Micelio
SL1078-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1158 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 2218 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 4937 de 2009Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Magistrado ponente SL1078-2023 Radicación n.°91572 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELISANA ALVINCI VELÁSQUEZ FANDIÑO, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Elisana Alvinci Velásquez Fandiño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que fuera condenada al pago de la reliquidación de la pensión, la cual debe reconocerse en consideración de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y, por consiguiente, el monto por el cual debió reconocerse la prestación asciende Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 2 al 87% del IBL.

En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias pensionales, las mesadas adicionales dejadas de percibir, los intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que nació el 11 de diciembre de 1958, que cotizó en el sector público y privado y como independiente tanto en Colpensiones como en otras Cajas de Previsión Social.

Afirmó que mediante Resolución GNR 37544 de 24 de noviembre de 2015 se le reconoció pensión de vejez y se acreditó con dicho documento que contaba con más de 1218 semanas de cotización y que tenía derecho a la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el «Decreto 758 de 1990». Manifestó que por medio de petición de 12 de julio de 2018 solicitó la reliquidación de la pensión bajo el argumento de que el Decreto 758 de 1990 le permite incluir para el cálculo de semanas, las cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social.

Mediante Resolución SUB 203912 de 31 de julio de 2018 se le dio respuesta en el sentido de que la entidad no reconoce la posibilidad de que la pensión sea liquidada conforme las previsiones del «Decreto 758 de 1990», y se declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 12 de julio de 2015. Refirió que presentó recurso de reposición y en subsidio Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 3 apelación, recursos que le fueron negados, pues a juicio de la entidad solo se puede aplicar lo dispuesto en la SU 769 de 2014 a partir del 16 de octubre de 2014, fecha de la comunicación de dicha sentencia de unificación. En respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos solo aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y el contenido de los actos administrativos. Aclaró que el estudio de la prestación económica tuvo en cuenta todas las normas aplicables. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, innominada o genérica y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 31 de agosto de 2020 dispuso: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a reconocer la pensión de vejez reconocida a la señora Elisana Velásquez Fandiño bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se tendrá en cuenta una mesada pensional de $3.561.445 a partir del 1 de enero de 2015.

Segundo. Condenar a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante Elisana Velásquez Fandiño a reconocer y pagar a la demandante las diferencia que se causan entre las mesadas pensionales reconocidas y las que se debían cancelar a partir del 1 de enero de 2015, teniendo como mesada pensional la suma de $3.561.445 y hasta cuando se efectúe su pago, debidamente indexada y con los descuentos en Salud Tercero. Absolver a la demandada de las restantes pretensiones.

Cuarto. Declarar no probada la excepción de prescripción Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y sostuvo que «sin que se entre a verificar la excepción de prescripción propuesta de manera oportuna por parte de la demandada en la contestación de la demanda».

En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal consideró que la acumulación del tiempo de servicios tiene como fin garantizar el derecho al mínimo vital de los beneficiarios en su momento y, no debe utilizarse para efectos de pretender una reliquidación de la pensión. Señaló, además, que dicha solicitud vulnera el principio de inescindibilidad contemplado en la «Ley 288 de la Ley 100 de 1993», motivo por el cual no está llamada a prosperar la demanda.

Se apoyó en lo resuelto en las sentencias CC SU 769-2014, SU 057-2018, SU 090-2018 que se refieren a la acumulación de las semanas cotizadas al ISS, con el tiempo público para el reconocimiento de la pensión de vejez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia recurrida, y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a la reliquidación del monto de la pensión en un 87%. Con tal propósito, formuló un cargo que fue objeto de réplica. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 20 «Decreto 758 de 1990». A juicio de la censura el Tribunal se apartó sin argumentación suficiente del precedente y de lo dispuesto en los Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales precisamente nacieron con el objetivo de erradicar la discriminación sin sentido de los regímenes pensionales anteriores, lo anterior, pues claramente el esfuerzo laboral de todo pensionado es igual, ya sea en el sector privado cotizante al ISS o al público aportante a cajas de previsión social, razón por la cual para la Ley 100 de 1993 todos los tiempos son válidos.

Señaló que le fue reconocida una pensión conforme las prescripciones de la Ley 71 de 1988 a razón del 75% por más de 1200 semanas entre sector público y privado, afirmándose que pese a contar con derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en este régimen, su densidad de semanas solo Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 6 le permite acceder a una tasa del 66% y se incluye las semanas exclusivas al ISS-Colpensiones.

La decisión de primera instancia por su parte tuvo en cuenta lo dispuesto en sentencia CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2557-2020, lo cual permite para el reconocimiento de pensión, la acumulación de cotizaciones ISS- Colpensiones y sector público, criterio además aplicable a la reliquidación de pensiones. En conclusión, aseguró que la postura del Tribunal se fundamentó en que no acepta ni comparte el cambio jurisprudencial, pero tampoco cumple con la tarea de hacer un ejercicio suficientemente argumentativo para justificar que, en el presente caso, no se accede a la interpretación pacífica y actual sobre la materia, siendo evidente que comete un yerro al revocar una sentencia que precisamente había cumplido con los criterios actuales expuestos por la Corte Suprema de Justicia. VII.

RÉPLICA La oposición en su escrito advirtió como defectos técnicos que la impugnación se encuentra indebidamente formulada, pues se omite plantear el yerro argumentativo en que incurrió el Tribunal, ni cómo se configuró este. Aseguró la opositora que lo señalado por el demandante en cuanto a que la universalización del sistema pensional se fincó o tuvo como propósito que algunos que estuvieran cobijados por un régimen pensional pudieran también Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 7 acceder bajo las condiciones de otro régimen pensional con mejores beneficios, es un supuesto que se aleja de la realidad, pues el verdadero aliciente lo fue el desequilibrio entre el periodo de cotización exigido y el costo de la pensión que se proyectaba insostenible financieramente, por lo que era necesario elevar las cotizaciones, y mutar hacia un sistema totalmente contributivo, en el que todos sus afiliados sin exclusión, debieran aportar al sistema.

Es por lo anterior, que la categorización o sectorización de los regímenes pensionales con anterioridad de la Ley 100, no puede tergiversarse aún en aplicación del régimen de transición, pues ello, genera un impacto fiscal inclusive mayor al que en su momento se consideró ́ para justificar la finalidad unificadora e integradora de la Ley 100/93, pues bien es sabido, el régimen pensional administrado por el ISS se consideró ́, al margen de las interpretaciones que hoy en día se le dan, bajo el entendimiento que se apalancaba sobre aportes efectivamente realizados al ISS, máxime que, en el sector público no predominaban los aportes, lo que conlleva a que el subsidio con cargo al Presupuesto General de la Nación, sea ostensiblemente mayor.

