CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1076-2022 Radicación n.° 88498 Acta 009 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH, contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MIGUEL ANTONIO RIVAS RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Weatherford South América GMBH, para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1977 y el 31 de julio de 1992, y que la accionada no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales para la subrogación del riesgo de pensión. En consecuencia, pidió que se condene al reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 2 sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 14 de junio de 2018.
Subsidiariamente, solicitó el pago de los aportes pensionales a Colpensiones. En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 13 de junio de 1958; que laboró al servicio de General Pipe Service INC, hoy Weatherford South América GMBH, del 1° de febrero de 1977 al 31 de julio de 1992, relación que terminó por retiro voluntario mediante conciliación adelantada el 16 de julio de 1992 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y; que nunca fue afiliado para la cobertura de vejez.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, y que no realizó las afiliaciones por no estar obligada a ello, y solo fue llamada a inscripción obligatoria en el año 1993. Presentó las excepciones perentorias de cosa juzgada, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 1° de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, para en su lugar CONDENAR a WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH a reconocer y pagar al señor MIGUEL ANTONIO RIVAS RAMÍREZ, la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de junio de 2018 en cuantía inicial de $1.521.662, la cual tiene el carácter de compartible, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH a reconocer y pagar a favor del demandante MIGUEL ANTONIO RIVAS RAMÍREZ el retroactivo pensional por la suma de $28.786.799,07, el cual corresponde al valor total de las mesadas causadas a partir del 13 de junio de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019, conforme a lo considerado. Sumas que deberán indexarse al momento de su pago.
TERCERO: AUTORIZAR a la entidad accionada para que efectúe los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud que corresponden del retroactivo pensional, conforme fue definido en la presente decisión. […]. En orden a definir si hubo cosa juzgada o no, el fallador plural advirtió que no fue materia de discusión la existencia de un proceso anterior tramitado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el que el actor demandó el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo con General Pipe Service INC, y consecuencialmente, el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías e intereses, vacaciones, sanción moratoria, y la pensión del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente explicó: Como fundamentos fácticos de dichas pretensiones en ese proceso, y entre otros, en lo que interesa al presente proceso, señaló que la demandada mediante acto simulado, le liquidó por Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 4 medio de un acta de conciliación, algunas de las prestaciones sociales, pero sin incluir los aportes pensionales, y que nunca fue afiliado al régimen de pensiones, por lo que la demandada le adeudaba la pensión sanción. Este proceso culminó en primera instancia con la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 29 mayo de 2009, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la relación laboral finiquitada con el acto de conciliación, relación que tuvo vigencia, según el acuerdo conciliatorio acompañado con la contestación de la demanda entre el 1° de febrero de 1977 hasta el 31 de julio de 1992, desarrollada por las aquí partes, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra.
Para tal efecto, consideró ese juzgador que el actor no acreditó la existencia de un solo contrato o vínculo laboral, y el que fue demostrado se finiquitó mediante conciliación, que hizo tránsito a cosa juzgada. Por ende, estimó que «las pretensiones de la demanda en la forma planteada, no permitían determinar ninguna prosperidad, como tampoco permiten aplicación de facultades ultra o extra petita, con base en lo efectivamente demostrado, siendo del caso aplicar la absolución sobre las súplicas planteadas por el actor, ni los referidos a la seguridad social en cuanto a pensión restringida, pues al no demostrar los presupuestos de orden legal de la misma ni los necesarios para obtener una condena de prestaciones por un solo período según el querer y planteamiento de la demanda…».
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, con fallo del 30 de junio de 2010, donde no hubo pronunciamiento alguno en torno a la pensión sanción, sino que se señaló, entre otros aspectos, que el aquí demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de acreditar la existencia de un único vínculo contractual laboral a término indefinido con la demandada, pues, por el contrario, allegó copia del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de julio de 1992, donde se pactó que el contrato de trabajo que inició el 1° de febrero 1977 finalizaría por mutuo acuerdo entre las partes el 31 de julio de 1992; es decir, que no se probó una única relación laboral, pues lo que se acreditó fue que, una vez finalizado el contrato de trabajo, se le otorgó una bonificación, advirtiendo que el acuerdo conciliatorio se efectuó con apego a la ley, pues no se violaron derechos ciertos e indiscutibles.
