Micelio
SL1078-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1078- 2020 Radicación n. 71747 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL RUBIO CORTÉS contra la entidad recurrente y la FUNDACIÓN HOMI-HOSPITAL LA MISERICORDIA.

I.

ANTECEDENTES La señora María Isabel Rubio Cortés llamó a juicio al Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 2 Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que y de manera principal, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión por aportes prevista por la Ley 71 de 1988, a partir del 20 de febrero de 2010, junto con los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

De forma subsidiaria, pidió que la demandada fuera condenada a pagarle la pensión prevista por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; asimismo solicitó que la Fundación Homi-Hospital La Misericordia, fuera condenada a cancelarle a Colpensiones, la reserva actuarial o título pensional por el tiempo comprendido entre el 1º de diciembre de 1970 y el 17 de julio de 1979; el pago de los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas pensionales; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, básicamente, relató que nació el 24 de febrero de 1947; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS un total de 567,71 semanas; que efectuó aportes a cajas del sector público equivalentes a 475.42 semanas, que además laboró para la Fundación Hospital La Misericordia, desde el 1º de diciembre de 1970 hasta el 17 de junio de 1979.

Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 3 Puso de presente que el 17 de julio de 2009, la actora solicitó a la entidad convocada al proceso, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante resolución 012547 del 10 de mayo de 2010, confirmada con resolución 04452 del 8 de noviembre de ese mismo año, acto administrativo este, en el cual la entidad de seguridad social pone de presente que la demandante si bien tiene un total de 20 años, 7 meses y 15 días, entre el tiempo laborado en el sector público no aportado al ISS y el lapso que sí fue cotizado a este Instituto, no reúne la densidad de semanas o tiempo de servicios exigidos por las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 049 de 1990 y/o artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Finalmente arguyó que durante el tiempo que estuvo vinculada a la Fundación Hospital la Misericordia, no fue afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por tanto, está obligada a efectuar el cálculo actuarial o emitir el respectivo título pensional a fin de financiar la pensión reclamada, tal como se le hizo saber a esa institución en comunicación del 17 de marzo de 2011 (f.° 4 a 37).

El Juzgado Adjunto al Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de julio de 2013, que conoció para ese momento tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, porque dicha entidad no subsanó algunas deficiencias que se advirtieron en el auto del 6 de mayo de 2003 (f.° 123 a 124 y 135 a 136). Luego regresó el expediente al Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, para continuar con su trámite.

Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, la Fundación Homi-Hospital La Misericordia, al dar respuesta a la demanda dijo que eran ciertos los hechos referidos a que la demandante laboró para ella entre el 1º de diciembre de 1970 y el 17 de julio de 1979, que durante dicho lapso no la afilió al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hecho que obedeció a que era el Hospital, quien conforme a la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, asumía directamente las pensiones de sus trabajadores, para lo cual no descontaba suma alguna de su salario.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, compensación, licitud de la no afiliación de la actora al ISS, irretroactividad del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, buena fe y la genérica (f.° 117 a 120). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2014, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagarle a la señora María Isabel Rubio Cortés, la pensión de jubilación por aportes prevista por la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de junio de 2010, pensión que deberá ser reconocida en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que para dicha anualidad ascendía a la suma de $515.000, cuyo retroactivo pensional causado al 30 de abril de 2014, totaliza el valor de $30.784.200.

Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 5 Asimismo, condenó a Colpensiones a pagarle a la actora, a partir del 1º de octubre de 2010, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales y hasta el 30 de abril de 2014, arrojan la suma de $12.765.841.75, esto sin perjuicio de los que se causen hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la prestación. Finalmente condenó a Colpensiones, a pagar las costas del proceso y en favor de la actora, las cuales las fijó en la suma de $4.000.000.

