SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1077-2021 Radicación n.° 72418 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRMA CUERVO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que la recurrente adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Irma Cuervo Parra, llamó a juico a la ETB S.A. E.S.P., a fin de obtener la reliquidación del quinto quinquenio, incluyendo para tal efecto, «las doceavas del monto total de los devengados prima de navidad completa y prima de junio completa por la suma de $1.173,408, cuya doceava es Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 2 $97.784», seguidamente solicitó que el valor hallado «igual a $97.784, se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio», para así obtener «un total a favor del demandante de $332.446» y, como consecuencia de lo anterior, reclamó que se reliquide: las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías, y la mesada pensional a partir del 6 de abril de 2008, así mismo solicitó, el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., los perjuicios morales causados, por vulneración de derechos y garantías constitucionales que estimó en cuantía de 100 SMLMV, y lo que extra y ultra petita, resulte demostrado dentro del proceso.
(Las negrillas son del texto original) En sustento de las aludidas pretensiones, manifestó que laboró para la demandada por más de 25 años, entre el 15 de marzo de 1983 y el 5 de abril de 2008; que nunca renunció al régimen de retroactividad de las cesantías; que su estatus de pensionado lo adquirió a partir del 6 de abril de 2008, conforme a comunicación y liquidación de prestaciones fechada 21 de mayo de 2008; que en la liquidación de prestaciones sociales se liquidó el pago del quinto quinquenio en valor de $17.291.756, cuya doceava parte es $1.440.980; que en la liquidación de prestaciones la empresa determinó como salario promedio la suma de $4.900.873 suma que a su vez conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 es el valor de la mesada pensional por corresponder al 100% del salario promedio; que durante el último año de servicios -6 de abril de 2007 al 5 de abril de 2008- devengó una «prima de navidad Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 3 “completa”» por valor de $2.400.432 la cual fue liquidada el 31 de diciembre de 2007 e ingresó a su patrimonio en la primera quincena del mismo mes; que en la liquidación final de prestaciones se incluyó como devengado una fracción por prima de navidad en valor de $1.766.965 y el último día de servicios -5 de abril de 2008--5 de abril de 2008- devengó una prima de navidad convencional proporcional por valor de $689.444, encontrándose una diferencia entre lo liquidado y devengado de $633.467, cuya doceava es $52.789; que en la liquidación final de prestaciones se incluyó como devengado una fracción por prima de junio en valor de $217.719 y el último día de servicios -5 de abril de 2008- devengó una prima de junio convencional proporcional por valor de $2.213.478, encontrándose una diferencia entre lo liquidado y devengado de $2.182.713, cuya doceava es $181.893; que la suma de los valores omitidos en el salario promedio por concepto de primas asciende a la suma de $2.816.180, cuya doceava es $234.682; que sumado al anterior valor la suma de $97.784 como doceava del menor valor por concepto del quinto quinquenio arrojaría una diferencia en suma de $332.466; que el 19 de mayo de 2009 requirió a ETB sobre los montos que por concepto de primas con sus respectivas proporciones y doceavas se incluyeron en el cálculo del salario promedio, dando respuesta la entidad mediante comunicación de 8 de junio de la misma calenda, señalando y aclarando que las proporciones de las primas convencionales fueron correctamente reconocidas y procedió, el 9 de julio de 2010, a negar la reliquidación del salario promedio reclamada.
(f.os 95 a 112 Cuaderno Ppal) Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 4 La ETB S.A. E.S.P., respondió la demanda con oposición a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó en su mayoría, particularmente, por considerar que le endilgaban a la empresa haber liquidado de forma errónea las acreencias laborales, cuando en verdad ellas fueron liquidadas de acuerdo a lo establecido legal y convencionalmente incluyéndose de manera correcta los correspondientes factores de liquidación. Aceptó solo los hechos referidos al tiempo de servicio prestado a la empresa, la no renuncia de la trabajadora al régimen de retroactividad de las cesantías y al reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso en su defensa las excepciones. inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, actuación de buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales y las declarables de oficio.