A partir de lo expuesto, aseguró que no hay identidad en la causa petendi entre ese juicio y el actual, pues en aquella oportunidad la pensión sanción fue solicitada con base en la existencia de un contrato de trabajo ejecutado Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 5 entre el 1° de febrero 1977 y el 10 de abril de 2003, pero como ello no quedó demostrado, entonces ni siquiera se examinó la viabilidad de la mencionada prestación en ninguna de las instancias, ni en casación. En cambio, afirmó que en el asunto bajo examen la petición se fundaba únicamente en el tiempo en que efectivamente el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la demandada, por lo que no se configuró la cosa juzgada, lo que respaldó con el siguiente raciocinio: En efecto, como argumento adicional de refuerzo ha de señalarse que, dada la generalidad de las decisiones adoptadas en el anterior proceso sobre la pensión sanción, correspondería ello a una conjetura, sin soporte probatorio alguno, indicar que sí fue estudiada, y mucho menos decidida, circunstancia que no permite cobijarla con los efectos de la cosa juzgada.
De otro lado, precisa la Sala de decisión en torno al acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de julio de 1992, que allí se indica que el trabajador y la sociedad General Pipe Service INC dieron por terminado el contrato de trabajo por renuncia presentada por el actor. Sin embargo, allí no aparece clara y expresamente que las partes hubieren conciliado lo relativo a la pensión sanción en particular, en tanto las bonificaciones recibidas por la finalización del vínculo laboral fueron por otros conceptos «por retiro y especial», situación que también se deduce de la liquidación final del contrato laboral que obra visible a folio 182 del expediente.
En ese sentido, por la celebración de dicho acto jurídico tampoco se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la pensión sanción reclamada aquí, pues como ya se indicó, nada se dijo al respecto, y en todo caso, tal derecho resulta cierto e indiscutible, por lo tanto, no se podía conciliar. Por último, con apoyo en la sentencia CSJ SL3120- 2019, expuso que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se causa con el despido o retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, siendo la edad solo un requisito Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 6 para su exigibilidad.
Así, concluyó que como el actor prestó sus servicios entre el 1° de febrero de 1977 y el 30 de julio de 1992, para un total de 15 años y 6 meses, y su desvinculación se produjo por retiro voluntario, tenía derecho a la prestación solicitada, a partir del 13 de junio de 2018, fecha en que cumplió los 60 años de edad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 del CST; 19, 32 y 78 del CPTSS; 53 de la CP; 37 de la Ley 50 de 1990; 3 de la Ley 640 de 2001 y 303 del CGP, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Le endilga al fallador de la alzada los siguientes errores de hecho: No dar por acreditado, aunque lo está, que tanto en el proceso que el actor instauró contra General Pipe Service Inc. que cursó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y fue fallado por el Noveno Laboral de Descongestión, como en el presente, se demandó la pensión restringida de jubilación. Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 7 No dar por demostrado, pese a que lo está suficientemente, que tanto en el proceso que el actor instauró contra General Pipe Service Inc. como en el actual, la pretensión de pensión restringida de jubilación se fundamentó en el mismo hecho: la falta de afiliación del señor Rivas Ramírez al sistema de seguridad social en pensiones. No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso que el actor instauró contra General Pipe Service Inc. hubo un pronunciamiento expreso sobre el derecho de este a la pensión restringida de jubilación que ahora demanda. No dar por probado, estándolo, que el señor Miguel Antonio Rivas Ramírez concilió con su empleadora General Pipe Service Inc. el derecho a la pensión restringida que ahora demanda.
Dice que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de convicción: 1. Demanda laboral presentada por el actor contra General Pipe Service Inc. Folios 69 a 79. 2. Acta de juzgamiento celebrada dentro del proceso de Miguel Antonio Rivas contra General Pipe Service Inc. Folios 80 a 94. 3.
Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso instaurado por el demandante contra General Pipe Service Inc. Folios 95 a 110. 4. Acta de conciliación que obra a folios 23 a 25 del expediente. Precisa también que los yerros se cometieron por la falta de valoración de la Sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso seguido por Miguel Antonio Rivas contra General Pipe Service Inc. Folio 133 a 143.
Para demostrar el cargo, argumenta que sí se configuró la cosa juzgada, puesto que en el proceso instaurado anteriormente se reclamó la pensión restringida de jubilación preceptuada en el artículo 267 del CST, norma que subrogó Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 8 el 8 de la Ley 171 de 1961, de manera que se trata de la misma prestación. Menciona que no se tuvo en cuenta que la causa petendi de ambos procesos, en relación con la pensión, es la misma, ya que se soporta en que el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, y esgrime que, a pesar de que en la primera demanda en la pretensión séptima en la que se reclamó la pensión restringida de jubilación se haga mención al despido sin justa causa del actor, no permite concluir que la causa en que se fundó no haya sido la falta de afiliación al sistema de seguridad social.
Aduce que el Tribunal no apreció el documento visible a folios 133 a 141, en el que se corrobora que el sustento del primer proceso es la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, pues en aquel consta que al sustentar el recurso de apelación la apoderada de la parte actora, en relación con la pensión del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo nunca se refirió a un despido sin justa causa y solamente aludió a la falta de afiliación al sistema de pensiones.
Destaca que el ad quem concluyó erradamente que la pensión restringida no había sido materia de decisión en el primer proceso, siendo que en aquel se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la relación laboral finiquitada con el acto de conciliación, vínculo que tuvo vigencia entre el 1° de febrero de 1977 y el 31 de julio de 1992, lo que involucra todas las pretensiones de la demanda.
Agrega que esta premisa se confirma con la parte resolutiva Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 9 de esa decisión, que en el ordinal segundo dispuso absolver a la accionada de todas las pretensiones, y concluye: Es patente, entonces, que el Tribunal apreció con error esta sentencia. Y también lo hizo con la de la segunda instancia que obra a folios 95 a 110 porque aseveró en forma totalmente equivocada que lo relativo a la pensión restringida no había sido materia de estudio en esa decisión, sin tener en cuenta: (i) que la materia de la apelación giraba en torno a la existencia de la cosa juzgada y no a alguna pretensión en concreto, luego no había por qué referirse a esa pensión; y (ii) que sí hubo un pronunciamiento expreso sobre ella porque el fallador de segundo grado confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, esto es, respaldó lo decidido sobre la declaratoria de cosa juzgada que involucra a la pensión restringida y la absolución que se hizo respecto de esa pretensión. Más adelante, precisa que en el acta de conciliación se acordó que el demandante recibiera una bonificación que tuviera en cuenta el tiempo servido a su empleadora, por lo que era forzoso concluir que en dicha bonificación debe entenderse involucrada la pensión demandada en el proceso, así no se hubiere hecho mención explícita de ella, habida cuenta de que se trata de una prestación jubilatoria que reconoce el tiempo de servicios, y se halla consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo.
Además, se trataba de un derecho futuro, y por si fuera poco, en el acuerdo se pactó que las bonificaciones recibidas serían imputables a los derechos que le hubieren podido corresponder al trabajador conforme a la mencionada codificación. VII. RÉPLICA El demandante recuerda que el juez tiene la libertad de evaluar libremente las pruebas allegadas al proceso, y basado en ello, el Tribunal encontró que no había lugar a declarar la cosa juzgada, ya que los fundamentos de los dos Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 10 procesos no son iguales.
Resalta que en la conciliación no hubo arreglo alguno sobre la pensión restringida de jubilación, y que, de haberse hecho, para esa fecha ya contaba con más de 15 años de servicio, por lo que solo estaba a la espera del cumplimiento de la edad para comenzar a disfrutarla. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado en sede casacional se circunscribe a determinar si erró, o no, el Tribunal al no declarar la cosa juzgada.
Aunque el cargo fue dirigido por la senda indirecta, no encuentra la Sala discusión respecto a los siguientes aspectos fácticos: (i) que Miguel Antonio Rivas Ramírez nació el 13 de junio de 1958, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2018; (ii) que laboró al servicio de la sociedad General Pipe Service INC, hoy Weatherford South América GMBH, entre el 1° de febrero de 1977 y el 30 de julio de 1992, para un total de 15 años y 6 meses;
(iii) que su desvinculación se produjo por retiro voluntario, tal como se dejó sentado en la conciliación celebrada el 16 de julio de 1992 y; (iv) que el actor adelantó un proceso anterior en contra de la llamada a juicio. Así, se impone recordar que conforme al artículo 303 del CGP, para que se configure la cosa juzgada se requiere la confluencia de los siguientes tres elementos: (i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto;
(ii) que se funde en la Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 11 misma causa que el anterior y; (iii) que exista identidad jurídica de las partes (CSJ SL2235-2021). En ese marco, no existe duda de que entre los dos procesos se da la identidad de partes, pues, en el primero, la llamada a juicio era General Pipe Service INC, la cual cambió su razón social a Weatherford South América GMBH, accionada en el segundo. Es más, al revisar los hechos de esta demanda, se expuso que los servicios se prestaron a GENERAL PIPE SERVICE INC, hoy sociedad WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH.
Con todo, no ocurre lo mismo en cuanto al objeto y la causa de ambos juicios, ya que, basta con revisar las pretensiones de cada una de las demandas y los hechos en las que aquellas se fundaron, para entender que lo allí solicitado difiere en estos elementos. El accionante en el primer proceso pidió lo siguiente (f.° 75-76): PRIMERA: Que entre la Empresa Demandada: GENERAL PIPE SERVICE INC y el Demandante Señor MIGUEL ANTONIO RIVAS existió un contrato de trabajo que se inició el día 1° de Febrero de 1977 y terminó el día 10 de Abril del año 2003.
SEGUNDA: Que el día 10 de Abril de 2003, estando el trabajador desempeñando normalmente sus labores, la Sociedad Demandada dio por terminado el contrato laboral en forma unilateral y sin justa causa. […] CUARTA: Que como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa, la Empresa demandada debe pagar a mi Poderdante la Indemnización prevista en el Artículo 64 del C.S.T. […].
QUINTA: Que al haber dejado de cancelarle al trabajador demandante, a la fecha de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato todas las acreencias laborales causadas en Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 12 su favor, la Empresa deberá cancelarlas conforme a la siguiente liquidación –debidamente actualizados– o por los mayores montos que el Juzgado determine, así […].
SEXTA: Que al no haber efectuado el pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato, la Empresa debe cancelar al demandante la indemnización prevista en el Artículo 65 del C.S.T. […]. SÉPTIMA: Que la sociedad demandada, ante la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral, al no tener a su trabajador afiliado al Sistema General de Pensiones, queda obligada al pago de la pensión establecida en el artículo 267 del C.S.T. […].
(Resalta la Sala). Y en el actual proceso, reclama el demandante esto: PARTE DECLARATIVA: Primero: DECLARAR que entre la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC, hoy WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH, y el demandante existió un contrato de trabajo dentro del tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 1977 al 31 de julio de 1992. Segundo: DECLARAR que dicho contrato terminó por retiro voluntario del trabajador.
Tercero: DECLARAR que la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC, durante la vigencia de la relación laboral, no afilió al trabajador al Instituto del Seguro Social, para la subrogación del riesgo de la pensión. PARTE CONDENATORIA:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH, anteriormente denominada sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC, a pagar en forma vitalicia al señor MIGUEL ANTONIO RIVAS RAMÍREZ, la pensión sanción contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad (14 de junio de 2018) […].
(Destaca la Corte). Queda claro que en la primera causa se planteó un supuesto fáctico totalmente ajeno al sub judice, como lo es el hecho de que la relación laboral supuestamente se extendió hasta el 10 de abril de 2003, y que fue terminada unilateralmente por el empleador sin justa causa, mientras que en la contienda actual se parte de la Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 13 premisa de que el contrato de trabajo finalizó el 31 de julio de 1992 por retiro voluntario del operario.
Por lo tanto, la solicitud de pensión contenida en la demanda que provocó el juicio anterior estaba inescindiblemente ligada a la declaratoria de la existencia de un vínculo contractual único hasta el 10 de abril de 2003, al punto de que, al desestimarse esta pretensión declarativa, los jueces de instancia ni siquiera abordaron el estudio de la viabilidad de la referida prestación. En ese sentido, no encuentra la Sala error en la intelección del Tribunal, ya que, como en el proceso primigenio no se estudió la pensión ahora solicitada, entonces no podía concluir que lo decidido en esa ocasión irradiara efectos de cosa juzgada en el que ahora se examina.
Y, en todo caso, como ya se vio, los fundamentos fácticos sobre los que se apoyan los pedimentos de uno y otro juicio, difieren sustancialmente. Por otro lado, tampoco se equivocó el ad quem en la valoración probatoria que hizo del acta de conciliación suscrita el 16 de julio de 1992, puesto que de su contenido no se extrae una expresión clara y concreta de celebrar un acuerdo sobre el derecho que en este juicio se debate (pensión restringida de jubilación), por los servicios prestados a la empleadora durante más de 15 años.
En efecto, lo que allí se consignó fue lo siguiente (f.° 23 a 26): Que en tal virtud, por causa de su retiro voluntario, solicita a la compañía le otorgue una bonificación por el tiempo trabajado, por su cumplimiento y colaboración con la empresa. Por esta razón GENERAL PIPE SERVICE INCORPORATED acepta la Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 14 renuncia del trabajador y entra a liquidar sus derechos sociales tales como cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas y unas bonificaciones que le otorga la SERVICE INCORPORATED a paz y salvo para con él por cualquier derecho de Seguridad Social que le hubiere podido corresponder por el tiempo que duró al servicio de la Compañía, declarando además que su retiro fue voluntario por renuncia presentada por escrito.
(Subraya la Corporación). Cabe recordar que, en torno a la conciliación sobre la prestación objeto de litigio, esta Corte adoctrinó, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 48043, reiterada en la SL645- 2013, que las pensiones son una de las prestaciones de mayor relevancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social, no solo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y, además, sustituible e irrenunciable.
En ese sentido, ha explicado la Sala que en los casos en que un trabajador opte por conciliar «la expectativa» pensional que tuviere, así deberá expresarse claramente en el cuerpo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto. En tales condiciones, el convenio que para tales efectos se suscriba debe ser concreto y expreso; dicho en otros términos, no debe generar duda sobre la intencionalidad o voluntad de sus firmantes (CSJ SL645- 2013).
En adición a lo expuesto, se sabe que un trabajador puede conciliar su expectativa pensional solo cuando no se ha consolidado un derecho cierto en su favor, contrario a lo que aconteció en el asunto bajo examen, en razón a que, como antes se indicó, el actor se retiró voluntariamente de la Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 15 empresa el 31 de julio de 1992, habiendo cumplido 15 años y 6 meses de servicios.
Es decir, cuando suscribió el acta de conciliación, ya había adquirido el derecho a la pensión restringida de jubilación con arreglo al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues, tal como en incontables ocasiones lo ha dicho la Corte, la edad es un mero requisito de exigibilidad de dicha prestación, no de causación (CSJ SL9382-2017, CSJSL769-2019).
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO RIVAS RAMÍREZ contra WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 88498 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