Se abstuvo de imponerle costas a la Fundación Hospital de la Misericordia, pues no se causaron en su contra ni tampoco a su favor. De otra parte y en cuanto a la codemandada Fundación Homi-Hospital La Misericordia, resolvió que no hacía ningún tipo de pronunciamiento, como quiera que su «llamado ante este estrado judicial», estaba ligado sólo para el caso del decaimiento de las pretensiones principales y con ello poder dar prosperidad a las súplicas subsidiarias, lo cual no ocurrió, pues las primeras salieron triunfantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, mediante sentencia del 9 de julio de 2014, modificó el fallo del a quo en punto a que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 6 1993, debían correr a partir del 1º de marzo de 2013 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, confirmándola en todo lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado consideró que la resolución 04452 del 8 de noviembre de 2010 (f.° 42 a 46), por medio de la cual el ISS resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, daba cuenta que la actora tenía un total de 7.425 días, de los cuales 4.097 días correspondían a tiempos cotizados al ISS y 3.328 días a periodos laborados en el sector público no aportado al ISS, lo cual arrojaba un total de 20 años, 7 meses y 15 días, que equivalen a 1.060 semanas, tiempo suficiente para permitir que la accionante pueda disfrutar de la pensión por aportes reclamada y a la cual accedió el juez de primer grado.

Precisó que si bien para la fecha en que la demandante reclamó la pensión por aportes, estaba vigente el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, el que no permitía computar como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el trabajado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protegía, consideró que dicha disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, por tanto en la actualidad no había disposición que lo impidiera, siendo Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 7 viable tal sumatoria de todos los tiempos laborados en el sector público por la aquí demandante.

De otra parte y en cuanto a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mayoritariamente, consideró que los mismos buscan resarcir a las personas de la tercera edad que se ven avocadas a un perjuicio por la mora en el reconocimiento de sus prestaciones, sin hacer distinciones en cuanto a la normatividad a la luz de la cual se haya reconocido la prestación de vejez, pues no existirían razones para señalar que el perjuicio es distinto en uno u otro caso, por lo que en principio procedería tal condena en relación con las pensiones que como en el presente asunto, fue otorgada de conformidad con la Ley 71 de 1988.

No obstante lo anterior, como para la fecha a partir de la cual le fue concedida a la demandante la pensión por aportes, 1º de junio de 2010, estaba vigente el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994 que en principio impedía la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS, no podía el a quo condenar a tales intereses a partir del 1º de octubre de 2010, pues dicha condena sólo era pertinente desde el 1º de marzo de 2013, esto en razón a que tal preceptiva reglamentaria, sólo fue sacada de la órbita jurídica por el Consejo de Estado, el 28 de febrero de esa misma anualidad.

En este sentido procedió a modificar la decisión de primera instancia. En los anteriores términos resolvió el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la entidad Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Isabel Rubio Cortés. Subsidiariamente busca que la Corte case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2013, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado que condenó al pago de tales intereses a partir del 1º de octubre de 2010, para en su lugar absolver a la demandada de tal pedimento formulado por la señora Rubio Cortés. Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.

Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 7º de la Ley 71 de 1988, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993[…]». En la demostración del cargo expresa que la exégesis acertada del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, contrario a lo concluido por el Tribunal, muestra que el simple tiempo de servicios, sin cotización a una caja de previsión social, no es válido para computarlo y con ello conceder la pensión contemplada en la citada disposición, pues tal prestación depende de que existan efectivas cotizaciones, bien al ISS ora a una caja de previsión social.

Así las cosas, como el tiempo servido por la señora Rubio Cortés para las diferentes entidades públicas, no fue aportado a ninguna caja o entidad de previsión social, mal podía el Tribunal sumar dicho tiempo al cotizado por la actora al ISS, pues el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, insiste, es claro en precisar que tal sumatoria sólo es posible o viable si durante ese tiempo se hicieron aportes a cajas o entidades de previsión social que hagan sus veces.

Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 23 en. 2011, rad. 19199 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39.883. Por tanto, en el caso bajo estudio «debió el Tribunal considerar que no eran válidos los tiempos de servicios, sin cotización, que tuvo en cuenta a la demandante para que Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 10 completara a densidad de semanas», ello con total independencia de que se hubiese declarado nulo el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, pues lo cierto es que la correcta exégesis del citado artículo 7º impide tal sumatoria, pues la norma que sí lo permite es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, de no haber computado los tiempos servidos por la actora al sector público, que no fueron cotizados a caja de previsión social alguna, tampoco hubiese impuesto condena por los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VII. LA RÉPLICA La señora María Isabel Rubio Cortés, en esencia, manifiesta que el cargo no puede prosperar, de una parte porque como bien lo puso de presente el Tribunal, el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, que era la norma que impedía tal sumatoria de tiempos servidos en el sector público no cotizados a un fondo o caja de previsión social, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, y de otra, porque en la actualidad es pacífica la jurisprudencia de la Corte en admitir tal sumatoria, baste citar las sentencias CSJ SL4457-2014;

