Radicación n.° 47619 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL10760-2017 Radicación n.°47619 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA RIVERA MURILLO contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, la parte actora reclamó se condenara al hospital enjuiciado a pagar la pensión de jubilación «de conformidad con la ley 33/85, ley 100/93 art. 36, art. 75 Dcto 1848/69 y 3135/68 a valor del $657.122.25 a partir del 03 de octubre del 2002 hasta que el I.S.S. se subrogue en la pensión de vejez, más los reajustes de ley y las mesadas adicionales», los intereses moratorios «o el IPC por el no pago oportuno de los derechos laborales impetrados», lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Como soporte de las anteriores pretensiones, indicó que se vinculó al Servicio Seccional de Salud y a la Clínica Infantil Teresa Briceño de Andressen a partir del 1 de junio de 1979; que el 1 de enero de 1988 fue trasladado a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta hasta cuando fue desvinculado el 15 de mayo de 2000; que al momento del retiro devengaba un salario de $876.163,oo; cumplió los 55 años de edad el 3 de octubre de 2002 y al momento de la desvinculación tenía 20 años, 11 meses y 15 días de servicio; que fue afiliado al ISS desde el 1 de enero de 1988; que el cargo que ocupó fue el de Conductor.
El hospital demandado al contestar, se opuso a lo pretendido. De los hechos, negó lo referente a la última asignación básica mensual; aceptó la afiliación del actor al ISS, de los demás dijo no constarle; aclaró que si bien el demandante laboró como Conductor, tal cargo «correspondía a actividades de sostenimiento de la planta física hospitalaria no de Auxiliar de Servicios Generales».
En su defensa argumentó que con la demanda se pretendía la comisión de un error judicial al existir decisión en proceso anterior; después de referirse al tema de la competencia, afirmó que «mal podría» pagar la pensión solicitada a un empleado oficial «cuando ninguna norma de carácter legal se lo ordena y la función que le ha asignado la Ley es diferente a la de pagar pensiones».
Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y, prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión de 31 de marzo de 2009, absolvió al accionado de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, se abstuvo de imponer costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante en sentencia de 20 de mayo de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, sin gravar con costas. Delimitó la controversia sometida a su consideración en definir «el fenómeno de cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación pretendida por el actor», con tal propósito aludió a lo resuelto por el juez de primer grado, y con las prescripciones del art. 332 del CPC «en concordancia con el 287 de la Ley 716 de 1941» discurrió sobre los requisitos que deben concurrir para que pueda declararse la excepción de cosa juzgada.
Coligió que el asunto identificado con el radicado No. 2001-0292 y el sub examine, giraba sobre las mismas partes y causa, por cuanto la sentencia de primer grado proferida en el primer proceso el 1 de diciembre de 2004, resolvió que el demandante tenía derecho a la «pensión de jubilación a cargo de la demandada hasta tanto el ISS la asumiera cuando cumpliera los 60 años, accediendo a una de las pretensiones subsidiarias», decisión que se revocó el 30 de junio de 2005.
Precisó que al emitirse decisión de fondo en proceso anterior esta «se ha hecho inimpugnable, extingue la obligación del Estado de proveer un nuevo pronunciamiento … », y que por haber pronunciamiento previo, en virtud del principio de inmutabilidad de la sentencia le es vedado a los jueces «resolver lo ya resuelto». Elucidó lo relacionado con la «causa petendi» y, «Al hablar de identidad de objeto no se hace referencia obligatoria al derecho que lo protege», afirmó que «del derecho que se ventila en juicio no es tan solo el que invoca el actor, sino el derecho que rige la especie litigiosa, por lo tanto, esa identidad la debe buscar el juez fuera de las alegaciones de las partes».
Bajo tales consideraciones, halló cumplidos los presupuestos de la cosa juzgada. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En lo que concierne con el primer cargo, pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia « profiera la sentencia de reemplazo y se proceda a la revocatoria de la sentencia de primera instancia en todas sus partes y en su lugar como Tribunal de instancia condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33/85, art. 75 Dcto 1848/69 y 3135/68” (sic) a partir del 3 de octubre del 2002 hasta que el ISS se subrogue en la pensión de vejez debidamente indexados ».
Subsidiariamente aspira que se case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juez individual y, en su lugar, «condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, Dcto 1848/69 Art. 75 y Dcto 3135/68 a partir del 3 de octubre del 2002 hasta que el ISS se subrogue en la pensión de vejez, más la actualización de la primera mesada, más las mesadas pensionales y adicionales, más los interés (sic) moratorios conforme a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, que se estudiarán de manera conjunta, dado que pese a dirigirse por modalidades distintas, acusan similares preceptos y se valen de la misma argumentación para procurar el quiebre de la decisión. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « de los artículos 305, 306, 332, 333 y 512 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 287 de la ley 716 de 1941 y 90 del Código de procedimiento civil (art. 1 num.41 del Decreto 2282 de 1989), en concordancia con el art. 145 del C.P.L., que conllevo (sic) a la no aplicación de Ley 33/45, el art. 75 Dcto 1848/69 y 3135/68 en concordancia con la ley 6/45, la ley 100/93 Art. 36, los artículos 2, 3, 8, 12, 17, 19, 20, 37, 38, 39 40, 43 del Decreto 2127/45, Dcto 749/45 y Ley 244/95, C.N. Art. 90, Acuerdo 240/68, Acuerdo 049/90 Art. 75, Dcto. 1848 de 1969, Dcto. 3135/68 Art. 194, 195, 197, de la ley 100/93, ley 90/46, Decreto 1650/77, 1248/92, Artículo 275 de la ley 100/93, Decreto 1876/94 art. 1, 2, 3, 4;
Decreto 1045/78, Art. 40, 45, 25, 29, 17; D. 916/05 art. 14; D.L. 1042/78 Art. 42, 45, 58, 59; D.L. 3135/68 Art. 5, 11; D.R. 2127/45 Art. 1, 2, 3, 17, 18, 26 numeral 9; 47, 48, 49, 50, 51;; D.R. 1950/74 Art. 7; Dto. 3135/68 Art. 5; el Art. 90, 53 C.N.; Art. 269 del C. de P.C., por el fallador de segundo grado ». Para su demostración, señala como «ciertos» los siguientes hechos: 1º.- Se vinculó a trabajar para el estado a partir del primero de junio de 1979 en el Servicio Seccional de Salud y la clínica Infantil Teresa Briseño de Andressen, siendo trasladado al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, hoy E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta –a partir del primero de enero de 1988 hasta el 15 de mayo del 2000 en continuidad. 2º.- Que el demandante al momento del retiro devengaba la suma de $475.433,oo mensuales. 3º.- Que el demandante cumplió los 55 años de edad el 03 de octubre del 2002. 4º.- Que al momento de ser desvinculado el actor de la demandada, tenía cumplidos 20 años de servicios al estado, 11 meses y 15 días. 5º.- Que al momento de la desvinculación del actor de la demandada tenía cumplidos los 53 años de edad. 6º.- Que el trabajador fue afiliado por la demandada al I.S.S. desde el primero de enero de 1988, con el objeto que cuando cumpliera los 60 años, la aseguradora se subrogare en la pensión otorgada por la demandada al trabajador.
Afirma que el Tribunal al examinar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta visto a folios 44 a 54, se equivocó al establecer que se trataban de las mismas partes, hechos y acción, y que lo pretendido por el actor era revivir una controversia ya zanjada, «cuando la interpretación correcta que se le debe dar es que la cosa juzgada debe cumplir los requisitos de tener las mismas partes, los hechos litigiosos ser los mismos, las pretensiones de la demanda idénticas y el derecho invocado también ser el mismo ».
Aduce que de la revisión de la sentencia de folios 45 y 46, en su numerales 1 y 8, se encuentra que: 1º.- Que el actor se vinculó a la demandad (sic) mediante contrato de trabajo en su condición de trabajador oficial, ejerciendo el cargo de conductor desde junio 1/79 hasta mayo 15/00 fecha en que fue desvinculado…. “8º.- Que el actor cumpliera 50 años de edad en octubre 3/97 y al momento del despido tenía 53 años y 20 años y 11 meses de servicio a la demandada, por tanto el empleador departamental, conforme la ley debe otorgarle la pensión de vejez conforme a Ley 6/45 y Dcto.2767/45, reconociendo las mesadas y las adicionales a partir de junio 15/00 (sic)”.
