SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1077-2024 Radicación n.° 100301 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON LÓPEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se le reconoce personería adjetiva para actuar en representación del demandante al abogado Eladio Enrique Martínez de la Hoz identificado con la cédula de ciudadanía 8.667.794 de Barranquilla y portador de la tarjeta profesional 68.182 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder de sustitución que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación. Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo se le reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones, al tenor del mandato que se le otorgó a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. y que milita en la actuación digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Wilson López Álvarez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su compañera permanente, Edith Elena Carbonell Barreto, a partir del 20 de noviembre de 2020; el retroactivo causado; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la causante obtuvo la calidad de pensionada mediante Resolución 019052 del 11 de diciembre de 1989; que convivió con ella desde el 5 de febrero de 2005, atendiéndola durante toda su enfermedad y hasta el momento de su óbito, ocurrido el 20 de noviembre de 2020. Dijo que, en su condición de compañero permanente de la pensionada, el 19 de enero de 2021 solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue negada a través de la Resolución Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 3 68006 del 17 de marzo de la misma anualidad.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionada de la causante, la calenda en que se produjo su fallecimiento, la solicitud de la prestación de sobrevivientes deprecada y su negativa. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que, aunque el actor alegaba haber sido el compañero permanente de la pensionada por más de 14 años sin haber procreado hijos; del estudio de los documentos allegados se obtenía que aquella se encontraba vinculada a la Nueva EPS S. A., sin registrar ningún beneficiario y que el reclamante era afiliado del régimen subsidiado con la EPS Mutual Ser.
Agregó que a pesar de que con la solicitud de pensión se aportó varias declaraciones extra procesales, una de ellas rendida el 10 de diciembre de 2020, aquella estaba firmada únicamente por el demandante; que de la copia de los documentos de identificación de la supuesta pareja se evidenciaba una diferencia de edad de 30 años, sin que se hubieran allegado documentos adicionales que soportaran la convivencia anunciada.
Precisó que en la investigación de campo realizada, se pudo establecer que el peticionante no fue el compañero permanente de la mencionada pensionada, pues así se derivaba del testimonio dado por el arrendador del último Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 4 domicilio registrado por la señora Carbonell, quien declaró insistentemente en que los implicados no eran pareja, que López Álvarez, solo se encargaba de las diligencias de la causante, quien no había tenido cónyuge, compañero ni hijos y padecía de demencia los últimos años; lo que ratificó la sobrina de aquella.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido; prescripción; imposibilidad de pago de intereses moratorios; buena fe; innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2022 dispuso:
PRIMERO: Declarar probada la Excepción de Cobro de lo no Debido propuesta por COLPENSIONES, al momento de replicar. Consecuencialmente, se le ABSUELVE de las pretensiones de la demanda promovida en su contra por el señor WILSON LÓPEZ ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante.
TERCERO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de proveído del Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 5 28 de abril de 2023 confirmó la sentencia de primer grado sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada y, en especial, verificar si las declaraciones obrantes en el proceso daban cuenta de la existencia de un vínculo real y efectivo «de la fallecida con el demandante, y así establecer si le asiste derecho a la sustitución pensional que reclama».
Destacó que, atendiendo a la fecha en la que se produjo el óbito de la pensionada, 20 de noviembre de 2020, el derecho deprecado debía resolverse bajo la egida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 los que reprodujo. Sostuvo que en consideración a que lo que era materia de debate era la condición de beneficiario del promotor de la contienda, resultaba necesario estudiar los medios de prueba allegados al plenario, que correspondían al registro civil de defunción de Edith Elena Carbonell Barreto, la Resolución 01952 del 11 de diciembre de 1989 por medio la cual el ISS le reconoció a esta pensión de vejez; las declaraciones extra procesales rendidas el 10 de diciembre de 2020 por el actor ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla y los días 16 y 28 de diciembre de 2020 por parte de Inés Karime Gómez Barrios y Juana Colombia Carmona Avena, quienes también habían declarado en el trámite del proceso junto con Marlene del Carmen Ávila Borja; el informe correspondiente Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 6 a las diligencias de investigación administrativa realizadas por la empresa Cosinte Ltda., a instancias de Colpensiones; y el interrogatorio de parte rendido por el actor.