CSJ SL6297-2014; CSJ SL13076-2014 y CSJ SL14843-2014, de las cuales reproduce algunos apartes, que según su decir, ponen en evidencia que el Colegiado no se equivocó en su determinación. Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora María Isabel Rubio Cortés, es beneficiaria del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto en razón a que nació el 24 de febrero de 1947; y ii) que entre el tiempo cotizado al ISS y el laborado para entidades públicas que no efectuaron cotizaciones a un fondo o caja de previsión social, la actora tiene acumulado 7.425 días, que equivalen a 20 años, 7 meses y 15 días o lo que es lo mismo a 1.060 semanas.

Lo que la parte recurrente no comparte, es el alcance que el Tribunal le dio al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues según el decir de la censura, esta disposición, contrario a lo argumentado por el ad quem, no permite realizar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS, con tiempos laborados en el sector público que no fueron aportados a un fondo o caja de previsión social, para efectos de obtener la pensión por aportes.

Planteado así el asunto, desde ya evidencia la Corte que no le asiste razón al ataque en su argumentación, toda vez que esta Corporación, como bien lo pone de presente la réplica, desde la sentencia CSJ SL4457-2014, adoctrinó que para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes, resulta viable tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si tales periodos fueron o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 12 social; postura reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015, CSJ SL16081-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL 10453-2016, CSJ SL18427-2017 y CSJSL3572-2019.

En efecto, en la primera de las providencias, la Corte precisó: […] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que, al revisar el tema en sentencia de la Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 13 Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03- 25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política […].

En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

De allí que conforme al actual criterio de la Corporación, cuya línea jurisprudencial se acabada de reproducir, es claro que para efectos del otorgamiento de la pensión por aportes, se debe tener en cuenta el tiempo laborado por la señora Rubio Cortés en el sector público, sin importar si este fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, que fue precisamente como lo hizo el a quo y lo confirmó el sentenciador de alzada, lo que de contera lleva a la Sala a concluir que en momento alguno el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues el entendimiento que le imprimió a la citada disposición, se ajusta en un todo al alcance que en la actualidad le imprime la Corte a tal disposición. Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a los intereses moratorios se estudiarán en el segundo ataque.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el primer cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993[…]». En la demostración del cargo, en esencia, aduce que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente tal disposición, en tanto los intereses moratorios contemplados por el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fueron previstos para la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales con sustento en el nuevo sistema de seguridad social integral, y no para las pensiones otorgadas con fundamento en la Ley 71 de 1988, que es el caso de la demandante.

Cita en su apoyo apartes de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002. X. LA RÉPLICA La parte demandante expone que no se equivocó el Tribunal al imponer el pago de tales intereses de mora, por tanto lo decidido al respecto se debe mantener, de una parte, porque la pensión por aportes es una «modalidad de pensión Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 15 de vejez», que debe ser cubierta por la administradora del régimen de prima media con prestación definida creado por la Ley 100 de 1993, y de otra, porque lo único que se toma del régimen anterior, en este caso de la Ley 71 de 1988, es la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pues los demás aspectos, como lo es el IBL, los factores salariales, la indexación y los intereses en caso de mora en el reconocimiento de la pensión, corresponden a lo contemplado por la Ley 100 de 1993.

Cita varias decisiones de la Corte, que en su decir avalan la condena del pago de los intereses moratorios. XI. CONSIDERACIONES El único motivo de inconformidad planteado por la censura en el presente cargo, estriba en que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuestos por el Tribunal a Colpensiones, a partir del 1º de marzo de 2013, no son procedentes, toda vez que la pensión fue reconocida a la señora Rubio Cortés, con sustento en la Ley 71 de 1988, y no con fundamento en el sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual no habría lugar a aplicarlos, por cuanto el citado artículo 141, solo está llamado a regular aquellos casos en que se presente mora en el reconocimiento y pago de las pensiones reconocidas bajo el amparo de la mencionada Ley 100 de 1993.