Es así como no existe una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Descendiendo al caso concreto, precisó la réplica que se comparten los fundamentos del Tribunal para negar la reliquidación que reclama la demandante, en tanto se encuentra ajustado a la ley y al precedente jurisprudencial la forma de liquidar el ingreso base de liquidación, tal como Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 8 lo disponen los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, además de los componentes salariales para el cálculo de la mesada pensional contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Agregó que no le asiste razón o por lo menos no se encuentra probado en ninguna de las instancias que, dentro de la liquidación de los componentes salariales utilizada por Colpensiones, se haya omitido incluir alguno de los componentes que determina el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que requiera la intervención de la Corte para corregir el actuar tanto de la Administradora como de los jueces de instancia. Y lo dicho en sentencia CSJ SL1749-2020, en cuanto, considero ́ que es permisible la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez a la luz del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben excluirse de este nuevo criterio de aplicación del régimen de transición, los siguientes eventos: i) No se pretende el reconocimiento inicial de una pensión, sino una reliquidación con el fin de mejorar el monto de la mesada pensional, ii) El afiliado cumple con requisitos para acceder a la pensión bajo otros regímenes pensionales que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados, iii) Se pretende acceder a la prestación con el requisito del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/90 y, iv) No se tiene una expectativa legitima respecto del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES En relación con los reparos técnicos señalados por la opositora, la Sala encuentra que el alcance de la impugnación es claro en cuanto a que, en sede de instancia se solicita la confirmación del fallo de primer grado. Así mismo, en relación con la indebida formulación del cargo, una lectura de la demanda permite concluir que la recurrente explica que existe una indebida interpretación respecto de las normas que contemplan el beneficio de transición, las cuales, permiten la acumulación del tiempo de servicios público y privado, a efectos de obtener una reliquidación de la mesada, en virtud de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Ello sustentado en la aplicación del precedente que se tiene en estos casos, por parte de la Sala de Casación Laboral, interpretación que, a juicio de la recurrente, desconoció el Tribunal. Así las cosas, el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión que al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la acumulación del tiempo de servicios no puede ser tenida en cuenta a efectos de obtener una reliquidación de la pensión y solo puede ser exclusivo para el reconocimiento del derecho en pro de garantizar el mínimo vital.

Ello por cuanto se vulnera el principio de inescindibilidad contemplado en la «Ley 288 de la Ley 100 de 1993». La censura por su parte, considera que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta el precedente actual para interpretar las normas denunciadas. Específicamente, las Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2557-2020, en las que claramente la Sala de Casación Laboral ha señalado que es permitido para el reconocimiento de pensión de vejez conforme las previsiones del Decreto 758 de 1990, la acumulación de cotizaciones ISS- Colpensiones y las públicas, criterio además aplicable a la reliquidación. En el contexto que antecede le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si el juez de apelaciones erró al estimar que para obtener la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no es viable tener en cuenta el tiempo de servicios públicos cotizados a otras entidades de previsión social?.

Pues bien, le asiste razón a la recurrente por cuanto la jurisprudencia actual de la Corporación es partidaria de que si es acumulable el tiempo de servicios públicos no cotizados al ISS con el fin de obtener una reliquidación de la pensión de vejez, siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Es necesario precisar que en el caso sub examine se excluye del debate probatorio la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, su edad y número de semanas cotizadas que en este caso asciende a 1221.

Y, debe la Sala memorar que abandonó el criterio de que no era permitido acumular el tiempo de servicios no cotizados al ISS del sector público con el cotizado en la demandada desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 11 SL3110-2020, SL4480-2020, SL182-2021 y SL3801-2021). En cuanto a la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 y la sumatoria de tiempo de servicios en el sector público no cotizados al ISS se dijo en sentencia CSJ SL3801-2021 que:

1. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL. Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 12 servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

2. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 13 múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. En lógica con lo anterior, esta Sala en sentencia CSJ SL2557-2020, reiterada en la CSJ SL2776-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio en tratándose de la reliquidación de la pensión. Así mismo, en reciente decisión (CSJ SL3484-2022) se precisó que la reliquidación en estos casos es improcedente cuando: • La prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, y el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

Ello por cuanto, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 14 normativa.

Explica la mencionada providencia que, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento.

Y si procedería tal reliquidación cuando: • Las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores. • Y, en tratándose de, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 15 por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. Dadas estas razones, y atendiendo a que la demandante pretende la reliquidación de la pensión con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cargo es fundado y debe casarse la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Conforme lo analizado en las líneas que anteceden, se reiteran las consideraciones jurídicas ya expuestas en cuanto a que resulta aplicable la acumulación de tiempo de servicios en el sector público no cotizados al ISS con el efectivamente cotizado a esa entidad a efectos de aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Estudiada la historia laboral de la demandante no se discute su calidad de beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación y el tiempo de servicios cotizados el cual asciende a 1221 semanas, tiempo Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 16 relacionado en la Resolución SUB203912 de 31 de julio de 2018 y que obra a folio 24 del expediente.