Adujo lo que de cada una de las pruebas enunciadas se extraía, y sostuvo que de estas no se derivaba la certeza y contundencia necesarias para declarar que la convivencia alegada hubiera sido real, estable, permanente y bajo el contexto de vida marital con ánimo de pareja y familia. Que, las declaraciones extra proceso rendidas ante notario por las señoras Inés Karime Gómez Barrios y Juana Colombia Carmona Avena, no coincidían con las vertidas por aquellas dentro del proceso, derivándose contradicciones que no permitían estimarlas como contundentes para la acreditación del requisito de convivencia. Aclara que aunque en la declaración extraprocesal los testigos manifestaron «conjuntamente» que la relación conformada por el actor y la pensionada, estuvo vigente desde el 7 de febrero de 2005 y permaneció hasta la fecha de fallecimiento de la última, tales afirmaciones perdían valor probatorio al ser contrastadas con lo dicho por el actor al absolver el interrogatorio de parte, pues allí aseveró que comenzó a convivir con la causante a partir del año 2007; aspecto que a juicio del Tribunal cobraba mayor relevancia cuando la misma declarante Carmona Avena, al rendir testimonio, había precisado que la relación comenzó en el 2007, pese a que en una pregunta anterior había dicho que no recordaba la fecha; lo que también había sucedido con Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 7 Gómez Barrios quien refirió que el inicio de la convivencia fue en los años 2007 o 2008, con lo que se dejó en evidencia «una protuberante incongruencia entre lo que fue relatado por todos en las declaraciones extra proceso y lo que afirmaron al interior de la diligencia en que se recaudó la prueba testimonial».
En cuanto al testimonio de Marlene del Carmen Ávila Borja resaltó que incurrió en contradicciones en tanto: […] primero afirmó que ella vivía en Montería cuando Edith se conoció con Wilson, que se fue a vivir a montería (sic) en el año 1991, y permaneció allá aproximadamente 3 años, luego regresó a Barranquilla, y en ese momento ya el señor Wilson estaba viviendo en la casa de la Señora Edith.
Posteriormente, ante los cuestionamientos que le efectuó la Juez, la declarante se retractó de lo dicho y afirmó que él se había ido a vivido (sic) a vivir con la señora Edith desde el año 2005. Así las cosas, afirmó que las declaraciones recibidas en el trámite del proceso no daban las razones de las inconsistencias de sus dichos, lo que, en consecuencia, no aportaba el grado de convicción necesaria para inferir con la certeza requerida, que los hechos afirmados eran ciertos.
Luego se refirió a la investigación administrativa adelantada por Colpensiones y puso de presente que fue con fundamento en esta que la demandada negó la pensión de sobrevivientes solicitada, ya que aquella diligencia permitió establecer que la razón de la permanencia del actor en la casa de la causante lo era su calidad de «cuidador, mayordomo o asistente», como se desprendía de la entrevista hecha a quienes durante 15 y 16 años habían sido los vecinos del sector, quienes indicaron que el actor se encargaba de las Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 8 diligencias de la pensionada, negando que fueran pareja.
Acotó que incluso la sobrina, reconocida por los testigos y el propio demandante, Delia Caro Carbonell, había informado en la entrevista rendida dentro de la investigación, que el promotor del litigio «era venezolano y no tenía donde vivir y cuando conoció a la fallecida le pidió que lo dejara quedar en su casa, y a cambio le realizaba las diligencias personales, y así vivieron durante 10 años hasta la muerte de su tía, pero que no fueron pareja», pues además la causante padecía de «demencia», no tuvo pareja ni hijos y, falleció en la vivienda.
Expuso que cuando el demandante fue interrogado en la actuación en torno a la relación afectiva que sostenía existió, aquel se limitó a responder «que ella casi no se pertenecía y que ello fue así por aproximadamente, sus últimos 10 o 12 años de vida, periodo de tiempo bastante importante, si se tiene en cuenta que afirma en el libelo que la relación afectiva y de convivencia con la causante duró aproximadamente 15 años».