Planteado así el asunto, desde ya advierte la Sala, que el fallador de alzada incurrió en el yerro jurídico enrostrado Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 16 por la censura, toda vez que en criterio de esta Corporación, no hay lugar a derivar condena alguna por este concepto, en los términos dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino, que por el contrario, corresponde a la contemplada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 (Sentencias CSJ SL 20752-2017 y CSJ SL 13244–2017).

En sentencia CSJ SL4439-2019, sobre este puntual tema, dijo la Corte: En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y «no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL 6297-2014, CSJ SL 13076-2014, CSJ SL 4523-2015 y CSJ SL 2706 -2016» Ver sentencia CSJ SL 994-2018 […]».

Y en la decisión de la CSJ SL37922019, la Sala enseñó: Al respecto, basta señalar que esta Sala se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada sobre la improcedencia de los referidos intereses frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así lo ha definido, entre muchas otras, en las sentencias SL 4798-2018, SL 4757-2018 y SL 7850-2016, precisamente en esta última se reflexionó: La improcedencia de la condena por los intereses moratorios, encuentra su respaldo en el criterio reiterado y pacífico que ha mantenido la Corporación, en el sentido de que tales réditos no resultan procedentes respecto de pensiones que no se gobiernan por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo las que se encuentran cobijadas por el régimen de transición y, que por ende, deban ser dirimidas a la luz de los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, tal y como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL. 31.

Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 17 Ago. 2007, radicación 28907, cuando se dijo: “[…]” Por lo visto, sí fue equivocada la condena que se fulminó por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se casará la sentencia de la que se ocupa la Sala. En ese orden, y como quiera que la pensión que se le reconoció a la demandante corresponde a la señalada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, se equivocó el tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto que, estos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993 o por el Acuerdo 049 de 1990, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte.

(Subraya la Sala). De otra parte, cabe recordar, que si bien la Corte ha aceptado la aplicación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por cierto corresponde a varias de las sentencias que cita en su apoyo la réplica, entre ellas la CSJ SL, 10522-2015, ello es únicamente para aquellos regímenes administrados por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, respecto de las pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que el mencionado reglamento se entiende incorporado al Sistema Integral de Seguridad Social (artículo 31 de la Ley 100 de 1993); pero ello no aplica para las pensiones reconocidas conforme a la Ley 71 de 1988, como la que se otorgó en el presente caso a la señora Rubio Cortés. Por lo expuesto, en apego a la línea jurisprudencial de esta Corporación vigente a la fecha en que se aprueba esta sentencia, la Sala concluye que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una prestación Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 18 que no se encuentra regulada por el mencionado estatuto, dado que la pensión aquí concedida lo fue a la luz de la Ley 71 de 1988, por lo que el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la decisión recurrida en los términos solicitados en el alcance subsidiario de la impugnación, esto es, en cuanto impuso a la entidad demandada el pago de tales intereses a partir del 1º de marzo de 2013.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad del ataque. XII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, la Corte aborda la condena que por intereses moratorios impuso el Juzgado Treinta y Dos Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2014, y para revocar tal determinación son suficientes las consideraciones expuestas en el estadio de la casación, donde se precisó que los mismos no son procedentes para los eventos en que se reconoce la pensión por aportes conforme el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

