SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1076-2021 Radicación n.° 70900 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión de Medellín, el 27 de noviembre de 2014, dentro del proceso promovido por el recurrente contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Víctor Guillermo Pérez Giraldo, llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que tiene derecho Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 2 a la expedición del bono pensional por el tiempo cotizado al ISS de conformidad con el Artículo 115 y 66 de la Ley 100 de 1993 y que, consecuentemente, se declare que en la respectiva devolución de saldos se tenga en cuenta el valor del precitado bono pensional, debidamente actualizado.
Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitó el demandante que se impusieran a las demandadas las siguientes condenas: i) a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, a emitir y pagar el bono pensional tipo A con destino al Fondo de Pensiones ING Pensiones y Cesantías por el total de tiempo cotizado antes y después del 31 de marzo de 1994 al ISS, el cual deberá ser liquidado de conformidad al Art. 10 del Decreto 1748 de 1995; ii) al Fondo de Pensiones ING Pensiones y Cesantías a reajustar la devolución de saldos incluyéndose en ella el valor del bono pensional tipo A debidamente actualizado, devolución que deberán ser pagada debidamente indexada; y iii) que conjuntamente las demandadas paguen lo que resulte en forma ultra y extra- petita y a las costas y agencias judiciales.
Sustentó el demandante sus peticiones en que nació el 13 de febrero de 1941; que a partir del 1.° (sic) de febrero de 1991 la Caja Agraria le reconoció una pensión sanción de carácter vitalicio con cargo único y exclusivo a esa entidad sin que concurra ninguna otra en su financiación; que el 1.° de octubre de 1996, el actor se vinculó al Fondo de Pensiones Santander, actualmente ING Pensiones y Cesantías, realizando cotizaciones al mismo; que desde antes y después Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 3 del 1.° de abril de 1994, realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por cuenta tanto de entidades públicas como del sector privado, acumulando más de 150 semanas sin que las mismas hayan sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de pensión alguna, lo cual genera a favor del demandante la expedición del bono pensional tipo A de conformidad al Art. 115 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, manifestó que, mediante Auto de 7 de febrero de 2007, confirmado por la Resolución n.° 015425 de 3 de julio de la misma anualidad, el ISS se abstuvo de conocer la solicitud de pensión presentada el día 31 de mayo de 2006, considerando que la competencia le correspondía a la AFP Santander (actualmente ING), sosteniendo que las cotizaciones al ISS no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. Así mismo, afirmó que las cotizaciones que se efectuaron al Seguro Social debieron ser trasladadas a título de bono pensional tipo A, pero con destino a la AFP ING, para que sean tenidas en cuenta en la devolución de saldo de la cuenta de ahorro individual.
Acto seguido, aseveró que el 24 de mayo de 2006, el Fondo de Pensiones Santander hoy ING, resolvió depositar en la cuenta de ahorro del demandante, la suma de $8.982.740,oo por concepto de devolución de saldos tipificada en el Art. 66 de la Ley 100 de 1993, agregando que en la devolución de saldos no fue incluido el valor del bono pensional, pese a que el art. 66 dispuso que la devolución debe incluir el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 4 del bono pensional a que hubiera lugar.
Inconforme con la decisión adoptada, el actor elevó reclamación del reajuste de devolución de saldo con inclusión del bono pensional ante ING de la cual obtuvo respuesta negativa. Posteriormente, el 9 de abril de 2010, reiteró a esa institución para que adelantara las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión y pago del Bono Pensional.
Por último, agregó que de conformidad al artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, la Nación es la encargada de emitir los bonos pensionales tipo A, cuando la responsabilidad corresponda al ISS, por tal motivo el 16 de abril de 2010, elevó derecho de petición ante la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que procediera a emitir el mismo por el tiempo cotizado al ISS, quedando así agotada la reclamación administrativa de acuerdo al art. 4 de la Ley 712 del 2001.
Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de hacienda y Crédito Público, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones deprecadas por considerar que las mismas resultan improcedentes y contrarias a las normas que rigen el sistema general de pensiones y, en particular, a las vigentes que reglamentan los bonos pensionales. En cuanto a los hechos formulados por el actor, aceptó el primero negando todos los demás, proponiendo en su defensa como medios exceptivos la «INEXISTENCIA DE LA Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 5 OBLIGACION A CARGO DE LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RECLAMAR UN BONO PENSIONAL TIPO A DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL CUAL NO SE ENCUENTRA AFILIADO, INCOMPATIBLE CON LA PENSION SANCION DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA DE LA QUE ES BENEFICIARIO, REPETICION DE PAGO, TEMERIDAD Y MALA FE, EXCEPCIÓN GENÉRICA».
(f.os 70 a 79 Cno Ppal) Por su parte ING Pensiones y Cesantías, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones que estaban dirigidas en su contra, por cuanto consideró que ha cumplido con los deberes que le asiste tanto en materia de bonos pensionales como de reconocimiento de las prestaciones que le corresponden. En cuanto a los hechos, indicó que no le constan en su gran mayoría, aceptando solo lo descrito en los ordinales tercero y octavo. En su defensa propuso como medios exceptivos: «falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe».
(f.os 100 a 107 Cno Ppal) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2011, resolvió: […]
PRIMERO: SE DECLARA que al señor VICTOR GUILLERMO PÉREZ GIRALDO, no le asiste derecho a la expedición del Bono Pensional Tipo A que reclama a su favor, en los términos Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 6 expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SE ABSUELVE al fondo de pensiones ING PENSIONES Y CESANTÍAS y a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todos los cargos que en la demanda les formuló el señor VICTOR GUILLERMO PÉREZ GIRALDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral-Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
En lo que le interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió por indicar que el señor Víctor Guillermo Pérez Giraldo, fue pensionado por la Caja Agraria de Crédito Agrario Industrial y Minero a partir del 23 de febrero de 1991, a través de la Resolución n.° 2001 de 19 de agosto de 1992, prestación que tiene el carácter de pensión sanción por haberlo despedido sin justa causa cuando llevaba 19 años, 5 meses y 12 días de vinculación laboral.
Seguidamente, sustentó que el accionante en el recurso de apelación insistió en que se condenara a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, a emitir y pagar el valor del bono pensional Tipo A- con destino al Fondo de Pensiones ING Pensiones y Cesantías con la finalidad de que la misma reajuste la devolución de saldos teniendo en cuenta en su liquidación el valor del bono pensional.
Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 7 Acto seguido, transcribió el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 la definición de bonos pensiónales allí consignada: «constituyen aportes destinados a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de pensiones», afirmando que el precepto encaja con lo estipulado en la resolución que le reconoció la «pensión sanción de jubilación» al demandante, quien así lo admitió en la demanda.
Así mismo, aseveró que el actor se opuso a ello, toda vez que la Caja de Crédito Agrario incumplió con la obligación de afiliar al pensionado a los riesgos IVM con posterioridad a la fecha de jubilación, afirmando que solo fue vinculado a salud, lo cual no es cierto, por cuanto en la historia laboral aportada al proceso se puede constatar que su otrora empleador -Caja de Crédito Agrario- realizó cotizaciones a pensión, precisando que los mismos se encontraban soportados en los folios 27, 30, 31 y 32 del expediente corroborando las cotizaciones para los meses de mayo a septiembre de 1996 y desde marzo de 2001 a febrero de 2005.
Prosiguió afirmando que el bono pensional surge con las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones, mas no de aportes al sistema de salud, aseverando que yerra el demandante al considerar que la pensión reconocida por la Caja Agraria tiene únicamente el carácter de sancionatorio y no prestacional, pues, sostiene que pese a que se llame «pensión sanción», en estricto rigor no debe desnaturalizarse el sentido prestacional de la «pensión de jubilación restringida», como también se le conoce a la pensión reconocida al actor, al punto que la misma bien puede ser Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 8 compartida con el ISS tal como lo ordena el Art. 17 del Decreto 758 de 1990.
Por último, concluyó que, de acuerdo a lo sustentado, se debía confirmar la sentencia de primera instancia y condenar a la parte actora en costas de la segunda instancia por no salir avante la apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Suprema de Justicia «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia «REVOQUE» la de primer grado y en su lugar acceda a todos y a cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda con que se dio inicio al presente asunto.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales por cuestión de método se examinarán conjuntamente, pues aun cuando están dirigidos por vías diferentes, comparten básicamente la misma proposición jurídica, tienen el mismo objetivo, cual es quebrar el fallo confutado y sus argumentos son complementarios. Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […]artículo 115 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6, 8, 12, 13, 16, 66, 67, 116, 117, 118 y 121 ibídem, 11, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1994, 10, 20 y 52 del Decreto 1748 de 1995, 1 y 8 del Decreto 1314 de 1994, 73 y 74 numeral 2° y 90 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la ley 71 de 1988, 13 y 17 del Decreto 758 de 1990, 61, 66 y 66A del C.P. L.S.S., 29, 53 y 128 de la Constitución Política.