Aduce que en la nueva demanda (f. 16), en los hechos 3 y 4, se dijo: “3º.-Mi poderdante cumplió los 55 años de edad el 03 de octubre del 2002. 4º.- Conforme al numeral primera de esta demanda el demandante al momento de ser desvinculado de la demandada, tenía cumplidos 20 años de servicio al estado, 11 meses y 15 día s. (Negrillas del texto original).
Transcribe el art. 332 del CPC para concluir que el presupuesto a seguir es que los hechos sean « iguales o semejantes o parecidos y como se puede observar los hechos son muy diferentes, por cuanto en la primera acción se “estaba solicitado la pensión de jubilación por haber cumplido los 50 años de edad ”», lo que se soporta en que se invocó como norma jurídica « pensión de vejez conforme a Ley 6/45 y Dcto.2767/45 ».
Asevera que de acuerdo con el hecho 3º de la demanda del segundo asunto y su fundamento jurídico, no hay igualdad ni semejanza, « en razón que los hechos de la primera acción hablan de la pensión a los 50 años de edad y los de la segunda acción nos hablan de la pensión a los 55 años de edad y las normas jurídicas son diferentes, la una por la “Ley 6/45 y Dcto.2776/45” y en la segunda acción se citan la “ley 33/85, ley 100/93 art. 36, art. 75 Dcto 1848/69 y 3135/68 ”»; reitera la diferencia en las fechas de reconocimiento, pues en la primera se aludió a 15 de junio de 2000, mientras que en la segunda, 3 de octubre de 2002.
A renglón seguido, aduce que el Colegiado entendió «como una pretensión subsidiaria en la demanda inicial la condena impuesta por el a-quo a la demandada en la sentencia en la demanda inicial, es decir, la pensión a los 55 años de edad, por la ley 33/85, pero el fallo del juez de primera instancia fue de ULTRA PETITA, concediendo la pensión a los 55 años de edad al actor, sin haberlo impetrado en dicha acción, ni como principal ni subsidiaria, y este pronunciamiento no puede perjudicar hasta el punto de conllevar a perder el derecho irrenunciable a la pensión que tiene el trabajador ».
(Negrillas del texto original). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, «siendo aplicables los artículos 305, 306, 332, 333 y 512 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 287 de la ley 716 de 1941 y 90 del Código de procedimiento civil (art. 1 num.41 del Decreto 2282 de 1989), en concordancia con el art. 145 del C.P.L., que conllevo (sic) a la no aplicación de Ley 33/45 (sic), art. 75 Dcto 1848/69 y 3135/68, en concordancia con la ley 6/45, la ley 100/93 Art. 36, los artículos 2, 3, 8, 12, 17, 19, 20, 37, 38, 39 40, 43 del Decreto 2127/45, Dcto 749/45 y Ley 244/95, C.N. Art. 90, Acuerdo 240/68, Acuerdo 049/90 Art. 75, Dcto. 1848 de 1969, Dcto. 3135/68 Art. 194, 195, 197, de la ley 100/93, ley 90/46, Decreto 1650/77, 1248/92, Artículo 275 de la ley 100/93, Decreto 1876/94 art. 1, 2, 3, 4;
Decreto 1045/78, Art. 40, 45, 25, 29, 17; D. 916/05 art. 14; D.L. 1042/78 Art. 42, 45, 58, 59; D.L. 3135/68 Art. 5,11; D.R. 2127/45 Art. 1, 2, 3, 17, 18, 26 numeral 9; 47, 48, 49, 50, 51;; D.R. 1950/74 Art. 7; Dto. 3135/68 Art. 5; el Art. 90, 53 C.N.; Art. 269 del C. de P.C. y 145 del C.P.T., por el fallador de segundo grado ». Transcribe los hechos que en el primer cargo considera ciertos y, afirma que las apreciaciones erróneas llevaron al sentenciador plural a la infracción de los siguientes errores de hecho: 1º.
De no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la acción primera presentada ante el a-quo, es muy diferente en los hechos litigiosos con la segunda acción, por cuanto en la primera sentencia del a-quo que aparece mencionada en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004 vista a folio 45 y 46 del expediente claramente se lee en el numeral 1 y 8: “ 1º.- Que el actor se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo en su condición de trabajador oficial, ejerciendo el cargo de conductor desde junio 1/79 hasta mayo 15/00 fecha en que fue desvinculado ….
“ 8º.- Que el actor cumpliera 50 años de edad en octubre 3/97 y al momento del despido tenía 53 años y 20 años y 11 meses de servicio a la demandada, por tanto, el empleador departamental, conforme a la ley debe otorgarle la pensión de vejez conforme a Ley 6/45 y Dcto. 2767/45, reconociendo las mesadas y las adicionales a partir de junio 15/00. ” (F- 3 de la sentencia) Y en la nueva acción iniciada, en la demanda vista al folio 16 del expediente en el hecho 3 y 4 se dijo: “3º.- Mi poderdante cumplió los 55 años de edad el 03 de octubre del 2002. 4º.- Conforme al numeral primera de esta demanda el demandante al momento de ser desvinculado de la demanda, tenía cumplidos 20 años de servicio al estado, 11 meses y 15 días.
De lo cual se concluye que no hay identidad en los hechos litigiosos. 2º.- De no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que en la acción primera presentada ante el a-quo, es muy diferente en las pretensiones, con respecto a la segunda acción en las peticiones, por cuanto en la primera sentencia del a-quo que obra al folio 45 y 46 del expediente en las pretensiones; dijo: En la primera acción se dijo: 5º-“Que se condene a la demanda al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación desde junio 15/00 hasta ser incluido en nómina de pensionado ” (F 45) Y en la segunda acción la petición fue: “2º.- CONDENAR a la demandada reconoce y pagar la pensión de jubilación de conformidad con la ley 33/85, ley 100/93 art. 36, art. 75 Dcto 1848/69 Y 3135/68 a valor del $657.122.25 a partir del 03 de octubre del 2002 hasta que el I.S.S. se subrogue en la pensión de vejez, más los reajustes de ley y las mesadas adicionales.
(. 16 del expediente) De lo cual se concluye que no hay identidad en la causa pretendi (sic). 3º-. Dar por acreditado la identidad en las normas invocadas, cuando en realidad en la primera acción no se invoca las mismas normas señaladas que en la segunda acción cuando se dijo: En la primera acción se invoco (sic): “8º.- Que el actor cumpliera 50 años de edad en octubre 3/97 y al momento del despido tenía 53 años y 20 años y 11 meses de servicio a la demandada, por tanto el empleador departamental, conforme a la ley debe otorgarle la pensión de vejez conforme a Ley 6/45 y Dcto. 2767/45, reconociendo las mesadas y las adicionales a partir de junio 15/00.” (F. 3 de la sentencia) En la segunda acción se invoco (sic): Me fundamento en las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 61, 62, 63, 64, y 65, 140, 216 y ss C.S.T., en concordancia con los artículos 1502, 1508 y 1513, 1514, 1604 del Código Civil, Art. 1, 2, 3, 25 y 70 y ss. del C.P.T., La ley 50/90, la ley 100/93, Ley 361/71, 2, 3, 8, 12, 17, 19, 20, 37, 38, 39, 40, 43 del Decreto 2127/45, Dcto 749/45 y Ley 244/95, C.N. Art. 90, Ley 33/85 Acuerdo 240/68, Acuerdo 049/90 y la convenciones colectivas vigentes y Jurisprudencia de La H. Corte Suprema de Justicia Publicadas (sic) en Legis sobre indemnización, sentencia julio 30/76 Pag. 342-5, y la del 17 de octubre de 1985, febrero 9/84, nov. 12/93 Régimen Laboral Colombiano e indexación. De lo cual se concluye que no hay identidad en las normas invocadas. 4º.- Dar por acreditado, sin estarlo, que en la demanda inicial se accedió a la pretensión subsidiaria de le pensión de jubilación a cargo de la demandada hasta tanto el ISS la asumiera cuando cumpliera los 60 años de edad, cuando en realidad lo que se solicitó en dicha acción fue: “5º.-Que se condene a la demanda al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación desde junio 15/00 hasta ser incluido en nómina de pensionado ” (F 45); y en la segunda acción lo que se solicito (sic) que: 2o.- CONDENAR a la demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con la ley 33/85, ley 100/93 art. 36, art. 75 Dcto 1848/69 y 3135/68 a valor del (sic) $657.122.25 a partir del 03 de octubre del 2002 hasta que el I.S.S. se subrogue en la pensión de vejez, más los reajustes de ley y las mesadas adicionales.
(F. 16 del expediente) Lo que se evidencia que las pretensiones son diferentes 5º.- Dar por acreditado la COSA JUZGADA, sin estarlo, cuando al observar los presupuestos del art. 332 del C.P.C., aplicable por analogía por mandado del Art. 145 del C.P.L, no se encuentran acreditados, por cuanto los hechos litigiosos, las pretensiones y los fundamentos jurídicos en que se invocaron las dos acciones son muy diferentes, como quedo (sic) demostrado en los errores enunciados anteriormente.
(Negrillas y subrayas del texto original). Considera que hubo «indebida interpretación» de la sentencia de 1 de diciembre de 2004 (fs°. 44 a 54), de la demanda presentada el 14 de agosto de 2006 (fs°. 16 a 17), y de la decisión de segundo grado de fecha 30 de junio de 2005, y por ello, reitera que los asuntos difieren en sus hechos, pretensiones y, fundamentos jurídicos, dado que en el proceso primigenio se solicitó la pensión que establece la Ley 6 de 1945, por cumplir para “ dicha fecha los 50 años de edad y no como lo entendio (sic) el tribunal que fue la pensión de jubilación por la ley 33 de 1985 ”.
Finaliza con los mismos señalamientos del primer cargo, y agrega segmentos de una sentencia de la Corte de 15 de ag. 2006, sin indicar radicado. CONSIDERACIONES Evidencia la Sala en lo que corresponde al alcance de la impugnación una petición nueva que no hace parte del petitum inicial de la demanda, y por tal razón en este escenario no puede ser estudiada.
En efecto, se propone por el recurrente que se actualice la primera mesada pensional, súplica que modifica de manera sorpresiva las pretensiones iniciales, lo que no es admisible en sede de casación al comprometer derechos como los de defensa y contradicción. A pesar de que, en rigor, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no está revestido de la totalidad de las exigencias formales y técnica, legales y jurisprudenciales, es posible colegir que la inconformidad del impugnante se contrae a la declaración de cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación rogada, por lo que se estudian los cargos de fondo.
El censor reprocha al juez plural por haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, y, con tales fines, aduce que: i) los hechos, pretensiones y fundamentos fácticos y jurídicos en el proceso anterior eran diferentes a los planteados en el presente proceso; ii) el ad quem erró al indicar que se resolvió sobre una pretensión subsidiaria, cuando el otorgamiento de la pensión de jubilación por el a quo, fue en uso de las facultades extra y ultra petita; y, iii) la pensión de jubilación es de carácter irrenunciable, por ende no puede soslayar los derechos del demandante.
No genera controversia en este asunto la existencia entre las partes de una relación contractual, el punto cardinal se circunscribe en la conclusión a la que arribó el Tribunal cuando halló cumplido el triple presupuesto que exige la institución de la cosa juzgada. El artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP -aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS-, exige para la declaratoria de la cosa juzgada que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
De manera que la norma prevé la coincidencia de las tres identidades: objeto o cosa pretendida, causa para pedir y, sujetos. En sentencia CSJ SL913-2013, dijo la Corte: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando esta acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Del examen de la sentencia vista a folios 44 a 54, de 1 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el primer proceso adelantado por Jesús María Rivera Murillo contra la ESE Hospital Erasmo Meoz, se advierte que se trata de las mismas partes que aquí conforman la litis.
Decisión que en el numeral 1° de la parte resolutiva dispuso: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE JESUS MARIA RIVERA MURILLO TIENE DERECHO AL PAGO DE SU PENSION DE JUBILACION PLENA A PARTIR DE OCTUBRE 3/02 FECHA EN QUE CUMPLIERE LOS 55 AÑOS DE EDAD HASTA LA FECHA EN QUE EL ISS ASUMA LA PENSION POR VEJEZ POR EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE 60 AÑOS, A CARGO DEL (sic) EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ, DEBIENDO APLICARSE EL 75% SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION PARA APORTES AL SEGURO SOCIAL DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS.