En su lugar, se absuelve a Colpensiones del pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, como la parte demandante al formular la pretensión cuarta principal de la demanda inaugural, Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 19 también reclamó el pago de la indexación de las mesadas pensionales, la Corte accede a la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 2010 y hasta cuando se haga el pago efectivo de las mismas, para lo cual adicionará el fallo de primer grado, cuyo retroactivo por mesadas al 29 de febrero de 2020, hechas las operaciones del caso, ascienden a la suma de $90.331.493, y su indexación al citado mes de febrero y sin perjuicio de la que se genere hasta cuando se haga su pago efectivo, arroja el valor de $21.113.364, pues con esta determinación se busca compensar el impacto económico que sufre el peso colombiano a consecuencia de la inflación galopante de nuestra economía. Lo anterior es dable condensarlo en el siguiente cuadro: Nº DE VALOR MESADA TOTAL VALOR INICIO FIN DIAS PENSIÓN ADICIONAL MESADA INDEXACION 1/06/2010 30/06/2010 30 515.000$ 515.000$ 1.030.000$ 488.093$ 1/07/2010 31/07/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/08/2010 31/08/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/09/2010 30/09/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/10/2010 31/10/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/11/2010 30/11/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/12/2010 31/12/2010 30 515.000$ 515.000$ 1.030.000$ 488.093$ 1/01/2011 31/01/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/02/2011 28/02/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/03/2011 31/03/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/04/2011 30/04/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/05/2011 31/05/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/06/2011 30/06/2011 30 535.600$ 535.600$ 1.071.200$ 459.252$ 1/07/2011 31/07/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/08/2011 31/08/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/09/2011 30/09/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/10/2011 31/10/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/11/2011 30/11/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/12/2011 31/12/2011 30 535.600$ 535.600$ 1.071.200$ 459.252$ 1/01/2012 31/01/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/02/2012 29/02/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/03/2012 31/03/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/04/2012 30/04/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/05/2012 31/05/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/06/2012 30/06/2012 30 566.700$ 566.700$ 1.133.400$ 427.684$ 1/07/2012 31/07/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/08/2012 31/08/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/09/2012 30/09/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/10/2012 31/10/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/11/2012 30/11/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/12/2012 31/12/2012 30 566.700$ 566.700$ 1.133.400$ 427.684$ 1/01/2013 31/01/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/02/2013 28/02/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/03/2013 31/03/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/04/2013 30/04/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/05/2013 31/05/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/06/2013 30/06/2013 30 589.500$ 589.500$ 1.179.000$ 406.192$ 1/07/2013 31/07/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/08/2013 31/08/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/09/2013 30/09/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/10/2013 31/10/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/11/2013 30/11/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/12/2013 31/12/2013 30 589.500$ 589.500$ 1.179.000$ 406.192$ 1/01/2014 31/01/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/02/2014 28/02/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/03/2014 31/03/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/04/2014 30/04/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/05/2014 31/05/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/06/2014 30/06/2014 30 616.000$ 616.000$ 1.232.000$ 393.014$ 1/07/2014 31/07/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/08/2014 31/08/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/09/2014 30/09/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/10/2014 31/10/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/11/2014 30/11/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/12/2014 31/12/2014 30 616.000$ 616.000$ 1.232.000$ 393.014$ 1/01/2015 31/01/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/02/2015 28/02/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/03/2015 31/03/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/04/2015 30/04/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/05/2015 31/05/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/06/2015 30/06/2015 30 644.350$ 644.350$ 1.288.700$ 351.123$ 1/07/2015 31/07/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/08/2015 31/08/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/09/2015 30/09/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/10/2015 31/10/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/11/2015 30/11/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/12/2015 31/12/2015 30 644.350$ 644.350$ 1.288.700$ 351.123$ 1/01/2016 31/01/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/02/2016 29/02/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/03/2016 31/03/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/04/2016 