De manera que, contrario a la tesis de la parte activa, los testimonios de las señoras Juana Colombia Carmona Avena y Marlene Del Carmen Ávila Borja, reafirmaban las conclusiones a las que llegó la investigación administrativa desplegada por Colpensiones, toda vez que fueron coincidentes en afirmar que quien administraba el dinero proveniente de la mesada pensional y las finanzas de la fallecida, era la sobrina de esta última y, pese a que el mismo Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante manifestó en el interrogatorio de parte que quiso asumir esa administración y función, ello no le fue permitido; lo que adicionalmente daba lugar a inferir que este «no tenía en verdad facultad de decisión alguna sobre aspectos tan básicos como la administración y manejo de los recursos económicos del supuesto hogar».
Agregó que las testigos escuchadas en el trámite del proceso indicaron que el actor llegó a la casa de la señora Edith Carbonell Barreto «en calidad de asistente, que trabajaba ahí con ella y que era quien se encargaba de las diligencias personales, domésticas y médicas de la señora, se encargaba de atenderla», y a pesar de manifestar que la condición del demandante cambió con el tiempo, al punto en que llegó a convertirse en su compañero permanente, lo cierto era, que dichos declarantes no pudieron brindar una razón suficiente o describir un hecho contundente que diera cuenta de esa circunstancia. Para ahondar en razones acotó que no podía pasarse por alto que de conformidad con el historial de asistencia a las citas medicas de la causante, entre el 16 de enero de 2017 y el 20 de mayo de 2020, el promotor de la contienda se presentó como «cuidador o ahijado» al igual que la testigo Marlene Ávila, lo que si bien se pretendió excusar con que fue un error del centro asistencial, resultaba inverosímil que la entidad prestadora de servicios de salud se hubiera equivocado reiterativamente por espacio de más de tres años «en sendas oportunidades y en todas y cada una de ellas».
Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a los argumentos expuestos por el apelante en torno a que la convivencia debía ser considerada «desde un punto de vista objetivo, sin entrar a ahondar en la naturaleza de la relación de las partes», precisó el fallador de segundo grado que, tal y como lo había indicado la jurisprudencia de esta Corte, dicha comunidad o convivencia debía existir bajo la premisa del ánimo de constituir pareja y familia, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL6286-87 (sic).
Así las cosas, concluyó que no le asistía el derecho pensional al actor, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos en la normatividad vigente al momento de la defunción de la causante, en la medida que no había existido la comunidad de vida, soportada en serios lazos afectivos y en el compromiso de solidaridad, protección, ayuda y sostenes mutuos de la pareja como el factor determinante para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Afirmó que en realidad fue «el mismo demandante, motu propio, se declaró como compañero permanente» muy a pesar de reconocer que la pensionada sufría «de Alzheimer, o demencia»; unido a que no cumplió con la carga de probar la convivencia por el término exigido en la ley, por lo que debía confirmar la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: […] se REVOQUE la sentencia de primer grado y la de segunda instancia, y condene a la demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a CONCEDER al señor, WILSON LÓPEZ ÁLVAREZ LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE de la COMPAÑERA señora EDITH ELENA CARBONELL BARRETO.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados por la demandada, los cuales se resolverán a continuación de manera conjunta, ya que comparten graves e insuperables defectos de técnica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por la vía directa en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 12-1 y 13 de la Ley 797 de 2.003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993, y 230 de la Constitución política y 31 civil y por interpretación errónea consecuencial del inciso 3° in fine del literal b del artículo 13 ibidem».
Para demostrar su inconformidad afirma que a pesar de que el juez de la apelación le dio valor probatorio a los testimonios «aduciendo haberse demostrado la convivencia del demandante señor Wilson López con la causante Edith Carbonell durante los últimos cinco años al momento de su fallecimiento paradójicamente desconoce la relación de pareja Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 12 existente entre ellos», a pesar de que no se percibía interés distinto del deseo mutuo de permanencia y ayuda, y no obstante ello, lo catalogó solo como un cuidador.
Sostiene que la postura del Tribunal es el resultado de apartarse del criterio establecido por esta Corte respecto de la interpretación del numeral primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y del literal a) del artículo 13 ibidem y haber dejado de lado el inciso tercero «in fine» del literal b) del artículo 13, para colegir de esas normas que, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente se requiere haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y, haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos anteriores a ello.