Se observa que el tiempo cotizado corresponde tanto a empleadores privados (Dagoberto Aguilar, Serv Temp de Colombia, Sol emergencias), como públicos (DANE, Departamento de Cundinamarca, Contraloría General de la República, EPS RS CONVIDA, Empresa Social del Estado), así como un tiempo como independiente. Los actos administrativos que estudiaron el reconocimiento pensional de la actora se resumen así: Resolución Fecha Tiempo/ IBL/Tasa de remplazo Ley 71 de 1988 Tiempo/ IBL/Tasa de remplazo Acuerdo 049 de 1990.

Aprobado por el Decreto 758 de 1990 GNR 37447 Reconocimiento pensión 24 de noviembre de 2015 1218 semanas. Cumplimiento de edad: 11 de diciembre de 2003. Porcentaje: 75%. (folio 3 cuaderno digital) Se ordenó el reconocimiento con base en el 75% 1218 semanas. Cumplimiento de edad: 11 de diciembre de 2003. Porcentaje: 66% (folio 3 cuaderno digital) SUB203912 Solicitud Reliquidación 31 de julio de 2018 1221 semanas.

Cumplimiento de edad: 11 de diciembre de 2003. 1221 semanas. Cumplimiento de edad: 11 de diciembre de 2003. Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 17 Porcentaje: 75%. (folio 17 cuaderno digital) Se ordenó el reconocimiento con el 75% Porcentaje: 66% (folio 17 cuaderno digital SUB241742 Resuelve recurso de reposición. Confirma la decisión 31 de julio de 2018 1221 semanas.

Cumplimiento de edad: 11 de diciembre de 2003. Porcentaje: 75%. (folio 27 cuaderno digital) Se ordenó el reconocimiento con el 75% 1221 semanas. Cumplimiento de edad: 11 de diciembre de 2003. Porcentaje: 66% (folio 27 cuaderno digital) SUB 19189 Resuelve recurso de apelación Confirma la decisión 29 de octubre de 2018 1221 semanas. Cumplimiento de edad: 11 de diciembre de 2003.

Porcentaje: 75%. (folio 17 cuaderno digital) Se ordenó el reconocimiento con el 75% Folio 33 Cuaderno Digital 1221 semanas. Cumplimiento de edad: 11 de diciembre de 2003. Porcentaje: 66% (folio 17 cuaderno digital Así las cosas, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no le correspondería el 66% del monto de la pensión como lo señala el ISS en el acto administrativo que le otorgó el derecho a la actora, sino que, Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 18 conforme con lo dispuesto en el artículo 201 de dicha normativa, y en virtud de tener 1221 semanas como tiempo de servicios habilitado para pensión, le es aplicable un porcentaje de 87%, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. 1 Artículo 20 (…) a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NUMERO SEMANAS % INV. P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %,Inv.

P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, en consideración a que el IBL señalado por el ISS asciende a $3.949.079 y de acuerdo con la Resolución SUB203912 el 75% equivale a $3.070.211.

Calculado el 87% sobre dicho IBL ($3.949.079) este asciende a $3.435.698.73, suma inferior a la ordenada por el juez de primera instancia en su decisión ($3.561.445 folio 79). Es así como procede entonces la modificación del punto primero y segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto a que el valor de la mesada pensional para el año 2015 asciende a $3.435.698,73.

