CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45977 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1077-2017 Radicación n.° 45977 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CELIS PINILLA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que terminó en forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de lo anterior, se condene a sufragar la respectiva indemnización por despido. Adicionalmente, pretende la cancelación completa del auxilio de cesantías, los intereses a la misma y su sanción por el no pago oportuno, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra o ultra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 1° de septiembre de 1987 hasta el 16 de noviembre de 2001, esto es, por espacio de 14 años y 75 días; que desempeñó el cargo de especialista cirujano general, y siempre cumplió a cabalidad sus funciones, por lo que el 24 de octubre de 1997 recibió una mención honorifica; que fue despedido sin mediar justa causa, para lo cual se le endilgó que el día 9 de noviembre de 2001 a la 1:00 p.m. no se presentó a urgencias, cuando para ese momento se encontraba en su hora de almuerzo y regresó a eso de las «2:30 p.m.» aproximadamente para continuar trabajando, e incluso hacía las 7:00 p.m. operó a la señora Bety Mendieta, lo mismo que a otros pacientes que llegaron durante el turno; que ese día no recibió ningún mensaje del Hospital requiriendo sus servicios, tal como lo certificó Avantel S.A.; que el salario devengado era variable y el promedio del último año de servicios ascendió a la suma de $4.014.275, por lo que sus prestaciones deben liquidarse con esa suma o aquella que se demuestre en el proceso; que la accionada está en mora de cancelar las acreencias reclamadas, situación que le ha causado perjuicios materiales y morales.
La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales y el cargo desempeñado; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, y las demás de oficio que se demuestren en el transcurso del proceso.
En su defensa, argumentó que el contrato de trabajo del actor terminó de manera legal y por justa causa, por los graves hechos que protagonizó, al ausentarse sin autorización alguna de su lugar de trabajo, pese a tener pleno conocimiento del turno que debía cubrir, requiriéndosele para la atención quirúrgica de un paciente en el área de urgencias y como no se presentó, causó perjuicios a la Clínica por el retraso que se generó en la práctica de las cirugías, poniendo en riesgo el bienestar y la salud de los pacientes, incumpliendo así claras obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias, lo cual configura una causa legal de despido.
Que de otro lado, el Hospital le canceló a dicho trabajador de buena fe, su liquidación final de prestaciones sociales y demás derechos laborales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia calendada 30 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal advirtió que no era objeto de controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes que se rigió mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año que se prorrogó, al igual que sus extremos temporales que van del 1° de septiembre de 1987 hasta el 6 de noviembre de 2001, el salario básico que ascendió a la suma mensual de $1.444.080 y un promedio de $4.062.897, así como el cargo desempeñado de médico especialista cirujano general.
Adujo, que la controversia en la alzada giraba en torno a determinar si el demandante fue despedido injustamente, o si por el contrario medió justa causa como lo declaró el juez de primera instancia. Al respecto arguyó, que el hecho del despido se encontraba acreditado con la carta de terminación del contrato de trabajo, fechada 16 de noviembre de 2001, suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la accionada, que pasó a transcribir para sostener que el motivo del despido, se contrajo a dos situaciones: «haberse ausentado de la clínica a la 1:00 de la tarde, lo que causó perjuicios a la clínica, y no haber acudido al llamado para realizar un procedimiento quirúrgico en urgencias».
Expuso que al proceso se allegó la diligencia de descargos rendida por el actor, en la cual dio explicaciones de su proceder (fls. 65 y 66), quien en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso «acepta haberse ausentado de la clínica por algunas horas, pero así mismo señala haberse encontrado practicando una cirugía a la hora en que se dice fue requerido en urgencias, para probar lo anterior se aportó la historia clínica del paciente LIBARDO BOLAÑOS (fls. 161-225), en ella se aprecia que al referido paciente se le hizo una operación quirúrgica por parte del demandante a las 1:00 p.m. a la 1:30 (fls. 204), es decir, que a la hora en que se señala en la carta de despido el demandante se encontraba en la clínica efectuando una operación quirúrgica, tal como lo señaló en la diligencia de descargos».
