República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 54060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL10763-2014 Radicación No. 54060 Acta 027 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR MAHECHA contra la sentencia proferida por la Sala de Oralidad de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de agosto de 2011, dentro del proceso que junto con ORLANDO ÁVILA promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, Piloto de Oralidad, Óscar Mahecha Y Orlando Ávila demandaron al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado a «La indexación de sus pensiones plenas de jubilación y con efectividad a partir de las fechas en la que empezaron el goce de dichos derechos a la pensión plena de jubilación», actualización que debía efectuarse hasta el momento en que empezó a disfrutar de su pensión, junto con el pago de las diferencias pensiónales resultantes de dicha indexación más los reajustes legales.
En lo que interesa al recurso, Óscar Mahecha fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la hoy extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien le reconoció la pensión de jubilación con efectividad a partir de la fecha de su retiro, que fue el día 28 de mayo de 1991, teniendo en cuenta su último salario promedio de liquidación de $213.637.80, al que aplicó un porcentaje del 56% del mismo; que nació el 21 de septiembre de 1951, cumpliendo los 50 años de edad en la misma fecha del año 2001, por lo que fue favorecido con el reconocimiento y pago de la pensión plena a partir del 20 de septiembre de ese año, adicionándole a su pensión la suma de $40.591.18, equivalente al 19% de su último salario promedio de liquidación, manteniéndose congelada su pensión de jubilación por un tiempo de 10 años 3 meses y 22 días, perdiendo el poder adquisitivo con el paso del tiempo, y que agotó la reclamación administrativa.
El Fondo demandado se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó que fue trabajador de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de mayo de 1991, mediante la Resolución N°0778 del 28 de junio de 1991, en un porcentaje del 56%, y que una vez cumplió los 50 años se le reconoció en un 75%, de conformidad con lo establecido en la Resolución N°2507 del 24 de octubre de 2001.
En cuanto al salario base de liquidación anotó que fue la suma de $234.540.31, mayor al afirmado por el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, pago total de la obligación, falta de titulo y causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la oficiosa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de septiembre de 2010 y con ella se absolvió al ente demandado de las pretensiones de los actores, a quienes impuso el pago de las costas.
III. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal dio por establecido que la entidad demandada le reconoció a Óscar Mahecha la pensión anticipada de jubilación con base a lo establecido en el Decreto Ley 895 de 1991, en un 56% del salario promedio devengado a partir del 28 de mayo de 1991, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $234.540.31; que posteriormente, le reconoció la pensión plena de jubilación desde el 20 de septiembre de 2001, en un 75% correspondiendo la suma de $975.524.75, tal como se colige de las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron tachadas ni objetadas por las partes procesales intervinientes.
Luego, motivó así su decisión: …fácil resulta concluir a esta Sala que la sentencia de primera instancia deberá CONFIRMARSE, como quiera que la misma se ajusta a derecho, ya que, indexados, de acuerdo con la operación matemática aplicada por el juzgado, los montos diferenciales existentes, entre la pensión anticipada y la pensión plena reconocida a los actores, del 19% y, sumados al monto de la mesada que venían percibiendo, antes del reconocimiento de la pensión plena, no arrojan una mesada pensional superior a la reconocida por la parte accionada…, en cuantía de $975.524.25 al señor ÓSCAR MAHECHA..; nótese como el mismo juez de primera instancia, haciendo un esfuerzo por incrementar la mesada de la pensión plena de jubilación reconocida a los actores, indexó el monto total del salario promedio percibido por los demandantes, base de liquidación al momento de su retiro, 28 de mayo de 1991, a sabiendas de que el 56% reconocido inicialmente, como mesada pensional anticipada, desde el 28 de mayo de 1991, se le había aplicado los aumentos legales causados año tras año; sin embargo, tampoco arrojó, dicha operación, una mesada pensional superior a la determinada por la accionada al momento de reconocer la pensión plena a los demandantes, en cuantías de $975.524.25 y…, respectivamente, como consta a folios 72 y 73 del plenario… IV.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal únicamente respecto de Óscar Mahecha y negado para el otro demandante Orlando Ávila. El concedido fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente y que a continuación será decidido por la Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 1, 9, 10, 13, y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 895 de 1995; 3 del Decreto 1651 de 1991; 133 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 ibídem.
En el desarrollo afirma que el fundamento del Tribunal para haber negado la indexación de la pensión plena de jubilación, fue que ya dicho monto estaba indexado de acuerdo con las operaciones matemáticas realizadas por el juzgado, así como los montos diferenciales existentes entre la pensión anticipada y la pensión plena de jubilación reconocida al actor, la cual no arroja una pensión superior a la pagada, y que asciende a una cuantía de $975.524.25.
Puntualmente, dice que el yerro jurídico del Tribunal se debió a que intentó darle aplicación a la pensión plena de jubilación, comparando factores que en estricta armonía con las normas enunciadas en el cargo no había que enfrentar, ya que si después de analizar la demanda inicial se hubiese realizado la operación aritmética de indexación, hacia «INDEXAR la PENSIÓN PLENA de mi coprocurado», es decir, tomando como parámetros la formula aritmética establecida por la Honorable Corte Suprema en la sentencia N°32.002 del 24 de enero de 2008, con fundamento en la siguiente fórmula matemática: Así pues, que en lo sucesivo…, se aplicará la siguiente formula, que más adelante se desarrollará: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = IBL correspondiente IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” En lo esencial, considera que el dislate jurídico del ad-quem fue que al efectuar la operación aritmética de la indexación de la pensión plena de jubilación no tomó en consideración que lo que se debía indexar era el incremento del 19% que se le hizo al demandante OSCAR MAHECHA, que fue la suma de $44.562.65, tomando como fecha de retiro el día 28 de mayo de 1991, y la fecha de arribo de aquel a los 50 años de edad, y a esto restarle lo realmente pagado o incrementado por concepto de la pensión plena de jubilación, con lo cual se llega a la diferencia que el monto indexado asciende a la suma de $204.968.59, lo que a su vez, y por ser una pensión plena “ entonces la nueva mesada pensional arroja un monto de $1’180.492.84, con efectividad a partir del 19 de septiembre de 1991, cuando mi co-mandante OSCAR MAHECHA causó el derecho a la PENSION PLENA DE JUBILACION, y por este sendero habría el H. Tribunal fulminado la juridicidad y legalidad de la condena que por diferencia de pensión se demandó desde el libelo promotor.” VII.
RÉPLICA Sostiene que en ningún yerro incurrió el Tribunal, pues la sentencia que dictó está ajustada a derecho y a lo reiterado profusamente por la jurisprudencia. VIII. CONSIDERACIONES No existe discrepancia dentro del presente proceso, en torno a que la entidad demandada, le reconoció al actor una pensión especial de jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, a partir del 27 de mayo de 1991, y posteriormente, le concedió la pensión plena de jubilación desde el 20 de septiembre de 2001, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en cuantía de $975.524.25 mensuales.
Sin embargo, debe advertirse que el Tribunal no utilizó en especial fórmula matemática alguna, sino que simplemente encontró ajustada a derecho la que realizó el Juzgado en su sentencia. A lo anterior debe agregársele que el Tribunal también prohijó las operaciones que hizo el Juzgado respecto de la indexación del monto diferencial existente del 19%, que sumado a la pensión especial que el actor venía percibiendo del 56%, le permitió concluir que el monto de la pensión plena era correcto y ajustado a la ley.
En ese orden, es evidente que para poder confrontar las operaciones que hizo el Juzgado y que avaló el Tribunal, es necesario que la Corte examine el expediente, pues es indudable que en este punto existe discordancia fáctica entre la sentencia y la acusación, lo que en un cargo dirigido por la vía directa resulta improcedente, pues como lo ha dicho la Corte, la violación directa de la ley supone que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir al examen de piezas, pruebas o elementos distintos de la decisión que se acusa, se estará frente a otro motivo de violación de la ley.
Se rechaza el cargo. Las costas son a cargo del recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Oralidad de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el día 9 de agosto de 2011, en el proceso promovido por ÓSCAR MAHECHA y ORLANDO ÁVILA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11