30/04/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/05/2016 31/05/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/06/2016 30/06/2016 30 689.455$ 689.455$ 1.378.909$ 264.506$ 1/07/2016 31/07/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/08/2016 31/08/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/09/2016 30/09/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/10/2016 31/10/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/11/2016 30/11/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/12/2016 31/12/2016 30 689.455$ 689.455$ 1.378.909$ 264.506$ 1/01/2017 31/01/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/02/2017 28/02/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/03/2017 31/03/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/04/2017 30/04/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/05/2017 31/05/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/06/2017 30/06/2017 30 737.717$ 737.717$ 1.475.434$ 187.460$ 1/07/2017 31/07/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/08/2017 31/08/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/09/2017 30/09/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/10/2017 31/10/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/11/2017 30/11/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/12/2017 31/12/2017 30 737.717$ 737.717$ 1.475.434$ 187.460$ 1/01/2018 31/01/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/02/2018 28/02/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/03/2018 31/03/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/04/2018 30/04/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/05/2018 31/05/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/06/2018 30/06/2018 30 781.242$ 781.242$ 1.562.484$ 129.293$ 1/07/2018 31/07/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/08/2018 31/08/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/09/2018 30/09/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/10/2018 31/10/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/11/2018 30/11/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/12/2018 31/12/2018 30 781.242$ 781.242$ 1.562.484$ 129.293$ 1/01/2019 31/01/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/02/2019 28/02/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/03/2019 31/03/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/04/2019 30/04/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/05/2019 31/05/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/06/2019 30/06/2019 30 828.116$ 828.116$ 1.656.232$ 81.818$ 1/07/2019 31/07/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/08/2019 31/08/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/09/2019 30/09/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/10/2019 31/10/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/11/2019 30/11/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/12/2019 31/12/2019 30 877.803$ 877.803$ 1.755.606$ 86.727$ 1/01/2020 31/01/2020 30 877.803$ 877.803$ 9.641$ 1/02/2020 29/02/2020 30 877.803$ 877.803$ -$ 90.331.493$ 21.113.364$ FECHAS TOTAL Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 20 Nº DE VALOR MESADA TOTAL VALOR INICIO FIN DIAS PENSIÓN ADICIONAL MESADA INDEXACION 1/06/2010 30/06/2010 30 515.000$ 515.000$ 1.030.000$ 488.093$ 1/07/2010 31/07/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/08/2010 31/08/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/09/2010 30/09/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/10/2010 31/10/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/11/2010 30/11/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/12/2010 31/12/2010 30 515.000$ 515.000$ 1.030.000$ 488.093$ 1/01/2011 31/01/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/02/2011 28/02/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/03/2011 31/03/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/04/2011 30/04/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/05/2011 31/05/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/06/2011 30/06/2011 30 535.600$ 535.600$ 1.071.200$ 459.252$ 1/07/2011 31/07/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/08/2011 31/08/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/09/2011 30/09/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/10/2011 31/10/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/11/2011 30/11/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/12/2011 31/12/2011 30 535.600$ 535.600$ 1.071.200$ 459.252$ 1/01/2012 31/01/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/02/2012 29/02/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/03/2012 31/03/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/04/2012 30/04/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/05/2012 31/05/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/06/2012 30/06/2012 30 566.700$ 566.700$ 1.133.400$ 427.684$ 1/07/2012 31/07/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/08/2012 31/08/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/09/2012 30/09/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/10/2012 31/10/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/11/2012 30/11/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/12/2012 31/12/2012 30 566.700$ 566.700$ 1.133.400$ 427.684$ 1/01/2013 31/01/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/02/2013 28/02/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/03/2013 31/03/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/04/2013 30/04/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/05/2013 31/05/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/06/2013 30/06/2013 30 589.500$ 589.500$ 1.179.000$ 406.192$ 1/07/2013 31/07/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/08/2013 