Al confrontar el acta de los citados descargos con el interrogatorio absuelto por el accionante, se observa « de una parte que éste confesó haberse ausentado temporalmente de sus labores y acepta no haber recibido los mensajes enviados a su beeper. Sobre esta última situación, obra dentro del proceso una comunicación de la compañía AVANTEL que le responde al demandante que "realizaron dos revisiones a los mensajes enviados a nuestros suscriptores, no encontrando en las fechas 9 y 10 de noviembre del año 2001, mensajes enviados al código 5588468" (folios 8)», lo cual para el juez colegiado, en principio justificaría al trabajador de no acudir a atender el llamado que se le hizo en urgencias, por no haber recibido dichos mensajes, y en tales condiciones no había lugar a señalar que intencionalmente eludió sus responsabilidades, sin embargo respecto a la primera situación reprochada por la empleadora, no se puede desconocer que el propio demandante aceptó el incumplimiento de las obligaciones contractuales, pues como ya se dijo «en el interrogatorio de parte se le preguntó: "Diga cómo es cierto sí o no que el día 9 de noviembre de 2001, usted se ausentó de las instalaciones del Hospital San Rafael para atender compromisos ajenos a esta entidad, en el hospital San Blas?" CONTESTÓ: " Si es cierto, yo trabajé de 6:30 a.m., hasta aproximadamente las 2:p.m., en forma continua saliendo efectivamente alrededor de las 2.00 p.m., y regresando a media tarde a seguir cumpliendo con mis labores, incluso trabajando toda la noche hasta el día siguiente a las 7:a.m." (fls. 81)».
Expresó que el accionante como quedo visto, aceptó haberse ausentado por algunas horas de sus labores para atender diligencias diferentes a las de su trabajo en el Hospital San Blas, sin que hubiere mediado permiso o autorización del empleador, y añadió que si bien la «Sala aprecia que el actor durante la jornada de la mañana cumplió con las obligaciones por él contraídas, pues así lo demuestran las pruebas aportadas al proceso; igualmente, encuentra justificable que no hubiera atendido el llamado de urgencias ya que su beeper no le permitió conocer tales requerimientos, es más, el expediente da cuenta que cuando se enteró de la paciente de urgencias BETY MENDIETA, procedió a realizarle el procedimiento quirúrgico que requería», también lo es, que «Lo que no se aprecia justificable es que se hubiese retirado de sus labores sin autorización alguna de su empleador, no obstante que se encontraba de turno, siendo ésta conducta la que se aprecia contraria a las obligaciones del trabajador, y si bien es cierto que dentro del proceso no se acreditó perjuicio alguno ni para la clínica ni para los pacientes, también lo es que afortunadamente ello no ocurrió así, pues teniendo en cuenta la labor encomendada al profesional de la medicina no se requiere que el perjuicio se materialice a fin de calificar su proceder como inadecuado, pues encontrándose de por medio la salud y la vida de los pacientes, resultaría contrario a toda lógica que solo en aquellos eventos en que aquellas resulten lesionadas se aprecie como grave la conducta del trabajador que desconoce sus deberes».
Concluyó que por todo lo dicho, encontraba acertada la decisión del a quo, al definir que el motivo de despido del demandante encaja dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo, previstas en el numeral 4° del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 (art. 62 del C.S.T.), en armonía con lo previsto en el numeral 1° del art. 58 ibídem, que se traduce en una ausencia grave dada la labor ejecutada por el mencionado trabajador, y que si bien no hubo perjuicios en la salud o vida de los pacientes, incluso ni económicos, lo cual hubiera agravado más la conducta, la verdad es que, ello no releva de responsabilidad al actor por la inobservancia de las obligaciones especiales que le incumbían.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en su lugar, se profieran las respectivas condenas, se ordene el pago de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, y se provea por costas como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que mereció réplica y que a continuación se estudiará. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los arts. 62 y 63 del C.S. del T. Sostuvo que la anterior transgresión de la ley tuvo origen en la comisión de tres yerros fácticos, que es dable sintetizar en que el tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el actor para el día de los hechos se retiró del Hospital a la 1:00 p.m. o 13:00 del 9 de noviembre de 2001, y no dar por acreditado que no acudió para la atención de un paciente en urgencias, porque a esa misma hora se encontraba en las instalaciones de la demandada efectuando una intervención quirúrgica al paciente de nombre Libardo Bolaños, con c.c. No. 4.707.518, según historia clínica No. 684056, además que en esa misma fecha a las 6:30 pm intervino quirúrgicamente a la paciente Bety Mendieta.