(f.os 152 a 177 Cno Ppal) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), absolvió a la demandada «Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.» de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la señora Irma Cuervo Parra, declarando probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó a la parte actora al pago de las costas.
(f.os 290 a 292 CD y Acta de audiencia - Cno Ppal) Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia apelada sin imponer costas en la alzada.
(f.os 302 a 304 CD y Acta de audiencia - Cno Ppal) El Tribunal al emitir su decisión comenzó refiriéndose a los hechos de la demanda, la posición de la demandada, la resolución de la primera instancia y los argumentos del recurso de alzada. Luego, aludió al principio de consonancia, enfatizando en que su competencia se circunscribía a los temas objeto de apelación, y bajo ese entendido, fijó el problema jurídico en; «determinar si es procedente la reliquidación del quinto quinquenio reconocido por la entidad accionada a favor de la demandante y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación y las cesantías».
Prosiguió, poniendo de presente que no fue objeto de discusión entre las partes los hechos relativos a la existencia del vínculo laboral que las unió entre el 15 de julio del año 1983 y el 5 de abril del año 2008 y que en virtud de tal relación la accionada le reconoció a la actora pensión de jubilación de origen convencional a partir del 6 de abril del año 2008, precisando que la citada prestación fue reconocida en cuantía inicial de $4.900.873,oo y que para la determinación de dicho monto, entre los factores tenidos en Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 6 cuenta por la accionada, se encuentran por concepto de prima de navidad la suma de $204.703,oo y por concepto de la prima de junio la suma de $217.719,16.
Seguidamente, señaló que para efectos de la liquidación del valor de quinto quinquenio la cláusula vigésima de la Convención Colectiva de Trabajo establece: «para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho teniendo en cuenta para éste el promedio los factores que se aplican en la liquidación de las cesantías».
Precisado lo anterior, procede el Tribunal a reflexionar de la siguiente manera: […] en este punto interesa a la sala destacar que no se cuestiona por parte del recurrente los factores tenidos en cuenta para la liquidación del quinto quinquenio, sino, el valor o cuantía que para tal efecto se tomó en relación con la prima de junio y la prima de navidad, pues, a su juicio no era procedente el fraccionamiento de las mismas y, en tal sentido, si bien el recurrente afirma comprender y compartir la definición de los conceptos devengado y percibido expuesta por el a-quo, lo cierto es que sus argumentos denotan lo contrario.
Lo anterior se afirma en cuánto insiste el apoderado de la parte actora que para la liquidación del quinto quinquenio, reconocido a favor de su representada, se debe tener en cuenta la prima de vacaciones (sic) y la prima de junio de forma completa y no fraccionada, no obstante a juicio de la sala tal planteamiento contradice el concepto que jurisprudencialmente a sentado la máxima corporación de la justicia laboral en relación con el término devengado, pues, él mismo se refiere al valor causado dentro de determinado periodo y no él simplemente percibido o reconocido a favor del trabajador, para ello léase la sentencia del 22 de mayo del año 2002 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De modo que, sí para la liquidación del quinto quinquenio se acordó que se tendrían en cuenta los factores devengados en el último año, se quiso fue incluir el monto o valores que se causaron para el caso de la mandante entre el 5 de abril de 2007 Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 7 y el 5 de abril de 2008 lo que le contara implica que no sea posible tener en cuenta todo el valor que por concepto de prima de navidad y prima de junio recibió el trabajador, como lo plantea el recurrente, pues de accederse a ello se estaría liquidando el referido beneficio con lo devengado entre el 1° de enero de 2007 y el 5 de abril de 2008 respecto de la prima de navidad y lo devengado entre el 1° de junio de 2006 y el 5 de abril de 2008 respecto de la prima de junio, o que de suyo contrarían la norma extralegal.
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la determinación adoptada por el operador judicial de primer grado y de esta forma se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la absolución que impartió el Ad Quo (sic), para que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS, y en su lugar acceda a todas las suplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho» Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que procede la Corte a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 8 indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones normativas: […] los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249 y 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2651 de 1965, 306, 308 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175,176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento (sic) Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabadores y el respeto por los derechos adquiridos».
