SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1076-2024 Radicación n.° 95780 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de febrero de 2021, en el proceso ordinario que contra de la entidad recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES instauró LUZMILA ARRIETA GAMARRA y al cual se integró como litis consorte necesaria a LINA MARCELA ARRIETA GUERRA.
I.
ANTECEDENTES Luzmila Arrieta Gamarra promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a Porvenir S. A. y/o a Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Edison José Guerra, hecho ocurrido el 23 de julio de 2002. Así mismo, requirió se le reconocieran las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas de dinero adeudadas, más los reajustes anuales, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que fue la compañera del ya mencionado, durante 8 años y hasta su muerte; que solicitó al ISS, hoy Colpensiones, la pensión de sobrevivientes y dicha entidad se la negó a través del Auto No. 009 de 2005, ordenando devolverle los documentos originales que complementaban su petición, en los que se ponía de presente que el afiliado se había trasladado a la AFP Protección S. A. Agregó que el 24 de enero de 2006, le formuló a Protección S. A. la misma reclamación y ésta también la negó mediante Oficio No. 2006-10317 del 15 de mayo del mismo año, con el argumento de que el causante no era cotizante activo del sistema de seguridad social y que presentaba un total de 346,13 semanas cotizadas, de las cuales, en el año inmediatamente anterior a la fecha del siniestro, no correspondían a 26, como lo exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que ordenó la devolución de saldos.
Precisó que el 12 de noviembre de 2013, radicó derecho de petición ante Protección S. A. con el objeto de que le indicara hasta qué fecha el de cujus había estado afiliado a Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 3 dicho Fondo y quién figuraba como su último empleador. Que la AFP referida el 27 de noviembre de la misma anualidad, le respondió que «a la fecha el estado de la cuenta individual de pensiones del Sr. Edison (q.e.p.d.) es activo».
Narró que, según la anterior respuesta, Seguridad Orión del Caribe Ltda. (empleador de Édison José Guerra) direccionaba las cotizaciones a pensión al ISS, hoy Colpensiones, a pesar de que el trabajador estaba afiliado al fondo privado desde el 26 de noviembre de 1998. Añadió que la AFP privada no utilizó las herramientas legales que tenía a su disposición para impedir que el empleador incurriera en mora y no perjudicara al afiliado y a sus causahabientes para obtener con prontitud la prestación pensional.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar respuesta al escrito inicial se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la accionante había incoado la pensión, que se le había negado ordenando devolverle los documentos originales que completaban su petición en razón a que el trabajador se había trasladado a la AFP Protección S. A.; sobre los demás, dijo no constarle.
En defensa de sus intereses señaló que el compañero de la actora no dejó causado el derecho a la pensión, toda vez que no cotizó el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, es decir, 50, dentro de los tres últimos años Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 4 anteriores a su deceso. Destacó que aquel se encontraba afiliado a otro Fondo de pensiones como se indicaba en el texto de la demanda, por lo tanto, no le correspondía a esa entidad atender el reconocimiento pensional deprecado.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, innominada o genérica e inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir. Por su parte Protección S. A. al contestar el escrito inaugural también se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes, en apego a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del deceso del afiliado, sin las modificaciones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; sobre los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa, expresó que el causante había dejado de cotizar al sistema y no efectuó aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, es decir, no cumplió con el presupuesto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Precisó que la comunicación remitida por la administradora el 15 de mayo de 2006, contenía un lapsus en su redacción, en lo referente a las semanas cotizadas; no obstante, la historia laboral que se allegó con la demanda Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 5 permitía clarificar que el fallecido aportó tan solo 270 semanas, de las cuales 26,71 habían sido con Protección S. A., aunque aquellas no se habían causado durante el último año anterior al fallecimiento, y que las restantes se reportaban con ocasión al pago del bono pensional.
Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, el afiliado no se encontraba cotizando al momento del cambio legislativo, prescripción y la genérica, y anexó entre otros documentos, el acta que definió el comité de multivinculación. Posteriormente, mediante auto del 11 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó la vincular como litis consorte necesaria a Lina Marcela Arrieta Guerra, hija del causante y la actora, quien a pesar de haber otorgado poder a un abogado, no se pronunció respecto de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió el conocimiento de la primera instancia, al resolver el asunto de marras, mediante fallo de 15 de octubre de 2020, al advertir que el causante era un afiliado activo a la fecha en que murió, que el ISS había devuelto a Protección los aportes que por error del empleador recibió, que dentro del año anterior al deceso reunía más de 26 semanas de cotización, y que estaba probada tanto la convivencia como el vínculo de consanguinidad con la demandante y la vinculada como litisconsorcio necesario, respectivamente, Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 6 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de EDISON JOSE GUERRA, en fecha 23 de junio de 2002, a las señoras LUZMILA ARRIETA GAMARRA en calidad de compañera permanente y a LINA MARCELA GUERRA ARRIETA en calidad de hija.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN a título parcial sobre las mesadas causadas a favor de LUZMILA ARRIETA GAMARRA al 12 de diciembre de 2014. Declarar probada la extinción del derecho a seguir percibiendo mesada pensional como sobreviviente a favor de LINA MARCELA GUERRA ARRIETA, desde el 18 de noviembre de 2018, al alcanzar la mayoría de edad.
Declarar probada la excepción de compensación contra los derechos reconocidos a favor LUZMILA ARRIETA GAMARRA, en la suma de $763.749 TERCERO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. a reconocer y pagar Pensión de Sobrevivientes, en 14 mesadas anuales así; En favor de LINA MARCELA GUERRA ARRIETA, las causadas desde el 23 de junio de 2002 al 17 de noviembre de 2018, en cuantía de 1⁄2 SMLMV.
A partir del 13 de diciembre de 2014 y hasta el 17 de noviembre de 2018, se reconocerá pensión de sobrevivientes a la demandante LUZMILA ARRIETA GAMARRA en cuantía de 1⁄2 SMLMV. A partir del 18 de noviembre de 2018, se reconocerá pensión de sobrevivientes a la demandante LUZMILA ARRIETA GAMARRA, en calidad de compañera permanente, y de manera vitalicia en cuantía de Un SMLMV.
Se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A., a descontar a las pensionadas las sumas correspondientes a los aportes al financiamiento del SGSS en Salud.
CUARTO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y reconocidas en esta providencia así; A favor de LUZMILA ARRIETA GAMARRA, desde mesada causada a partir del 13 de diciembre 2014, esto es, desde el 1 de enero de 2015, y hasta la fecha en que se cancelen las mesadas pensionales que aquí se ordenan.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., Se imponen agencias en derecho en cuantía del 6% del total de valores impuestos a título de condena, actualizados a la fecha en que esta providencia alcance ejecutoria.
SEXTO: ABSOLVER a la entidad COLPENSIONES de las pretensiones de demanda. No imponer costas. Se notifica en estrados. Apoderada de AFP Protección formula recurso, se concede en el efecto suspensivo y se ordena remisión del presente asunto al TS de DJ Sala laboral de Cartagena III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por la pasiva, a través de fallo del 12 de febrero de 2021 dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 15 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de LUZ MILA ARRIETA GAMARRA contra PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el causante cotizó en el año anterior a su deceso 26 semanas y, si, como consecuencia de ello, había lugar a reconocer la pensión de sobreviviente a Luzmila Arrieta y a su hija Lina Guerra Arrieta; al igual que condenar al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el causante cotizó en el año anterior a su deceso 26 semanas y, si, como consecuencia de ello, había lugar a reconocer la pensión de sobreviviente a Luz Mila Arrieta y a su hija Lina Guerra Arrieta; al igual que condenar al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.
Indicó que, según la doctrina reinante, la pensión de sobrevivientes como la remuneración periódica que recibían los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez se asimilaba a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos del causante. Que la mencionada transmisión era vitalicia con respecto del cónyuge o compañero permanente del pensionado o afiliado fallecido, y en algunos casos para los padres y hermanos inválidos de aquel, cuando concurrían en el orden de prelación; pero que, por el contrario, era transitoria tratándose de los hijos menores y cónyuges o compañeras permanentes menores de 30 años que no hubiesen procreado hijos con el causante, quienes la perdían al adquirir la independencia económica.
Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresó que no era objeto de discusión que la actora y su hija eran las beneficiarias del causante como se desprendía del registro civil de nacimiento de esta última obrante a folio 26 del expediente electrónico; y que la calidad de compañera permanente Luzmila Arrieta se comprobaba con las documentales aportadas por Protección S.A., en las que la reconocía como tal, y le devolvía los saldos de las semanas aportadas a esa AFP.
(fls. 24 a 25) Después, destacó que como la muerte de Edison José Guerra ocurrió el 23 de junio de 2002, la normatividad aplicable en el sub lite, era la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente al momento del deceso; directriz consignada en diferentes oportunidades por esta Sala, vertida en la sentencia CSJ SL18112-2017 y reiterada en el fallo CSJ SL1558-2019.
Aseguró que la convivencia que le correspondía demostrar a la actora, para el presente caso, era de dos años en cualquier tiempo, toda vez que como se dijo precedentemente, el fallecimiento se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su tenor original que exigía ese presupuesto. Afirmó a renglón seguido que el hecho de la convivencia no era cuestionado por la AFP para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada, pues la negativa de Protección para concederla se circunscribía a la falta de semanas cotizadas.
Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguidamente, trajo a colación lo señalado en los artículos 46, 47, 74 de Ley 100 de 1993 en su redacción original y los apartados 12 y 13 Ley 797 de 2003, para señalar que: Teniendo en cuenta la norma arriba en cita, resulta evidente que para acceder a la pensión de sobreviviente se debe constatar que el afiliado fallecido hubiere cotizado 26 semanas al momento de la muerte, o en caso de encontrarse inactivo en el sistema haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, advirtiéndose que en el sub lite tal requisito lo sufragó el finado, pues conforme al oficio que milita a folios 28 a 29 y 103 a 105, la propia demandada PROTECCIÓN S.A., establece que el causante cotizó un total de 59.43 semanas y le corresponden 210.57 semanas de un bono pensional, y de la relación de semanas se obtiene que el causante cotizó entre el mes de junio de 2001 y el mes de mayo de 2002, un total de 47.14 semanas, quedando así́ demostrado el requisito de la densidad de semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100/93.
Cumpliendo con este requisito exigido por la norma la parte demandante. Por lo que concluyó que había lugar al otorgamiento de la prestación. Ahora, respecto de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que no tenían carácter de sanción, sino que su finalidad era resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional y se veían afectados por la dilación en el pago de las mesadas pensionales.
Por tanto, al momento de determinar su procedencia no se requería analizar si la entidad encargada del pago de la pensión había obrado de buena o mala fe, sino que se trataba de establecer es si existía o no mora en la cancelación de la respectiva prestación económica, para lo cual se remitió a la Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia CSJ SL400–2013, que reiteró lo establecido en las providencias CSJ SL21892-2004, CSJ SL18789-2003 y CSJ SL20487- 2003.
Recalcó que esta Corte había declarado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se hacían exigibles desde el momento en que, vencido el término de gracia que tenían las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su desembolso, no lo habían hecho; es decir, desde la fecha de retraso en el pago de la prestación pensional, con independencia del inicio del trámite de la actuación judicial, por lo que dichos intereses moratorios se causaban a partir del vencimiento del límite que concedía la ley a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud, y no a partir de la ejecutoria de la sentencia; por lo que confirmaría su imposición. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de la juez; y en su lugar se la absuelva de todo lo pedido en su contra.
Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo, en subsidió, solicitó lo siguiente: Case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la orden a sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, condena que el juez a quo redactó así: “A favor de LUZMILA ARRIETA GAMARRA, desde mesada causada a partir del 13 de diciembre 2014, esto es, desde el 1 de enero de 2015, y hasta la fecha en que se cancelen las mesadas pensionales que aquí se ordenan.
“A favor de LINA MARCELA GUERRA ARRIETA, desde el 17 de enero de 2019, cuando se integra esta al proceso, y hasta la fecha en que se cancelen las mesadas pensionales que aquí se ordenan. Después, se pide que revoque de manera parcial la orden impartida por el juez de primer grado en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora en los términos antes transcritos textualmente, y en sede de instancia se absuelva a Protección S.A. de todo lo impetrado en materia de réditos moratorios.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica por parte de la demandante, los cuales se estudiarán en el orden propuesto ya que el último hace referencia al alcance de impugnación subsidiario formulado en sede extraordinaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 literal a), 73 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por la infracción directa de los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003, 2, 5, y 6 del Decreto 3995 de 2008 (compilados en los artículos 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, (compilados en los artículos Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 13 2.2.2.1.8 y 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 3 del Decreto 228 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 10 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), y 29, 48 y 230 de la Constitución Política.
Denuncia el siguiente error manifiesto de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones estuvo recibiendo las cotizaciones del señor Édison José Guerra durante largo lapso; allí se hizo el mayor número de cotizaciones y se realizó la correspondiente a la fecha del deceso del causante, aparte de que la devolución de esos dineros solo la efectuó Colpensiones después de la muerte del de cujus; de suerte que, de conformidad con las normas rectoras de la materia, no era Protección S.A. la llamada a responder por el pago de la pensión deprecada sino la mencionada Colpensiones.
Enumera como pruebas mal apreciadas, las siguientes: a) Historia laboral consolidada (f.os 28 a 29 del expediente, 31 y 32 del expediente en PDF). b) Historia de aportes del señor Guerra en Protección S.A. generada el 16 de julio de 2018 (f.os 103 a 105 del expediente, 115 a 117 del expediente en PDF). Como medios demostrativos dejados de apreciar, denuncia: a) Carta del 21 de noviembre de 2003, con la que el ISS le envía la historia laboral del señor Guerra a la señora Arrieta Gamarra (f.27 del expediente, 30 del expediente en PDF). b) Historial de aportes del señor Guerra en Protección S.A. del 9 de febrero de 2006 (fs.97 y 98 del expediente, 109 y 110 del expediente en PDF) Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 14 c) Respuesta del 10 de agosto de 2020 que dio Colpensiones al requerimiento que le formulara el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (fs.2 a 8 del cuaderno al que se incorporó esa información) d) Carta que se acompaña a la respuesta del 10 de agosto de 2020 que dio Colpensiones al requerimiento que le formulara el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (f.11 del cuaderno al que se incorporó esa información).
En el desarrollo del cargo, inicialmente, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL6035-2015, CSJ SL6035- 2015 y CSJ SL1028-2021, para destacar que al examinar las pruebas allegadas al plenario, el Tribunal incurrió en un dislate al haber condenado a la AFP demandada a reconocer y pagar la pensión deprecada, pues con la lectura de la historia laboral del causante en el ISS, hoy Colpensiones, se puede apreciar que allí, durante varios años, se consignaron todos los aportes de dicho señor, incluyendo el postrero.
Resalta que el anterior documento fue remitido a la señora Arrieta por el Instituto acompañado de una carta del 21 de noviembre de 2003, posterior al deceso del causante, fecha para la cual el dinero de las cotizaciones reposaba en poder el ISS. Precisa que, a folios 115 a 117 del expediente, se aprecia el historial de aportes del fallecido generado el 9 de febrero de 2006, en la que consta que para ese momento Protección S. A., no tenía un solo aporte proveniente del ISS, hoy Colpensiones.
Agrega que según los folios 103 a 105 del plenario, esto Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 15 es, la historia laboral del señor Guerra en Protección S. A. impreso el 16 de julio de 2018, se evidencia que ya para esa fecha se registran algunas semanas cotizadas en el ISS; pero también una devolución parcial de aportes, la que, según se desprende de lo mencionado en la respuesta del 10 de agosto de 2020, que emitió Colpensiones al ser requerido para contestar la demanda, para esa época aún no había concluido.
Señala que, como se expuso en antelación, a pesar de que el fallecido se trasladó a Protección S. A., mantuvo su vínculo con el ISS a través de un largo historial de aportes, sin que hubiera manifestado o puesto en evidencia esa anomalía, limitándose a recibir las cotizaciones durante un extenso período, lo que da pie para que sea Colpensiones quien responda por el pago de la pensión solicitada; más si las cosas se miran bajo la óptica de lo consagrado en los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994 (2.2.2.1.8 y 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 2. del Decreto 3800 de 2003 y 2., 5. y 6. del Decreto 3995 de 2008 (compilados en los artículos 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y demás normas concordantes.
Destaca que no resultará válido afirmar que se está alegando un medio nuevo en casación, puesto que en este ataque no se debate el derecho de la señora Arrieta a que le sea concedida una pensión de sobrevivientes, sino quién es el responsable de reconocerla y pagarla, planteamiento que se formuló desde la demanda inaugural en la que se Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 16 pretendió que bien fuera Protección S. A. o Colpensiones quien asumiera el pago correspondiente.
Que, así las cosas, con este cargo lo que pretende es que se diga que es la administradora del RPM la llamada a cancelar la prestación demandada. VII. RÉPLICA La demandante opositora, trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL83643-2021, en la que considera se resolvió un caso de similares contornos, para oponerse a los cargos impetrados por el recurrente.
Frente al primero, arguye que no se ha incurrido en el error de hecho que se predica por la pasiva, ya que es un punto pacífico y debidamente acreditado en el plenario que el causante se vinculó formalmente a Protección S. A., el 2 de diciembre del año 1998 y que se encontraba válidamente afiliado al momento de su muerte, esto es, el 23 de junio del año 2002.
Además, que tenía acreditadas 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, y que el ISS le giró al RAIS las cotizaciones realizadas de manera errónea por su empleador. Resalta que la recurrente en el presente cargo orientado por la vía indirecta menciona la existencia de un error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que «Colpensiones estuvo recibiendo las cotizaciones del señor Édison José Guerra durante largo lapso, allí se hizo el mayor Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 17 número de cotizaciones y allí se realizó la correspondiente (sic) a la fecha del deceso del causante, aparte de que la devolución de esos dineros solo la efectuó Colpensiones después de la muerte del de cujus»; pero que la única afiliación valida data del 2 de diciembre del año 1998, fecha en la que se materializó mediante la firma del formato de afiliación No. 0726599, tal y como se encuentra probado en el plenario.
Por lo tanto, asegura, el hecho de que el empleador hubiera cometido un error en el direccionamiento de los pagos de los aportes en pensión hacia el ISS, hoy Colpensiones, de manera alguna conlleva a la solución de continuidad en la vinculación del de cujus en este caso específico con Protección S. A., pues no se puede trasladar el error de aquel al trabajador, que, entre otras cosas, desconocía lo que estaba aconteciendo con sus cotizaciones a Seguridad Social.
En este mismo orden, recalca que existe un marco normativo que regula la situación particular, esto es, el artículo 37 del Decreto 692 de 1994, que trata sobre el mecanismo de compensación de aportes y el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, que se refiere a las consignaciones de personas no vinculadas, por lo que, siguiendo este derrotero, el hecho de que Colpensiones haya devuelto los dineros fruto de los aportes con posterioridad al fallecimiento del compañero de la demandante, no es óbice, ni eximente para lo que atañe al reconocimiento pensional de sobrevivientes, por así disponerlo expresamente las normas citadas; por ende, no es de recibo tildar las pruebas, de mal apreciadas Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 18 ni tampoco de dejadas de apreciar.
VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto en detalle al hacer el recuento de la decisión fustigada, el sentenciador de segundo grado confirmó la condena a Protección S. A., relativa al pago de la pensión de sobrevivencia reclamada, dado que estaba demostrado, con la certificación expedida por esa misma sociedad, obrante de folios 28 a 29 y 103 a 105, que la actora reunía los presupuestos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, y además se cumplía específicamente con el número mínimo de semanas de cotización; pues la referida historia laboral ponía de presente que el causante había aportado en el último año anterior a su deceso, esto es, entre julio de 2001 y mayo de 2002, un total de 47,14 semanas.
La AFP privada, por su parte, considera que el Tribunal se equivocó desde la óptica fáctica, porque no tuvo en cuenta que, a la fecha de la muerte de Édison José Guerra, la mayoría de los aportes de este con destino a pensión, inclusive hasta dicho momento, se habían direccionado a Colpensiones, entidad que no manifestó inconformidad al respecto; además, porque los correspondientes dineros solo se le trasladaron después del 23 de julio de 2002.
Así las cosas, considera que, con independencia de que el causante se encontrara válidamente afiliado a ella (Protección), es la administradora del RPM quien debe asumir la prestación económica deprecada. Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicho lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el sentenciador de la alzada se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al considerar que la AFP privada es quien debe reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes reclamada, pese a que, para la data del fallecimiento del causante, aquel estuviera haciendo aportes por concepto de pensiones a Colpensiones.
Pues bien, lo primero que ha de precisar la Sala es que, aun cuando ni en la contestación de la demanda ni en la apelación sustentada en la audiencia del 15 de octubre de 2010, donde se dictó el fallo de primer grado, Protección S. A. alegó en su defensa que no le correspondía asumir el pago de la prestación reclamada porque la mayoría de los aportes hechos por el afiliado habían ido a parar a Colpensiones (recuérdese que lo que alegó fue que el afiliado no había completado las 26 semanas de cotización en el año anterior al deceso), lo cierto es que la discusión que propone en casación, como lo anota aquella, no corresponde a un asunto ajeno a lo debatido en las instancias.
En efecto, desde la primera pieza procesal, la demandante advirtió de la falta de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago de la prestación que reclamaba, dado que se había enterado incluso con posterioridad al fallecimiento de su compañero, que el último empleador, no obstante que aquel estaba afiliado a una AFP privada, dirigía el desembolso de los aportes a Colpensiones.
Por ello, en sus pretensiones suplicó que la jurisdicción laboral definiera cuál de dichas entidades era la que tenía Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 20 que reconocerla. Vale decir que, en estricto sentido, se brindó la oportunidad de controvertir la situación fáctica que se alega en sede extraordinaria, esto es, cuál de las dos administradoras de pensiones es la responsable de la prestación reclamada.
Ahora, aun cuando el establecer si la obligación recae en Colpensiones o en Protección, no es un hecho nuevo, lo cierto es que el planteamiento especifico en que se fundamenta el recurso extraordinario, encaminado a exonerar a la recurrente porque las cotizaciones del causante se hubieren consignado a favor de Colpensiones no obstante que estaba válidamente afiliado a Protección S. A, sí lo es; pues, tal argumentación no le fue exhibida a la parte actora, y por ende, tampoco fue conocida por los sentenciadores de instancia, y en esa medida, el Tribunal no se pronunció sobre el particular; de tal forma, que tampoco pudo incurrir en ningún yerro.
Acerca de esta postura jurisprudencial basta traer a colación la sentencia CSJ SL2981-2023, en la que la Sala enseñó: La Corporación en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (entre otras sentencias se puede consultar CSJ SL3788-2020, SL4341-2020, SL5159-2020).
Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, y más recientemente SL 3443-2021 y SL 1202-2022, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Ahora, si la AFP estimaba que sobre ese punto debía haberse pronunciado el Tribunal, por haber hecho parte de la argumentación de la apelación, debió agotar los mecanismos legales que estaban a su alcance, esto es, solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia; postura que no asumió y que impide la prosperidad de cualquier acusación en esta sede.
En ese sentido, la corporación insistentemente ha Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 22 adoctrinado que, si el puntual reparo en casación no fue revisado por la segunda instancia, la Corte no puede dar paso al recurso en la medida que su competencia se circunscribe a realizar un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en casación, no podría la Sala encontrarse habilitada para pronunciarse sobre lo argumentado en sede extraordinaria.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en múltiples ocasiones, entre otras, en las decisiones CSJ SL 488-2023 y CSJ SL 1462-2023, al precisar en esta última: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. No sobra advertir que, si con laxitud se pudiera abordar el tema, habría que decir que el Tribunal no pudo incurrir en ningún desatino factico, ya que bajo la directriz consagrada en el artículo 37 del Decreto 692 de 1994, en la eventualidad de que el empleador no direccione los aportes a la entidad administradora de pensiones en la que el trabajador este válidamente afiliado, es esta última la que debe asumir la prestación; cosa que justamente fue la que ocurrió en el presente caso.
Por todo lo dicho, se desestima este cargo. Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción de los artículos 19 del CST, 7608 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y el 1 del Acto legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la AFP se rehusó a reconocer la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de la norma que exigía que el fallecido hubiera cotizado 26 emanas de aportes o que no lo estuviera haciendo y contabilizara 26 semanas consignadas en el año inmediatamente previo, exigencia que, a su juicio, y de conformidad con las pruebas de las que disponía en ese entonces, Édison José Guerra no satisfacía. Expone que ese yerro fáctico se deriva de la equivocada apreciación de la historia laboral en el ISS, hoy Colpensiones, (fs.28 y 29 del expediente, 31 y 32 del expediente en PDF); de la falta de evaluación de la carta del 21 de noviembre de 2003, con la que el ISS le envió la historial de aportes del fallecido, a la señora Arrieta Gamarra (f.27 del expediente, 30 del expediente en PDF) y del conteo de aportes del causante en Protección S.A. generado el 9 de febrero de 2006 (fs.97 y 98 del expediente, 109 y 110 del expediente en PDF).
Para dar desarrollo a la acusación inicialmente se remite al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al 1608 del Código Civil, para precisar que dichas normas demuestran la Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 24 impertinencia del fallo acusado, al condenar al pago de los intereses moratorios; pues si el Fondo privado no accedió al reconocimiento de la pensión deprecada, fue porque el causante no contaba con 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior, atendiendo el contenido de las pruebas con las que contaba en ese momento.
Seguidamente, expone idénticos argumentos a los esgrimidos en el primer ataque, respecto del análisis probatorio, indicando que de la lectura al historial de aportes del señor Guerra en el ISS (fs.28 y 29 del expediente, 31 y 32 del expediente en PDF) se colige que allí, durante varios años, se consignaron todos sus aportes, inclusive el último.
Agrega que es necesario señalar que ese documento fue enviado a la accionante por el ISS el 21 de noviembre de 2003 (f.27 del expediente, 30 del expediente en PDF), fecha posterior a la muerte del causante, momento en el que el dinero de las cotizaciones estaba en manos del RPM. Que también debió advertir el sentenciador que según la documental de folio 97 y 98 del expediente (109 y 110 del expediente en PDF) en el historial de aportes del causante que se llevaba en Protección S. A., generado del 9 de febrero de 2006, para esa época, aún no se había hecho la devolución de los aportes realizados a Colpensiones.
Añade que solo a raíz del requerimiento que hizo el juez y que la accionada respondió el 10 de agosto de 2010, fue que se verificó que para el 16 de julio de 2018 esa AFP ya Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 25 podía evidenciar los aportes que hizo el causante, como se consignó a folios 103 a 105 del expediente (15 a 117 del expediente en PDF).
Argumenta que, aunque el afiliado se trasladó a Protección S. A. en realidad mantuvo operante su vínculo con el ISS mediante un largo historial de aportes, sin que Colpensiones hubiera manifestado inconformidad alguna. Que, por tanto, es evidente el dislate del juez colegiado cuando pasó inadvertido que en el día en que le fue solicitado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a Protección S. A., y de acuerdo con la relación de aportes efectuados, el causante no poseía un número suficiente de semanas cotizadas para que la actora en calidad de compañera permanente y, su hija, pudieran ser acreedoras legítimas de la prestación pedida.
Insiste en que el RAIS negó el derecho pensional porque carecía de la información que le permitiera actuar en forma distinta, lo que pone en evidencia que su proceder está amparado de una interpretación razonable de la ley o, al menos, de manera no caprichosa ni arbitraria; por ello, no tenía ninguna obligación de reconocer la prestación implorada, y en consecuencia, tampoco está obligada a sufragar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derivados de un deber que en el tiempo en que se reclamó, no existía, pues solo surgió con las condenas impuestas de las instancias.
Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 26 Añade que, en suma, solo se podría hablar de retardos o mora en el cumplimiento de un deber a cargo de la entidad desde el día en la que surja para ella, en forma definitiva el deber de pagar la aludida pensión de sobrevivientes; pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que tuviera que acatar, por lo que, cualquier solución diferente quebrantaría los principios contemplados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y contrariaría la jurisprudencia emitida por esta Sala de la Corte con relación al enriquecimiento sin causa, más cuando Protección S.A., insistió siempre en que obró bajo un entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban vigentes al instante del deceso de Édison José Guerra.
Aduce que esta corporación ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es forzosa, y que es claro que de acuerdo con los planteamientos antes expuestos esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara el pago de los moratorios, dado que, se reitera hasta la saciedad, la negativa de la administradora estuvo apoyada en una recta comprensión de las pruebas con las que en ese entonces contaba y con una intelección apropiada de las normas rectoras de la situación pensional del afiliado en el instante de su defunción. X. RÉPLICA Respecto del segundo cargo, la parte opositora reitera los argumentos del primer ataque y añade que los intereses moratorios tienen un carácter particularmente resarcitorio, Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 27 ya que clasifican dentro del universo de las obligaciones de naturaleza objetiva y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, pues sólo basta la mora para que sin más aflore la obligación de pagarlos.
Estima que el Tribunal no incurrió en el dislate hermenéutico que le enrostra el casacionista, dado que ninguna de las disposiciones acusadas en la demanda libera a Protección S. A., de pagar las prestaciones de orden pensional, cuando las cotizaciones se realizaron a un Fondo diferente, por lo que mientras se adelanta la compensación de los aportes debe continuar con la cobertura de las prestaciones que se generen.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal impuso condena a Protección S. A. respecto del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y estimó que se causaron una vez venció el término que tenía la entidad para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, una vez la actora solicitó la pensión, con independencia del inicio del trámite judicial.
Aun cuando la acusación no es ningún modelo, de la misma la Sala advierte que la censura cuestiona la decisión del Tribunal achacándole una equivocada valoración probatoria al no tener en cuenta que la AFP negó la prestación porque para cuando se le solicitó, y con la información con la que contaba, el causante no reunía los Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 28 presupuestos legales que se exigían en ese momento para que dejara causado a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivencia; es decir, las pruebas que tenía en ese momento, no le permitían actuar de forma distinta, lo que evidencia que actuó razonablemente o al menos sin capricho.
Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala desatar la acusación subsidiaria dirigida a determinar si el colegiado se equivocó al avalar la condena a cargo de la AFP por concepto de intereses moratorios, pese a que la negativa del reconocimiento pensional obedeció, desde la perspectiva de la censura, a que al momento en que se solicitó la pensión de sobrevivientes, el causante no poseía el número de semanas suficientes, de acuerdo con la norma vigente para cuando la actora surtió la reclamación. Pues bien, es oportuno recordar que esta corporación tiene adoctrinado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento oportuno, como lo dispone el artículo 53 de la CP.
En ese orden, se advierte que estos intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan reparar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que los intereses se deben imponer al margen de la buena o mala fe con que haya Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 29 actuado la administradora (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662- 2018 y CSJ SL1440-2018).
En esa misma línea, en sentencia CSJ SL 3130-2020, la Corte reiteró las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
En la referida decisión se indicó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 30 En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. (subrayas del texto).
Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 31 Del mismo modo, se ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar al pago de los intereses moratorios, pues, por vía de excepción, las administradoras de pensiones pueden exonerarse de este concepto. Así, se ha advertido que en las siguientes situaciones, podría exonerarse de los intereses: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;
CSJ SL10504-2014; CSJ SL10637-2015; y CSJ SL1399- 2018). La entidad recurrente edifica su inconformidad en la equivocada apreciación de la historia laboral del ISS (f.° 28 y 29) y en la falta de valoración de la carta del 21 de noviembre de 2003 – con la que se le remitió la historia laboral de Guerra a la actora (f.° 27) y de los reportes de cotizaciones generados por Protección S. A. el 9 de febrero de 2006 y el 16 de julio de 2018 (f.os 97 y 98 y 103 a 105), con las que, dice, se evidencia que el causante no contaba con el número de semanas requerido al momento de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, por lo que, desde su punto de vista, no había lugar a conceder dicha prestación por parte del Fondo privado.
Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 32 Pues bien, las pruebas denunciadas demuestran lo siguiente: a) La historia laboral del ISS. Este documento que obra de folio 28 al 29, que la censura denuncia como valorado de manera equivocada, señala que el causante contaba con un total de 385,881 semanas cotizadas, hasta el ciclo de mayo de 2002.
Así las cosas, es palmario que el colegiado de apelaciones no erró en el análisis de la mencionada probanza, toda vez que del mismo determinó que el afiliado sufragó las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. b) La carta enviada por el ISS a la demandante el 21 de noviembre de 2003.
Este documento, obrante a folio 27 denunciado como dejado de evaluar, da cuenta de que el ISS, hoy Colpensiones, le entregó a Luzmila Isabel Arrieta Gamarra la historia laboral de semanas reportadas ante esa entidad pensional. Lo primero que hay que decir es que, contrario a lo que dice la censura, este documento sí fue valorado por el ad quem y de él estableció que la demandante si tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 33 c) Reportes de cotización expedidos por Protección S. A. Frente a estos escritos, se resalta que efectivamente, en el del 9 de febrero de 2006, que reposa a folios 97 y 98, y que contiene que el reporte de semanas cotizadas ante Protección S. A. se anota que, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, el afiliado no reportaba ante esa entidad las 26 semanas requeridas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, de la documental de folio 103 a 105, que corresponde al historial de aportes a 16 de julio de 2018, refleja los tiempos pagados por el causante ante el ISS, hoy Colpensiones. De tal manera que, en principio, estos reportes de cotización avalarían que, para la fecha de la muerte del afiliado, esto es, el 23 de junio de 2002, aquel no tenía acreditadas las semanas exigidas legalmente, ante Protección S. A., lo cual haría que el cargo fuera fundado.
Pero, en instancia la Sala llegaría a la misma conclusión condenatoria a la que arribo el sentenciador, porque, para la data en que se le reclamó a la AFP hoy recurrente el derecho pensional debatido, esto es, el 24 de enero de 2006 como lo refleja el folio 93, ya se había surtido el comité de multivinculación lo que ocurrió el 31 de octubre de 2005 según da cuenta el documento de folio 92, por cierto, aportado por la pasiva al contestar la demanda, lo que implicaba que conociera de la existencia de los aportes necesarios, aun cuando se hubieran consignado por el Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 34 empleador de manera errada ante Colpensiones.
En efecto, en dicho comité se puso de presente que, para el caso de Édison José Guerra, que presuntamente tenía vinculaciones activas en RAIS y en RPM, se decidió que su afiliación válida era la de la AFP Protección S. A., con fecha válida de traslado al régimen el 26 de noviembre de 1998 y, que las cotizaciones existentes en el RPM debían ser trasladadas con destino al RAIS e imputadas en su cuenta de ahorro individual.
Así las cosas, la negativa de la AFP del 15 de mayo de 2006, bajo el argumento de que Édison José Gamarra no era cotizante al sistema de seguridad social y que presentaba un total de 346,13 semanas cotizadas, de las cuales no había acreditado las 26 requeridas el año inmediatamente anterior de la fecha del siniestro, como lo señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no se ajustaba a la realidad.
En ese orden de ideas, no es posible admitir, como lo propone la recurrente, que la negativa al derecho pensional hubiera obedecido a la falta de semanas cotizadas por el causante ni a que «no conocía una información que le permitiese actuar en forma distinta», pues las pruebas mencionadas previamente ponen de presente que esa administradora sí sabía, para la fecha en que la actora le reclamó la pensión, que el causante contaba con unos periodos cotizados en el RPM que le serían trasladados en virtud de lo resuelto en el comité de multivinculación; es decir no había una razón atendible que justificara su Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 35 postura.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora, se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que LUZMILA ARRIETA GAMARRA promovió contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37EE19ED3B8FD431488C4C936D3DDC999194DBE849446BDD775427D4655A7603 Documento generado en 2024-05-17