POR ENCONTRARSE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, ACOGIENDO LA NORMATIVIDAD MAS FAVORABLE, DECLARANDO QUE NO PROSPERA PARA ESTE CONCEPTO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION NI LA DE COSA JUZGADA CONFORME SE EXPRESA EN LA PARTE MOTIVA (sic)”; en el numeral 2, profirió condena por “MESADAS CAUSADAS A PARTIR DEL OCTUBRE 3/02 Y LAS ADICIONALES… ”. A folios 31 a 43, se observa copia de la decisión de 30 de junio de 2005, del Tribunal de Cúcuta, que, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó lo resuelto por el a quo y, condenó en costas a Rivera Murillo.
En ese contexto, se puede colegir que se cumple el requisito de identidad jurídica de las partes, pues se trata de los mismos sujetos procesales en ambos procesos. De igual modo, existe identidad de la cosa pretendida, ya que la pensión de jubilación fue lo solicitado en una y otra demanda, al punto que fue resuelta a favor del demandante en el primer proceso, a pesar de que la decisión fue revocada.
Por último, en lo que tiene que ver con la causa para pedir, también hay identidad, como quiera que el fundamento material del derecho reclamado que motivó la presentación de las reclamaciones judiciales, es el mismo, al considerar el demandante que los requisitos para acceder al derecho prestacional de edad y años de servicio prestados a la entidad demandada, se encontraban satisfechos.
Por lo anterior, se concluye que frente a la pensión de jubilación hay cosa juzgada y, por lo tanto, la definición del juez plural en este proceso no luce desacertada al considerar que el tema fue debatido y definido en uno anterior. Ahora bien, tampoco le asiste razón a la censura en cuanto a la equivocación que le señala al Tribunal, bajo el supuesto que éste entendió « como una pretensión subsidiaria en la demanda inicial la condena impuesta por el a-quo », y que lo resuelto por el juez individual en el primer proceso fue en aplicación de la facultad extra y ultra petita, al conceder la pensión con fundamento en la L. 33/1985 y con 55 años de edad.
En contraste, en el primer proceso, el juez individual al resumir el itinerario procesal (fº. 44 a 45), se refirió a unas pretensiones subsidiarias, encontrándose « la pensión de jubilación desde junio 15/99 hasta ser incluido en nómina de pensionado » en el numeral 5º. Luego, si así se pretendió en la demanda inicial del primer asunto, no podía el Tribunal dar otra denominación o clasificación a lo pretendido por el demandante.
En lo relacionado con la sugerencia del recurrente en casación que lo resuelto en el primer proceso fue producto de la aplicación de la facultad extra y ultra petita, de acuerdo con la documental obrante a folios 44 a 54, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió la causa de acuerdo con las súplicas incoadas en el escrito inicial, luego no es cierto el señalamiento que en tal sentido hace el censor.
El demandante en el libelo inicial del proceso primigenio pretendió de manera incuestionable la pensión de jubilación. Los hechos, pretensiones y «fundamentos jurídicos» del juicio anterior en comparación con los del segundo, no difieren de manera diametral, pues contrario a lo argüido por el censor, ambos asuntos, de acuerdo con las sentencias que pusieron fin a la causa, si bien incluyen aspectos sutiles que en apariencia alteran las demandas, por ejemplo la edad de pensión, la fecha de reconocimiento del derecho pensional, o la normativa que regula el tema, lo cierto es que la pensión de jubilación fue el elemento coincidente y sobre el cual estribó la decisión. La Corte en repetidas ocasiones ha adoctrinado que en el ejercicio de comparación para determinar la existencia de la cosa juzgada no es necesario una igualdad calcada, si lo primordial es evidenciar y examinar el núcleo de la causa petendi y que sus bases fundamentales sean análogas (CSJ SL17406-2014).
En conclusión, en los dos procesos se persiguió el pago de la misma pensión de jubilación con una base fáctica fundamentalmente homogénea, cimentada sobre la terminación de una relación de índole laboral con el hospital accionado, el cumplimiento de unos presupuestos como la edad y tiempo de servicios, de manera que la confirmación del Tribunal de lo resuelto en primera instancia, en punto a la prosperidad de la excepción de la cosa juzgada propuesta por el ente demandado, no merece reparo alguno. Con fundamento en lo anotado, los cargos son infundados.
Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA RIVERA MURILLO contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 18