Manifestó que los errores de hecho que anteceden, tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de la prueba documental que denominó: «HISTORIA CLINICA NUMERO 684056 EXPEDIDA A SOLICITUD DEL DEMANDANTE POR LA ENTIDAD DEMANDADA VISIBLE A FOLIOS 187, 188 Y 189 DEL CUADERNO UNO CON FOLIATURA DEL 1 AL 511 (sic) DEL EXPEDIENTE DONDE SE DEMOSTRO QUE A LA 1:00 P.M. DEL DIA 9 DE NOVIEMBRE DE 2.001 EL DEMANDANTE INICIO LA OPERACIÓN A ESTE PACIENTE», y del testimonio de la radióloga doctora Aura Lucía Rivera B. que demuestra « QUE EL DEMANDANTE A LAS 6:00 P.M. DEL DIA 9 DE NOVIEMBRE DE 2.001 TAMBIEN OPERO A LA PACIENTE BETY MENDIETA VISIBLE A FOLIOS 84 Y 85 DEL CUADERNO UNO CON FOLIATURA DEL 1 AL 511 DEL EXPEDIENTE».
Para la sustentación, la censura se refirió a los alcances de la norma denunciada y a su correcta interpretación, ello conforme a lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ SL, 20 nov. 1992, rad. 5237, para lo cual transcribió algunos de sus apartes. A reglón seguido, sostuvo que la supuesta justa causa de ruptura del contrato de trabajo del demandante, como aparece en la carta de despido, consistió en que el trabajador se retiró de la Clínica a la 1:00 p.m. del día 9 de noviembre de 2001, no siendo posible que posteriormente el empleador entre a variar o alegar un nuevo motivo por prohibirlo el parágrafo del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 (art. 62 del CST.) y por ello no se podría aceptar una nueva alegación de la demandada en el sentido de que el trabajador se retiró a una hora distinta.
Que si no lo puede hacer el empleador, menos el tribunal tiene la facultad de modificar los hechos invocados para el despido y cambiar la hora allí señalada. Manifestó que de la historia clínica que apreció con error el juez colegiado, dimana con claridad que a la 1:00 p.m. el accionante estaba en la Clínica practicando una cirugía al paciente Libardo Bolaños, que lleva a que el motivo o causal alegada no se encuentre comprobada, ya que para esa hora en que presuntamente la demandada requirió sus servicios profesionales, cumplía a cabalidad sus funciones, lo que hace desaparecer la supuesta «NEGLIGENCIA, DESCUIDO O DESIDIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA TAREA O EL DEBER QUE TENIA A SU CARGO, PUES ES IMPOSIBLE PRETENDER QUE ATENDIERA DE MANERA SIMULTANEA Y EN UN ACTO OMNIPRESENTE DOS URGENCIAS O INTERVENCIONES DE GRAN ENVERGADURA, ASI COMO TAMPOCO SE LE PUEDE ENROSTRAR VIOLACION DE SUS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES LEGALES, CONTRACTUALES Y REGLAMENTARIAS», lo cual viola el debido proceso y no configura ninguna causal legal de despido, además que el tribunal se refiere a una causal distinta a la del numeral 2 literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, pues alude al numeral 4 de ese precepto legal y al numeral 1° del art. 58 C.S.T. Indicó, que «SI BIEN, EL DOCTOR CELIS CONFESÓ HABERSE AUSENTADO DEL CENTRO HOSPITALARIO REFIRIÓ HACERLO EN UN PERIODO POSTERIOR AL QUE SE PRESENTÓ LA URGENCIA, RAZON DE MAS PARA DESVIRTUAR CUALQUIER CAUSAL DE JUSTIFICACION DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO», a lo que se suma que el «EL AD-QUO, NO TUVO EN CUENTA QUE EL CENTRO HOSPITALARIO JAMÁS HIZO UN LLAMADO POR UN MEDIO IDONEO AL DOCTOR CELIS PINILLA PUES DE RIPOSTA TAMPOCO TUVO EN CUENTA EL INFORME TECNICO QUE PRESENTÓ LA SOCIEDAD QUE REPRESENTA AVANTEL Y EN LA QUE CONSTA QUE A MI REPRESENTADO JAMÁS SE LE REQUIRIÓ POR UN MEDIO IDONEO Y EL QUE PRECISAMENTE USAN TODOS LOS MEDICOS CUANDO DE URGENCIAS SE TRATA.
ES DECIR NO PROBÓ QUE LO HUBIERA NOTICIADO POR UN MEDIO IDONEO Y POR EL CONTRARIO DESCONOCIÓ LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA SOCIEDAD AVANTEL». Expresó que por lo dicho la parte demandada no probó como le correspondía la justificación del despido y por consiguiente la conclusión del tribunal muestra que no valoró correctamente las pruebas, las cuales no comprueban que a las 1 p.m. del 9 de noviembre de 2001, el accionante en calidad de médico cirujano especialista no se presentó a la atención de urgencias de un paciente, ya que a esa hora estaba en una operación quirúrgica como se acredita con las probanzas denunciadas, que hace desaparecer la causal invocada por no tipificarse lo expuesto en la carta de despido.
Especificó que al estar demostrados los errores de hecho con la prueba documental, era posible analizar el testimonio de AURA LUCÍA RIVERA B., quien da fe que ese mismo día a las 6:30 p.m. el actor también operó a la paciente Bety Mendieta. Insistió que el tribunal no podía variar los hechos debatidos y aplicar la ley de acuerdo con su propio querer o deseo, por lo que debió ceñirse a la hora señalada en la carta de despido y no a otra.
VII. LA RÉPLICA Solicitó de la Corte desestimar el cargo, por cuanto presenta fallas técnicas tales como: (i) que la proposición jurídica es incompleta, por cuanto solo denunció la norma que regula la terminación del contrato de trabajo, más no las que consagran todos los derechos demandados, (ii) no se atacaron todos los razonamientos del tribunal, tanto fácticos como jurídicos, ni la totalidad de pruebas que apreció la alzada, y (iii) que la sustentación es más un alegato de instancia. Además dijo, que el juez de apelaciones no pudo incurrir en ningún yerro, como quiera que en el plenario se encuentra debidamente acreditado el proceder grave del actor y por ende la justa causa invocada.
VIII. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que si bien el recurrente en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, refiere en general a las pretensiones de la demanda inaugural, el estudio se limitará a la súplica de la indemnización por despido, pues la sustentación del cargo orientado por la vía indirecta únicamente alude a esta aspiración, además que el tribunal centró el debate a lo que consideró era el objeto de la apelación, esto es, determinar si el actor fue despedido injustamente como lo afirma la parte actora, o si por el contrario, medio alguna justa causa como lo decidió el a quo.
Del mismo modo, conviene decir, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado y concluir que la conducta del accionante estuvo revestida de gravedad y por tanto se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en esencia se fundamentó en lo siguiente: (i) que el motivo del despido del actor se contrajo a dos situaciones, la primera «haberse ausentado de la clínica a la 1:00 de la tarde, lo que causó perjuicios a la clínica», y la segunda «no haber acudido al llamado para realizar un procedimiento quirúrgico en urgencias» el día 9 de noviembre de 2001;
(ii) que en relación a la segunda imputación, estaba justificada la conducta del accionante, por cuanto no se demostró que éste hubiera recibido los mensajes para que atendiera el llamado de urgencias, y por el contrario AVANTEL certificó que para esa fecha, no fueron enviados mensajes de la Clínica al beeper cuyo suscriptor lo era el trabajador demandante;
(iii) que en cambio frente a la primera situación reprochada por la empleadora, del análisis conjunto del acta de descargos rendida por el citado trabajador ante el Hospital (fls. 65 y 66) y del interrogatorio de parte absuelto por éste (fl. 81), se colige que se cuenta con confesión del demandante, que admitió como cierto haberse ausentando de las instalaciones del Hospital por algunas horas de la tarde de ese día, para atender diligencias diferentes a las de su trabajo, sin que hubiera mediado permiso o autorización del empleador, con lo cual queda demostrado el motivo del despido;