(Negrilla en el texto original) Sostuvo la censura que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio.
(folios 119 liquidación demandante columna 3, Folio 31 respuesta a DP fraccionamiento.) 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 119 liquidación demandante columna 3, Folio 31 respuesta a DP, fraccionamiento devengados) 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 44 anverso Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 119 liquidación demandante columna 3, Folio 31 respuesta a DP, fraccionamiento devengados) Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 9 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (6 de abril de 2007 a 5 de abril de 2008), y por valor de $2.400.432, (Folio 119 interrup. último año, Sueldo 2007, Folio 45 anverso C.C. T.), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $689.444 (Folio 122 y Folio 31), para un total de $3.089.876. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 31, Folio 122), y por valor total de $2.456.429 durante el último año de servicio, (6 de abril de 2007 a 5 de abril de 2008). (Folio 121, folio 45 anverso CCT, Folio 31) 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (6 de abril de 2007 a 5 de abril de 2008), y por valor de $2.400.432, (Folio 119 interrup. último año, Sueldo 2007, Folio 45 anverso C.C.T,), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $2.213.4789, (Folio 122 liquidación prestaciones) para un total de $4.613.910. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $2.418.115 durante el último año de servicio, (6 de abril de 2007 a 5 de abril de 2008). (Folio 121, folio 31) 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Afirmó igualmente la censura que los errores de hecho relacionados, se debieron a la falta de apreciación de unas pruebas y a la equivocada apreciación de otras, precisadas así: Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 10 Pruebas mal apreciadas (…): • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975.
Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 44 anverso. • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 45 anverso. • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 45 anverso. • Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993.
Nota depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 60. • Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 119 a 122. • Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de 18 de septiembre de 2009, radicado 009697 fraccionamiento devengados, Folio 31. Pruebas no apreciadas (…): • Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 65 a 69. • Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 70 a 73. • Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.
Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 77 a 84. • Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 85 a 93) • Comparativo liquidación Tribunal contra liquidación ETB, Folios 75. En la demostración del cargo, partió la censura por afirmar que la controversia se centra en establecer si para el cálculo del salario promedio debe incluirse todo el valor de los factores salariales -primas de junio y navidad-, devengadas y consolidadas en su causación jurídica durante Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 11 el último año de servicios o si, por el contrario, solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período.
Señaló la censora que el principal yerro del ad quem consistió en admitir como período de causación legal y determinado los extremos del último año de servicio, pues, con ello se incurrió en el error de aplicar indebidamente los textos convencionales dado que ellos no refieren a fraccionar los devengados reconociéndolos solamente en la fracción de lo que les corresponde en el último año de servicio.
Aseguró que la expresión emitida por el Tribunal cuando afirmó: «No obstante a juicio de la sala tal planteamiento contradice el concepto que, jurisprudencialmente, ha sentado la máxima corporación de justicia laboral en relación con el término devengado pues el mismo se refiere al valor causado dentro de determinado periodo y no simplemente el percibido o reconocido a favor del trabajador», precisamente le da la razón, puesto que lo devengado es lo causado dentro de determinado período.
Pasó inmediatamente la censora a realizar un, particular, análisis sobre el concepto «devengado», valiéndose de citar apartes de diversas disposiciones normativas que incluyen en sus enunciados esta expresión y de reflexiones emitidas al respecto por altas corporaciones judiciales como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, de lo cual se permitió inferir lo siguiente: Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 12 […] Si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno. El "segmento" según el cual debe aplicarse la norma sobre devengado es de 360 días, sin consideración por los devengados que inician su causación por fuera del último año y que se consolidan durante el susodicho período.
Precisó la censura que su pretensión inicial se circunscribió a lo siguiente: […] No se demanda la inclusión en el cálculo del salario promedio, del valor de la prima de navidad devengada y causada en diciembre 31 de 2006, o el valor de la prima de junio devengada y causada en mayo 31 de 2006 que, evidentemente, se consolidaron como derecho por fuera del último año de servicio (6 de abril de 2007 a 5 de abril de 2008).
