CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1076-2023 Radicación n.° 94860 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO MUTIS ESPITIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
AUTO Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones representada legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza con T.P. 107.775 del C. S. de la Judicatura, en los términos y para los efectos de poder Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 2 general que consta en la Escritura Pública n.° 3371 de 2019 y que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital.
I.
ANTECEDENTES Pedro Alfonso Mutis Espitia llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declara que era beneficiario de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por haber cumplido los presupuestos en ella previstos antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se le condenara a reajustar la prestación a partir de 1º de abril de 2018, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90 % sobre el IBL determinado por la entidad en la Resolución n.° SUB88019 del 4 de abril de ese año. En forma subsidiaria requirió que su derecho fuera liquidado bajo los parámetros de la ley por medio de la cual se creó el sistema integral de seguridad social en su versión original, ya que acreditó los requisitos en ella dispuestos con anterioridad a la Ley 797 de 2003 y, por tanto, que la tasa de remplazo debía equivaler al 85 % del ingreso base de liquidación establecido en el acto administrativo atrás referenciado.
Como alternativa a lo previó solicitó que se condenara a la llamada a juicio a reajustar su prestación a partir del 1º de abril de 2018 observando una tasa de reemplazo del 80 %. Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 3 De manera común a los pedimentos atrás señalados, reclamó los intereses moratorios «sobre el valor del reajuste de cada una de las mesadas desde la fecha de causación hasta la fecha del pago efectivo» o, en su lugar, la indexación; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho conforme con las facultades ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1º de junio de 1972 y el 31 de marzo de 2018, lo que equivalía a 16.362 días, es decir, 2337 semanas de las cuales 1120 estaban acreditadas para el 1º de abril de 1994, superando el tiempo exigido para acceder a la pensión de vejez y que para el 2003 tenía 1556, mientras que para el 29 de julio de 2005 ostentaba 1680.
Afirmó que nació el 19 de febrero de 1956; que el 19 de febrero de 2018 reclamó su prestación a la demandada, quien por Resolución n.° SUB88019 del 4 de abril de ese año, se la concedió aplicando una tasa de remplazo del 73.32 % sobre un IBL $11.217.319 por lo que su mesada fue de $8.224.538. Informó que la controvirtió, motivo por el cual se profirió el Acto Administrativo n.° SUB178366 del 3 de julio del aludido año, en el que se negó lo requerido aduciendo que el porcentaje que le correspondía a los parámetros del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la 797 de 2003, era el de 73.37, pero que además le disminuyó el ingreso base de liquidación a $11.146.014.
Indicó que contra esta última interpuso recurso de apelación, Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 4 pero que fue confirmada por Determinación n.° DIR 16200 del 5 de septiembre de 2018 (f.°5-27 primera instancia, expediente digital). Colpensiones se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos, precisó que los aportes se comenzaron a efectuar el 1º de mayo de 1975; que si bien para la entregada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez no pasaba lo mismo con la edad.
Frente a los demás dijo que eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada (f.°98-104 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 8 de junio de 2021 (f.°150 CD 151-155- acta, primera instancia, expediente digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor PEDRO ALFONSO MUTIS ESPITIA, tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-en Resolución n.° SUB 88019 del 4 de abril de 2018 aplicando para el efecto una tasa de reemplazo del 80 % sobre el Ingreso Base de Liquidación de $11.217.319, de manera que la primera mesada pensional para el año 2018, corresponde a una suma de $8.973.856, la cual debe ser ajustada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.
Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a modificar la Resolución n.° SUB 88019 del 4 de abril de 2018, que reconoció la pensión de vejez al señor Pedro Alfonso Mutis Espitia, con derecho a la mesada pensional para el año 2018 de $8.973.856.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante por la diferencia causada a su favor entre lo que ha devengado y lo que realmente debió devengar a partir del 1 de abril de 2018 y hasta que se haga la respectiva modificación y la inclusión en nómina de la diferencia, lo que a la fecha asciende a la suma de $32.366.944.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a que las sumas a reconocer a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional, sean debidamente indexadas desde su causación y hasta cuando se haga efectivo su pago.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionado, el cual conforme a lo indicado es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes, en providencia dictada el 13 de septiembre de 2021, revocó la de primer grado, absolvió a la llamada a juicio e impuso las costas al demandante (f.°44- 57 segunda instancia, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a determinar eran: Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 6 1. ¿Acredita el señor Pedro Alfonso Mutis Espitia los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición? 2.
¿Cuál era el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 que le era aplicable al señor Pedro Alonso Mutis Espitia? 3. ¿Consolidó el señor Pedro Alonso Mutis Espitia el derecho a la pensión de vejez dentro del plazo otorgado en el régimen de transición? 4. ¿Adquirió el accionante el derecho a la pensión de vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original? 5.
¿Acreditó el señor Pedro Alonso Mutis Espitia el derecho a la pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003? En caso de que la respuesta al interrogante sea afirmativa. 5.1 ¿Cómo es la forma en la que debe liquidarse el monto de la pensión de vejez según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003? 5.2.
¿Tiene derecho el demandante a que se reajuste la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones? Los que resolvió de la siguiente forma: 1. Del régimen de transición y el Acto Legislativo 01 de 2005. Memoró que los beneficiarios del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eran aquellos que para el momento en que comenzó a regir tuviesen 40 años en caso de los hombres y 35 para las mujeres o que acreditaran 15 años de servicios.
Igualmente recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el canon 48 de la Constitución Política disponiendo en su parágrafo 4º transitorio que el límite para acceder al Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho pensional acorde con la mentada disposición 36 era el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores que contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo laborado para el 29 de julio de 2015, caso en el cual el plazo para concretar los presupuestos pensionales bajo el sistema anterior se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que esta era la «fecha máxima en la que los afiliados beneficiarios del régimen de transición deberán consolidar el derecho pensional, acreditando la edad y la densidad de semanas exigidas en el régimen pensional anterior que les sea aplicable». 2.
De los derechos adquiridos y las meras expectativas en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005. Hizo alusión a las diferencias entre los unos y los otros según lo dejó establecido la Corte Constitucional en la sentencia CC C249-2009, concluyendo que: […] el Congreso de la República en su función legisladora tiene la facultad de modificar los regímenes jurídicos con el fin de lograr los fines del Estado Social de Derecho, con mayor razón puede ejecutar esa función en calidad de constituyente derivado, como en efecto lo hizo al adicionar el artículo 48 de la C.P. mediante la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005. 3.
De la fijación del monto de la pensión en vigencia de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 8 Transcribió el artículo 10º de la aludida normativa que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993 resaltando el último inciso así: […] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas y subrayado del texto original). 4. Del caso concreto. Aclaró que no era objeto de controversia que: Luego de elevar solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió la resolución SUB88019 de 4 de abril de 2018 (-págs.28 a 41 expediente digitalizado- por medio de la cual decide reconocer a favor del señor Pedro Alfonso Mutis Espitia la gracia pensional a partir del 1° de abril de 2018, después de verificar que el actor cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, fijando posteriormente un IBL equivalente a la suma de $11.217.319, determinando a continuación, luego de aplicar la tasa de reemplazo del 73.32 %, que el accionante tenía derecho a disfrutar una mesada pensional para el año 2018 igual a $8.224.538; decisión que fue confirmada en las resoluciones SUB178366 de 3 de julio de 2018 y DIR16200 de 5 de septiembre de 2018 -págs.49 a 60 y 75 a 88.
Así las cosas, estableció que si bien para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el accionante no contaba con 40 años (f.°43 del cuaderno principal), acreditaba 21.71 de servicios equivalentes a 1116,58 semanas, lo que permitía que fuera titular del régimen transición regulado en el artículo 36 de esa norma, el cual lo mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para el 29 de julio de 2005 Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 9 superaba el tiempo exigido por el Acto Legislativo 01 de dicho año. Esgrimió que el sistema pensional anterior aplicable al petente sería el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad al cual se afilió desde el 1º de junio de 1972; el que como edad para acceder a la pensión de vejez estableció frente a los hombres 60 años, a los que el demandante arribó en el 2016, puesto que nació el 19 de febrero de 1956, de forma tal que no podía acceder a la prestación bajo tal normativa.
Manifestó que lo mismo sucedía con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que para que se consolidara el derecho de acuerdo con esa preceptiva era necesario que cumpliera con las exigencias dispuestas en el canon 33 ibidem para el 29 de enero de 2003, calenda en la que comenzó a producir efectos la Ley 797 de ese mismo año, momento para el cual el demandante solo contaba con 46 de edad.
En tal virtud coligió que: […] la única opción que tenía el señor Pedro Alfonso Mutis Espitia, era consolidar el derecho bajo las reglas establecidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exige tener cotizadas un total de 1300 semanas para aquellos afiliados que cumplan la edad mínima de 62 años desde el 1° de enero de 2014; requisitos que cumple a cabalidad el actor, pues en toda su vida laboral acredita un total 2337 semanas cotizadas hasta el 31 de marzo de 2018, como se ve en la historia laboral inmersa en la resolución SUB88019 de 4 de abril de 2018 - págs.28 a 41 expediente digitalizado- y los 62 años de edad los cumplió el 19 de febrero de 2018; por lo que el monto de la mesada pensional se rige por Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 10 las reglas del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 34 de la ley 100 de 1993; como atinadamente lo determinó la falladora de primer grado.
Procedió a establecer el monto de la pensión de vejez para lo cual tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación determinado por Colpensiones en la Resolución n.° SUB88019 de 4 de abril de 2018 por no haber sido controvertido por el actor al inicio del proceso, el que equivalía a «$11.217.319» y al que le aplicó la fórmula consagrada en el artículo 34 ibidem, así: r = 65.50 – 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación s = número de salario mínimos legales mensuales.
Entonces s = $11.217.319 (IBL) / $781.242 (S.M.L.M.V 2018) s = 14,36 Por lo tanto r = 65.50 – 0.50 (14,36) r = 65.50 – 7.18 r = 58.32% A renglón seguido cuantificó el «porcentaje máximo» al que podía ascender la tasa de remplazo aplicable al derecho del petente por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las 1300 mínimas que exigía el ordenamiento jurídico, sosteniendo que: […] él cuenta con 1037 semanas adicionales, que otorgarían un 30% más de porcentaje, para un total del 88.32%, pero como la norma señala una tasa máxima de reemplazo del 80%, es esta el punto de partida para liquidar su pensión, según la norma “en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo que, al aplicar nuevamente la fórmula, para ubicar al actor según su salario en el rango establecido por la norma (70.5 - 80.00), se tiene lo siguiente: r = 80.50 – 0.50 (S) s= $11.217.319 (IBL) / $781.242 (S.M.L.M.V 2018) s= 14.36 r = 80.50 - 0.50 (14,36) r = 80.50 – 7.18 r = 73.32% Luego entonces «siendo el IBL no discutido de un valor de $11.217.319, al aplicarle la tasa de reemplazo que señala la disposición vigente, se tiene una mesada pensional inicial de $8.224.538,29» que fue el valor determinado por Colpensiones «en la resolución inicial y en aquellas que resolvieron los recursos interpuestos» de forma tal que no había lugar a ordenar el reajuste deprecado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su remplazo se acceda a las pretensiones principales del escrito inicial o en forma subsidiaria se confirme la providencia del a quo.
Igualmente, requiere que en caso de que el recurso no salga avante, sea absuelto de las costas (f.°8-10 recurso extraordinario, demanda de casación). Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar de forma conjunta los dos primeros, pues se soportan en similar elenco normativo, ofrecen argumentos semejantes y buscan igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de transgredir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los «artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución [Nacional], en relación con los artículos 259, 289 y 340 del [CST], que condujo a violar, por infracción directa los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Aclara que al ser un ataque que se dirige por la senda jurídica no se controvierten las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, por lo que la acusación se centraría en «determinar, si de acuerdo con el contenido de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, que debieron desarrollar los artículos 53 y 58 de la Constitución Política el recurrente, por sus condiciones especiales tuvo un derecho adquirido» a que se le aplique el régimen anterior a la expedición de la ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral o «si por el contrario […] podía el legislador modificarle las condiciones para negarle el surgimiento del derecho al amparo de la norma bajo la cual se hicieron las cotizaciones o aportes necesarios para su pensión de vejez» como lo concluyó el juez plural.
Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 13 En esa perspectiva acota que el constituyente derivado no tiene la facultad de «convertir un derecho en expectativa y luego acabar esta para que el derecho no se concrete a tiempo», dice que se debe analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que surgen las siguientes premisas: i) Mantuvo la edad prevista en normativas anteriores hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que a partir del 1º de enero de 2015, los hombres que pretendieran acceder a una pensión de vejez debían contar con 62 años. ii) El aludido presupuesto también quedó regulado en los parágrafos 4º y 5º del artículo 33 de la mentada normativa en su versión original, resaltando que este elemento «solo se incrementaría cuando expertos actuarios, así lo recomendaran». iii) «[…]mientras a los beneficiarios del régimen de transición se ordenó, en norma especial y posterior, el incremento de la edad de manera directa, para quienes no lo fueren, se sometió a condición». iv) El 31 de diciembre de 2014, no finalizó el tránsito legislativo, si siendo hombres contaban con 40 de edad o 15 años de servicios, pues a estos «se les incrementaría la edad en dos años quedando incólumes los demás beneficios previstos en el inciso 2».
Expone que lo expresado en precedencia, puede sintetizarse en que «[…] la Ley 100 de 1993, el exigir 15 años Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 14 de servicios al 1º de abril de 1994, respetó esas expectativas legítimas para aquellas personas a las que le faltaban el 25 % del tiempo que le daba el derecho a la pensión de vejez». Asevera que no puede afirmarse de manera simple que en casos como el del demandante donde no solo contaba con la totalidad de tiempo de servicios al 1º de abril de 1994, si no que supera los 15 años allí exigidos ostentaba una simple expectativa y que el legislador «podía modificar a su antojo y sin miramiento» su sistema pensional, pues estima que estas situaciones debían «mirarse […] como un verdadero derecho adquirido, en términos de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política desarrollado por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993» planteamiento que soporta en una sentencia de la sección 2º del Consejo de Estado que no identifica, la CSJ SL, 27 nov. 2002, rad. 19109 acerca de los requisitos de causación de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y la CC T295-1995, la que transcribe ampliamente.
Indica que en el presente asunto la Ley 100 de 1993 solo es aplicable en la medida en que: […] hubiere generado para al afiliado, prestaciones y derechos adicionales a los que tenía conforme a normativas anteriores y bajo la cual se hicieron los aportes necesarios y suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez, por lo que la nueva normativa, no podía desconocer ese derecho que solo dependía del cumplimiento de la edad.
Transcribe los artículos 4º, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, para luego señalar que la modificación Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 15 introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al canon 48 estableció con carácter permanente el respeto del Estado por los derechos adquiridos. Insiste en que en asuntos como el presente donde se ha cumplido con creces con las semanas de cotizaciones se deben calificar como una prerrogativa consolidada, sugiriendo que se acuda a la figura de excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el parágrafo 4º transitorio de la mencionada reforma constitucional por «atentar contra los derechos adquiridos para acudir y definir la prestación bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año», ya que bajo sus parámetros «[…] realizó las cotizaciones y aportes necesarios para la pensión de vejez y como acreditó más de 1250 semanas, la pensión no podía ser inferior al 90 % del ingreso base de liquidación» como lo determinó el artículo 20 de ese cuerpo normativo.
Resalta que de no acceder a su planteamiento se estarían transgrediendo los principios de igualdad, irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad, coligiendo que: […] resulta evidente el desatino de la sentencia al restringir el alcance de la norma en su literalidad y sin tener en cuenta criterios y principios superiores que le permiten decidir el derecho en la forma pretendida por el recurrente, esto es, el reajuste de la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual hizo todas las cotizaciones necesarias al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por obvias razones Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 16 del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.°11-27 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VII. CARGO SEGUNDO Refiere que la decisión del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003 lo que condujo a violar por la misma vía y por infracción directa los artículos 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993 en su concepción original y en la misma modalidad los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».
Arguye que no se controvierten las conclusiones fácticas establecidas por el sentenciador de segundo grado, especialmente que para cuando entró a regir la Ley 797 de 2003, contaba con más de 1500 semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición, lo que le permitía acceder al monto máximo de la pensión en los términos del canon 34 de la Ley 100 de 1993 en su versión original «al arribar a la edad determinada».
Manifiesta que, si bien la presente acusación «tiene connotaciones similares a la anterior» se diferencia porque no existe un tránsito legislativo entre la ley atrás mencionada y la 797 de 2003, por lo que, si el colegiado hubiese acudido al canon 288 de la inicialmente mencionada, habría determinado que era esta la que debía gobernar el asunto controvertido, ya que dicha preceptiva: Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 17 […] no se presta a interpretaciones aditivas y en su concepción original no dispuso que el principio de favorabilidad quedaba sujeto a su aplicación ante el cotejo con normas POSTERIORES o con las leyes que la modifique, razón por la cual como ni la Ley 797 de 2003 ni el Acto Legislativo 01 de 2005 modificaron el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su concepción original pues se refiere a esta normativa y no a las que la modificaran y mucho más en este caso, donde el demandante acreditó en su vigencia el número de semanas que le permite acceder al 85 % del ingreso base de liquidación (negrilla del texto original).
Itera que no puede desconocerse el derecho adquirido a que su prestación sea liquidada con una tasa de remplazo del 85 %, ya que acreditó 1400 semanas antes de que la Ley 797 de 2003 fuera expedidas por lo que debe «tener la seguridad jurídica y económica de que su esfuerzo tendría una retribución y no utilizarse la nueva normativa como esquema de reducción por haber cotizados más semanas, en este caso 2337».
Dice que el juez plural infringió directamente las disposiciones 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, así como restringió el alcance de los cánones 9º y 10º de la 797 de 2003, a pesar de que no desconoció que tenía más de 1400 semanas que permitían el monto máximo fijado por el ordenamiento jurídico. En ese contexto, alega que al no acogerse la teoría de que debe acudirse al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo menos deberá llamarse a producir efectos «la norma posterior en virtud de la cual se hicieron y se completaron los aportes» quebrando la decisión del Tribunal, para luego revocar la de primera que negó el Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 18 reajuste con una tasa del 85 % del IBL (f.°27-34 recurso extraordinario, demanda de casación).
VIII. RÉPLICA Afirma que la determinación de segundo grado se ajusta al ordenamiento jurídico y en cuanto al primer cargo propuesto dice que el entendimiento que el juzgador le otorgó a las normas sustanciales enunciadas en la proposición jurídica de la acusación corresponde a su espíritu, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció como límite para acceder al derecho pensional bajo el amparo del régimen de transición el 31 de diciembre de 2014, calenda para la cual las personas han debido acreditar no solo el tiempo de servicios si no también la edad, último presupuesto que el actor no cumplió de forma tal que su prestación no puede reconocerse bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En ese sentido, asevera que la prerrogativa del petente se rige por la norma vigente en el 2018, momento para el cual arribó a los 62 años y, conforme a la cual la tasa de remplazo máxima a la cual se puede acceder es del 80 % (f.°1-10 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
En lo que tiene que ver con el segundo embate aduce que el operador judicial aplicó de manera correcta los preceptos señalados por el recurrente, además de ser los llamados a producir efectos y reitera los argumentos expuestos respecto al ataque inicial (f.°10-13 ibidem). Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal no desconoció que el actor había mantenido el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, puesto que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, superaba con creces las 750 exigidas por tal preceptiva para dicho fin.
No obstante, estimó que su derecho pensional no podía regularse por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, ni por la Ley 100 en su versión original dado que los 60 de edad exigidos por la primera de las normativas mencionadas los completó el 19 de febrero de 2016, puesto que nació en 1956, mientras que los 62, los cumplió en el 2018, de forma tal que la pensión de vejez de la que era titular se regía por los derroteros de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
El distanciamiento del recurrente con la sentencia fustigada radica esencialmente en que, si bien el petente cumplió la edad en las fechas señalas por el colegiado, lo cierto es que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya contaba con el tiempo establecido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad y que los mismo sucedió cuando comenzó a producir efectos la Ley 797 de 2003, pues para ese momento acreditaba las cotizaciones establecidas en la ley por la cual se creó el sistema de seguridad social en su versión original, de forma Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 20 tal que tenía un derecho adquirido a que su prerrogativa se estableciera acorde con una de las preceptivas mencionadas.
En ese contexto le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada cuando concluyó que la situación del accionante no se regía por el régimen de transición dado que, a pesar de superar de manera amplia el lapso temporal requerido para ello, los 60 años los cumplió en el 2016 y los 62 en el 2018.
Desde esa perspectiva, se advierte que la razón no está del lado del recurrente pues según la reiterada y pacifica jurisprudencia, para que la pensión de vejez se cause se requiere el cumplimiento de los dos requisitos previstos por la norma, estos son, la edad y las semanas cotizadas; situación que es la que conduce a que el derecho se torne inmutable y no resulte afectado por reformas legislativas que puedan efectuarse.
Al efecto resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL330-2023, en la que se memoró la CSJ SL10001-2021 en la cual se analizó la temática del régimen de transición y los derechos adquiridos, así: […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 21 titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política (subrayado fuera del texto original).
De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841- 2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación». […] Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera. […].
Igualmente, en la aludida providencia se trajo a colación la CSJ SL2571-2021, que se soportó en la CSJ SL1347-2019 en la que, se enseñó: De los regímenes de transición y los derechos adquiridos. Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. En tal virtud y aplicando las anteriores premisas al caso particular, cambiando lo que haya que cambiar, resulta claro que los ataques no surgen avante, pues, si bien el actor a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con las 750 semanas de cotización, lo que permitió que conservara el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cierto es que la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y por la Ley 100 de 1993 en su versión original la cumplió en el 2016 y en el 2018, respectivamente, de forma tal que no acreditó uno de los dos presupuestos para la configuración de su derecho pensional en la calenda límite establecida por la reforma constitucional pues se insiste que: […] Es el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, lo que consolida el derecho pensional y, por ende, su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan con posterioridad, por el contrario, un derecho en formación o la sola pertenencia al régimen de transición, sin el cumplimiento los requisitos indicados, es solo una mera expectativa y no un derecho adquirido (CSJ SL3242-2022).
Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 24 Siendo así, los embates primero y segundo no prosperan. X. CARGO TERCERO Señala que se violó la ley sustancial por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea del «artículo 10 de la Ley 100 de 1993 (sic), que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993». Precisa que la controversia gira alrededor del alcance que se le fijó al precepto 10 de la Ley 797 de 2003, del que se dedujo que «quien hace aportes o cotiza con salarios superiores al salario mínimo, la cuantía o monto inicial de la pensión, no solo resulta decreciente en su inicio, sino también al final; como si el número de semanas adicionales representara un perjuicio» lo que por supuesto «riñe contra la lógica y la equidad».
Transcribe el aparte de la sentencia del Tribunal sobre la aludida temática para plantear que «riñe con los elementales principios de equidad y con la misma lógica […]», puesto que «no puede ser» que quien acredite 2337 semanas, es decir, más de 45 años de cotizaciones resulte afectado en el monto de su derecho. Anota que no se entiende el hecho de que el administrador de justicia luego de haber determinado con 1300 semanas le correspondía una tasa de remplazo del 58.32 %, termine «desechando[lo] para establecer unas Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 25 incógnitas iniciales o unas variantes en exceso que la fórmula no contempla» y, expone: […] establecer qué; r= 80.50-05(s), sin identificar de dónde obtiene el 80.50, pues la fórmula no contempla esta cifra como incógnita, lo máximo es 80, ni podrá ser como constante, pues las únicas constantes son: 65.50 y 0.5, constituye una alteración o modificación propuesta para llegar de alguna manera al resultado que obtuvo la entidad demandada para acomodarla a la situación del recurrente.
Plantea que «el despeje de la fórmula» debe hacerse así: […] una vez obtenido el monto inicial de la pensión, es decir, el que corresponde a 1300 semanas con las constantes 65.50 y 05, lo único que se busca es despejar la variable del IBL convertido en salarios mínimos para multiplicarlo por 0.5 en los siguientes y sencillos términos: La fórmula empleada es única con parámetros fijos, como indicar que r=65.50-0.5s La única variaba es -S-, que conforme a la norma, es el número de salarios legales mensuales vigentes y como la norma no incorporó o estableció otros parámetros mal podría emplearse para restringirse o limitarse la pensión. Por lo que la operación matemática debería adelantarse de la siguiente manera: r=65.50-(0.5)s Donde S es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que caben en el ingreso base de liquidación. Como el ingreso base de liquidación fue calculado por la demandada en la Resolución SUB88019 del 4 de abril en la suma de $11.217.319 y, para este año el salario mínimo es de $781.242, el favor o variable (s) se obtiene de dividir $11.217.319 en $781.242 operación que nos arroja un resultado de $14.358 que multiplicando por 0.5 no da una cifra de 7179.
Así las cosas (r) sería igual a 6.50-7.179, es decir que el factor (r) en este caso es equivalente a 58.321 % que corresponde la cuantía inicial de la pensión de vejez. Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 26 Luego de despejado o determinado el monto inicial de la pensión que oscila de manera decreciente entre el 65 % y el 55 % señala la fórmula que por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 % y el 70.5 % de dicho ingreso en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
Pues bien, si las semanas requeridas para la pensión de vejez del recurrente son 1300 y por cada 50 adicionales se incrementa el monto en un 1.5 % basta verificar el número de semanas que quedan luego de las primeras 1300, con múltiplos extractos de 50, no existe fracción, para, obtenido ese número, multiplicarlo por 1.5 hasta alcanzar el monto máximo si a ello hubiere lugar.
Expresa que al contar con 2300 semanas se tiene 1000 en exceso las que deben estar dirigidas a incrementar el valor pensional, lo que arroja: 1000/50= 20x1.5=30 Si al monto inicial, -58.321- se le suma 30, tendríamos una cifra de 88.321 que se reducía al monto máximo que es del 80 % que es lo que se demandó como pretensión subsidiaria 2 y que se solicita con el mismo alcance subsidiario a este recurso.
Cuestiona que la providencia del juez plural hubiese limitado la cuantía del derecho pensional que tiene a pesar de que este cotizó más de 45 años, sin que resultara procedente que luego de establecer la tasa de remplazo inicial en 58.321 % se repitiera el cálculo matemático «para restringirse el monto máximo, a sabiendas de que cotizó más de 1000 semanas adicionales a las mínimas requeridas que le otorgan el derecho a una pensión equivalente al 80 % del IBL».
Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 27 Insiste en que la disposición bajo análisis no dispuso como lo entendió el administrador de justicia que: […] obtenido el monto inicial de la pensión, este quedaría fijo y que, habría que recurrir a otra fórmula que parte de la constante 80.50, porque si así fuera, en aquellos casos donde el IBL fuera equivalente a 25 SMLMV del año 2022, tendríamos el siguiente resultado, aplicando el supuesto de la sentencia atacada, luego de acreditas 2.300 semanas. r= 80.50-0.5 (25) r= 80.50-12.5= 68 % No podría ser en el ejemplo anterior, que con un IBL equivalente a 25 salarios, el monto inicial se reduzca a 55 % y si se tienen muchas semanas adicionales se tenga que partir, para reducir, al 68 %, lo cual significaría que un afiliado jamás alcanzaría el máximo monto de pensión así tuviere 3000 semanas o en el peor de los casos, que por cotizar más, el monto final que debería incrementarse con un 1.5 por cada 50 semanas adicionales, resulte disminuido.
Y menos comprensible sería la fórmula empleada por la entidad demandada al definir el derecho cuando quiere dar a entender que solo podría incrementarse el 15 % para validar únicamente 537 semanas, adicionales a las 1300, es decir, que 500 no serían útiles para incrementar la pensión. Como en el caso particular está demostrado que el recurrente cotizó 1000 semanas adicionales a las 1300 requeridas; que esas 1000 semanas le permiten alcanzar el monto máximo de pensión, esto es, 80 % no podía el Tribunal interpretar o edificar formulas no solo inexistentes sino injustas e inequitativas para aplicarlas en perjuicios del trabajador demandante de la seguridad social (f.°37-43 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
XI. RÉPLICA Aduce que, dado que el actor acreditó los requisitos para la causación del derecho pensional en el 2018, su prerrogativa se regula por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10º de la Ley 797 de 2003 que dispuso como tasa de remplazo máximo la del 80 %, lo que resulta Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 28 suficiente para colegir que el fallo fustigado es acorde a derecho y que, por tanto, debe ser desestimado (f.°13-15 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
XII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el embate se dirigió por la vía directa, no es objeto de discusión que: i) Colpensiones le otorgó un pensión de vejez al petente con sustento en el canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la 797 de 2003; ii) que cuenta con un total de 2337 semanas aportadas y, que la prestación finalmente fue calculada con un IBL de $11.217.319 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 73.32 %, arrojando una cuantía para la primera mesada pensional de $8.224.538,29 (f.°28-41 primera instancia, expediente digital).
Por su parte, el distanciamiento de la censura con el fallo del Tribunal se da en que, no puede entenderse que el mandato del artículo 10º de la Ley 797 de 2003 implica que «quien hace aportes o cotiza con salarios superiores al salario mínimo, la cuantía o monto inicial de la pensión, no solo resulta decreciente en su inicio, sino también al final» lo que lo condujo a « interpretar o edificar formulas no solo inexistentes sino injustas e inequitativas para aplicarlas en perjuicios del trabajador demandante de la seguridad social».
En tal virtud y desde la senda puramente jurídica por la que se encausó el ataque le corresponde a la Corporación determinar si el operador judicial fijó un alcance equivocado Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 29 a la citada disposición cuando entendió que la tasa de remplazo se calculaba «[…] en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización […]» para lo cual se acudía a la operación matemática regulada en la citada preceptiva de forma doble.
Para dar respuesta a dicha problemática basta traer a colación la sentencia CSJ SL3501-2022 en la que la Sala, fijó el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la 797 de 2003 y en la que se sostuvo: […] el precepto con el cual se establece el monto de la pensión de vejez es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 [dispone]: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 30 señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. […] el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula (subrayado fuera del texto original) De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada (subrayado fuera del texto original).
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: […] El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 31 requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo». […] Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada (subrayado fuera del texto original).
En ese mismo sentido en la citada providencia, se dijo: Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 32 calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
Bajo esa perspectiva y no siendo objeto de discusión que el Tribunal acudió dos veces a la fórmula en comento para determinar el porcentaje a emplear sobre IBL pues luego de establecer una tasa de remplazo del 58.33 % esgrimió que «al aplicar nuevamente la fórmula, para ubicar al actor según su salario en el rango establecido por la norma (70.5 - 80.00), se tiene lo siguiente […]» es claro que, incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se denuncia habida cuenta como se dejó sentado en la providencia atrás citada «se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 33 castigar dos veces el monto de la pensión», olvidando que acorde al sistema pensional que impera en el país, los aportes al sistema de seguridad social se encuentran estrechamente ligados al trabajo prestado sin que exista motivo alguno «que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo» (CSJ SL3501- 2022), de forma tal que como se dijo en el proveído tantas veces citado: […] los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Pues no puede perderse de vista que: El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión” (subrayado del texto original).
Y, que desde la perspectiva de la regulación del sistema pensional que tiene como pilares fundamentales los principios de universalidad y solidaridad se permite que: […] el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado [para que] los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 34 montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
De esa suerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se conservó la tradición de los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al disponer esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni superior a 20 SMLMV, el cual posteriormente fue incrementado en 25 SMLMV por la Ley 797 de 2003 (art. 18) y por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 1° dispuso que: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. […] Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.
En síntesis, se señala que: […] la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 35 mensuales vigentes.
En consonancia con las premisas atrás expuestas, para la Sala el sentenciador de la alzada incurrió en la violación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10º de la Ley 797 de 2003, puesto que, no obstante el actor contaba con las semanas suficientes para que su prestación se liquidara con una tasa de remplazo del 80 % del IBL, entendió que ello no era posible en atención al nivel de ingresos que acreditó, lo que lo condujo a desconocer que «la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión» y que la intensión del legislador no fue castigar a las personas con mayor capacidad económica para contribuir al sistema, si no persuadir el fraude a este, situación que el presente asunto no fue alegada.
Por lo expuesto, el tercer cargo prospera, motivo por el cual no hay lugar a imponer costas. Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará que por Secretaría se oficie a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que en el término de quince (15) días hábiles se sirva remitir con destino a este proceso, certificación sobre los pagos efectuados al demandante señor PEDRO ALFONSO MUTIS ESPITIA desde el 1º de abril de 2018, data a partir de la cual se dio el reconocimiento de su pensión de vejez según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución n.° 88019 de igual anualidad.
Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 36 Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que PEDRO ALFONSO MUTIS ESPITIA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, únicamente en cuanto absolvió a la demandada de reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuanta el monto máximo del 80 % del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
NO SE CASA en lo demás. Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará que por Secretaría se oficie a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que en el término de quince (15) días hábiles se sirva remitir con destino a este proceso, certificación sobre los pagos efectuados al demandante señor PEDRO ALFONSO MUTIS ESPITIA, desde el 1º de abril de 2018, data a partir de la cual se dio el reconocimiento de su Radicación n.° 94860 SCLAJPT-10 V.00 37 pensión de vejez, según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución n.°88019 de igual anualidad.
Recibida la respuesta, por Secretaría dese traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.