(iv) que si bien para la hora en que se señala en la carta de despido fue requerido el actor en urgencias, éste se encontraba de 1:00 p.m. a 1:30 p.m. practicando otra operación quirúrgica, como da cuenta la historia clínica de fl. 204, que ese día no recibió el mensaje por beeper para que se presentara, y que al final de la tarde cuando se enteró de la paciente de urgencias Bety Mendieta, procedió a practicarle el procedimiento quirúrgico, se tiene que lo que no resulta justificable «es que se hubiese retirado de sus labores sin autorización alguna de su empleador, no obstante que se encontraba de turno, siendo ésta conducta la que se aprecia contraria a las obligaciones del trabajador, y si bien es cierto que dentro del proceso no se acreditó perjuicio alguno ni para la clínica ni para los pacientes, también lo es que afortunadamente ello no ocurrió así, pues teniendo en cuenta la labor encomendada al profesional de la medicina no se requiere que el perjuicio se materialice a fin de calificar su proceder como inadecuado, pues encontrándose de por medio la salud y la vida de los pacientes, resultaría contrario a toda lógica que solo en aquellos eventos en que aquellas resulten lesionadas se aprecie como grave la conducta del trabajador que desconoce sus deberes»; y (v) que la ausencia grave dada la labor ejecutada por el mencionado trabajador, se enmarca dentro de las causales de despido con justa causa previstas en el numeral 4° del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 (art. 62 del C.S.T.), en armonía con lo previsto en el numeral 1° del art. 58 ibídem (subraya la Sala).
Como puede verse, la argumentación central del recurrente en casación consiste en que contrario a lo sostenido por el fallador de alzada, la demandada no logró demostrar la conducta endilgada al trabajador demandante en la carta de despido, esto es, su ausencia injustificada a la hora señalada de la «1:00 p.m.» del día en que ocurrieron los hechos el 9 de noviembre de 2001, quien se encontraba en ese momento en la clínica practicando una intervención quirúrgica y le era imposible atender de manera simultánea dos urgencias, además que nunca recibió mensaje requiriendo su presencia para esa otra intervención, y que el tribunal al haber dado por acreditado un aparente incumplimiento del deber del actor distinto al enrostrado, está variando los hechos o motivos invocados que soportan la decisión de la accionada de poner fin al contrato de trabajo, concretamente al establecer otra hora en que se retiró dicho trabajador de las instalaciones del hospital, máxime que el empleador no puede alegar un nuevo motivo o causal por prohibirlo el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que hace desaparecer la supuesta negligencia, descuido o desidia en el cumplimiento de las obligaciones o tareas que éste tenía a su cargo como médico cirujano, y en consecuencia que no sea dable tener por probada la justificación del despido.
Desde ya debe decirse, que el tribunal cometió los yerros fácticos atribuidos por la censura con el carácter de ostensibles, al dar por demostrados hechos que no fueron alegados por la demandada en la carta de despido, cuando la verdadera conducta que se le imputó al trabajador no aparece acreditada, por lo siguiente: 1.- La carta de despido que corre a fls. 4 y 64 del cuaderno principal, que se mencionó en el trascurso de la sustentación del cargo fue mal apreciada por el tribunal, en la medida que de su texto no es dable extraer que la empleadora le hubiera endilgando al demandante cualquier ausencia injustificada y menos que haya abandonado su sitio de trabajo en una hora distinta a la de la 1 p.m. del día 9 de noviembre de 2001, como equivocadamente lo quiere hacer notar dicho juzgador.
Del contenido de esta misiva se colige que la demandada le enrostró al actor una conducta o falta específica, consistente en haberse ausentado o retirado a la 1:00 p.m. de su turno de trabajo en el día en mención, el cual terminaba hasta en horas de la noche, sin autorización alguna, no obstante habérsele requerido o solicitado para que atendiera a esa misma hora un paciente de urgencias, dependencia a la cual no se presentó, ello con el consecuente perjuicio para la clínica al retrasarse la práctica de las cirugías y ponerse en riesgo el bienestar o salud del citado paciente.
En efecto, tal comunicación calendada «noviembre 16 de 2001» es del siguiente tenor literal: Por medio de la presente se le comunica la decisión que ha tomado la Clínica, de dar por terminado su contrato de trabajo, con justa causa, a partir de la fecha con fundamento en los siguientes graves hechos: Como usted bien sabe, una de las principales obligaciones nacidas de su contrato de trabajo es la de asistir al trabajo en las horas, días y turnos señalados por la Clínica, para lo cual se le paga un salario.
Sin embargo y a pesar de lo anterior, usted se retiró a la (1:00) p.m. una de la tarde del día 9 de noviembre, teniendo pleno conocimiento que su turno terminaba hasta la noche y sin tener autorización alguna por parte de la Clínica para ausentarse, con lo que causó perjuicios a la Clínica por cuanto usted fue solicitado para la atención quirúrgica de un paciente en Urgencias y usted no se presentó, causando retrasos en la práctica de la cirugía y poniendo en riesgo el bienestar y la salud del paciente.
Con lo anterior, está usted incumpliendo con la principal obligación nacida de su contrato de trabajo, cual es la de prestar los servicios por los cuales se le paga un salario en los días y horas señaladas por el empleador, quedando así demostrado su falta de seriedad, disciplina, compromiso y responsabilidad para con la Clínica, y las labores que se le encargan.
Todos estos hechos constituyen por sí mismos violación de sus más elementales obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias, lo cual no podemos permitir, por lo que se impone su salida inmediata de la Clínica. (resalta la Sala). En consecuencia, no le era dable al ad quem hacer derivar de la imputación concreta que la accionada le hizo al promotor del proceso y que se acaba de reseñar, hechos distintos como que el motivo del despido fue haberse ausentado por algunas o varias horas en la tarde del día 9 de noviembre de 2001, sin permiso o autorización del empleador, con incumplimiento de la principal obligación laboral relativa a la prestación personal del servicio. 2.- La defectuosa valoración de la carta de despido, adquiere mayor connotación, cuando el propio fallador de alzada da por sentado que el accionante no eludió la responsabilidad de atender ese día al paciente de urgencias, pues no recibió ningún mensaje para que se presentara a la hora de la 1:00 p.m. a esa dependencia, ello por el medio de comunicación que la clínica tenía implementado para tal fin, vía beeper, tal como lo certificó Avantel, lo que significa que dicho trabajador no se enteró ni tuvo conocimiento oportuno de ese requerimiento durante su turno de trabajo.
Así mismo, el tribunal determinó que a la hora indicada en la carta de despido, el actor se encontraba en las instalaciones de la demandada practicando otra operación quirúrgica al paciente LIBARDO BOLAÑOS, es decir que a la 1:00 p.m. no se había ausentado de la clínica y por el contrario estaba laborando. De lo antes referido da cuenta la certificación expedida por la compañía AVANTEL visible a fl. 8 del cuaderno del juzgado, mencionada por la censura en el desarrollo del ataque, que le sirvió a la colegiatura para concluir que se encontraba justificado el proceder del demandante «en no haber acudido a atender el llamado que se le hizo en urgencias», junto con la prueba documental denunciada correspondiente a la historia clínica No. 684056 del paciente Libardo Bolaños obrante a fls. 161 a 225 ibídem, de cuyo contenido el Tribunal dedujo, que «al referido paciente se le hizo una operación quirúrgica por parte del demandante a las 1:00 p.m. a la 1:30 (fls. 204), es decir, que a la hora en que se señala en la carta de despido el demandante se encontraba en la clínica efectuando una operación quirúrgica, tal como lo señaló en la diligencia de descargos».
Así las cosas, no está acreditado el incumplimiento laboral que se alude en la carta de terminación del contrato de trabajo, lo cual lleva a una errada valoración probatoria de los anteriores elementos de convicción mirados en conjunto. 3.- La circunstancia de que el tribunal no se hubiera ceñido a lo imputado en la carta de despido, conduce a que no tenga ninguna transcendencia lo inferido con base en otros medios de convicción como la diligencia de descargos (fls. 65 a 66 del cuaderno del juzgado) y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, en cuanto a que ese día luego de practicar una cirugía salió de la clínica a las 2:00 p.m. y regresó «a media tarde a seguir cumpliendo con mis labores, incluso trabajando toda la noche hasta el día siguiente a las 7:a.m.» (fls. 79 a 83 ibídem ), en el sentido de que según la sentencia impugnada, lo reprochable en este asunto en particular era que el día de los hechos 9 de noviembre de 2001, el demandante no prestó servicios durante todo el turno completo que finalizaba en horas de la noche, ya que con posterioridad a la hora indicada por la empleadora, si se ausentó sin autorización desde aproximadamente las 2:00 p.m., para atender compromisos ajenos a la entidad, colocando en riesgo la salud de la paciente de urgencias BETY MENDIETA, aunque hubiese sido operada al final de la tarde por el mismo accionante.
Acá debe recalcarse que el tribunal si modificó los hechos invocados en la carta de despido como lo argumenta el censor, pues cualquier otra ausencia diferente a la atribuida para atender a la paciente de urgencias a la hora de la 1:00 p.m. atañe a otra conducta, que debió alegarse por el empleador demandado oportunamente y no lo hizo, ello en acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que reza: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos», con lo cual se busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo, y por tanto no resultaba dable que en este caso dicho juzgador diera por acreditados motivos distintos a los señalados expresamente por la demandada al momento de la extinción del contrato. 4.- Al estar demostrado el yerro fáctico con el carácter de manifiesto con prueba apta en casación, se tiene que al quedar habilitada la Sala para estudiar los testimonios, al remitirse a la declaración que alude el recurrente, esto es, la de la deponente AURA LUCÍA RIVERA BERNAL (folios 84 a 86 del cuaderno principal), también profesional de la medicina y especialista en radiología, quien narra que le consta personalmente que el actor el día 9 de noviembre de 2001 hacía las seis de la tarde operó a la paciente de urgencias Betty Mendieta, por cuanto ésta era su tía, que ese procedimiento quirúrgico duró aproximadamente media hora, que ella ingresó a la clínica a las 10:00 a.m. y el médico tratante dio el diagnóstico entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. para que fuera intervenida, y que finalmente no supo porque se le operó hasta las 6:00 p.m.; se concluye que ese testimonio lo único que corrobora es que el demandante en horas de la tarde del citado día continuó prestando sus servicios hasta el punto que practicó la cirugía a la paciente que estaba en urgencias, sin que esta prueba ni ninguna otra evidencie que el mencionado trabajador hubiera puesto en riesgo el bienestar y salud de dicha paciente tal como lo afirmó la demandada en la carta de despido. 5.- Conviene agregar, que por lo expuesto no era dable que el tribunal encajara la conducta desplegada por el trabajador demandante «dentro de las justas causas previstas en el numeral 4° del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, (art. 62 del C.S.T.), en armonía con lo previsto en el numeral 1° del artículo 58 ibídem», pues no se configura la grave negligencia que justifique la terminación del contrato de trabajo, y menos que se haya puesto «en peligro la seguridad de las personas o de las cosas», en la medida que el actor en la fecha y hora que alude el empleador, no se encontraba ausente de su lugar de trabajo cuando se dice se le requirió para atender la paciente de urgencias, y por el contrario estaba desempeñando la actividad o función propia del cargo de médico cirujano especialista, ya que en ese preciso instante estuvo practicando otro procedimiento quirúrgico en la clínica, sin que sea dable entonces hablar de un incumplimiento en la prestación del servicio por haberse retirado de las instalaciones de la demandada sin autorización en la forma indicada en la carta de despido, a más que no aparece probado que se haya causado traumatismos o posibles perjuicios al empleador.
Por todo lo expresado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo expresado en sede de casación, cabe decir, que el juez de primera instancia dio por establecido que el actor «laboró para la demandada mediante contrato escrito de trabajo a término fijo de un año desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 16 de noviembre de 2001, el cual se prorrogó hasta la ruptura del vínculo y antes del vencimiento de la última prórroga … con un último salario básico mensual de $1.444.080 y promedio de $4.062.897, información que se corrobora con el contrato a término fijo que suscribieron las partes que obra a folios 62 y vto. del cuaderno del juzgado, por medio del cual se contrató al demandante para desempeñar el cargo de médico cirujano general, con fecha de iniciación de labores 1° de septiembre de 1987, la carta de despido fechada 16 de noviembre de 2001 que aparece a folios 4 y 64 ibídem, y la liquidación final de prestaciones sociales visible a folios 9 y 63 ídem que relaciona los extremos temporales antes reseñados e indica como último cargo el de «ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL» con un sueldo mensual de «$1.444.080» y un salario promedio base de liquidación de «4.062.897», y por tanto se tendrán por demostrados estos presupuestos fácticos.
