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SL1077-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1077-2022 Radicación n.° 72793 Acta 009 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIRIAM ALIX VENGOECHEA PINEDA contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3323-2020, esta Corporación casó el fallo proferido dentro del presente proceso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2015. Radicación n.° 72793 SCLAJPT-10 V.00 2 Constituida la Corte en sede de instancia, y para mejor proveer, ordenó oficiar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, para que allegara copia de la grabación de las audiencias de trámite y juzgamiento, toda vez que no fue posible reproducir los discos anexados al expediente, solicitud que recibió respuesta, por ende, procede la Sala a proferir la correspondiente decisión de instancia. II.

SENTENCIA DE INSTANCIA Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que entre las partes sí existió un contrato de trabajo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, vigente para los años 2001 a 2004, y que aquella entidad actuó de mala fe, razón por la cual debía ser condenada a pagar la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Falta resolver, en consecuencia, sobre la consulta de la sentencia de primer grado y las apelaciones de las partes, lo que se hará conjuntamente. 1. Los extremos temporales de la relación laboral A folios 22 a 48 del expediente figuran los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, y la certificación expedida el 23 de julio de 2012 por la Asesora de Presidencia del ISS, de la Oficina Nacional de Contratación, documentos que respaldan lo establecido por a quo en cuanto a que el contrato de trabajo inició el 30 de diciembre de 2005 y finalizó el 30 de junio de 2012.

Es cierto que en esos documentos se advierte una interrupción por los Radicación n.° 72793 SCLAJPT-10 V.00 3 días 1° y 2 de julio de 2007, otra desde el 15 hasta el 17 de noviembre de 2008, una más por el 1° de marzo de 2009, y la última, del 1° al 3 de mayo de ese año, pero tal circunstancia no desvirtúa la continuidad en la prestación del servicio, pues esto quedó constatado con los testimonios de María Paulina Lorduy Lema, jefa de la actora en su momento, quien manifestó que esta no tuvo interrupciones en su labor, y que los contratos los renovaban seguido; y de Ana María Pacheco, también compañera de trabajo, quien expresó que en los dos años que laboró al lado de la demandante, esta nunca interrumpió sus servicios.

En suma, se concluye que el contrato de trabajo que existió entre las partes se extendió desde el 30 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2012. 2. Acreencias laborales legales y extralegales Procede a continuación la Sala a revisar cada una de las condenas impuestas por el juzgado (consulta). Previo a ello, y por razones de método, debe advertirse que el fallador de primer nivel acertó en la decisión sobre la excepción de prescripción, toda vez que como la reclamación administrativa fue presentada el 17 de julio de 2012 (f.º 247- 248), y la demanda fue radicada el 14 de junio de 2013, entonces quedaron prescritas las diferencias salariales, las primas y los intereses sobre las cesantías causados antes del 17 de julio de 2009, así como las vacaciones generadas antes del 17 de julio de 2008.

Por el contrario, las cesantías no quedan sometidas a dicho fenómeno extintivo, habida cuenta de que fueron exigibles a la terminación del contrato de Radicación n.° 72793 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo el 30 de junio de 2012, pues la acción se entabló antes de los tres años fijados en el artículo 151 del CPTSS. Hecha esta precisión, los cálculos de las acreencias laborales a las que tiene derecho la demandante se harán con observancia del límite temporal establecido. 2.1.

Incrementos adicionales sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS – artículo 40 de la convención 2001-2004: En su providencia, el a quo dijo que había lugar a los incrementos salariales adicionales consagrados en el artículo 40 de la CCT, y en esos términos profirió la condena. Sin embargo, al auscultar con detalle la liquidación efectuada en la primera instancia (f.º 318), se advierte que en realidad no fue así, ya que para tasar el salario que debía devengar la trabajadora cada año desde 2005 hasta 2011, no aplicó el mentado incremento adicional, sino el índice de precios al consumidor.

Tal proceder, en todo caso, no envuelve equivocación alguna, pues ello se desprende del artículo 39 de la CCT (f.º 125), que dice:

3. TERCER AÑO DE VIGENCIA A partir del 1 de enero de 2004, el valor de la Unidad de Índice se incrementará en el mismo porcentaje anual del Índice de Precios al Consumidor General Nacional certificado para el año 2003. El valor de la Unidad de Índice así calculada se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2004. […]. En efecto, aun cuando no se conoce exactamente cuál era el valor de la unidad de índice al que se refiere la preceptiva convencional, por lo menos se tiene la certeza de Radicación n.° 72793 SCLAJPT-10 V.00 5 que no puede ser inferior a cero, pues de ser así, implicaría una disminución del salario para la siguiente anualidad que resultaría ilógica, tomando en consideración que el artículo se titula AUMENTO EN LOS SALARIOS BASICOS (sic).

Por lo tanto, es dable colegir que desde el 1º de enero de 2004, los salarios de los trabajadores oficiales del ISS que fueran beneficiarios del convenio extralegal, debían ser aumentados -o mejor, reajustados- anualmente, al menos, con el mismo porcentaje del IPC. Como quiera que así lo hizo el juzgado con los salarios de 2006 a 2011, no merece reproche alguno la decisión en este aspecto.

Sin embargo, para calcular el salario de 2012, le aplicó un incremento del 5% al de 2011, siendo que la variación porcentual del IPC para esa anualidad fue de 3,73%, y no se advierte que el porcentaje empleado por el juzgado tenga sustento en alguna de las pruebas del expediente. De hecho, ese guarismo no figura en el artículo 40 de la CCT, y tampoco es posible extraerlo del 39, como ya se anotó. Corolario de lo anterior, el salario que debió devengar la actora para el año 2012 corresponde a la suma de $3.401.951.

Por consiguiente, se modificará en este punto la condena por concepto de aumentos salariales, conforme al siguiente cálculo: TOTAL DESDE HASTA DIFERENCIAS SALARIALES 01/01/2009 31/12/2009 $3.116.522 $2.691.750 $424.772 12 $5.097.264 01/01/2010 31/12/2010 $3.178.852 $2.691.750 $487.102 12 $5.845.224 01/01/2011 31/12/2011 $3.279.622 $2.832.620 $447.002 12 $5.364.024 01/01/2012 30/06/2012 $3.401.951 $2.832.620 $569.331 6 $3.415.986 TOTAL $19.722.498 FECHAS SALARIO REAJUSTADO SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA No. DE PAGOS Radicación n.° 72793 SCLAJPT-10 V.00 6 2.2.

Prestaciones legales y extralegales: La demandante tiene derecho a la prima de navidad con fundamento en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968. También tiene a su favor la prima técnica, de vacaciones y de servicios, contempladas en los artículos 41, 49 y 50, respectivamente, de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, son procedentes las cesantías liquidadas en forma anual y los intereses sobre estas, con arreglo al precepto 62 de la CCT, así como las vacaciones establecidas en el artículo 48 ibidem.

Después de revisar los cálculos de estas acreencias, se advierte que los montos varían, fundamentalmente, por dos motivos: (i) porque las primas de servicio fueron calculadas en forma doble, cuando solo tienen cabida las extralegales, ya que no están estipuladas en la ley para los trabajadores oficiales del ISS; y (ii) debido a que el juzgado tomó como salario para el año 2012 una suma superior a la que realmente correspondía, tal como se anotó previamente.

En consecuencia, para modificar la providencia apelada, se tomarán las mismas cuantías señaladas en la liquidación realizada por el juzgado (f.º 318-319), pero se corregirá el valor de la prima de servicios, y se calcularán todas las acreencias de 2012 con el salario de $3.401.951 y no el de $3.443.603. El cálculo realizado por el acuario de esta Corporación arroja los siguientes resultados: Radicación n.° 72793 SCLAJPT-10 V.00 7 INICIO FIN 30/09/2005 31/12/2005 $2.500.000 90 $ 625.000 $ 18.750 1/01/2006 31/12/2006 $2.621.250 360 $ 2.621.250 $ 314.550 1/01/2007 31/12/2007 $2.738.682 360 $ 2.738.682 $ 328.642 1/01/2008 31/12/2008 $2.894.513 360 $ 2.894.513 $ 347.342 1/01/2009 31/12/2009 $3.116.522 360 $ 3.116.522 $ 373.983 1/01/2010 31/12/2010 $3.178.852 360 $ 3.178.852 $ 381.462 1/01/2011 31/12/2011 $3.279.622 360 $ 3.279.622 $ 393.555 1/01/2012 30/06/2012 $3.401.951 180 $ 1.700.976 $ 102.059 2.430 $ 20.155.417 $ 2.260.341 AUXILIO DE CESANTÍAS FECHAS SALARIO N° DE DIAS VALOR AUX.

DE CESANTÍAS VALOR INT. S/ CESANTÍAS INICIO FIN 30/09/2007 30/09/2008 $2.894.513 360 15 $ 1.447.257 30/09/2008 30/09/2009 $3.116.522 360 15 $ 1.558.261 30/09/2009 30/09/2010 $3.178.852 360 15 $ 1.589.426 30/09/2010 30/09/2011 $3.279.622 360 18 $ 1.967.773 30/09/2011 30/06/2012 $3.401.951 270 14 $ 1.587.577 $ 8.150.294 VACACIONES FECHAS SALARIO N° DE DIAS LABORADOS VALOR N° DE DIAS DE VACACIONES INICIO FIN 30/09/2007 30/09/2008 $2.894.513 360 15 $ 1.447.257 30/09/2008 30/09/2009 $3.116.522 360 15 $ 1.558.261 30/09/2009 30/09/2010 $3.178.852 360 15 $ 1.589.426 30/09/2010 30/09/2011 $3.279.622 360 18 $ 1.967.773 30/09/2011 30/06/2012 $3.401.951 270 14 $ 1.587.577 $ 8.150.294 PRIMA DE VACACIONES FECHAS SALARIO N° DE DIAS LABORADOS N° DE DIAS DE VACACIONES VALOR INICIO FIN 01/07/2009 31/12/2009 $3.116.522 180 8 $ 779.130 01/01/2010 31/12/2010 $3.178.852 360 15 $ 1.589.426 01/01/2011 31/12/2011 $3.279.622 360 15 $ 1.639.811 01/01/2012 30/06/2012 $3.401.951 180 7,5 $ 850.488 2.430 $ 4.858.855 PRIMA DE SERVICIOS FECHAS SALARIO N° DE DIAS LABORADOS N° DE DIAS DE PRIMA VALOR INICIO FIN 01/01/2009 31/12/2009 $3.116.522 360 30 $ 3.116.522 01/01/2010 31/12/2010 $3.178.852 360 30 $ 3.178.852 01/01/2011 31/12/2011 $3.279.622 360 30 $ 3.279.622 01/01/2012 30/06/2012 $3.401.951 180 15 $ 1.700.976 2.430 $ 11.275.972 PRIMA DE NAVIDAD FECHAS SALARIO N° DE DIAS LABORADOS N° DE DIAS DE PRIMA VALOR Radicación n.° 72793 SCLAJPT-10 V.00 8 2.3.

Aportes en pensión: Ha de confirmarse la condena al pago de los aportes en pensión sobre aquella parte del salario respecto de la cual el empleador no efectuó cotizaciones durante la relación laboral, lo que es procedente conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma que estipula que la base para calcularlas será el salario mensual. 3.

Indemnización moratoria En atención a lo que ya se dijo al resolver el recurso extraordinario, es procedente la condena por este concepto. En consecuencia, como quiera que el último salario que debió devengar la accionante fue de $3.401.951, la moratoria equivale a un día de salario, a razón de $113.398,36 diarios, desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de $102.058.530 suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva (CSJ SL194- 2019).

Se revocará en lo pertinente el fallo consultado y apelado, lo que implica, por contera, anular también la INICIO FIN 01/07/2009 31/12/2009 $3.116.522 360 10% $ 3.739.826 01/01/2010 31/12/2010 $3.178.852 360 10% $ 3.814.622 01/01/2011 31/12/2011 $3.279.622 360 10% $ 3.935.546 01/01/2012 30/06/2012 $3.401.951 180 10% $ 2.041.171 2.430 $ 13.531.166 PRIMA TÉCNICA FECHAS SALARIO N° DE DIAS LABORADOS VR.

PRIMA VALOR INICIO FIN 1/10/2012 31/03/2015 $3.401.951 900 $102.058.530 FECHAS ÙLTIMO SALARIO N° DE AÑOS LABORADOS VALOR INDEMNIZACIÒN MORATORIA Radicación n.° 72793 SCLAJPT-10 V.00 9 condena a título de indexación de las acreencias laborales, ya que esta es incompatible con la indemnización moratoria. 4. Excepciones Al inicio de las consideraciones se resolvió sobre la excepción de prescripción. Las demás se desestiman, debido a que ha quedado demostrado que la actora sí tiene derecho al reconocimiento de las garantías laborales por las cuales profirió condena el juzgador de primer nivel.

Sin costas en la alzada, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que los montos correctos por los conceptos allí señalados son los siguientes: a) DIFERENCIA SALARIAL: $19.722.498 b) AUXILIO DE CESANTÍAS: $20.155.417 c) INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $2.260.341 d) PRIMA DE NAVIDAD: $11.275.972 e) PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $4.858.855 f) VACACIONES: $8.150.294 g) PRIMA DE VACACIONES: $8.150.294 h) PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL: $13.531.166 Radicación n.° 72793 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: Revocar parcialmente el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar SE CONDENA a la accionada a pagarle a la demandante la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, equivalente a $113.398,36 diarios, desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de $102.058.530, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva.

Se confirma en lo demás el mencionado ordinal.

TERCERO: Revocar el literal i) del ordinal tercero de la parte dispositiva del fallo de primer grado, y en su lugar SE ABSUELVE a la pasiva de la indexación de las acreencias laborales relacionadas en ese ordinal.

CUARTO: Confirmar el resto de la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