Insisto: se reclama la inclusión del valor completo de la prima de navidad devengada y causada en diciembre 31 de 2007 y el valor completo de la prima de junio devengada y causada en mayo 31 de 2007, éstas sí, consolidadas en su causación durante el susodicho último año y que su exigibilidad se presenta durante el último año. El Ad Quem falla de acuerdo con lo que considera lo efectivamente devengado y la semejanza entre devengar y causar asimilando los términos DEVENGADO y CAUSADO, que no significan lo mismo, puesto que lo devengado depende de lo causado en determinado período de tiempo.
El Devengado es el efecto, es el resultado de la causación en un período determinado, de forma tal que la causación es el prerrequisito para devengar. Causar significa producir efectos y Devengar es adquirir derecho. Agotado el período de causación, aparece el devengado y los dos conceptos coinciden bajo dos condiciones: que se agote el período de causación determinado y que el devengado se refiera a lo estrictamente determinado.
Cuando la jurisprudencia se refiere a lo causado, está afirmando lo que ya está consolidado en su causación. Es muy diferente el sentido de la expresión "promedio de lo devengado en el último año de servicio" (Ley sustancial y norma convencional), y la expresión "promedio de lo causado entre los extremos del último año de Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio".
La ecuación "promedio devengado en el último año de servicio", lo que es igual al promedio causado se cumple, por ejemplo: Prima de navidad (folio 45 anverso) "completa" equivalente al 100% de salario básico mensual, (valor del devengado convencional), a quien trabaje ininterrumpidamente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre (período de causación determinado convencionalmente).
Hasta aquí sí funciona legalmente tal equivalencia. Pero la ecuación no se cumple si solamente se reconoce parcialmente el devengado entre el 6 de abril y 31 de diciembre de 2007, período que no se encuentra determinado en norma alguna (Folio 31), porque es un período caprichoso de causación. La ecuación no funciona al aplicar períodos de causación no determinados, con períodos de causación ilegales y arbitrarios como los utilizados por la demandada para calcular supuestos devengados, pues el resultado conduce a presuntos devengados fraccionados y no a los efectivamente consolidados en su causación durante el último año de servicios.
Concretó la recurrente la tesis de su reproche de la siguiente manera: […] Prima de Navidad. CC de Trabajo de 1974-1975. (Folio 45 anverso) "La Empresa pagará a cada trabajador, en el mes de Diciembre de cada año, una prima de navidad equivalente al ciento por ciento (100%) del salario básico mensual en 30 de Noviembre del año en que se vaya a efectuar el pago.
Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago " (Subrayado fuera de texto). El 31 de diciembre de 2007 el trabajador adquirió el derecho al valor de la prima "completa" de navidad equivalente a 30 días de sueldo básico por $2.400.432.
(Folio 45 anverso Prima navidad, Folio 119 Sueldo 2007). Evidentemente, el 31 de diciembre de 2007 coincide con el último año de servicio (6 de abril de 2007 a 5 de abril de 2008); entonces, "su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales." Sin embargo, en la liquidación final la demandada solamente reconoce un "causado" de $1.766.985 (Folio 31) por causación de 265 días, entre el 6 de abril y 31 de diciembre de 2007.
Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 14 El valor total de la prima de navidad demandada es un devengado consolidado en su causación durante el último año de servicio, y debe incluirse en su integridad en la liquidación final para cálculo del salario promedio. La Convención Colectiva de Trabajo contempla: Prima de Junio. CC de Trabajo 1974-1975, (Folio 45 anverso) "La Empresa pagará a cada trabajador, en el mes de Junio de cada año, una prima equivalente al cien por ciento (100%) del salario básico mensual en 31 de Mayo del año en que se vaya a efectuar el pago.
Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el 1° de Junio del año anterior y el 31 de Mayo del año en que se vaya a efectuar el pago El 31 de mayo de 2007 el trabajador adquirió el derecho a percibir el valor de la prima "completa" de junio equivalente a 30 días de sueldo básico vigente por $2.400.432.
(Folio 45 anverso Prima junio, Folio 119 Sueldo 2008, Folio 31 valor prima). Evidentemente, el 31 de mayo de 2007 coincide con el último año de servicio (6 de abril de 2007 a 5 de abril de 2008); entonces, "su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales." Aunque el detalle que aparece a folio 31 no incluye este valor y el total no coincide con el valor obrante a Folio 121 de la liquidación definitiva el error consiste en que sin causarse en su totalidad, la demandada incluyó el valor de la prima total de la prima de junio de 2008, a pesar de que el vínculo laboral terminó el 5 de abril de 2008.
La demanda debió incluir el valor de la prima devengada en mayo 31 de 2007, $2.400.432 (Folio 119 sueldo 2007), más el valor de la proporción devengada el último día de servicio, $2.213.478, para un total de $4.613.910 y no $2.612.630 como aparece en la liquidación definitiva (Folio 121). El valor total de la prima de junio demandada es un devengado consolidado en su causación durante el último año de servicio y debe incluirse en su integridad en la liquidación final para cálculo del salario promedio.
De acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente, se debió incluir el valor completo del derecho a título de prima de junio devengada en mayo 31 de 2007 y el valor completo del derecho a título de prima de navidad devengada en diciembre 31 de 2007 para el cálculo del salario promedio, ya que son factores salariales contemplados como tales, consolidados dentro de la condición de tiempo que exige la Convención, derechos adquiridos y son prestaciones derivadas directamente del trabajo, periódicos y consolidados en su causación jurídica convencional durante el último año de servicio.
Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 15 El total de los valores de los devengados demandados corresponden a primas de navidad y de junio que son derechos ordinarios y habituales, que se consolidan dentro del período correspondiente al liquidatorio para la pensión y no hay lugar a desconocerlos en su valor integral por haberse adquirido en los términos de la normas Convencionales, o sea por haberse consolidado su causación jurídica en el último año de servicio lo que dio origen a su natural reconocimiento y pago.
VII. LA RÉPLICA Advirtió sobre los yerros de técnica en que se incurre en la demanda, al pretender que se case la sentencia recurrida, pero a su vez que se revoque, lo cual resultaba anti-técnico, toda vez que, si se pide la casación, no requiere la revocatoria de la misma. Además, que formula incompleta la proposición jurídica. Frente al cargo en particular, manifestó que como el problema jurídico se centraba en determinar si a la actora, se le debía liquidar el quinquenio, las primas de navidad, junio y vacaciones (sic), las cesantías y la mesada pensional con lo «DEVENGADO o lo PERCIBIDO», el sentenciador de instancia, acertó en la interpretación y aplicación de la convención colectiva, y bajo esas condiciones, a esta Corporación como tribunal de casación, no le es dable fijarle el sentido como norma jurídica, por no ser de carácter nacional, pues así lo ha adoctrinado esta Sala en sentencias CSJ SL, rad.1891, y CSJ SL, rad. 21161 y CSJ SL, rad. 34159.
De otra parte, aseguró que esta Sala de casación en sentencia CSJ SL, 2009, rad. 36418, frente a los vocablos Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 16 devengado y percibido, había hecho una clara diferenciación, misma que había servido de soporte al sentenciador de instancia. Para finalizar, hizo énfasis en que a pesar de que se solicitan derechos extralegales, consagrados convencionalmente, en el expediente no reposaba prueba alguna que demostrara que la actora fuera beneficiaria de la convención colectiva.
Por lo anterior, no había lugar a casar la sentencia recurrida, pues los argumentos de la censura no eran suficientemente contundentes para cambiar el criterio de esta Sala. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, aunado a la farragosa argumentación desplegada en la misma, para la Corte ninguna de las falencias de orden técnico que denuncia la opositora impiden el estudio del único cargo planteado, pues del mismo es posible colegir como problema jurídico, el determinar desde el punto de vista fáctico, el desacierto del sentenciador de alzada al señalar que el promedio de lo devengado, tenido en cuenta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, para efectos de liquidar las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías, que a su vez fuera acogido por el juez de primer grado, se encuentra ajustado a derecho, al incluirse el pago fraccionado (doceavas) de las primas convencionales de Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 17 navidad y junio.
Frente al anterior aspecto, debe señalar la Sala que los alegatos presentados en la réplica, relativos a que no se demostró que la demandante tuviera la calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva, son inconformidades que no fueron expuestas en el recurso de alzada, siendo extemporáneas e inadmisibles en casación, pues las mismas debieron debatirse en las instancias correspondientes y no en el recurso de casación, por lo que, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
De igual forma deviene infundada la réplica en cuanto a la solemnidad requerida para los instrumentos colectivos aportados al plenario, pues, en los mismos se pueden constatar las respectivas constancias de depósito ante la respectiva Oficina de Registro Sindical. (f.os 50, 57 vto. y 64 vto.) Ahora, para dilucidar el problema jurídico planteado, basta memorar lo señalado en sentencia CSJ SL260-2020 donde se reiteró lo enseñado, a su vez, en la CSJ SL4027- 2018, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se expresó: […] Revisado el expediente se advierte que en la convención Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 18 colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala).
Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por [NÉSTOR HERNANDO GIL CONVERS], tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. Conforme los lineamientos jurisprudenciales precedentes, y la documental visible a folios 33 a 50, donde reposa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 19 enero de 1974, entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de base de la misma, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1975, en cuya cláusula vigésima primera, y sus literales b) y c), se contemplan respectivamente, las siguientes primas: b).
PRIMA DE JUNIO. La empresa pagará a cada trabajador, en el mes de junio de cada año, una prima equivalente al ciento por ciento (100%) del salario básico mensual en 31 de Mayo del año en que se vaya a efectuar el pago. Esta se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el primero (1°) de julio del año anterior y el treinta y uno (31) de mayo del año en se vaya a efectuar el pago, o proporcional al tiempo servido» c) PRIMA DE NAVIDAD.
La empresa pagará a cada trabajador, en el mes de Diciembre de cada año, una prima de navidad equivalente al ciento por ciento (100%) del salario básico mensual en 30 de noviembre del año en que se vaya a efectuar el pago. Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el 1 de Enero y el treinta y uno (31) de Diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago o proporcional al banco servido.
De igual forma se encuentra adosada al expediente la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para el periodo 1992-1993 (f.os 58 a 64 fte y vto.), donde en la cláusula 3.ª -PENSIONES- literal b) -Liquidación-, parágrafo primero, se señaló lo siguiente: […] Parágrafo Primero.- La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva.
(Resaltado por la Sala). Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 20 De otro lado, a folios 119 a 122, reposan las liquidaciones de prestaciones sociales, cesantías definitivas y de la pensión de jubilación reconocidas a la actora, en la que se incluyó por la demandada entre otros factores lo devengado en el último año de servicio por concepto de prima de navidad y prima de junio, las cuales se liquidaron de manera proporcional a lo devengado o causado, es decir, por la primera, se le reconoció $204.702,oo y por la segunda $217.719,oo sumas equivalentes a una doceava parte como factor salarial mensual.
Conforme a lo destacado, resulta pertinente precisar que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, como lo interpreta la censura, al pretender que en la liquidación final de prestaciones sociales se le tenga en cuenta el 100% de lo recibido en el último año de servicios, por cuanto bien puede suceder que dichos valores comprendan el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, reiterada en la CSJ SL3647- 2019 al referir que: […] una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido.
Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 21 Visto lo enunciado, a fin de establecer el error de la accionada en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios, se tiene, que, conforme a la respuesta al derecho de petición de 16 de mayo de 2009, rad. 2009007355 (f.os 31 a 32), allí claramente se le especifica a la actora, por parte de la demandada, la forma como se calculó el primer emolumento -prima de navidad-, teniendo en cuenta para tales efectos los 265 días comprendidos entre el 6 de abril a 30 de diciembre de 2007 y 95 días entre 1 de enero a 5 de abril de 2008, para un total de (360 días).
Igual aconteció frente a la segunda prima -junio-, en la que tomó 55 días, entre el 6 de abril a 30 de mayo de 2007, y 305 días entre el 1 de junio de 2007 a 5 de abril de 2008, para un total de (360 días), pues de esa manera obtuvo el salario promedio base de liquidación del último año, y de cuyas operaciones no surge error alguno. Lo precedente, corrobora lo plasmado en la liquidación final de prestaciones sociales, ya analizada, y en esas condiciones resulta diáfano para esta Sala, que en la liquidación elaborada por la ETB en favor de la señora Irma Cuervo Parra, se tuvo en cuenta la parte proporcional de dichos factores salariales, de acuerdo con lo efectivamente devengado por la ex trabajadora en el último año de servicios, sin que pueda incluirse como lo pretende la censura el 100% de lo percibido.
Aunado a lo expuesto, y en razón a que, tales pruebas guardan consonancia con las operaciones aritméticas efectuadas por la convocada al proceso en la liquidación final Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 22 de prestaciones sociales, la falta de valoración que alega la recurrente de las mismas no conduce a ninguno de los errores de hecho denunciados por este, igual sucede con la respuesta brindada al derecho de petición (f.os 31-32), pues lo que allí se plasma se aviene con la posición sentada en los precedentes jurisprudenciales arriba reseñados y no conforme al querer de la demandante, es decir, que las prestaciones deprecadas se liquidaran conforme a lo recibido en el último año y no acorde a lo devengado en tal periodo, circunstancia que, como se vio, no resulta procedente.
Finalmente, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL4027-2018, citada en precedencia, respecto el antecedente judicial traído a colación como elemento probatorio, deberá ceñirse su valoración a lo siguiente: […] la liquidación que la demandada hizo en el caso de la trabajadora [Ana Segura], que trae a colación el recurrente en el proceso que aquella adelantó, [f.os 65-75], tampoco tienen la virtud de demostrar yerro alguno, en tanto en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indicó que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales «en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (subraya la Sala), lo cual coincide con lo que en el presente asunto concluyó el fallador de segundo grado.
Ahora, frente a la reliquidación de los valores contentivos de las cesantías, del quinquenio y de la prestación pensional, habrá de deducirse de las mismas su inmutabilidad dada la definición de legalidad y acierto que reviste a la decisión del Tribunal, pues, deviene lógico que si, en principio, lo pretendido por la demandante era la Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 23 consecución de un mayor valor de promedio salarial para así generar el llamado «efecto cascada», con lo concluido en líneas precedentes no se hallaron nuevos o diferentes guarismos que pudiesen haber servido de base para las consecuentes reliquidaciones pretendidas por la actora.
No obstante, desde una óptica eminentemente desde la técnica del recurso de casación a efecto de dejar a salvo el presente criterio jurisprudencial, debe decir la Sala respecto del valor contentivo del quinquenio liquidado por la entidad demandada a la actora, que dicho emolumento se constituye como una gratificación por cada cinco años de servicios prestados y proporcional, razón por la cual para su liquidación lo procedente es tener en cuenta no la doceava parte del mismo, sino, la sesentava parte, tal como lo asentó está Sala entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257, en la cual reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL, 11 nov.1997, rad 9981 y en una muchedumbre de providencias posteriores, por tanto, es dable concluir, respecto de esa precisa pretensión, que la liquidación que le efectuara a la actora su empleadora, resultó ser mucho más favorable, incluso, que la liquidación aquí pretendida.
Conforme a lo precisado, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 24 réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
IX.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que promovió IRMA CUERVO PARRA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICAICIONES DE BOGOTÁ S. A. (E. T. B. E. S. P.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 72418 SCLAJPT-10 V.00 26