

Ahora, más allá de las falencias formales del ataque, si las mismas se superaran, el mismo no lograría quebrar el segundo proveído, porque de las pruebas calificadas que apreció el juez colectivo, esto es, el Otrosí Contractual del 17 de enero de 2011, la Comunicación del 11 de junio de 2017, el acuerdo de confidencialidad que suscribieron las partes y la auditoría interna de la propia demandada, no se avizora que el Tribunal hubiera incurrido en equivocación fáctica, menos con el rango de protuberante, cuando calificó como justo el despido de la petente, puesto que ese aserto deviene en razonable en la medida que esas probanzas dejan ver que la servidora incumplió con varias funciones control que le habían sido asignadas, lo cual le generó a su empleadora problemas en el manejo de su nómina, el despido de varios trabajadores y la imposibilidad de emprender nuevos proyectos.

Realidad que no echa al traste la prueba testimonial a que se refiere la impugnante, en vista que: 1) no es prueba calificada en casación para soportar autónomamente el cargo indirecto y, 2) de todas formas su contenido respalda lo que coligió de los medios de convicción calificados arriba y abordados por el segundo juez, es decir, que la reclamante sí incumplió el régimen de las obligaciones de su cargo, como se lo enrostró la demandada opositora.

Radicación n.° 97866 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica y su impugnación no salió airosa. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que YANNET LILIANA MESA MEDINA le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA DEL NORTE- FUCN-.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A50C06CC6AB644EB00C268EB42615246442C6388E2E57DB1D34505FDCA80FFE Documento generado en 2024-05-21