Conforme con lo expuesto habrá lugar para condenar por las siguientes diferencias: Mesada reconocida año Mesada liquidada 87% IBL Diferencia Año 2015 $3.070.211 $3.435.698,73 $365.548.73 Año 2016 6.77% $3.278.064 $3,668,295,53 $390.231,53 Año 2017 5.75% $3.466.553 $3.879.222,52 $412,669,52 Año 2018 4.09% $3.608.335 $4.037.882.72 $429.347 Año 2019 3.18% $3.723.285.41 $4.166.287.39 $443.000.97 Año 2020 3.80% $3.864.770,87 $4.324.606.31 $459.835,44 2021 1.61% $3.926.993,68 $4.394.232,47 $467.238,79 Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 20 2022 5.62% $4.147.690.72 $4.641.188,33 $493.497,61 2023 13.12% $4.691.867,74 $5.250.112,24 $588.244,50 Diferencias que deberán ser indexadas con la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511- 2018, reiterada en sentencia CSJ SL2876-2022 que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, como quiera que a la demandante le fue reconocida la pensión el 24 de noviembre de 2015, contra dicho acto administrativo se solicitó reliquidación de la pensión, el 12 de julio de 2018, la cual fue resuelta mediante Resolución 203912 de 31 de julio de 2018, contra dicho acto Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 21 administrativo, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron decididos finalmente, mediante las Resoluciones 241742 y SUB 19189 de 14 de septiembre y 29 de octubre de 2018, respectivamente, en las cuales se dispuso confirmar la liquidación efectuada por Colpensiones, quedando agotada la reclamación administrativa.

Inmediatamente un mes después, el 29 de noviembre de 2018, se presentó la demanda, no habiendo transcurrido más de tres años desde el agotamiento de la reclamación administrativa. No hay lugar a la imposición de costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió ELISANA ALVINCI VELÁSQUEZ FANDIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, modificar los numerales primero y segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer la pensión de vejez Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 22 a la señora Elisana Velásquez Fandiño bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se tendrá en cuenta una mesada pensional de $3.435.698,73 a partir del 1 de enero de 2015.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a las siguientes diferencias, las cuales deberán ser indexadas conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia. Mesada reconocida año Mesada liquidada 87% IBL Diferencia Año 2015 $3.070.211 $3.435.698,73 $365.548.73 Año 2016 6.77% $3.278.064 $3,668,295,53 $390.231,53 Año 2017 5.75% $3.466.553 $3.879.222,52 $412,669,52 Año 2018 4.09% $3.608.335 $4.037.882.72 $429.347 Año 2019 3.18% $3.723.285.41 $4.166.287.39 $443.000.97 Año 2020 3.80% $3.864.770,87 $4.324.606.31 $459.835,44 2021 1.61% $3.926.993,68 $4.394.232,47 $467.238,79 2022 5.62% $4.147.690.72 $4.641.188,33 $493.497,61 202313.12% $4.691.867,74 $5.250.112,24 $588.244,50 Sin costas.

Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 91572 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 91572 Acta 09 Referencia: demanda promovida por ELISANA ALVINCI VELÁSQUEZ DANDIÑO contra la ASMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPELSIONES.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en el presente asunto, aunque formalmente todos los argumentos allí expuestos, son plausibles, pues se reitera lo definido en la sentencia CSJ SL1981-2020 y, en lo sustancial, parece ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia, reitero, se pasa por alto el mandato del artículo 230 de la CN, que señala que «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Afirmo lo anterior, porque nada dice la Sala respecto del aludido argumento, y respecto de que el Acuerdo 049 de Rad. 91572 Salvamento de Voto 2 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la sumatoria de todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, como tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone que, «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

En mi criterio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce, utilizando términos del fallo del que me aparto, «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y busca unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contienen otras «anteriores sobre la misma materia».

Luego, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la que me aparto, según el cual, al ser beneficiario del régimen de transición «si es acumulable el tiempo de servicios públicos no cotizados al ISS con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues es claro que si los requisitos de la edad, tiempo o aportes, y edad se rigen por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que a la forma de computarlo no se le imprima el mismo tratamiento.

Rad. 91572 Salvamento de Voto 3 En resumen, lo que hace la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con pleno desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.

En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado