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SL1078-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1078-2021 Radicación n.°73820 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YORGLADIS GONZÁLEZ MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró YORGLADIS GONZÁLEZ MOSQUERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Yorgladis González Mosquera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social -1º de abril de 1994- tenía 39 años de edad, pues nació el 27 de enero de 1955.

Que cotizó entre el año 1973 y 2009 con el Instituto de Seguros Sociales, y que entre el período comprendido entre el 9 de diciembre de 1998 al 8 de septiembre de 2000 realizó sus aportes con Porvenir. Que cuenta con 1129.71 semanas faltando en su historia laboral 77.14 semanas que cotizó y que no fueron contabilizadas, motivo por el cual señaló que tiene derecho al reconocimiento de la pensión, pues tiene un total de 1.206.85 semanas, lo cual la hace acreedora de una tasa de remplazo del 87.49%.

Puso de presente que solicitó el reconocimiento de la prestación económica el 28 de enero de 2010, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le haya resuelto satisfactoriamente su petición. Indicó además que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de su edad, esto es del 28 de junio de 1990 al 28 de junio de 2010, cotizó un total de 809.39 semanas y que le resulta aplicable lo dispuesto en las sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004 y C-1024 de 2004, precedentes que interpretan el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: «UN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 puede ir y venir del sistema de prima media».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 3 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación de la demandante. Aclaró que la señora González Mosquera tiene 991,43 y que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el año 2010, debía contar con 1275 semanas.

Explicó que no es beneficiaria del régimen de transición, pues se trasladó al régimen de ahorro individual y regresó al régimen de prima media con prestación definida y no cuenta con 750 semanas al 1º de abril de 1994, tan solo acredita 564. Negó los restantes hechos de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y carencia e inexistencia de la pretensión de la acción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de julio de 2013 (fls. 237 a 251), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante a través del fallo de 27 de agosto de Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 4 2015, en el cual resolvió confirmar la sentencia apelada.

(fls. 39 a 52 Cd2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento legal de su decisión los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del CST, motivo por el cual partió de la premisa de que las cotizaciones en el caso concreto se originaron en períodos de 30 días. Y, conforme con lo dispuesto en precedentes como el rad. 35.401 de 2 de julio de 2009 proferido por la CSJ y el radicado 12503 de 4 de marzo de 1999 del Consejo de Estado, es claro que el año que ha de tenerse en cuenta para computar semanas cotizadas a efectos de obtener la pensión de vejez es de 360 días.

Con tal claridad el juez de segundo grado al resolver el caso concreto tuvo en cuenta que la demandante nació el 27 de enero de 1955 y, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años, motivo por el cual se concluyó que era beneficiaria del régimen de transición. Que entre el 31 de octubre de 1973 al 31 de octubre de 1998 y del 1 de abril de 2004 al 30 de noviembre de 2009 cotizó al Instituto de Seguros Sociales.

Y, advirtió que no cotizó 15 años antes del 1 de abril de 1994, razón por la cual no conservó los beneficios del régimen. El juez de apelaciones llegó a las siguientes conclusiones una vez examinó la historia laboral:  Que la demandante cotizó desde el 31 de enero de Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 5 1973 hasta el 30 de noviembre de 2011 un total de 7.780.1 días correspondientes a 1124,3 semanas.  Que entre 1979-1980 laboró para el Instituto Técnico Comercial Mercedes Velásquez y que, aunque no se tiene claridad en sus extremos, se excluye el tiempo equivalente a 184 días entre enero de 1979 y agosto de 1979, como quiera que no figura afiliación en dicho período.  Y, que en relación con el tiempo trabajado con el Instituto de Seguros Sociales deben ser tenidos en cuenta 270 días equivalentes a 38,6 semanas, los cuales fueron cotizados entre el 13 de agosto de 1983 y el 24 de agosto de 1988.

Finalmente, el Tribunal al analizar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 concluyó que la demandante cotizó un total de 7870,1 días que corresponden a 1124,3 semanas, más 38,6 semanas que no se encontraban registradas en el historial laboral, arrojan un total 1162,9 semanas, cuando necesita un total de 1175 semanas, razón por la cual niega el derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida con relación al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo primero, numeral d) artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 25, 29, 48 53 de la C.P. y artículos 264 del CST y, artículos 251, 252, 262, 263, 264, 268 del C.P.C. Indicó como errores de hecho los siguientes:  No dar por demostrado estándolo que las cotizaciones o constancias de trabajo que obran a folio 28 y 32 del expediente del cuaderno del Tribunal es un documento original y plena prueba del servicio prestado entre el 1 de agosto de 1979 y el 30 de junio de 1980, cuyo valor es de 335 días o 47,86 semanas y no pueden excluirse los 184 días o 26,29 semanas del 1 de agosto de 1979 al 31 de enero de 1980, por no evidenciarse su pago.

En la demostración del cargo, afirmó lo siguiente: Folio 32 del cuaderno del tribunal muestra que la actora labora al Servicio de los seguros sociales I.S.S: durante el período de agosto de 1983 al 7 de agosto de 1986 y 30 constancia de trabajo de la Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 7 actora en el instituto de seguros sociales, período 21 de enero de 1986 a 24 de diciembre de 1988, del cuaderno dos del tribunal.

Y dijo la sentencia del Tribunal folio 60 de la anterior relación se evidencia que los periodos no se encuentran registrados en la historia laboral corresponden a 270 días equivalentes a 38, 6 semanas. Consideró además que no se tuvo en cuenta un periodo de 38,6 semanas que se prueban a folios 29 y 30 del expediente para un gran total de 1189,19 semanas.  No dar por demostrado estándolo que de conformidad con el folio 28 del expediente se evidencia el tiempo laborado entre el «1º de agosto de 1979 y el 30 de junio» para un total de 26, 29 semanas.

A juicio de la demandante de la documental mencionada es clara la prestación del servicio al Instituto Técnico Comercial “Mercedes Velásquez”, durante el período académico iniciado el 1º de agosto de 1979 y hasta el 30 de junio de 1980  No dar por demostrado estándolo que existen 17,16 semanas y que son válidas para tener en cuenta las semanas cotizadas de Yorgladys González Mosquera, para obtener la pensión de vejez.

Explicó existe una mora patronal de la Cooperativa de Salud Comunitaria, y de la Universidad de San Buenaventura, tal y como se desprende de las documentales que obran a folio 54 a 60. La mora se observa para los ciclos de enero y agosto de 1999 y de los meses de junio y julio de Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 8 1996.  No dar por demostrándolo estándolo que el folio «28 C2, suman 184 días que equivalen a 26,29 servicio y que de igual manera los folios 10 renglones 14 y 15 y folio 13 renglones 7 y 8 equivalen a 17, 16 semanas y que son válidos para tener en cuenta las semanas cotizadas de la demandante para obtener la pensión de vejez, para acreditar así un total de 1206,35 semanas cotizadas».

Indicó que las cotizaciones adeudadas resultan de una mora por parte del empleador, hecho que no puede perjudicar al afiliado en su derecho de obtener una prestación pensional. Discriminó como pruebas erróneamente apreciadas: - Certificado de semanas cotizadas - Demanda introductoria - Auto del ad quem de fecha 10 de octubre de 2015 - Constancia de Servicios Prestados (fl.28, 29, 30) Y, como pruebas no apreciadas: Prueba de presunta deuda del empleador VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la censura de violar la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 1 y 9 de la Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 797 de 2003, artículo 21 del CST, artículo 25, 48, 53 de la Constitución Política, artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que es plena prueba del proceso el auto interlocutorio 185 de 10 de octubre de 2015 que implican la contabilización de las semanas que contienen en favor de la parte actora y, por mando del artículo 9 literal d) del parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003.

Reiteró además que el folio 28 del cuaderno del Tribunal da cuenta de las 26,29 semanas o 184 días, causadas entre 1979 y 1980 que no contabilizó la sentencia de segundo grado, con el argumento de que la empleadora no afilió a la actora. Sumadas dichas semanas a las 1189,19 que a su juicio tiene, arrojó un total de 1175 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.

VIII. RÉPLICA La opositora se pronunció respecto del primero y segundo cargo de manera conjunta. Manifestó que ambos se sustentan en la misma normativa y presentan similares argumentos. Advirtió que cuenta con un yerro de técnica, el cual consiste en que no se ataca con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, motivo por el cual el recurso parece más un alegato de instancia que un recurso extraordinario de casación laboral.

Ahora, se afirmó que el juez de segundo grado erró al no tener en cuenta algunos períodos de mora, y que de haberlos Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 10 tenido presente cumpliría las exigencias contempladas en la Ley 797 de 2003. Precisó la réplica que la sentencia de segunda instancia dejó claro que la señora Yorgladis perdió el régimen de transición y que no cumplió las exigencias de la Ley 797 de 2003.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria la ley por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea en los artículos 15, 17, 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 9 parágrafo primero de la Ley 797 de 2003. Concluyó que de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando se está en presencia de la no afiliación del empleador, le basta con probar que prestó servicio a este, motivo por el cual no puede ser afectado por una situación que no es atribuible al trabajador para recibir el beneficio pensional y citó las sentencias con radicados 42.989, 44.705, 47.686.

X. RÉPLICA Indicó la opositora que el cargo viene orientado por la vía indirecta y se acusa al fallador de segundo grado de haber interpretado erróneamente algunas normas. Así las cosas, explicó que debe recordarse que en sede del sendero de los hechos que seleccionó la demandante en casación, no es viable para invocar la interpretación errónea.

Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 11 El cargo no mencionó cuáles pruebas son erróneamente valoradas por el Tribunal, o cuales no se tuvieron en cuenta por el juzgador, razón por la cual solicitó que el cargo sea desestimado. XI. CONSIDERACIONES A pesar de los reparos de orden técnico y que en efecto evidencia la Corte, en el recurso, no encuentra la Sala impedimento alguno para decidirlos conjuntamente, dado que, en un ejercicio de interpretación y flexibilización del mismo, es claro que su objeto es cuestionar la contabilización de semanas cotizadas efectuada por el Tribunal y que a juicio de la recurrente le permiten obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

El juez de segunda instancia llegó a la conclusión de que la actora cotizó un total de 1124,3 semanas, más 38, 6 semanas que no fueron contabilizadas en la historia laboral. Ello arroja un total de 1162,9 semanas. Así las cosas, la demandante no cumple con el requisito de las 1.175 semanas contemplado en la Ley 797 de 2003. El argumento de la segunda instancia para no tener en cuenta el tiempo de servicios causado entre 1979 y 1980 es que no hubo afiliación. Ahora, a pesar de lo intrincado y farragoso del recurso se puede concluir que la censura aduce que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta los siguientes tiempos de servicios, que, a su juicio, la hacen acreedora de la pensión Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 12 de vejez, en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003, a continuación, se relacionan:  El tiempo cotizado entre el 1 de agosto de 1979 y el 30 de junio de 1980, equivalente a 335 días (47, 86 semanas)  El tiempo cotizado entre 1983 y el 7 de agosto de 1986 equivalente a 270 días (38.6 semanas)  El tiempo cotizado entre junio y julio de 1996  El tiempo cotizado entre enero y agosto de 1999 Sea lo primero señalar que no hay reparo en las conclusiones fácticas del Tribunal en torno a que: i) la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, ii) que nació el 27 de enero de 1955 y, iii) que tiene un total de 1162,9 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.

Resulta además claro para la Sala que a la demandante le es aplicable el artículo 33 de la Ley 797 de 2003 que establece:

ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#9 Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 13 A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […].

Con la anterior claridad fáctica y normativa, no existe duda de que la demandante cumplió la edad de 55 años el 27 de enero de 2010 y el número de semanas exigidas a cumplir es de 1175, de conformidad con la Ley 797 de 2003, luego a la Sala le corresponde resolver si la demandante cumplió con dicho número de semanas, atendiendo a las pruebas relacionadas en el recurso y, en consideración a los períodos que se advierten no fueron tenidos en cuenta.

Pues bien, teniendo claro que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de servicios alegado por la recurrente en el recurso extraordinario de casación pues encontró que no existía afiliación, la Sala realizará algunas precisiones sobre la falta de afiliación y la mora patronal. La distinción entre falta de afiliación y la mora patronal. Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.

En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).

En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. (CSJ SL 5058- 2020, 3661-2020).

Al respecto, también se pueden consultar las siguientes sentencias citadas, en providencia anterior, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, Con la anterior precisión procede la Sala analizar en el Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 15 caso concreto los periodos discriminados por el recurrente.

El tiempo cotizado entre el 1 de agosto de 1979 y el 30 de junio de 1980, equivalente a 335 días. Adujo la recurrente que dicho tiempo de servicios tiene sustento en la certificación de tiempo de servicios que obra a folio 28 del cuaderno del Tribunal. En dicha documental se certifica que la demandante trabajó en el plantel educativo Instituto Técnico Industrial Comercial Mercedes Velásquez «durante el período académico de 1979 a 1980», No obstante se advierte de las documentales que obran a folio 15 y 16 (historia de novedades registradas del ISS), que el empleador Velásquez Mercedes solo afilió a la demandante a partir del 1 de febrero de 1980 hasta el 6 de junio de 1980, motivo por el cual no existe mora durante este tiempo, sino una falta de afiliación, tal y como concluyó la segunda instancia. En ese orden, no puede tenerse en cuenta dicho tiempo de servicios como cotizado.

El tiempo cotizado entre 1983 y el 7 de agosto de 1986 equivalente a 270 días (38.6 semanas). Se encuentra probado en la historia laboral que entre el año 1983 y el 7 de agosto de 1986, fueron cotizados a la demandante un total de 14.14 semanas. Entre el 15 de diciembre de 1983 al 23 de febrero de 1984 (69 días), se cotizó por parte de la Corporación Universidad Libre de Colombia, tiempo que, en efecto, arroja un total 10,14 semanas y que además se encuentra probado en la novedad Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 16 de ingreso y retiro que obra a folio 15 del expediente, sin que se evidencie ninguna afiliación adicional.

Obra además las cotizaciones efectuadas entre el 1 de febrero de 1986 al 28 de febrero de 1986, (28 días), las cuales arrojan un total de 4 semanas. Para un total de 14.4 semanas que se encuentran incluidas en la historia laboral. Ahora, respecto del periodo de 38,6 semanas que se dice no fue tomado por el juez de segundo grado, si se revisa la decisión de segunda instancia, a folio 61 de la sentencia del Tribunal se dispone de manera expresa que será tenido en cuenta ese tiempo de servicio y que, sumado junto con las 1124,13 semanas, solo se alcanzan a reunir un total de 1162,9 semanas.

Razón por la cual se puede concluir que dicho tiempo de servicios si fue contabilizado. El tiempo cotizado entre junio y julio de 1996. Durante el año de 1996 se observa que fueron cotizados por distintos empleadores los meses de enero, febrero, marzo, agosto, octubre, noviembre y diciembre. Entre los empleadores que afiliaron a la demandante se encuentran la Clínica del Occidente, S.A., la Universidad de San Buenaventura y la Cooperativa de Salud E.S.S. Sin que medie afiliación de algún otro empleador durante dicho tiempo.

(fs.° 6 a 13 del C1, fol. 31 C2) El tiempo cotizado entre enero y agosto de 1999. Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 17 Para el año 1999 se tiene que la demandante se encontraba afiliada para los meses de febrero a diciembre con las Universidades Santiago de Cali y Antonio Nariño, sin que se reporte afiliación para el mes de enero de dicho año. En consecuencia, no se evidencia mora patronal alguna.

(fs.° 6 a 13 del C1, fol. 31 C2). Como quiera que en el recurso se afirma que los tiempos cotizados faltantes para los años 1996 y 1999 son respecto de los empleadores Cooperativa de Salud Comunitaria, y Universidad de San Buenaventura, revisada la historia laboral se observa que la Cooperativa de Salud Comunitaria cotizó entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, tiempo que en efecto aparece con deuda el empleador como se corrobora a folio 10 del expediente, pero que fue tenido en cuenta en la historia laboral contabilizada por el Tribunal, tal y como se aprecia a folio 56 del fallo de segunda instancia. Y, respecto de la Universidad de San Buenaventura aparece también una mora entre octubre de 1996 y 31 de diciembre de 1996, que igualmente fue tenida en cuenta por el juez de apelaciones tal y como se desprende del cuadro que obra a folio 55 de la sentencia. Así las cosas, la Sala encuentra que no se equivocó el Tribunal al momento de estudiar la historia laboral y determinar que la demandante no cumplió el requisito de las semanas cotizadas, motivo por el cual no prosperan los cargos.

Ahora, lo anterior no quiere decir que la actora, a través Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 18 de otro proceso, en el que convoque a los respectivos empleadores, no logre convalidar esos periodos laborados y no cotizados al ISS, por falta de afiliación, para efectos de su cómputo para acceder a una pensión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YORGLADIS GONZÁLEZ MOSQUERA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 19 Presidente de la Sala Radicación n.° 73820 SCLAJPT-10 V.00 20