31/08/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/09/2013 30/09/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/10/2013 31/10/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/11/2013 30/11/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/12/2013 31/12/2013 30 589.500$ 589.500$ 1.179.000$ 406.192$ 1/01/2014 31/01/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/02/2014 28/02/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/03/2014 31/03/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/04/2014 30/04/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/05/2014 31/05/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/06/2014 30/06/2014 30 616.000$ 616.000$ 1.232.000$ 393.014$ 1/07/2014 31/07/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/08/2014 31/08/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/09/2014 30/09/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/10/2014 31/10/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/11/2014 30/11/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/12/2014 31/12/2014 30 616.000$ 616.000$ 1.232.000$ 393.014$ 1/01/2015 31/01/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/02/2015 28/02/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/03/2015 31/03/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/04/2015 30/04/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/05/2015 31/05/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/06/2015 30/06/2015 30 644.350$ 644.350$ 1.288.700$ 351.123$ 1/07/2015 31/07/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/08/2015 31/08/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/09/2015 30/09/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/10/2015 31/10/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/11/2015 30/11/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/12/2015 31/12/2015 30 644.350$ 644.350$ 1.288.700$ 351.123$ 1/01/2016 31/01/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/02/2016 29/02/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/03/2016 31/03/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/04/2016 30/04/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/05/2016 31/05/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/06/2016 30/06/2016 30 689.455$ 689.455$ 1.378.909$ 264.506$ 1/07/2016 31/07/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/08/2016 31/08/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/09/2016 30/09/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/10/2016 31/10/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/11/2016 30/11/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/12/2016 31/12/2016 30 689.455$ 689.455$ 1.378.909$ 264.506$ 1/01/2017 31/01/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/02/2017 28/02/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/03/2017 31/03/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/04/2017 30/04/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/05/2017 31/05/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/06/2017 30/06/2017 30 737.717$ 737.717$ 1.475.434$ 187.460$ 1/07/2017 31/07/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/08/2017 31/08/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/09/2017 30/09/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/10/2017 31/10/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/11/2017 30/11/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/12/2017 31/12/2017 30 737.717$ 737.717$ 1.475.434$ 187.460$ 1/01/2018 31/01/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/02/2018 28/02/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/03/2018 31/03/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/04/2018 30/04/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/05/2018 31/05/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/06/2018 30/06/2018 30 781.242$ 781.242$ 1.562.484$ 129.293$ 1/07/2018 31/07/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/08/2018 31/08/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/09/2018 30/09/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/10/2018 31/10/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/11/2018 30/11/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/12/2018 31/12/2018 30 781.242$ 781.242$ 1.562.484$ 129.293$ 1/01/2019 31/01/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/02/2019 28/02/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/03/2019 31/03/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/04/2019 30/04/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/05/2019 31/05/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/06/2019 30/06/2019 30 828.116$ 828.116$ 1.656.232$ 81.818$ 1/07/2019 31/07/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/08/2019 31/08/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/09/2019 30/09/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/10/2019 31/10/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/11/2019 30/11/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/12/2019 31/12/2019 30 877.803$ 877.803$ 1.755.606$ 86.727$ 1/01/2020 31/01/2020 30 877.803$ 877.803$ 9.641$ 1/02/2020 29/02/2020 30 877.803$ 877.803$ -$ 90.331.493$ 21.113.364$ FECHAS TOTAL Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 21 En los anteriores términos, se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión de instancia. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de Colpensiones, en los términos y cuantía que en su momento dispuso el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MARÍA ISABEL RUBIO CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FUNDACIÓN HOMI-HOSPITAL LA MISERICORDIA, únicamente en cuanto impuso el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2013.

