Micelio
SL1076-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1076-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR JAIME CUARTAS GÓMEZ, contra la sentencia proferida, el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Oscar Jaime Cuartas Gómez, llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA., para que se declarara: su derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, a partir del 21 de noviembre de 2011, fecha en la que cumplió 55 años y alcanzó más de 20 años de servicio al banco; que la prestación era «vitalicia, Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 2 compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente» y que procede la indexación de la base salarial.

Consecuencialmente, solicitó condenarlo a reconocer y pagarle: la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 21 de noviembre de 2011, con una mesada inicial de $3.173.393 (100% del sueldo indexado); las mesadas adicionales, reajustes de ley, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Como peticiones subsidiarias, adujo que en caso de considerarse que la pensión reconocida en la conciliación o transacción, correspondía a la «prestación convencional», se declarara que: el acuerdo es ineficaz o inválido porque desmejoró «las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente, así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva (…)»; que cualquier pago que se realizara, se imputara primero a intereses o indexación y luego a capital.

Consecuencialmente, requirió que la pasiva fuera condenada a «reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación», y las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que: nació el 21 de noviembre de 1956, por ende, cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2011; prestó sus servicios personales al Banco Central Antioqueño SA, hoy «ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA», desde el 11 de julio de 1972 Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 16 de diciembre de 2001, fecha en la cual se terminó el vínculo como consecuencia de una conciliación, cuando superaba los 20 años de servicio; y como último cargo desempeñó el de analista.

Aseveró que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo (CCT) con vigencia 1985-1987 y que, tuvo «como sueldo promedio devengado en el último año de servicio, la suma de $1.869.483», como se registraba en la hoja liquidadora de la pensión. Alegó que al indexar la base salarial, se obtenía $3.173.393. Itaú Corpbanca Colombia SA, se opuso a los pedimentos.

No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó, que no era aplicable la CCT 1985-1987, porque durante su vigencia el actor solo contaba 31 años y 11 de servicio. Descartó que la situación se regulara por la CCT 1991- 1993, porque durante su vigencia, solo tenía 17 años de servicio. Adujo que la pensión se causaba con la concurrencia de 3 requisitos: que el contrato estuviera vigente, la edad, y el tiempo de servicio.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación y la que llamó, inexistencia de la obligación. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 19 de febrero de 2024, en el que decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA, de todos los cargos formulados por el señor OSCAR JAIME CUARTAS GÓMEZ, conforme se indica en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones formuladas (…).

TERCERO: SIN COSTAS (…).

CUARTO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral para que se surta el grado Jurisdiccional de consulta en favor del actor (…). Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 28 de junio de 2024, en el que confirmó el de primer grado, e impuso costas en segunda instancia al impugnante.

Anunció que, estaban fuera de discusión las siguientes premisas fácticas del fallo: el demandante nació el 21 de noviembre de 1956, laboró con el convocado a juicio desde el 21 de junio de 1976 y hasta el 16 de diciembre de 2001; el 23 de noviembre de 2001, el accionante y el Banco, suscribieron contrato de transacción, donde además de acordar la terminación del nexo, se pactó el reconocimiento Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de una «pensión convencional transitoria de jubilación» a partir de 17 de diciembre de 2001, en cuantía de $1.402.113, con carácter compartido; y para el 2022, el monto de la pensión compartida con Colpensiones, ascendía a $776.620.

Argumentó que era acertado el razonamiento del juez de primer nivel, según el cual al caso sí era aplicable la convención 1985-1987, pues el artículo 71 de la convención 1991-1993, consagró: Artículo 71°. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10°. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54 a 70 inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

Adujo que de lo copiado se extractaba una protección especial para aquellos trabajadores que a 31 de agosto de 1985, tuvieran contrato vigente con la entidad bancaria, condición que satisfizo el demandante, pues estuvo vinculado a partir de 21 de junio de 1976, por eso sí era aplicable el compendio extralegal de 1985-1987. Explicó que lo precedente no acarreaba que la balanza se inclinara en favor de la parte actora, toda vez, que en transacción celebrada el 23 de noviembre de 2001, estipularon la terminación del nexo y la consecuente Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 6 concesión de una pensión de jubilación convencional, en los siguientes términos: Relación laboral.

CUARTA: No obstante tener solo 45 años de edad y 25 años de servicios al Banco, a partir del 17 de Diciembre de 2001, el TRABAJADOR empezará a recibir una Pensión Convencional transitoria de Jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se le pagará hasta que cumpla 60 años de edad, fecha en la cual el TRABAJADOR reclamará ante el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social la Pensión de Vejez (…) a partir de ese momento el BANCO le continuará pagando la diferencia si existiere, entre la pensión de jubilación que éste venía recibiendo y la que le otorga el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, como pensión de vejez.

Esgrimió que, del tenor literal de la transacción «se extrae que pese a que no estaban consolidados los requisitos para la exigencia de la pensión jubilatoria extralegal en el año 2001, lo que se hizo fue anticipar el reconocimiento de aquella prestación convencional». Subrayó que, como obraba en el certificado de folio 488, cuando Colpensiones otorgó la pensión legal de vejez, la empleadora asumió el mayor valor, así como la mesada 14.

Refirió que las partes adujeron que la voluntad de los firmantes del acuerdo era reconocer la «jubilación convencional», y se comenzó a pagar antes de que el actor cumpliera los 55 años, sin que la prestación acordada constituya un derecho adicional a la contenida en la convención. Por lo narrado, «no es viable el reconocimiento de un nuevo derecho pensional en favor del demandante, por cuanto el otorgado en su momento vía transacción, tuvo la Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 7 connotación de cubrir la prebenda prestacional contemplada en la convención de manera anticipada» e incluso el asalariado pudo acceder mucho antes de la fecha reglada en el compendio extralegal.

A continuación, examinó si la pensión convencional era compatible con la legal. Invocó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, con sustento en ese canon dijo que las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985 eran compartidas, como ocurrió en este caso, pues Cuartas Gómez cumplió los 20 años de servicio el 21 de junio de 1996. Mencionó que la única opción para la compatibilidad, era que la propia convención la consagrara, pero por el contrario en el sub examine el artículo 58 extralegal estableció: La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto (…).

Según lo copiado, «habría de presumirse que la pensión extralegal reconocida al accionante, tenía la característica de compartible». Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en su lugar, le conceda las pretensiones. Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, aunque fueron orientados por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, dado que comparten varios de sus argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 340, 467, 479 y 480 del CST, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 5 del Acuerdo 029 de 1985, que condujo a la infracción directa de los artículos: 13, 14 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo, 3 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53, 55 y 58 de la CN, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS; y 281 del CGP.

Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante transacción se le reconoció al demandante el pago de la pensión de jubilación establecida en la CCT. 2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que de considerarse que la pensión reconocida mediante transacción es alterna a la pretendida con base en la CCT, la primera tuvo un efecto temporal solo hasta el cumplimiento de los 60 años del actor y que el mayor valor pagado por el Banco a partir de ese momento, tiene fundamento en lo dispuesto en la CCT. 3.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión reconocida por medio del acuerdo conciliatorio y la establecida en la CCT solo generaría un mayor valor desde el 2011 fecha en que el actor cumplió 55 años y agosto de 2019 fecha en que pasó a compartirse con Colpensiones y que dichas diferencias están afectadas por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la pensión extralegal voluntaria reconocida mediante convenio solo va hasta la fecha de compartibilidad pensional. 4.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales (sic) las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 5.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 10 7.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 8. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que [l]a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 9.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “(…) La pensión aquí fijada excluye (…) la que sea señalada por disposiciones legales (…)”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 10.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 11.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 12.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, artículos 54 y 55, estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual. 13.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocida mediante convenio, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.

Afirma que los referidos yerros fueron el resultado de la errónea valoración de: la demanda inicial, contestación de la demanda, «convenio suscrito entre el Banco y el demandante el 23 de noviembre de 2001», convención colectiva 1985-1987 y certificado expedido por el banco el 12 de mayo de 2023. Además, de la preterición de la «hoja liquidadora de la pensión».

Alegó no discutir que el actor nació el 21 de noviembre de 1956, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2011 y que «el requisito eficiente para causar el derecho a la pensión establecida en el artículo 54 de la CCT es el tiempo de servicio, siendo la edad un requisito de exigibilidad» y que el caso se regulaba por la convención 1985-1987. En el desarrollo recuerda que el Tribunal consideró, que la pensión reclamada le fue reconocida en forma anticipada, en el acuerdo suscrito el 23 de noviembre de 2001, no obstante, estima que no fue así y copia segmentos de la sentencia atacada.

Más adelante transcribe la transacción celebrada entre las contendientes y que se titula «CONVENIO». Expone que lo pactado allí es contrario a lo concluido por el ad quem, debido que no se observa que la intención de las partes hubiese sido Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la anticipación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, como equivocadamente se afirmó en la sentencia, máxime cuando la prerrogativa debatida ya se encontraba causada por el actor al tener más de los 20 años de servicio a la suscripción del acuerdo, faltando sólo el cumplimiento de la edad para hacer exigible su derecho pensional.

Alega que «cobra gran importancia la posición que tiene la Sala de Casación Laboral Permanente de la CSJ, frente a la transacción de expectativas pensionales», que enseñó que no es viable incluir vocablos que generen duda sobre la intención de los comparecientes, con mayor razón en este evento, que se trataba de un derecho adquirido, irrenunciable e intransigible.

Destaca que el objeto de la transacción fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y que por esa razón, como se indicó en el documento suscrito el 23 de noviembre 2001, el Banco decidió reconocerle una pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad, pero sus características difieren de la pensión establecida en la CCT, pues aquella se liquidó bajo parámetros unilaterales fijados por el Banco, con una tasa de remplazo del 75% aplicado al promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, mientras que la CCT consagra un porcentaje del 100% del sueldo mensual.

Adicionalmente, la prestación convenida en la transacción era transitoria y compartida, mientras que la Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 13 establecida en la CCT, es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez. Subraya que no se evidenciaba que el «acuerdo conciliatorio» aludiera a la convención colectiva de trabajo.

Apunta que el colegiado se desvió del objeto del acuerdo de transacción, porque interpretó que el uso de la palabra «convencional» y de la frase «Pensión convencional transitoria de jubilación», hacía alusión a la pensión de jubilación contenida en la CCT, lo que comportaba una valoración errada, porque el entendimiento correcto de la palabra «convencional», tenía que ver precisamente con la naturaleza de esta institución, dado que una «conciliación» es un acuerdo entre dos o más partes que tienen intereses contrapuestos.

Analiza la compatibilidad de las pensiones, y argumenta que el Tribunal se equivocó al valorar la transacción y la CCT; esgrime que, si se observan las disposiciones contenidas en el capítulo décimo pensional de la CCT 1985-1987, artículos 54 a 71, ninguno de éstos establece o prohíbe que el demandante disfrute más de una pensión extralegal a cargo del Banco, razón por la cual, ambas prestaciones pueden coexistir y en ese sentido, cuando el Tribunal estableció que a partir del año 2019 no se generaba un valor adicional a favor del demandante, incurrió en un error.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que no valoró la hoja liquidadora de la pensión donde se apreciaba el sueldo promedio mensual, que reviste gran importancia, si se tiene en cuenta que los artículos 54 y 55 de la CCT, determinan que la pensión extralegal se liquida con el 100% del sueldo mensual, por lo cual «sí hay unos valores adicionales que deben pagarse al demandante, teniendo en cuenta la diferencia entre ambas pensiones», aunado a que el banco hizo uso de la compartibilidad para subrogarse en la pensión convencional, pero no probó que realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión convencional, por encontrarse en un régimen contributivo, entonces no puede hacer uso de la compartibilidad.

Transcribe los artículos 54 y 55 extralegales, anota que de acuerdo con la fórmula de liquidación «un trabajador que gane más de 3.000 pesos, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80% + 60% + 40%+30, suma que equivaldría al 210% en acuerdo con el sueldo básico devengado», pero «en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el valor del sueldo mensual (art 55)», sin olvidar su carácter vitalicio, excluyente y compatible.

Refiere que, al aplicar la aludida fórmula, el sueldo mensual era $1.869.483, indexado a la fecha en que cumplió 55 años, se obtenía un monto de $3.173.393, partiendo de la premisa según la cual, la pensión del acuerdo celebrado entre trabajador y empresa es de naturaleza distinta a la convencional; pero si se entendiera que son la misma, el banco debía reconocer una tasa de reemplazo del 100%.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Vuelve su mirada a la compatibilidad, alega que si la convención aplicable era la de 1985-1987, como fue suscrita el 23 de agosto de 1985, en ese momento la regla general era la compatibilidad y para ese instante se debía regular por el artículo 8 del Decreto 433 de 1971. Para reiterar que la pensión es compatible, trascribe el artículo 58 extralegal, en el cual se estipuló: «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección».

Enuncia que esa cláusula se refiere a la pensión del artículo 260 del CST, pues el artículo 70 extralegal, prescribió que este capítulo se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966. VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, porque entiende que, en la conciliación sí se concedió la pensión convencional, máxime que «el solo hecho de reconocer la pensión de manera anticipada mejoró las condiciones que se encontraban en el texto convencional», pues en el 2001 el accionante tenía el tiempo de servicios, mas no la edad.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1990, en relación con los artículos 340, 467, 479 y 480 del CST, parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 60, y 61 del CPTSS, 13, 48, 53, y 55 de la CN.

En el desarrollo, expone que en el artículo 71 de la CCT 1985-1987, se estipuló: Artículo 71°. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10°. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículo 54 a 70 inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

Según lo transcrito afirma que, a los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985, se les aplicaría lo consagrado en los artículos 54 a 70 extralegales, en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la aplicación de normas actuales o futuras, porque dicho articulado reguló todo lo necesario frente a la pensión convencional.

Recaba en que la CCT 1985-1987, fue suscrita el 23 de agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985, en Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuyo artículo 5 se consagró la compartibilidad pensional y previo al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Anota que el error jurídico ‹‹partió de que cuando el Tribunal halló que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio, automáticamente aplicó las normas acusadas (…)››, pero olvidó que las partes estipularon que el régimen pensional sería el consagrado del artículo 54 a 70, y el Decreto 3041 de 1966.

Dice que, el parágrafo «del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 (sic)», ordenó que ‹‹Conforme a la legislación vigente lo establecido en los artículos anteriores no impide que se puedan pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto››, por ende, de la norma se extracta el aval para estipular prestaciones adicionales a las que otorga el ISS.

IX. RÉPLICA Anota que el cargo no puede salir airoso, porque al ser reconocida la pensión con posterioridad a 1985, por orden legal del artículo 5 del Decreto 2879 del año atrás mencionado, operaba la subrogación de la obligación pensional. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y artículo 18 del Acuerdo Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 18 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la «violación directa» de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 476, 479 y 480 ejusdem; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60 y 61 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 55 de la CN.

Aduce que el juez de segundo nivel incurrió en la violación normativa endilgada porque exigió que la expresión de la compatibilidad fuera textual o mediante una fórmula sacramental, pero ello no es necesario, siendo equivocado pedir que literalmente se diga que la pensión no será compartida. Defiende que el artículo 58 extralegal sí consagró la compatibilidad cuando estipuló que la pensión allí fijada excluía la legal, es decir, no es compartida.

Remite a que se analice el fallo CSJ SL2577-2021, luego enuncia el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, y copia el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, subraya que la pensión que reconoció el ISS, «solo podrá compartirse con una sola pensión reconocida por el empleador», quien debía efectuar las cotizaciones para ser subrogado en la obligación. XI.

RÉPLICA Se resiste a la prosperidad del ataque porque el argumento central del fallo de segundo nivel es fáctico y ello Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 19 solo puede atacarse por la senda indirecta; y hace énfasis en que el artículo 70 extralegal, sí previó la subrogación frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

XII. CONSIDERACIONES Son tres los puntos que sustenta el memorialista, de cuyo estudio se podrá corroborar si erró o acertó el Tribunal en su decisión confirmatoria: (i) Si, la pensión convencional reclamada, ya fue reconocida por la demandada en la transacción suscrita con el promotor del juicio el 23 de noviembre de 2001; (ii) Si se aceptara que la prestación concedida en el acuerdo de transacción coincide con la pensión de jubilación convencional, se examine si se adeuda un mayor valor; y (iii) Si la pensión convencional y la legal de vejez otorgada por Colpensiones son compatibles o compartibles.

Se encuentra fuera de discusión, como lo anotó el Tribunal y lo acepta el recurrente, que: Cuartas Gómez nació el 21 de noviembre de 1956; trabajó con la demandada desde el 21 de junio de 1976 hasta 16 de diciembre de 2001, por ende, cumplió 20 años de servicios en 1996; que el 23 de noviembre de 2001, las partes aquí contendientes suscribieron contrato de transacción; y que el derecho pensional se rige por la CCT 1985-1987.

Para un mejor análisis del primero de los temas antes identificados, se trascribe el aparte pertinente del acta que Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 20 formalizó el acuerdo al que llegaron las partes y titulado «CONVENIO»: En la ciudad de Medellín, a los veintitrés días — (23) días del mes de noviembre de 2001, entre los suscritos, a saber: el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A (…) en adelante el BANCO, representado en este acto por FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, como consta en Certificado de Existencia y Representación (…) y OSCAR JAIME CUARTAS GOMEZ, identificado (…) en adelante el TRABAJADOR, se ha efectuado un contrato de transacción que se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El señor OSCAR JAIME CUARTAS GOMEZ, ha trabajado en el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., (Antiguamente BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A…) desde el día 21 de junio de 1.976, su último cargo es el de ANALISTA y su último sueldo mensual es de $1.500.281.00.

(…) CUARTA: No obstante tener sólo 45 años de edad y 25 años de servicio al Banco, a partir del 17 de Diciembre de 2001, el TRABAJADOR empezará a recibir una Pensión Convencional transitoria de Jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se le pagará hasta que cumpla 60 años de edad, fecha en la cual el TRABAJADOR reclamará ante el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social la Pensión de vejez, (para lo cual el señor OSCAR JAIME CUARTAS GOMEZ, se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva Entidad); a partir de ese momento el BANCO le continuará pagando la diferencia si existiere, entre la pensión de jubilación que éste venía recibiendo y la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, como pensión de vejez.

Analizado el texto transcrito, en ninguna de sus cláusulas, especialmente en la «CUARTA», se encuentra que se concediera la pensión consagrada en la CCT 1985-1987, Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 21 pues este acuerdo extralegal en los artículos 54 y 55, dispuso: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto) Como puede verse, la CCT aplicable al actor, para la liquidación de la pensión contempla una fórmula con escalas, que incluso podían conducir a una tasa de reemplazo del 100%, lo que ratifica que la prestación acordada en la transacción es distinta, pues para su cálculo no aparece que se haya aplicado ninguna fórmula, se restringieron a enunciar que la pensión correspondía al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores».

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, le asiste razón a la censura, particularmente en el primer cargo, pues demuestra que el Tribunal erró al concluir, que la pensión acordada en la transacción coincidía con un pago anticipado de la prestación extralegal de los artículos 54 y 55 de la CCT 1985- 1987, por ende, en este punto el primer cargo es fundado.

No obstante, lo antedicho, no es posible casar la sentencia, toda vez, que al constituirse en sede instancia, se confirmaría la decisión absolutoria adoptada por el a quo, pero por razones distintas, que se expone a continuación. En fallo CSJ SL787-2025, recientemente emitido en proceso seguido contra la misma demandada, al estudiar la estipulación convencional que sirve de fundamento a las pretensiones del juicio, la Sala de Casación Laboral de la Corporación concluyó, que el trabajador debía cumplir la edad de 55 años durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, definió que no se trataba de un simple requisito de exigibilidad.

Así lo adoctrinó: Lo dicho es suficiente para concluir que el Tribunal cometió las equivocaciones señaladas, particularmente, en la primera imputación, al considerar que la pensión reconocida en el acta de conciliación correspondía a la pensión convencional, de manera que el cargo es fundado; empero, en sede de instancia se arribaría a la misma decisión adoptada por ese juzgador, aunque por razones diferentes.

En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 23 discontinuos a la Institución […]», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.

(Resaltado del original) (…) Así las cosas, si la actora arribó a la edad de 50 años el 27 de junio de 2001, porque nació el mismo día y mes de 1951, en tanto que la relación laboral se extendió desde el 08 de junio de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 1999, la conclusión es la de que no causó es (sic) su favor la pensión prevista en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, pues, se itera, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación y así no ocurrió. (Subraya la Sala) Por esa razón es que el artículo 54 de la CCT 1985 – 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.

La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados. (Subraya la Sala) Por ser precedente de obligatoria aplicación al asunto bajo estudio, se recuerda que: Oscar Jaime Cuartas Gómez, prestó sus servicios al Banco desde el 21 de junio de 1976 hasta el 16 de diciembre de 2001, como se confiesa en la demanda (f.°5 a 29, Expediente Pdf) y consta en el certificado emitido por la empleadora (f.°489 Expediente Pdf); nació el 21 de noviembre de 1956, como se observa en la cédula de ciudadanía (f.°487 y 488, Expediente Pdf), por ende, cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2011, en consecuencia, no causó el Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 24 derecho a la pensión ahora reclamada, pues cuando alcanzó la edad no era trabajador del Banco, como lo exige la cláusula convencional, en armonía con el entendimiento que le fijó el fallo CSJ SL787-2025.

Consecuentemente, la Sala se releva del análisis de los cuestionamientos en torno a la compatibilidad pensional, así como el eventual mayor valor entre la pensión extralegal y la acordada en la transacción, dado que estos dos puntos pendían de que le asistiera derecho a la pensión de jubilación convencional. Sin costas en el trámite extraordinario, pues, aunque imprósperos, resultó fundado el primer ataque.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó OSCAR JAIME CUARTAS GÓMEZ contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38BDF5482B4341CE78D96B4840DA8F0333D5357506E803626C8B72659827F63F Documento generado en 2025-05-02