CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1077-2023 Radicación n.° 95557 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró BRAYAN ALEJANDRO PALOMINO BETANCOURT, actuando en representación de YUR DAIR PALOMINO PAYAN y al que se vinculó como litisconsorte necesario a JOSEFA EBLIN MUÑOZ DE SALAZAR.
I.
ANTECEDENTES Brayan Alejandro Palomino Betancourt, actuando en representación del señor Yur Dair Palomino Payan, llamó a juicio a Colpensiones y como «litisconsorte necesario a Josefa Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 2 Eblin Muñoz de Salazar» para que se declarara que el señor Palomino Payan era beneficiario del 50 % de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, el señor Luis Jaime Palomino, a partir del 24 de septiembre de 2011.
En consecuencia, se condenara a la administradora a cancelar la prestación con las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado ultra y extra petita, junto con las costas. Fundamentó sus peticiones, en que Luis Jaime Palomino y Rosa María Payan eran los padres de Palomino Payan, quien nació el 6 de enero de 1967; que al progenitor se le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución n.° 1643 de 1994, efectiva desde el 1° de marzo de tal anualidad, en cuantía equivalente para la data de su deceso, de $1.265.386 y, que éste falleció el 24 de septiembre de 2011.
Indicó que, debido a lo anterior, la señora Josefa Eblin Muñoz de Salazar, en calidad de cónyuge supérstite del causante, solicitó sustitución pensional, que se otorgó por Acto Administrativo n.° GNR 130913 de 2013. A su vez, el 31 de marzo del 2017, se deprecó igual derecho a favor del señor Yur Dair Palomino Payan, porque dependía económicamente de su padre, lo cual Colpensiones negó por Resolución n.° SUB56714 del 9 de mayo de la misma anualidad y se notificó el 22 de mayo siguiente.
Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 3 Puntualizó que, contra la preliminar decisión, se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero por Resolución n.° SUB169088 del 23 de agosto de 2017, en el que se confirmó la inicial, porque se había concedido la pensión a la cónyuge. Informó que: i) el 7 de junio de 2012, Yur Dair Palomino Payan fue calificado por el ISS con una PCL del 64.30 % de origen común y fecha de estructuración del 6 de enero de 1967, es decir, desde el nacimiento y, ii) el 4 de diciembre del 2013, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, declaró «la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta del señor Yur Dair Palomino Payan y designó al señor Brayan Alejandro Palomino Betancourt [..] como guardador legítimo principal» (f.° 49 a 67 y 71 del cuaderno digital del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió todos, salvo la dependencia del señor Palomino Payan respecto de su padre difunto. En suma, solicitó que se integrara la litis con Josefa Eblin Muñoz de Salazar. En su defensa, propuso como excepción de fondo las de cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y la innominada (f.° 82 a 91, ibidem).
Por auto del 3 de mayo del 2018 (f.° 98, ibidem), se ordenó la integración del litisconsorcio con la señora Muñoz Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 4 de Salazar, quien rechazó las súplicas y, frente a los supuestos fácticos, aceptó las fechas de natalicio del demandante y la de fallecimiento de su cónyuge, así como la calidad de pensionado, la declaración del derecho a su favor y la negativa al hijo del de cujus y que este dependía de su padre.
En cuanto a los demás, adujo que no le constaban. Indicó que, aunque legalmente Colpensiones no había reconocido como beneficiario al señor Palomino Payan, «si recib[ía] mensualmente el 50 % de [su parte]», pues desde «el mismo momento que le fue otorgado el derecho, hac[ía] entrega de un porcentaje equivalente al 50 % […] de manera personal al señor Yur Dair Palomino Payan, quien recib[ia] ese dinero porque lo utiliza en su manutención y salud».
No formuló medios exceptivos (f.° 108 y 109, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 12 de julio de 2018 (f.° 137 a 140 acta y 141 audio de audiencia, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en la contestación de la demanda, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones […] a reconocer y pagar al señor YUR DAIR PALOMINO PAYÁN […] quien obra a través de su guardador legítimo principal señor BRAYAN ALEJANDRO PALOMINO BETANCOURT […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre el señor LUIS JAIME PALOMINO, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en cuantía del 50 % de la pensión Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 5 de sobreviviente que se reconoció con ocasión del fallecimiento del señor Palomino y en consecuencia, a partir de la ejecutoria de esta sentencia la señora Josefa Eblin Muñoz De Salazar percibirá el 50 % restante, prestación que deberá ser actualizada con los aumentos legales y pagada con las mesadas adicionales a que haya lugar en cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar en favor del señor Yur Dair Palomino Payán a través de su guardador legítimo principal señor Brayan Alejandro Palomino Betancourt, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de la sentencia y sobre el importe de cada mesada pensional no pagada.
CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar de las mesadas a pagar los correspondientes aportes al sistema general de seguridad social en salud sobre las mesadas ordinarias.
QUINTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones elevadas en su contra por la parte actora.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada Colpensiones […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación del demandante y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el 8 de febrero de 2022 (f.° 116 a 132 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso: Primero: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la Sentencia 211 del 12 de julio del 2018, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a Yur Dair Palomino Payan la suma de $117.415.180, por concepto de retroactivo calculado a partir del 31 de marzo de 2017 actualizado hasta el 31 de enero de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 31 de mayo de 2017 hasta que se haga efectivo su pago.
Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 6 Tercero: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia 211 del 12 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Cuarto: SIN COSTAS en esta instancia. De conformidad con el artículo 66A del CPTSS, planteó como problemas jurídicos establecer si el señor Yur Dair Palomino Payan, como hijo discapacitado, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, estudiaría la fecha en que se otorgaría, los valores de la prestación y la procedencia de los intereses moratorios.
Sin embargo, a continuación, por metodología, únicamente se sintetizará lo respectivo al momento de otorgamiento del retroactivo pensional de la prestación y sus intereses moratorios, por ser la materia que compete al recurso extraordinario. En ese orden, se tiene: 1. Retroactivo pensional. Una vez encontró que el señor Palomino Payan acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, puntualizó que, aunque el a quo concedió el derecho desde la ejecutoria de la sentencia, revisado el material aportado en el plenario, evidenciaba un «actuar negligente y omisivo por parte de la pasiva», ya que tenía conocimiento de la existencia de un hijo discapacitado del causante, «incluso desde el año 1993 fecha para la cual el Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 7 médico laboral del ISS, hoy Colpensiones, remitió una certificación en la que concluye que Yur Dair Palomino Payan es una persona inválida», lo que reposaba en medio magnético.
Señaló que Colpensiones «omitió el deber de revisar su propia carpeta administrativa», en la que se hallaba: i) la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Cali que declaró interdicto al demandante, en el año 2013; ii) la constancia del ISS donde pone en conocimiento el Dictamen SNML – 3511 del 7 de junio de 2012, fecha que era previa a la de presentación de la demanda.
Indicó que tampoco se emitió acto administrativo que suspendiera el pago de la pensión a la cónyuge, evento «que debió prever la entidad en su momento, pero no fue así». Por tanto, aseveró que el actuar negligente de la AFP generó una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso de una persona en situación de discapacidad.
Mencionó que no salió próspera la excepción de prescripción, ya que, conforme a la sentencia CSJ SL1020- 2021: […] si bien e[ra] cierto la fecha del deceso del causante fue el 24 de septiembre de 2011 y la reclamación administrativa se elevó ante Colpensiones el día 31 de marzo de 2017, no e[ra] menos cierto, que, en cuanto a esta figura, el término quedó suspendido para Yur Dair Palomino Payan, según lo establecen los artículos 2530 y 2541 del Código Civil.
En otras palabras, dado que al Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 8 momento del deceso de su progenitor Yur Dair Palomino Payan se encontraba en la misma situación de discapacidad actual, que la reclamación se elevó el 31 de marzo de 2017 y la demanda se presentó el 5 de abril de 2018, para esta Corporación no opera la figura de la prescripción. […] Bajo este derrotero, en principio lo que en derecho corresponde, sería del caso reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 24 de septiembre de 2011 –fecha del deceso del causante-; sin embargo, dado que este Tribunal actúa conforme a los puntos objeto de censura y en ese sentido se solicitó que el retroactivo fuera reconocido a partir del 31 de marzo de 2017.
Del mismo, modo, se advierte que en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, no se podría hacer más gravosa la condena, por ser una entidad garante del erario público de la nación Ya que, como la misma parte demandante lo advirtió y lo aceptó, no desconoce esta Sala, que conforme los recibos de pago aportados al expediente el demandante ha recibido un porcentaje de la mesada pensional por parte de Muñoz de Salazar y menos, dadas las afirmaciones de ella, por cuanto refirió que desde que le reconocieron la pensión, le ha suministrado el 50 % de la mesada al demandante; no obstante, esta situación no está siendo censurada en el caso que se estudia por las partes en litis, por ende, y por sustracción de materia, esta Sala se sustrae del estudio del recobro que le correspondería en un evento dado a Colpensiones 2.
Intereses moratorios. Transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y memoró que esta Corporación ha sostenido que proceden en el retardo de pago de las mesadas, siendo un tema resarcitorio y no una sanción, sin que su imposición estuviera sujeta a estudiar la conducta de la administradora o si su actuar estuvo fundando en la buena fe (CSJ SL10728- 2016, CSJ SL662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL4932- 2020).
Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 9 Acudió al artículo 1° de la Ley 717 de 2001 y aseveró que «estudiada la prueba aportada», el juzgado erró al no reconocer tal rubro, pues era «notoria la falta de diligencia de la pasiva al reconocimiento de la prestación pretendida –como se ilustró en precedencia-, por ello ha[bía] lugar al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados», incluso el actuar la administradora del RPMPD había sido «dilatorio y negligente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto en el ordinal 1° se modificaron los incisos 2° y 3° de la providencia del a quo para ordenar el retroactivo desde el 31 de marzo de 2017 hasta el 31 de enero de 2022 y los intereses moratorios del 31 de marzo del 2017 a la fecha del pago, para que, en sede de instancia, se confirmen los numerales 2° y 3° que ordenaron reconocer y pagar al demandante la prestación en cuantía del 50 % más los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia. En subsidio, depreca que se «case parcialmente» el proveído del colegiado que en el inciso 2° modificó el 3° de la decisión de primer grado y condenó a cancelar los intereses Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 10 moratorios desde el 31 de mayo de 2017 hasta que se hiciera efectivo el desembolso y, en sede de instancia, se revoque el ordinal 3° de la determinación del juzgado y, en su lugar, se absuelva de tal pretensión, proveyendo en costas como competa (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de ad quem de violar por la «vía directa», en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 212 del CST, 1634 del CC, 83 superior, en relación con los artículos 12 y literal c) art. 13 de la Ley 797/03 que modificó los artículos 46 y 47 de la ley 100/93, artículo 141 de la Ley 100/93; 87 y 88 del CCA, 29, 48, 53, 230 de la CN. 60, 61 145 del CPT y SS, 164 a 167, 173, 176 del CGP», como consecuencia de «errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por haber apreciado equivocadamente unas pruebas».
Plantea como yerros evidentes en que incurrió el colegiado: 1-Dar por demostrado sin estarlo, que Colpensiones obró con negligencia al no revisar la carpeta administrativa donde reposa la sentencia dictada por el Juzgado 4 de Familia de Cali a través del cual se declaró interdicto al demandante y porque antes de la instauración de la demanda el ISS puso en conocimiento el Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 11 dictamen SNML-3511 de 7 de junio/12 que declaró una PCL del actor del 64.30% de origen común con fecha de estructuración del 6 de enero/67. 2- No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES se sujetó al imperio de la ley, cuando le negó al demandante el 50% de la sustitución pensional de su progenitor, teniendo en cuenta que ya le había reconocido el 100% a la cónyuge que se presentó oportunamente a reclamar ese derecho, dejando en espera una vez la justicia decidiera sobre ese derecho 3-No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES obró bajo los postulados de buena fe y confianza legítima, cuando le negó al demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes del causante, teniendo en cuenta que ya le había otorgado la pensión de sobrevivientes a la cónyuge quien demostró los requisitos exigidos por la ley para acceder a ese derecho quedando en espera que la justicia decidiera otra cosa Individualiza como pruebas erradamente apreciadas, las siguientes: 1-Resolución SUB 56714 de 9 de mayo/17 (págs. 36 a 39 o f.° 49 a 52) 2- Constancia emitida por el ISS el 4 de julio/12 por la que pone en conocimiento el dictamen SNML-3511 de 7 de junio/12 que deja ver una PCL del actor del 64.30% de origen común con fecha de estructuración del 6 de enero/67 (f.° 24) 3- Sentencia de fecha 4 de diciembre/13 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali que declaró la Interdicción Judicial Definitiva por discapacidad mental del demandante (págs. 12 a 27 del expediente digitalizado) 4-Contestación de la demanda de Colpensiones (f.° 72 a 81) De tales medios, estructura lo siguiente: 1.
Sintetiza el contenido de la Resolución n.° SUB 56714 del 9 de mayo del 2017 (f.° 36 a 39 y 49 a 52 del cuaderno digital del juzgado) referente a la solicitud pensional del actor, su negativa, el reconocimiento a la cónyuge supérstite y, en especial, que publicó edicto emplazatorio a nivel Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 12 nacional para que quienes creyeran tener derecho a la pensión de sobrevivientes se hicieran presentes en el trámite, lo que apoyó en la providencia que identificó «n.° 11326 del 12 de marzo de 1999» y en Circular Conjunta n.° 1 del 20 de febrero del 2017.
Exalta que allí se evidencia que la prestación se otorgó a la señora Muñoz de Salazar, como cónyuge, en aplicación de la buena fe, decisión que quedó en firme y ejecutoriada, conforme al artículo 87 del CPACA. Sostiene que tal documento fue erradamente apreciado por el juez de apelaciones, pues deja ver que negó la prestación al demandante en aplicación de la ley, es decir, «bajo los postulados de buena fe y confianza legítima, entregando el derecho al beneficiario inicialmente reconocido hasta que por decisión judicial se decidiera otra cosa, quedando en cabeza de dicho beneficiario el deber de responder exclusivamente sobre lo percibido».
Refiere que no es posible condenar al retroactivo, ya que está demostrado que la cónyuge canceló al demandante el 50 % de la mesada pensional desde el 24 de septiembre de 2011, por lo que es desproporcionado imponer orden al respecto, pues resultaría un doble pago a su favor; máxime cuando el guardador del señor Palomino Payan «lo reclamó tardíamente».
Así que arguye que lo procedente es condenar al 50 %, pero desde la ejecutoria de la sentencia. 2. Esgrime que reposa Constancia del 4 de julio de 2012 (f.° 24 del cuaderno digital del juzgado), por la que puso en conocimiento el Dictamen SNML 3511 del 7 de junio de 2012, Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 13 que refleja una PCL del 64.30 % de origen común con fecha de estructuración del 6 de enero de 1967, que fue mal estimada, porque -aunque se emitió previo a la demanda- tal circunstancia no obligaba a pagarle lo reclamado.
Además, reitera que publicó edicto emplazatorio a nivel nacional para que quien creyera tener derecho a la pensión de sobrevivientes se hiciera presente, lo que no realizó el demandante, motivo por el cual «habiéndose presentado únicamente la señora Muñoz, en calidad de cónyuge del difunto, se le otorgó el 100% la sustitución pensional, decisión que, por encontrarse en firme, esta ejecutoriada».
Insiste que tal monto lo continuó cancelando, siguiendo la sentencia CSJ SL, 12 mar. 1999, rad. 11326 «hasta que mediante decisión judicial se decid[iera] otra cosa». Por tanto, afirma que no es verídico que actuó con negligencia, sino en aplicación de la ley y buena fe. 3. Sobre la sentencia del 4 de diciembre del 2013, que dictó el Juzgado Cuarto de Familia de Cali (f.° 12 a 27 del cuaderno digital del juzgado), refiere que su fecha de emisión es posterior a la Resolución n.° 130913 del 17 de junio del 2013, por la que se concedió la sustitución pensional a la señora Josefa Eblin Muñoz de Salazar.
Por tanto, arguye que este medio fue erradamente valorado, ya que la decisión no se había dictado cuando se otorgó el derecho, lo que refleja que no es acertado lo dicho Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 14 por el Tribunal sobre que se omitió revisar la carpeta administrativa. 4. Dice que su contestación al gestor (f.° 72 a 81, ibidem) también fue apreciada equivocadamente, pues se admitieron los hechos 1° al 9°, lo que significa que confesó y ratificó lo expuesto en la Resolución n.° SUB56714 del 9 de mayo de 2017, «aduciendo que al actor no se le concedió la pensión por no haber acreditado la PCL y la interdicción judicial en fecha concomitante o anterior a la fecha de deceso del causante, por lo que la entidad con sujeción al mandato legal le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Muñoz de Salazar».
En apoyo de sus argumentos, cita la providencia CSJ SL540-2021 y concluye que, si se hubiesen estimado correctamente los elementos aludidos, se habría confirmado la decisión inicial de pagar la prestación y los intereses, desde la ejecutoria de la sentencia (f.° 4 a 9 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 15 Por tal razón, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el inconforme sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
La Corporación puntualiza lo anterior, ya que halla que la censura en realidad presenta una acusación como si se tratara de una instancia propia del trámite ordinario, sin derruir los verdaderos pilares de la decisión del Tribunal, omitiendo que la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).
Lo preliminar, aunque se incurrió en la imprecisión de aludir a la vía directa, cuando con claridad se denota que es la de los hechos porque plantea errores fácticos, reprocha pruebas y sus argumentos son netamente de esta índole, siendo una falencia superable. Empero, presenta los siguientes yerros de técnica que no corren la misma suerte que el previo: Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 16 1.
Recuérdese que el fallador de instancia tuvo como ejes centrales de su decisión, en lo que interesa al retroactivo otorgado que: 1.1. En principio, el derecho se debía otorgar al hijo discapacitado desde el 24 de septiembre del 2011, fecha de deceso de su padre fallecido. Sin embargo: a) No operó la excepción de prescripción, pues, aunque la Reclamación se efectuó el 31 de marzo del 2017 y la demanda se instauró el 5 de abril del 2018, el término estuvo suspendido para el señor Palomino Payan conforme a los artículos 2530 y 2541 del CC, en tanto que se encontraba en situación de discapacidad; b) le correspondía respetar la competencia que le fijaba el recurso de apelación, en el que solicitaron las mesadas desde el 31 de marzo del 2017 y, c) su actuar estaba circunscrito al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones que le impedía hacer más gravosa su situación, el retroactivo se reconocería desde la data deprecada en la alzada. 1.2.
Se configuró un actuar negligente y omisivo de Colpensiones, ya que tenía conocimiento de la existencia de un hijo discapacitado del causante, que derivó de: a) La Certificación remitida por el médico laboral del ISS, hoy Colpensiones, en el año 1993, en la que concluyó que el señor Palomino Payan es una persona inválida; b) la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Cali por la que se declaró interdicto al señor Yur Dair Palomino Payan, en el Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 17 año 2013 y, c) la Constancia por la que se puso en conocimiento el Dictamen SNML – 3511 del 7 de junio de 2012.
Pese a lo anterior, la administradora demandada no emitió acto administrativo que suspendiera el pago de la pensión a la cónyuge. El colegiado se remitió al mismo análisis probatorio para determinar que los intereses moratorios procedían desde el 31 de mayo de 2017, por la falta de diligencia de la pasiva en cancelar el beneficio pretendido y, además, aludió desde lo jurídico que aquellos procedían por el simple retardo en el pago de las mesadas, que no eran sancionatorios, sino resarcitorios y resultaba inane revisar la conducta de la administradora o su buena fe.
Como se avizora, el juzgador tuvo argumentos fácticos y de derecho para fijar el momento en el que concedería el retroactivo pensional, así como los intereses moratorios. Incluso, el pilar central de la determinación en cuanto a la data en que otorgó el retroactivo, principalmente compete al jurídico, pues -más allá del actuar negligente u omisivo de la accionada- en últimas la fecha se estipuló acorde a los parámetros jurídicos que fija el principio de consonancia, el grado jurisdiccional de consulta y la no configuración de la prescripción en el sub examine; aspectos de los que no se hace ninguna alusión, siquiera sumaria, en la denuncia. Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa medida, el cuestionamiento resulta insuficiente para derribarlo, pues la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en sentencia CSJ SL925- 2018, reiterada en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley 2.
Incluso, si bajo cualquier escenario se entendiera que el soporte del ad quem fue en realidad netamente fáctico, lo cierto es que con lo esbozado en el cargo se deja libre de reproche aquello referente a que: i) Colpensiones tuvo conocimiento de la existencia del hijo discapacitado del fallecido desde el año 1993, conforme a certificación que remitió el médico laboral del ISS, hoy Colpensiones y, ii) aun conocedora ello, no emitió acto administrativo suspendiendo el derecho concedido a la cónyuge.
No se puede soslayar que «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste» CSJ SL5668- 2021), como en el sub lite sucede cuando alude que publicó edicto emplazatorio sin que concurriera el demandante, que desembolsó la pensión a quién creyó deberle o que no Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 19 procede una condena, porque sería un doble pago a favor del hijo discapacitado, en la medida que le compete identificar los verdaderos argumentos y demostrar lo yerros, bien sean fácticos o jurídicos con incidencia en la decisión final. 3.
También, la censura denuncia como valorada equivocadamente la Resolución n.° SUB 56714 del 9 de mayo del 2017 y la contestación al gestor, pero el colegiado no pudo incurrir en tal error, porque para ello tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, lo que en estricto sentido no sucedió (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810- 2018 y CSJ SL4800-2019).
Con lo precedente, incurre en la impropiedad de acusar indistintamente los medios probatorios como estimados erróneamente y no estudiados, pues no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se evaluó o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde. En cuanto al tema, en proveído CSJ SL1810-2018 se dijo que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 4. Junto a lo preliminar, no se puede olvidar que la contestación de la demanda es una pieza procesal que no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanza dicha connotación si de ella se deduce confesión de los Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 20 hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020); escenarios que no se acreditan, ni busca el recurrente hacer ver.
Y sobre todo es indispensable recordar que las manifestaciones elevadas por Colpensiones a su favor en la respuesta al líbelo no son susceptibles de ser tenidas como confesión, en la medida que para que sea considerada como tal debe ser adversa al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS (CSJ SL1469-2021) y no son susceptibles de probar supuesto alguno que la beneficie, en la medida que a nadie le es dado fabricar su propia prueba (CSJ 1791-2015, reiterada en CSJ SL2834-2020). 5.
Frente a la Constancia del 4 de julio del 2012, la censura asevera que fue mal valorada, porque -aunque a través de ella se notificó el Dictamen SNML 3511 del 7 de junio de 2012, que refleja una PCL del 64.30 % de origen común con fecha de estructuración del 6 de enero de 1967 y se emitió previo a que se instaurara esta demanda- ello no obligaba a pagar el derecho.
Sin embargo, tal fundamento constituye una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025- 2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, pues se aparta de lo que en verdad argumentó el ad quem, comoquiera que el colegiado no reconoció la prestación a favor del señor Yur Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 21 Dair Palomino Payan con soporte en tal medio, ya que, por supuesto, la simple notificación de un concepto de PCL no obliga al sistema general de pensiones a reconocer alguna prestación, sino que, en puridad de verdad, el Tribunal acudió a él para determinar el conocimiento que Colpensiones tenía sobre la existencia de un hijo discapacitado del causante que, eventualmente, podría ser beneficiario de la prestación y la incidencia en la posibilidad de suspender el otorgamiento del 100 % a la cónyuge del de cujus. 6.
Sin embargo, la Sala no puede desconocer que es verídico lo expuesto por Colpensiones sobre que la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Cali data del 4 de diciembre del 2013, posterior a que se decidiera en sede administrativa el otorgamiento del derecho pensional a la señora Josefa Eblin Muñoz de Salazar, por Resolución n.° 120913 del 17 de junio de tal anualidad; aspecto no aludido por el colegiado.
No obstante, tal equivocación no es de tal magnitud que conduzca al quiebre de la decisión, máxime que no fueron derruidos los restantes fundamentos de esta, se insiste, tanto fácticos como jurídicos. Con todo, la Sala considera importante, a modo de doctrina, bosquejar las siguientes precisiones: 1. El recurrente asevera que las pruebas denunciadas, en términos generales, evidencian que se publicó edicto emplazatorio a nivel nacional para que quien creyera tener derecho a la pensión de sobrevivientes peticionada se hiciera Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 22 parte del trámite, sin que concurriera el señor Yur Dair Palomino Payan, por lo que canceló la prestación a la señora Josefa Eblin Muñoz de Salazar, en calidad de cónyuge, sin que se pueda incurrir en un doble pago y, sobre todo, porque el hijo discapacitado a través de su curador «lo reclamó tardíamente».
Frente a tales aserciones, se ha de recordar que la Sala ha sostenido, por ejemplo, en proveído CSJ SL226-2021, que debido a la importancia de la pensión en la protección de la persona, «dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, […]», no elimina o excluye la potestad que tiene el beneficiario para que «con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó […], dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico» (subrayado añadido).
Y es que no ejercer la reclamación inicial y deprecarla con posterioridad, puede incidir en «el componente económico a la hora de su exigibilidad, ya que […] solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción» y también generar en el sistema general de pensiones, un «traumatismo administrativo» que no pretende desconocer la Sala, ya que si los nuevos beneficiarios acreditan el derecho, este «debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 23 pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero».
Por supuesto, en aras de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional en estos escenarios y, como se dijo en la providencia aludida previamente, «se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna», el legislador permitió a la entidad que reconoce la prestación «compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación», como lo dispone el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008.
Sobre la referida norma, puntualmente en sentencia CSJ SL803-2022, se dijo que: [..] la Ley 1204 de 2008 no solo regula la suspensión del reconocimiento de la prestación en caso de conflicto entre cónyuge y compañera permanente, sino que, además, regula los eventos en que exista un conflicto entre compañera y/o cónyuge de manera concomitante con los descendientes, situación que se consigna en el último inciso del artículo 6 de la mencionada Ley.
Ello no obsta que, existiendo hijos menores de edad, la entidad administradora debe actuar de manera diligente y en pro de su protección, lo cual corresponde con la acreditación de dicha calidad, y teniendo presente que, en principio, no se puede presentar un tercero que entre a disputarles un igual o mejor derecho como para excusar el no reconocimiento a aquéllos de la pensión de sobrevivientes en una duda seria, objetiva y fundada en cuanto a su calidad de beneficiarios.
Y, no obstante, considera la Corte que no por ello puede desconocer los porcentajes que por ley le corresponden a quienes pretenden hacerse beneficiarios de la pensión, lo que indicaría una deficiencia administrativa que en modo alguno puede afectar derechos como los derivados de la seguridad social, más aún Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 24 cuando la norma lo regula tal y como se prescribe en el último inciso del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008: […] Siguiendo lo expuesto, la conclusión a la que llega la Sala es que: - Conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 sí se regula el conflicto que pudiera existir en caso de disputarse el reconocimiento de la pensión entre hijos y cónyuge o compañero permanente, caso en el cual procede suspender el pago de la prestación sin desconocer los derechos de los restantes beneficiarios, como tampoco los derechos que le asiste a los hijos.
Y, -Solo en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica y, con el fin de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho estos “nuevos beneficiarios”, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se permitirá a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud (subrayado añadido).
Así que el argumento de Colpensiones sobre que el hijo del causante no concurrió al llamado efectuado en sede administrativa (edicto emplazatorio) y que, por ello, concedió la prestación a la cónyuge supérstite, en modo alguno puede coartar el derecho pensional de aquél, tampoco condicionar el instante de su otorgamiento, ni «mucho menos que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo», en tanto que el nuevo beneficiario «no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial», máxime que «el Estado cuenta con las herramientas necesarias para Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 25 sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional» (CSJ SL226-2021, citada en CSJ SL4289-2022). 2.
La censura argumentó que negó el derecho al demandante, porque bajo los postulados de buena fe lo concedió a quien demostró ser beneficiara. La Corporación ha establecido que las mesadas canceladas de buena fe eventualmente pueden tener efecto liberatorio, pero ello solo ha sucedido en casos especiales, como se instruyó en sentencia CSJ SL4289-2022, al sostener que: [..] no se advirtió ajustado a derecho dispensar el pago de la pensión de sobrevivientes a quien la administró en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%, y posteriormente la solicitó en su propio nombre por ser también beneficiario, como ocurrió en la sentencia CSJ SL540-2021 […] Sin embargo, en el sub examine se dan supuestos de hecho diferentes, en tanto que la prestación fue reconocida inicialmente a la cónyuge y, posteriormente, el hijo discapacitado -quien no tiene lazos con aquella- solicita su otorgamiento.
Igual se reconoció en proveído CSJ SL2200-2022, en el que se analizó un caso de similares contornos fácticos al sub lite y aunque se admitió la posibilidad de que las mesadas pagadas tuvieran un efecto liberatorio solo en el evento aludido cuando los padres en representación de sus hijos reciben el derecho y luego lo reclamaban en nombre propio, Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 26 ello no compaginaba con lo estudiado en tal momento y, entonces, no se empleó tal argumentación para dirimir el debate.
En concreto, allí se ultimó que: […] la situación fáctica expuesta no se asemeja a aquella en la que el cónyuge o compañero, en calidad de padre o madre de los hijos beneficiarios de la pensión la recibe y, por ende, genera los efectos liberatorios de las mesadas pagadas; en el caso en estudio, nos encontramos genuinamente ante una beneficiaria que reclama su prestación de manera independiente a la joven con respecto a quien no predica ningún tipo parentesco y a la que se le otorgó el 100% de la mesada; por ello, no es posible desconocer que su derecho nace desde el mismo momento de la muerte del causante, estando solo afectada su prestación por el fenómeno extintivo de la prescripción. 3.
Se ha de puntualizar que no es de recibo lo expuesto por Colpensiones que no procede condena de retroactivo alguno, porque quedó demostrado que la señora Josefa Eblin Muñoz de Salazar, como cónyuge supérstite, canceló al demandante el 50 % del derecho, pues con tal argumento está olvidando el censor que ella, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, tiene entre sus funciones- conforme al artículo 5° del Decreto 309 de 2017: 1.Administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social en pensiones. 2.
Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de competencia de la Empresa. […] 11. Determinar, reconocer y notificar los beneficios y prestaciones legales a su cargo, previas las correspondientes calificaciones y valoraciones. Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 27 12.
Administrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones. Así que Colpensiones es la encargada de reconocer y cancelar las prestaciones que se encuentren a su cargo y no otros beneficiarios de aquellas, incluso aunque estos -mutuo propio- decidan que terceros tienen derecho y, por tanto, opten por ceder porcentaje alguno a su favor.
Admitir la tesis que propone Colpensiones es ignorar que la ley es la que estipula quiénes son beneficiarios de una prestación y no la voluntad de los interesados, afiliados o pensionados, sin que tal argumento pretenda soslayar que, como se explicó con profusión previamente, la aludida entidad cuenta con las herramientas legales para recuperar los rubros cancelados y no se configure un doble pago. 4.
Por último, en cuanto a que se debe condenar al desembolso del porcentaje a favor del demandante desde la ejecutoria de la sentencia, se ha de memorar la decisión CSJ SL870-2018, citada en CSJ SL2200-2022, en la que la censura también pretendía «el reconocimiento de la sustitución pensional en cabeza del demandante, se haga efectivo “a partir de la ejecutoria de la sentencia”, y no desde la fecha de fallecimiento del causante», como por ley corresponde, por el hecho de que se sustituyó «desde la muerte del pensionado fallecido, y en su totalidad, la prestación pensional, en favor de la señora Clemencia Jaramillo Ordoñez».
En tal oportunidad se dijo: Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 28 […] a pesar de que las pruebas documentales que menciona el fondo recurrente puedan dar cuenta de que Jaramillo Ordoñez tenía la condición de cónyuge supérstite del causante, designada por aquél como su beneficiaria pensional en caso de muerte, que es lo que se reclama en el cargo, lo cierto es que, como lo determinó el juzgador de segundo grado, a partir de “la evidencia que se aportó al expediente”, se podía determinar que el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez también reclamó la pensión administrativamente, no obstante lo cual la entidad actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho.
Por lo mismo, pese a advertir la existencia de otro posible beneficiario, con pruebas plausibles que soportaban su reclamo, la entidad mantuvo su decisión de reconocer la pensión a la cónyuge supérstite, de manera que no pudo haber actuado con buena fe exenta de culpa, y en esa medida, la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que no era posible “descontar de las sumas pagadas a la compañera permanente del causante el valor de la pensión que corresponde a su hijo inválido”, resulta acertada.+ (subrayado añadido).
En consecuencia, por lo errores de técnica inicialmente expuestos, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha el proveído de segundo grado de violar por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida, el «artículo 141 de la Ley 100/93, en relación con los artículos 12 y literal c) del art. 13 de la Ley 797/03 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93, 87 y 88 del CCA, 29, 48, 53, 230 de la CN 60, 61 y 145 del CPTSS».
Fundamenta que se equivoca el colegiado al afirmar que en primera instancia no fueron reconocidos los intereses moratorios, porque en el ordinal 3° de la decisión del a quo Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 29 se ordenó sufragar tal rubro desde la ejecutoria de la sentencia, motivo por el que lo correcto era modificar tal numeral y no revocarlo.
Discurre que se desconoció el criterio actual sobre que si la entidad negó el derecho en aplicación de normas legales o no se otorgó esperando que la justicia decidiera, no es posible condenar a los intereses referidos: máxime que el sub examine el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante no se presentó cuando publicó edicto emplazatorio.
Alude que no es posible hablar de mora sobre mesadas que se han cancelado a quien demostró tener derecho, lo que soportó en las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 y la CSJ SL787-2013. Recuerda que, consonante con la decisión CSJ SL4754- 2019, los intereses se causan por demora en el desembolso de la pensión, salvo algunos casos, entre ellos, «i) cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho».
Dice que bajo tal entendimiento se «exploran las circunstancias particulares, objetivas y razonables que hayan rodeado la instancia administrativa», que en el sub lite fue la «aplicación minuciosa de la ley y por ende se descarta un proceder arbitrario y caprichoso» (f.° 9 a 12 de la demanda de Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 30 casación del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Al margen de que el censor denuncia normas procesales sin encauzarlas como violación medio (CSJ SL4516-2020), de lo cual se puede prescindir, enfocándose en el estudio del restante elenco normativo, pues no se requiere una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), la Sala halla un conflicto de legalidad enfocado a evidenciar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que condenó a los intereses moratorios, pese a que negó el derecho porque aplicó la ley, al cancelar a quien demostró ser beneficiario y esperando a que la justicia ordinaria decidiera el real favorecido del mismo.
Pues bien, recuérdese que de vieja data esta Corporación ha enseñado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento oportuno, como lo dispone el artículo 53 superior. En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el desembolso tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
En esa medida, su imposición no está Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 31 sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en la cancelación de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018), motivo por el que no resulta acertado lo dicho por el recurrente sobre que se debían explorar «las circunstancias particulares, objetivas y razonables que hayan rodeado la instancia administrativa».
Por consiguiente, es dable concluir que los intereses moratorios se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, una vez vencido el término legal para su otorgamiento. No obstante, esta Corporación ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa la condena de los mismos, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390- 2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018y CSJ SL4599-2019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017), entre otros.
Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 32 La Sala encuentra que en el caso de estudio el debate no tuvo como eje, alguna de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, como pretende hacerlo ver Colpensiones, ni siquiera las referentes a que negó la prestación en aplicación de la norma legal o que suspendió el mismo mientras la justicia ordinaria decidía quien tenía derecho entre eventuales beneficiarios por lo siguiente: Conforme a las premisas fácticas del colegiado que no fueron derruidas en esa sede, no se demostró que se emitiera acto administrativo que suspendiera el derecho concedido en el 100 % a la señora Muñoz de Salazar, a lo sumo, el 31 de marzo del 2017 o a más tardar el 9 de mayo siguiente, pese a que el señor Yur Dair Palomino Payan presentó reclamación administrativa en la primera fecha o se emitió Resolución n.° SUB 56714 en la segunda, negando lo pretendido bajo el argumento de que se había otorgado la prestación a aquella, quedando dicha decisión ejecutoriada y en firme (artículo 87 del CPACA).
Y siguiendo el mismo escenario previo, tampoco resultaría de recibo lo dicho por la entidad sobre que el colegiado no tuvo en cuenta que el demandante no se presentó cuando se publicó el edicto emplazatorio, ya que, aunque es un supuesto de hecho que debería analizarse por la senda indirecta, en aras de atender el mismo, no está demás puntualizar que el demandante concurrió a la accionada exigiendo su derecho el 31 de marzo del 2017, así que, por lo menos, para tal data debió efectuarse el Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 33 otorgamiento deprecado; evento en el que se cae de su peso lo referente a que no se atendió el llamado de la administradora.
Finalmente, Colpensiones refiere que esta Sala ha sostenido en sentencias CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 y la CSJ SL787-2013 que no proceden los intereses moratorios cuando se reconocen las mesadas a quien demostró tener derecho, lo cual no es cierto, pues verificada aquellas se observa que, en armonía con lo sostenido en esta oportunidad: a) En la primera se fundamentó que la naturaleza de resarcitorios más no sancionatorios con apoyo en providencias de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de esta Corporación; que proceden sin hacer distinción por «calidades de la pensión»; que es irrelevante que la prestación se hubiera controvertido por la parte obligada a su reconocimiento. b) En la segunda se argumentó que proceden por el retardo en el pago de las mesadas sin importar buena o mala fe del deudor o circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del beneficio pensional en las instancias administrativas; su carácter resarcitorio y la excepción de su condena en casos de respaldo normativo por aplicación de la ley, «sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 34 interpretar las normas».
Y en tal decisión se exoneró del rubro, porque «la concesión de la pensión de invalidez obedeció al cambio de jurisprudencia operado entre otras en sentencia de 1° de agosto de 2012, rad. n.° 41043»; escenario totalmente diferente al que ahora compete. En tal virtud, no se configura el yerro jurídico adjudicado, ya que, ante el no reconocimiento correspondiente a tiempo del derecho al hijo discapacitado del causante, proceden los intereses deprecados.
Sin costas ante la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRAYAN ALEJANDRO PALOMINO BETANCOURT, actuando en representación de YUR DAIR PALOMINO PAYAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a JOSEFA EBLIN MUÑOZ DE SALAZAR.
Radicación n.° 95557 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.