Argumenta que tal como emerge del expediente administrativo, se demostró la existencia de una convivencia permanente de por lo menos 10 años y que como se enseñó en la providencia CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 52921, lo que interesa frente al concepto de convivencia o vida marital, para efecto de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del compañero permanente, es que se mantenga el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual, característico de la vida en pareja; de manera que no era dable incursionar en establecer «si la relación era de pareja o amorosa», menos cuando ello puede resultar discriminatorio pues intervendría en las relaciones de la pareja que son de injerencia privada.
Acusa al sentenciador de interpretar de manera errónea Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 13 y apartada de la realidad, las pruebas aportadas aduciendo que ello: […] es el resultado, precisamente de la incapacidad de comprender a donde (sic) llegan los límites de la ayuda mutua, en el caso del demandante señor Wilson quien vive con su pareja una persona mucho mayor de edad, enferma incluso que no lo logra reconocerlo, que no lo afilia a la salud, acepta por imposición de la familia de su compañera no manejar su pensión; reduciéndose a atender los arriendos provenientes de las habitaciones en las que vivían juntos; entrar a cuestionar la relación para descubrir que era de otro mayordono (sic) o cuidador sin sueldo resulta mas (sic) que absurdo; cierto es que una persona supuestamente empleada no sé extiende a vivir hasta el último momento de la muerte de su empleador para ver si al final le paga y mucho menos por más de 10 años.
Dice que «la señora Procuradora 32» (sic) redujo la relación de la pareja al ejercicio de la autoridad, antes que a la ayuda mutua, cuando destacó que no se habían explicado las razones por las que no administraba los bienes de la pensionada; mientras que los testigos que llevó al proceso «alegan que fue presentado como compañero permanente».
Insiste en que «la desaprobación de los testimonios» obedece a criterios discriminatorios que, además, soslayan que su conocimiento proviene de los años de cercanía y que, en virtud de ello, lograron constatar la permanencia de la relación; de ahí que cuestionar si estuvo solo o acompañado en el último momento, en el lecho de muerte de su compañera para desvirtuar la declaración, es un desatino. Indica que lo mismo ocurre cuando el Tribunal discute si hubo entre ellos o no la debida ayuda con fundamento en que no fue beneficiario del servicio de salud de la fallecida, pasando por alto que «dentro de la relación de pareja los Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 14 acuerdos en los que se vivía la ayuda mutua en los términos en que ellos particularmente podían o querían establecerlos» en lo que también se basó «la Procuraduría» (sic).
Sostiene que la jurisprudencia ha limitado el requisito a la convivencia efectiva, real y material, motivo por el que cualquier otro tipo de interpretación de la prueba termina siendo discriminatoria. Se refiere a las declaraciones de Juana Carmona Avena, Marlene del Carmen Ávila Borja e Inés Karime González Barros y afirma que «para la Juez y para el Tribunal» cualquiera que fuera la prueba, especialmente la primera «nunca quedaría convencida de la relación entre ellos; simplemente porque No hay prueba que valga cuando la cabeza está llena de prejuicios».
(Negrilla del texto citado). Luego, en el desarrollo del cargo, incluye un acápite que se denomina «DEMOSTRACIÓN» en el que dice: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, con infracción directa proveniente de apreciación errónea de un determinado criterio jurisprudencial, donde incurre en error al expresar que entre el señor WILSON LOPEZ (sic) y la señora EDITH CARBONELL no había una CONVIVENCIA REAL Y EFECTIVA que hizo incurrir al Tribunal en error de derecho, que aparece de modo manifiesto en las decisiones sentencias y que los llevó indirectamente a la violación legal referida.
Disposición sustancial violada: La disposición sustancial violada por el Juzgado Noveno Laboral el 03 de octubre y el Tribunal Superior el 28 de abril de 2023 fue el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993. Prueba erróneamente apreciada: La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal fue las declaraciones extraprocesales presentadas y mal interpretar una convivencia de ayuda mutua Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 15 que difiere mucho de la unión marital de hecho o unión de tipo sentimental de pareja (…).
Alude a las consideraciones de la juez de primera instancia en torno a la demostración de la convivencia alegada, quien advirtió que lo fue sin el ánimo de pareja, para aducir que dicha postura desconoce el verdadero criterio «actualizado de la Corte» y obedece a una intelección equivocada del interrogatorio de parte rendido cuando, insistentemente se le preguntó sobre cómo era la relación de pareja que ellos sostenían, a lo que manifestó que él la veía con respeto y que la cuidaba, resaltando de ello que «desde un principio manifestó que llegó a la casa de la señora Edith Carbonell como cuidador, sin ser pareja, situación que para el despacho No logró quebrarse para verificar que en efecto sí existió una relación de pareja».
Advierte que resulta más claro el desatino en el examen de los testimonios y en la confrontación que hace de ellos respecto del interrogatorio rendido, pues la juzgadora unipersonal, con el desacertado desconocimiento de «las actuales exigencias establecida (sic) por la jurisprudencia para reconocer las características propias de relación de pareja que se exigen como requisito para el reconocimiento de la pensión sustitutiva, vale decir que se trate de una convivencia».
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición señalando que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario de Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 16 carácter rogado y en esa medida el alcance de la impugnación debe ajustarse a ciertos criterios técnicos, serios y precisos al momento de su formulación; lo que no ocurre en el asunto como quiera que se pretende que se case la sentencia recurrida y a la vez que se revoque la misma, incurriendo en un contrasentido, ya que es imposible acceder a la revocatoria de una decisión inexistente.
En lo que de manera estricta corresponde al primer cargo dice que, aunque se derive del sendero acogido que sus reparos serán netamente jurídicos, lo cierto es que se incluyen una serie de argumentos probatorios y jurisprudenciales, cuya mixtura está vedada en el recurso de casación, y agrega que no es posible extraer fundamentos «de determinada categoría (fácticos o jurídicos), porque a la par que adjudica al Tribunal una errada valoración probatoria (especialmente testimonial), también acude a la intelección – que a su criterio es la correcta- de las normas cuya aplicación indebida denuncia», incurriendo de nuevo en una contradicción. Destaca que no se cumple con ninguno de los requisitos esbozados en el aparte jurisprudencial que se trae a colación, pues se exponen una serie de argumentos y percepciones subjetivas desordenadas, carentes de matices y coherencia, sobre el «valor probatorio» que tienen las declaraciones traídas al plenario, y con las cuales, se demostraría que el demandante, convivió con la causante durante los últimos cinco años al momento de su fallecimiento; pruebas que por su naturaleza, no son aptas para estructurar un yerro Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 17 fáctico, y cuyo estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.
Sostiene que, aunque se acude por la censura al expediente administrativo, no efectúa un ejercicio dialéctico y argumentativo sobre dicha documental que conlleve determinar que efectivamente de allí se desprende la convivencia alegada, máxime, cuando del análisis de esta no se deriva esa conclusión. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia de segunda instancia por ser «violatoria de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993.
Por falta de valoración y apreciación de los testimonios recaudados». Sostiene que en la sentencia impugnada se violaron normas adjetivas, por apreciación errónea de los testimonios presentados, pues aun cuando fueron claros, concretos, coherentes y responsivos, no se les dio credibilidad y, además se consideraron sospechosos de conformidad con lo consagrado en el artículo 217 del CPC.
Manifiesta que con ello se desconoce la convivencia real y efectiva, en tanto no podía tratarse de manera discriminatoria su relación con fundamento en la diferencia de edad, para a partir de allí, hacer una evaluación de la prueba «adaptada al desconocimiento de los derechos que le correspondían», menos cuando a través de los testimonios y Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 18 las declaraciones extra proceso, se acreditó «una convivencia de más de 10 años y la cercanía y la ayuda mutua que existió».
Dice que a pesar de que es difícil comprender cómo una persona como él vive con alguien enfermo que no lo logra reconocer y no lo afilia a salud, y que además no recibía nada económicamente «sino que le maneja alguno de sus dineros como era la cuestión de los arriendos provenientes de las habitaciones en las que vivían juntos»; y cuestionar la relación para decir que era de otro tipo, no tiene sustento, como quiera que «una persona empleada no sé (sic) extiende a vivir hasta el último momento por más de 10 años en espera de un pago habiendo familia»; de ahí que se encontrara probado que es una persona desinteresada y que simplemente acompañó a su compañera sin importar su edad y su realidad personal para continuar hasta el último día con ella.
Insiste en que la juez de primera instancia y el colegiado erraron al apreciar la prueba testimonial, expresando que a pesar de que demostró la convivencia, no le bastó que en dicha relación se acreditara la ayuda mutua, desconociendo los lazos sentimentales de pareja que había conformado por más de 10 años; motivo por el que «se violó de manera directa la normatividad vigente de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2.003 que modificó los artículos 46 y 47 Ley 100 de 1.993, quedó demostrado en declaraciones allegadas al proceso» en las que se da cuenta de que convivió con la causante desde el año 2005.
Plantea que de conformidad con el artículo 61 del CST Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 19 el juez no esta sujeto a la tarifa legal de la pruebas y por lo tanto debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, sin embargo, en el asunto no se indicaron «las circunstancias que causaron su convencimiento» de no darle credibilidad a los testimonios, cuando en realidad están demostrando que la convivencia fue por más de 10 años y el fundamento para dejar de valorar otros documentos como la prueba rendida notarialmente en donde declaró haber convivido con la pensionada por más de dos lustros.
De manera que el sentenciador «realiza una violación medio al exigir una prueba calificada para demostrar que mi representado que estuvo conviviendo con el causante hasta el momento de su muerte y dar por probado que no se demostró la convivencia», lo que se avaló por el juez plural confirmando la decisión. IX. RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de la acusación indicando que la inconformidad de la censura se funda en que de la prueba testimonial emergía la convivencia efectiva dentro de los últimos cinco años de vida de la causante, no obstante se incurre «en los mismos y protuberantes dislates de orden técnico esbozados en el primer cargo, y en otros adicionales», pues no solo no se alude a la vía ni a la modalidad de infracción, sino que «su proposición jurídica es Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 20 errada y existe disparidad en la acusación».
Además, combate la decisión de primera y segunda instancia, lo que es improcedente en el recurso extraordinario, en donde se confronta la ley con la sentencia atacada, siendo esta la emitida por el Tribunal. Motivo por el que el escrito con el cual se pretendía sustentar el recurso extraordinario adolecía de «magnas deficiencias de orden técnico, que ni siquiera alcanzaría a tener la connotación de un alegato de instancia».
X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice. Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 21 hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto.
Ello a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Pues bien, evidencia la Sala, tal y como lo pone de presente la opositora, que la sustentación de los cargos adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.
En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que el mismo no se encuentra formulado de manera adecuada, por cuanto, en los términos en los que se planteó, se le solicita a esta corporación que case la decisión fustigada, la que no indica expresamente a cuál corresponde, y en todo caso, a continuación, se persigue que se revoque la proferida tanto en primera como en segunda instancia. Lo anterior claramente desconoce que, lo que se impugna usualmente en casación son las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de ahí que el examen solicitado, el que además emerge del Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 22 contenido de los cargos, en los que se refiere de manera simultánea e indistinta a las decisiones tanto de primer como de segundo grado, «no resulta acompasado con la materia propia sobre la que se edifica la actividad del recurrente y se desarrolla la función de la Corte» (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336).
Al punto, es ilustrativo destacar que, desde inveterada jurisprudencia, se ha señalado, como se hizo en la providencia de fecha 17 de mayo de 1973, que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.
La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.
La decisión reproducida permite afirmar que el censor incumplió con la obligación de indicar a la Sala con precisión, claridad y de acuerdo a las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que debía desplegar tanto en la primera Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 23 como en la segunda fase del recurso, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, impide que se supla.
Lo afirmado en consideración a que en lo que se refiere a la etapa inicial, la censura no expresa cuál de las sentencias combate a efectos de que esta corporación incursione en el estudio de su legalidad de conformidad con el alcance de su inconformidad, lo que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, en la última fase, esto es, una vez se disponga el quebrantamiento de la decisión atacada, pretende que se revoque tanto la providencia de primera como segunda instancia, aun cuando es sabido, que la única sentencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede extraordinaria es la de segundo grado, salvo los eventos de la denominada casación per saltum, que no corresponde al presente caso.
Además, aun asumiendo que la sentencia recurrida corresponde a la de segunda instancia, se evidencia que el solicitar que una vez se case esta y a su vez, que se revoque, resulta ser un imposible de ser materializado, pues una vez quebrada esta, la misma desaparece del ámbito jurídico, con lo cual la solicitud de revocatoria recae única y exclusivamente respecto de la decisión primer grado, pues la determinación del ad quem, se insiste, ha salido de la órbita jurídica (CSJ SL, 8 nov. 2011, rad 52369). 2.
Como si lo anterior no fuera poco, conforme emerge de los cargos, el recurrente incurre en una improcedente Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 24 mezcla de vías, lo que es el resultado de pasar por alto que, las sendas directa e indirecta son excluyentes entre sí, pues no es posible que el fallador quebrante la ley, simultáneamente, en forma directa o jurídica, con total prescindencia de las cuestiones fácticas y, simultáneamente por indebida valoración del haz probatorio.
(CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899). Se afirma lo precedente en tanto, si bien se sostiene que el juez plural se apartó del criterio establecido por esta corporación en torno a la interpretación del numeral primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y del literal a) del artículo 13 ibidem y dejó de lado el literal b) de la última disposición, en torno a los requisitos para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, lo que en efecto corresponde a una discusión jurídica; lo cierto es que la demostración de su inconformidad la centra en la acreditación de la convivencia que echó de menos el sentenciador de la alzada, con fundamento en lo que emerge del expediente administrativo y en el «valor probatorio» que le dio a los testimonios.
Lo anterior lo acompaña así mismo, de una serie de afirmaciones subjetivas respecto de la comprensión de los jueces de las instancias en relación con lo que denomina «límites de la ayuda mutua» y lo que califica como «criterios discriminatorios» con fundamento en la diferencia de edad, así como en la «desaprobación de los testimonios» pero sin estructurar en argumento sólido que le permita a la Sala incursionar en su estudio.
Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 25 De esa manera no es posible acometer la definición de la inconformidad desde una u otra perspectiva, pues ello no sería más que suponer la intención del recurrente, y dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, tal tarea no puede ser asumida por esta corporación. 3. Por otro lado, como se ve en el aparte que la censura relaciona como demostración, en el que se refiere a una fracción de las disposiciones acusadas en la proposición jurídica, pues alude a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, indica que los falladores de primera como de segunda instancia incurrieron en su infracción directa «proveniente de apreciación errónea de un determinado criterio jurisprudencial» como si se tratara de una interpretación errónea, lo que resulta del todo desacertado, en tanto soslaya que no es posible la mezcla de modalidades pues estas son incompatibles entre sí. (CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 28076).
Lo expuesto pues como se vio en el inicio de la formulación del cargo le enrostra a la decisión recurrida la aplicación indebida y la interpretación errónea de estas disposiciones, lo que es la muestra de desconocer que la primera figura supone que el juzgador, a pesar de entender de manera adecuada la norma y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza para definir un hecho no regulado en ella, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados.
Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 26 Por otro lado, la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador se equivoca en la inteligencia de la norma y por ello la aplica de forma desacertada y; en cuanto a la infracción directa esta ocurre en los eventos en que se ignora la existencia de una disposición o se rebela en contra de ella y se le niega validez dejándola de aplicar al asunto en concreto.
Lo que en manera alguna puede ocurrir de manera simultánea respecto del mismo elenco normativo. 4. Así mismo, el censor deja de advertir que el error de derecho, en el que alega se incurrió por parte del juez plural, en la casación del trabajo se configura básicamente de dos maneras: i) cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria cuando la ley exige para su validez que sea solemne y; ii) cuando obrando en el plenario un elemento de convicción ad sustantiam actus lo soslaya o lo ignora.
Lo anterior supone entonces que no se trata de apreciaciones jurídicas y por ello no es dable encauzar tal discrepancia por la vía directa como se eligió por parte de la censura. Además, impone que se señale de manera expresa e inequívoca, cuál fue el hecho que se dio por acreditado con la prueba ordinaria o, cuál fue el medio de convicción solemne que se dejó de apreciar y que condujo o no tener por demostrado el supuesto fáctico en que se sustenta su inconformidad, lo que en este caso no se realizó por parte del recurrente.
Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 27 5. Ahora, aun cuando se relacionan en este mismo cargo como pruebas erróneamente apreciadas las declaraciones extra procesales allegadas, es preciso destacar que, tales reproches no pueden proponerse por un cargo dirigido por la senda del puro de derecho. A pesar de lo expuesto, si con holgura se entendiera que la acusación propuesta debe abordarse desde la perspectiva de los hechos, en tanto se discrepa de la valoración del haz probatorio, debe indicarse que estas declaraciones, así como los testimonios recibidos en la actuación y el interrogatorio de parte sin aludir a una confesión, en sí considerado, no corresponden a un medio de prueba hábil en sede extraordinaria para estructurar un error evidente de hecho que, en todo caso, en el asunto no se propone y, además, no se cumple con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer una confrontación de la sentencia acusada y determinar si la misma violó o no la ley.
Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 28 los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). 6. En cuanto al cargo segundo advierte la Sala que no solo no precisa la senda por la que se dirige ni la modalidad de violación de la ley sustancial que se le enrostra al colegiado; además aun cuando se afirma que acusa la decisión del juzgador plural «por la falta de valoración y apreciación de testimonios» bajo el supuesto de que se les restó credibilidad por considerarlos como sospechosos al tenor del artículo 217 del CPC, es necesario señalar que el Tribunal en momento alguno otorgó tal calificación a los declarantes, de ahí que el planteamiento de la inconformidad expuesta en ese sentido, en el presente asunto resulta desenfocada y por ello no es dable que la Corte se adentre en la confrontación de la decisión de segundo grado bajo esta perspectiva.
Lo anterior, también ocurre con la afirmación del recurrente en torno a que el juzgador de la apelación exigió una prueba calificada para demostrar que estuvo conviviendo con la pensionada hasta la calenda de su deceso, cuando ello jamás ocurrió, situación diferente es que el colegiado, luego de estudiar los medios de prueba hubiera Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 29 establecido, en el ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento y de la sana crítica, que la convivencia exigida, para efectos de que el censor fuera considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada, no fue demostrada, lo que no se combate adecuadamente y en esa medida impide que se efectúe un pronunciamiento sobre el particular. 7.
Aun cuando llegara a entenderse que esta acusación al reprochar el análisis que de los medios de prueba realizó el juez plural se encauza por la vía indirecta, se evidencia que no solo no se destacan los errores evidentes de hecho en que pudo haber incurrido el juzgador, sino que no se enlistan los elementos probatorios examinados de manera errada o dejados de apreciar.
A pesar de lo expuesto, aun cuando pudiera extraerse del desarrollo de la inconformidad que corresponden a los testimonios y al interrogatorio de parte rendido por el actor sin aludir a una confesión, tal como se dijo con anterioridad, estos no son hábiles en casación, y en esa medida a esta corporación no le está dado proceder a su estudio, de conformidad con la restricción a la que se refiere el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; mucho menos cuando lo que se plantea por la censura es su visión particular y subjetiva de estos. 8.
Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la discrepancia de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 30 caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió las normas denunciadas, sino que no ataca ni desvirtúa los pilares esenciales de la sentencia acusada.
Se enfatiza en lo último en la medida que los argumentos de la censura están lejos de combatir todas las consideraciones del juez plural, quien, para desatar la alzada, en lo que interesa a la sede extraordinaria, esto es, la demostración de la convivencia requerida para que el actor pudiera ser considerado como beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada, sostuvo que no fue demostrada.
Aseguró el sentenciador que no existió una vida en común con la intención y vocación de conformar una familia, sino una relación derivada de la condición de cuidador del promotor de la contienda dada la demencia y demás padecimientos que aquejaron a la afiliada durante sus últimos años de vida; además que resultaba llamativa la diferencia de edad entre el actor y aquella, argumentos que no se controvierten por el recurrente, como correspondía. Así las cosas, no es posible para la Corte abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora Radicación n.° 100301 SCLAJPT-10 V.00 31 demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON LÓPEZ ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D319B114DF36A389CE7B57299DB25C1F36A93D732656918D257A18F15869C66F Documento generado en 2024-05-16