Del mismo modo, debe señalarse, que la absolución por pago de cotizaciones a la seguridad social, cesantía e intereses a la misma, vacaciones y prima de servicios, e indemnización moratoria, que impartió el a quo, se mantendrá incólume por cuanto no fue materia del recurso de apelación y por ende la parte actora se conformó con esa determinación. Se observa que en la sustentación del recurso de alzada, si bien el demandante alude en forma genérica a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, lo cierto es que únicamente manifestó su inconformidad en lo que respecta al motivo del despido para que se declare que aquel fue injusto (folios 486 y 487 del cuaderno del juzgado); es por ello que el tribunal limitó su estudio a la súplica de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, al decir «Según la impugnación de la sentencia de primer grado, el centro del debate gira en torno a determinar si el demandante fue despedido injustamente como lo afirma el actor o si por el contrario, medió una justa causa como lo declaró el a-quo», lo cual está acorde con lo dispuesto por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
De ahí que, lo expresado al resolverse el recurso de casación en torno al despido injusto del promotor del proceso, resulta suficiente para tener por contestado el recurso de apelación presentado por la parte actora, y considerar que al encontrarse demostrado el hecho del despido con la carta de terminación del contrato de trabajo, le correspondía a la accionada acreditar su justificación, carga procesal que como quedó visto no cumplió, ya que los motivos invocados por la empleadora no constituyen una justa causa de despido, teniendo derecho el demandante al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización. Conforme quedó antes establecido, la última prórroga del contrato de trabajo a término fijo de un año, vencía el 1° de septiembre de 2002, y como quiera que la demandada dio por finalizado el vínculo contractual sin mediar justa causa el 16 de noviembre de 2001, la indemnización por despido equivale al «valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato», tal como lo consagra la norma aplicable artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
Hechas las operaciones del caso la indemnización por despido injusto corresponde a 9 meses y 15 días, que se equipara a 285 días, y al calcularse con un salario promedio mensual por valor de $4.062.897, arroja una suma a pagar por este concepto de $38.597.521,50. Por virtud de que en este proceso también se solicitó la indexación de las condenas, al actualizar la anterior cantidad entre el 16 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2016, da como resultado la cantidad de $38.887.728,43.
Lo anterior es dable condensarlo en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR INDEMNIZACIÒN VALOR DE LA INDEXACIÒN FECHA DE DESPIDO FECHA DE ACTUALIZACIÒN 16/11/2001 31/12/2016 $ 38.597.521,50 $ 38.887.728,43 TOTAL: $ 77.485.249,93 En cuanto a las excepciones no hay lugar a declarar la de prescripción, por cuanto se demandó en tiempo el 11 de octubre de 2004, según constancia de folio 34 del cuaderno principal, esto es, dentro de los tres años subsiguientes a la terminación de la relación laboral que se produjo el 16 de noviembre de 2001.
Y en lo que tiene que ver con la excepción de inexistencia de la obligación, solo tiene cabida respecto de las pretensiones distintas a la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Así las cosas, se revoca parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar impartir condena por la indemnización por despido injusto en los términos antedichos, y declarar probada pero parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación, confirmando las restantes absoluciones.
De las costas del recurso extraordinario no hay lugar a ellas, por cuanto la acusación tuvo éxito, y en relación a las de las instancias no se causan en la alzada, quedando a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada las correspondientes al primer grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró CARLOS ARTURO CELIS PINILLA contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL.
En sede de instancia, se REVOCA el fallo de primer grado, solo en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto, para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante por este concepto la suma debidamente indexada equivalente a SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($77.485.249,93 M/CTE. ), así mismo se DECLARA probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las demás pretensiones.
Se CONFIRMA en lo demás dicha decisión. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 28