NO LA CASA en lo demás. Nº DE VALOR MESADA TOTAL VALOR INICIO FIN DIAS PENSIÓN ADICIONAL MESADA INDEXACION 1/06/2010 30/06/2010 30 515.000$ 515.000$ 1.030.000$ 488.093$ 1/07/2010 31/07/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/08/2010 31/08/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/09/2010 30/09/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/10/2010 31/10/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/11/2010 30/11/2010 30 515.000$ 515.000$ 244.046$ 1/12/2010 31/12/2010 30 515.000$ 515.000$ 1.030.000$ 488.093$ 1/01/2011 31/01/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/02/2011 28/02/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/03/2011 31/03/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/04/2011 30/04/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/05/2011 31/05/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/06/2011 30/06/2011 30 535.600$ 535.600$ 1.071.200$ 459.252$ 1/07/2011 31/07/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/08/2011 31/08/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/09/2011 30/09/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/10/2011 31/10/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/11/2011 30/11/2011 30 535.600$ 535.600$ 229.626$ 1/12/2011 31/12/2011 30 535.600$ 535.600$ 1.071.200$ 459.252$ 1/01/2012 31/01/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/02/2012 29/02/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/03/2012 31/03/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/04/2012 30/04/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/05/2012 31/05/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/06/2012 30/06/2012 30 566.700$ 566.700$ 1.133.400$ 427.684$ 1/07/2012 31/07/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/08/2012 31/08/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/09/2012 30/09/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/10/2012 31/10/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/11/2012 30/11/2012 30 566.700$ 566.700$ 213.842$ 1/12/2012 31/12/2012 30 566.700$ 566.700$ 1.133.400$ 427.684$ 1/01/2013 31/01/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/02/2013 28/02/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/03/2013 31/03/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/04/2013 30/04/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/05/2013 31/05/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/06/2013 30/06/2013 30 589.500$ 589.500$ 1.179.000$ 406.192$ 1/07/2013 31/07/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/08/2013 31/08/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/09/2013 30/09/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/10/2013 31/10/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/11/2013 30/11/2013 30 589.500$ 589.500$ 203.096$ 1/12/2013 31/12/2013 30 589.500$ 589.500$ 1.179.000$ 406.192$ 1/01/2014 31/01/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/02/2014 28/02/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/03/2014 31/03/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/04/2014 30/04/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/05/2014 31/05/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/06/2014 30/06/2014 30 616.000$ 616.000$ 1.232.000$ 393.014$ 1/07/2014 31/07/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/08/2014 31/08/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/09/2014 30/09/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/10/2014 31/10/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/11/2014 30/11/2014 30 616.000$ 616.000$ 196.507$ 1/12/2014 31/12/2014 30 616.000$ 616.000$ 1.232.000$ 393.014$ 1/01/2015 31/01/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/02/2015 28/02/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/03/2015 31/03/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/04/2015 30/04/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/05/2015 31/05/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/06/2015 30/06/2015 30 644.350$ 644.350$ 1.288.700$ 351.123$ 1/07/2015 31/07/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/08/2015 31/08/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/09/2015 30/09/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/10/2015 31/10/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/11/2015 30/11/2015 30 644.350$ 644.350$ 175.561$ 1/12/2015 31/12/2015 30 644.350$ 644.350$ 1.288.700$ 351.123$ 1/01/2016 31/01/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/02/2016 29/02/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/03/2016 31/03/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/04/2016 30/04/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/05/2016 31/05/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/06/2016 30/06/2016 30 689.455$ 689.455$ 1.378.909$ 264.506$ 1/07/2016 31/07/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/08/2016 31/08/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/09/2016 30/09/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/10/2016 31/10/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/11/2016 30/11/2016 30 689.455$ 689.455$ 132.253$ 1/12/2016 31/12/2016 30 689.455$ 689.455$ 1.378.909$ 264.506$ 1/01/2017 31/01/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/02/2017 28/02/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/03/2017 31/03/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/04/2017 30/04/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/05/2017 31/05/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/06/2017 30/06/2017 30 737.717$ 737.717$ 1.475.434$ 187.460$ 1/07/2017 31/07/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/08/2017 31/08/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/09/2017 30/09/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/10/2017 31/10/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/11/2017 30/11/2017 30 737.717$ 737.717$ 93.730$ 1/12/2017 31/12/2017 30 737.717$ 737.717$ 1.475.434$ 187.460$ 1/01/2018 31/01/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/02/2018 28/02/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/03/2018 31/03/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/04/2018 30/04/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/05/2018 31/05/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/06/2018 30/06/2018 30 781.242$ 781.242$ 1.562.484$ 129.293$ 1/07/2018 31/07/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/08/2018 31/08/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/09/2018 30/09/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/10/2018 31/10/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/11/2018 30/11/2018 30 781.242$ 781.242$ 64.647$ 1/12/2018 31/12/2018 30 781.242$ 781.242$ 1.562.484$ 129.293$ 1/01/2019 31/01/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/02/2019 28/02/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/03/2019 31/03/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/04/2019 30/04/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/05/2019 31/05/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/06/2019 30/06/2019 30 828.116$ 828.116$ 1.656.232$ 81.818$ 1/07/2019 31/07/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/08/2019 31/08/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/09/2019 30/09/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/10/2019 31/10/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/11/2019 30/11/2019 30 828.116$ 828.116$ 40.909$ 1/12/2019 31/12/2019 30 877.803$ 877.803$ 1.755.606$ 86.727$ 1/01/2020 31/01/2020 30 877.803$ 877.803$ 9.641$ 1/02/2020 29/02/2020 30 877.803$ 877.803$ -$ 90.331.493$ 21.113.364$ FECHAS TOTAL Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 22 En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2014, en cuanto condenó a Colpensiones a pagarle a la señora María Isabel Rubio Cortés, a partir del 1º de octubre de 2010, los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar ABSOLVERLA de tal pretensión. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia dictada por el juez de primer grado, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones, a pagarle a la señora María Isabel Rubio Cortés, la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 2010 y hasta cuando se haga el pago efectivo de las mismas, mesadas que a 29 de febrero de 2020, ascienden a la suma de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PES0S ($90.331.493) M/CTE., y su indexación al citado mes de febrero y sin perjuicio de la que se genere hasta cuando se haga su pago efectivo, arroja la cuantía de VEINTIÚN MILLLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($21.113.364) M/CTE.

TERCERO. Las costas del proceso, como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 71747 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA