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SL1077-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1406 de 1999Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1077-2020 Radicación n.° 76336 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró JUAN GABRIEL AGUDELO LEAL.

I.

ANTECEDENTES JUAN GABRIEL AGUDELO LEAL llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión de invalidez, intereses Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue calificado por la accionada el 10 de mayo de 2010, estableciendo un 50.65 % como pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 29 de marzo de 2009; que reclamó el pago de la prestación pensional, la cual le fue negada aduciendo que no contaba con el número de semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a su estado y que aunque fue afiliado por parte de su empleador, Colpack en 2007, éste presentó mora en el pago de los aportes entre abril de 2007 y de 2009, pagados en abril de 2010 (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante, además de no contar con las semanas exigidas para el reconocimiento de la prestación, tampoco satisfacía el requisito de fidelidad al sistema. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 40 a 55 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de junio de 2013 (f.° 194 a 200 del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que al señor JUAN GABRIEL AGUDELO LEAL, identificado […], le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, desde el 29 de marzo de 2009, en que se estructuró su estado de invalidez, tal como se explica en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., representada legalmente […] a reconocer y pagar al señor JUAN GABRIEL AGUDELO LEAL, la suma de treinta y dos millones doscientos sesenta y siete mil setecientos veintisiete pesos ($32.267.727), por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 29 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2013.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., que a partir del 1 de julio de 2013 y en el trascurso del presente año, deberá continuar pagando al demandante la suma de $589.500 por concepto de mesada pensional, mientras subsistan las causas que le dieron origen, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., intereses moratorios a partir del día 23 de agosto de 2010, sobre las mesadas pensionales causadas, mismos que serán liquidados por la entidad con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe su pago.

QUINTO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada quedaron implícitamente resueltas en el texto de la providencia.

SEXTO: Se condena en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2015 (f.° 213 a 222 rvo del cuaderno principal), modificó la de a quo, así:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de este Circuito, en el proceso seguido por JUAN GABRIEL AGUDELO LEAL contra PROTECCIÓN S. A., en cuanto impuso condena a título de intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la L. 100/93 y en su lugar, se le ABSUELVE del pago de los mismos.

Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la mencionada AFP a pagar al actor debidamente indexada, la obligación impuesta utilizando la fórmula VR (valor real) = VH (valor histórico o suma a actualizar) x IF/II (índice final e índice inicial certificados por el DANE), menos VH (valor histórico), teniendo en cuenta el momento de causación de cada una de las mesadas y el momento del pago efectivo de la obligación.

TERCERO: SIN COSTAS. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar tres temas: i) la aplicación al caso del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en su versión original, vigente para el momento de la estructuración de estado de invalidez de origen común en un porcentaje del 50.65 %, en lo que correspondía a su no aplicación, no obstante, la declaración posterior de inexequibilidad, mediante la sentencia CC C-428-2009; ii) el cumplimiento de la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación, a pesar del pago tardío de las cotizaciones por parte del ex empleador y, iii) la condena al pago de intereses moratorios.

Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el requisito de fidelidad aún con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, debía ser inaplicado, por contrariar el principio de progresividad que rige el sistema, al disminuir injustificadamente los derechos adquiridos de los asegurados.

Aseveró, que si bien la inconstitucionalidad producía efectos a partir de la sentencia que la dictó, más no de manera retroactiva, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 5 1996 y demás normas citadas en la alzada, persistiendo la vigencia de la norma desde su promulgación hasta la inexequibilidad, incluyendo la calenda de estructuración de la invalidez, esto es, el 29 de marzo de 2009, no era posible aplicarla al caso, por ser atentatoria de la progresividad de los beneficios pensionales, conforme a la Ley 100 de 1993 y lo previsto por el artículo 48 de la CN, citando la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 44410, CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL10504-2014.

En cuanto a los efectos de la mora del empleador en el pago de aportes, consideró la validez de los mismos, fundándose en las sentencias CSJ SL2984-2015, CSJ SL6035-2015, CSJ SL763-2014, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 46079, CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44190, entre otras, señalando que cuando se estructuró el estado de invalidez, el 29 de marzo de 2009, el ex empleador Colpack SAS se encontraba en mora, lo cual fue superado y saldado, previa autorización de la AFP, quedando al día como se evidencia a folios 22, 23, 63, 156 y 166 del cuaderno principal.

Sostuvo, que el hecho de que la demandada hubiere realizado algunas gestiones de cobro (f.° 70 a 75 y 125 a 149, ibídem), tampoco la exime de responsabilidad respecto al pago de la prestación económica, no solo por lo advertido en las sentencias que citó, sino porque el pago de los aportes en mora se realizó a ciencia y conciencia del fondo acreedor, sin que se hubiere recurrido a la vía coactiva o judicial, con lo cual se satisfizo el requisito de las semanas necesarias para acceder a la pensión. Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó, que no procedía la condena al pago de intereses moratorios, habida consideración de que el no reconocimiento obedeció no solo a la exigencia del requisito de fidelidad dadas las fechas de estructuración del estado de invalidez y de la sentencia CC C-448-2009, sino a la mora y posterior pago de los aportes faltantes, fundándose en lo dicho en la providencia, sin fecha, CSJ SL, rad. 46826.

Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, resultaba aplicable la indexación de las sumas adeudadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa, Por la vía directa se denuncia la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 7°, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y 39 del Decreto 1406 de 1999.

Para la demostración del cargo, manifiesta que como el sentenciador de segunda instancia terminó dándole validez a unas cotizaciones en mora, canceladas con posterioridad a la estructuración y calificación de la invalidez del actor, denuncia la interpretación errónea de las normas que gobiernan las acciones de cobro en el sistema de seguridad social y los efectos de la tardanza en el pago y la infracción directa que no le hubieran permitido llegar a tal conclusión. Estima, que como el Tribunal basó su decisión en varias sentencias de esta Sala, se estructura la interpretación errónea de los preceptos legales considerados en ellas, argumentando que el sistema de seguridad social en Colombia se funda en los aportes efectuados por los partícipes de la relación laboral o por quien devenga ingresos derivados de la actividad independiente, de manera que, al ser de naturaleza contributiva, las consecuencias del incumplimiento en el pago de aportes deben recaer en ellos.

Asevera, que del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, cabalmente entendido, no es posible concluir la obligación de las entidades administradoras de fondos de pensiones de hacerse cargo de las prestaciones que se otorgan en el Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 8 evento de la mora del empleador; que, por el contrario, la norma señala la responsabilidad en los aportes de parte suya y de los trabajadores y que la jurisprudencia respecto a la asunción de dicha responsabilidad, ha precisado que debe estar precedida de algunos pasos y requisitos, por lo que no opera de manera automática, citando a CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818, como sentencia que evoca las directrices que gobiernan el tema del incumplimiento patronal y las sanciones que habrán de producirse contra el empleador.

Expone, que la sentencia CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996 analiza de manera más amplia las consecuencias jurídicas que surgen de la naturaleza contributiva del sistema, al igual que la providencia CC T-474-1998 y que como el fallo se cimienta en la jurisprudencia imperante de esta Corporación, solicita que el mismo sea replanteado. En la misma línea, dice que el artículo 24 de La Ley 100 de 1993, que considera también mal interpretado, no permite inferir la existencia de la obligación de las administradoras de pensiones en los términos tomados por el Tribunal, pues en modo alguno establece que el no adelantamiento de una gestión de cobro para la obtención del pago de aportes en mora sea negligente, como se concluyó equivocadamente, generando un tipo de responsabilidad objetiva, máxime cuando en el presente caso, no se tuvieron en cuenta las gestiones de cobro realizadas, de manera que así se haya desarrollado la actividad se hubiere logrado el pago de los aportes, de todas formas se le obligó a la AFP a asumir el reconocimiento.

Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 9 Diserta, en que ello también atenta contra la sostenibilidad financiera del artículo 48 de la CN, pues también se incurre en afectación cuando por vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo previsto legalmente, y que, fueron infringidas las normas que si gobiernan el tema y no fueron consideras por el ad quem, como son, el artículo 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto n.° 2280 de 1994 y, 39 y 53 del Decreto n.° 1406 de 1999 (f.° 6 a 17 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el recurrente, no son materia de discusión: i) que el estado de invalidez del actor se estructuró el 29 de marzo de 2009 en un 50.65 % y contaba con 34.8 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores; ii) que para esa fecha, su ex empleador Colpack SAS se encontraba en mora del pago de aportes de abril de 2007 a enero de 2010; iii) que por requerimientos escritos de la AFP, del 11 de mayo y 9 de junio de 2009, el ex empleador saldó su deuda hasta el 15 de abril de 2010 (f.° 22, 23, 63, 156 y 166 del cuaderno principal).

El Tribunal fundamentó su decisión en la validez de los aportes en mora para efectos de completar el requisito de semanas, a partir del razonamiento que, la gestión de cobro de la administradora de pensiones no eximía de la responsabilidad en el pago de la prestación económica, no sólo por la obligación de recaudo jurisprudencialmente definida por esta Sala, sino porque la cancelación de los Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes en mora se efectuó a ciencia y conciencia del fondo acreedor, sin que éste hubiere recurrido a la vía coactiva o judicial.

La censura radica su inconformidad en que el Colegiado no podía darles validez a éstas, como quiera que se sufragaron con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez del actor. Desde ya el argumento no está llamado a prosperar, en tanto que el criterio actual de la Sala se orienta a estimar, que en los eventos de mora del empleador en el pago de aportes a la seguridad social, cuando la administradora de pensiones no ha cumplido con el deber de cobro, está compelida a asumir las obligaciones pensionales, pues para sanear la mora del empleador y recaudar los dineros de las cotizaciones, tales entidades deben «agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro», de suerte que, de omitirse esta obligación de las AFP, deben responder por el pago de la prestación. Es decir, desde ese análisis, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente sino también las pagadas en forma extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la AFP, el cual no se agota con el simple requerimiento escrito al moroso (CSJ SL13266-2016).

Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, por cuanto, encuentra la Sala que, el Tribunal fue enfático en que el pago de los aportes contó con la aquiescencia de la AFP, sin necesidad de recurrir a la vía coactiva o judicial, esto es, la entidad voluntariamente aceptó casi un año después el pago de cotizaciones que fueron requeridas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, como obra a folios 67 y 68 del cuaderno principal, sin tener en cuenta que esta Corporación tiene dicho que, desde el momento mismo en que se causa la cotización y dentro de los tres meses siguientes a la data en que entró en mora, las administradoras cuentan con las herramientas jurídicas para desplegar su actividad, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y la posibilidad de repetir contra los respectivos empleadores por los costos que pueda demandar el trámite e, incluso, se tienen acciones penales contra el empleador, para cuando se hayan efectuado los descuentos a los trabajadores y los dineros se desvíen o se apliquen a finalidades distintas a la seguridad social (CSJ SL763-2014, CSJ SL2984-2015, entre otras), no pudiéndose, en ese sentido, estructurar el yerro jurídico que se pretende.

Ciertamente, sobre el tema de los efectos de la mora del empleador, a partir de la sentencia de la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, esta Sala, varió su criterio, para lo cual estimó que cuando se presente la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 12 esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios, como bien lo citó el Colegiado en su decisión. En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó que: Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. De ahí que la Corte, en casos análogos, igualmente ha precisado que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, que han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, se pueden consultar las sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016;

CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266- 2016; CSJ SL2136-2016 rad. 51069; CSJ SL15980-2016; y CSJ SL5166-2017. Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal criterio es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores asegurados; además el hecho de que se puedan tener en cuenta las cotizaciones en mora para conceder la prestación, a cargo de la entidad de seguridad social que no cumple con la gestión de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su obligación de hacer el pago oportuno, no afecta el equilibrio financiero del sistema, además se debe tener en cuenta la acción eficaz de las administradoras de pensiones de efectuar el recaudo de aportes en mora, y como se dijo en el antecedente jurisprudencial que antes se rememoró, «ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado».

Por último, en línea con la sentencia CSJ SL1684- 2015, la que se apoyó en la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, en un caso en donde se estudió, para los efectos de la pensión de sobrevivencia, la inclusión de las cotizaciones pagadas tardíamente, para establecer el número de semanas cotizadas, aplicables a los casos de la pensión de invalidez, entre otros, se reitera que «al amparo de estas reflexiones, para efectos de contabilizar las semanas válidamente cotizadas por el afiliado fallecido, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente sino también las pagadas en mora».

Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, el Juez colegiado no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, el cargo no resulta próspero. Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN GABRIEL AGUDELO LEAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76336 SCLAJPT-10 V.00 15 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. CONSIDERACIONES VIII. DECISIÓN