Señaló el recurrente que la violación se produjo como consecuencia de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores que adjetivó de protuberantes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haberle reconocido la Caja de Crédito Agrario la pensión sanción al señor PÉREZ GIRALDO mediante Resolución N° 2001 del 19 de agosto -1992, no hay lugar al reconocimiento del bono pensional tipo A. 2.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la Caja de Crédito Agrario cotizó la pensión a favor del actor ante el Instituto de Seguros Sociales correspondiente a los periodos de mayo a septiembre de 1996. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas por la Caja de Crédito Agrario ante el Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante, constituyen aportes para sufragar los riesgos de IVM, independiente a la pensión sanción que ésta reconociendo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al no cumplir prontamente la Caja de Crédito Agrario con la obligación contenida en la Resolución N° 2001 del 19 de agosto de 1992, de afiliar al actor ante el ISS para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, es que éste decide vincularse ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, posteriormente ING hoy Protección S.A. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocida por la Caja de Crédito Agrario al demandante mediante Resolución N° 2001 del 19 de agosto de 1992, es independiente a los aportes realizados por dicha entidad ante el ISS para pensión de vejez, sobre los cuales se reclama la expedición del Bono pensional. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al cumplir con la edad requerida para acceder la pensión de vejez y no alcanzar el capital ni las semanas necesarias, le asiste derecho al actor para que se le reliquide la devolución de saldos otorgada por ING Fondo de Pensiones y Cesantías, incluyendo en éste el bono tipo A que deberá otorgarle el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Afirmó el recurrente, que los anteriores errores de hecho se produjeron por no haberse apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1. Demanda inicial. (Fl. 1 a 5 C. N°1) 2. Reportes de semanas cotizadas. (Fl. 25 a 32 y 53 a 60 Ibídem). 3. Resolución N° 2001 del 19 de agosto de 1992, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario le reconoce la pensión sanción al señor PÉREZ GIRALDO a partir del 23 de febrero de 1991.
(Fl.112 a 115 ibídem) 4. Recurso de apelación sustentado por la parte actora (Fl. 146 a 149 ibídem) Y, por no haberse apreciado las siguientes: 1. Formato de Información y análisis de afiliados, efectuada por el ISS. (Fl. 18 y 47 ibídem) 2. Respuesta a la solicitud de trámite pensión por vejez de pensiones y cesantías Santander (Fl. 43 a 44 ibídem) En la demostración del cargo, comenzó la censura por señalar que no era motivo de discusión que mediante Resolución n° 2001 de 19 de agosto de 1992, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, le reconoció pensión sanción al demandante a partir del 23 de febrero de 1991, Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 11 por haberlo despedido sin justa causa cuando llevaba 19 años, 5 meses y 12 días de labor.
Seguidamente argumentó lo siguiente: […] Lo que no se acepta es que el fallador de alzada afanadamente haya establecido, o dicho que se puede arribar luego de efectuar una detenida lectura de la sentencia, que por el hecho de haberle reconocido la Caja de Crédito. Agrario la pensión sanción al señor PÉREZ GIRALDO, mediante Resolución N° 2001 del 19 de agosto de 1992, no hay lugar al reconocimiento del bono pensional tipo A, lo cual no es cierto, conforme en seguida se pasa explicar: Desde la demanda inicial, así como durante todo el trascurso del proceso no ha sido objeto de debate el reconocimiento de la pensión sanción al actor por parte de la extinta Caja Agraria, pues así se expuso desde la demanda inicial, pero éste hecho no debe ser óbice para el reconocimiento y pago del bono tipo A por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto las cotizaciones efectuadas por la Caja de Crédito Agrario al demandante ante el Instituto de Seguros Sociales, constituyen aportes para sufragar los riesgos IVM, independiente a la pensión sanción que ésta venía reconociendo.
En la Resolución N° 2001 del 19 de agosto de 1992, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario reconoce la pensión sanción al actor, en su artículo cuarto, por demás trascrito por el fallador de alzada, adquiere la obligación de “… afiliar como pensionado a VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ GIRALDO por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia…” y una vez “…reunidos los requisitos legales para la pensión de vejez, la Caja Agraria accionará ante el ISS para obtener el reconocimiento a dicha prestación…” esto es, si el Tribunal hubiese efectuado un correcto análisis a la citada resolución (FL. 112 a 115 ibídem), de ella misma no solo hubiese extraído que la prestación allí reconocida es independiente a la que posteriormente otorgue por vejez el ISS, sino además que la obligación allí pactada comenzaría a operar a partir de marzo de 1991, pero al observar el reporte de semanas cotizadas (FL. 25 a 31 y 53 a 60 ibídem), claramente se refleja que la Caja Agraria sólo cotizó para pensión ante el ISS, a partir de febrero de 2001, no para los periodos de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, como lo establece el ad quem al señalar que: “se revoque a ello so pretexto que la Caja de Crédito Agrario incumplió con la obligación de afiliar al pensionado a los riesgos de IVM con posterioridad a la fecha de jubilación, ya que tan solo Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 12 fue vinculado a salud, lo que no es cierto- que sólo fue afiliado a salud, puesto que de la Historia Laboral por él aportada al procedo con su demanda, se desprenden que su otrora empleador realizó cotizaciones para el rubro “pensión”, basta mirar los folios 27, 30, 31 y 32 del expediente para corroborar que así sucedió en los años 1996-mayo, junio, julio, agosto y septiembre…”.
Craso error en el que incurre el fallador de alzada, pues solo basta con observar el reporte de semanas cotizadas, para verificar que dichos periodos fueron sufragados por el CONSORCIO PORCE II, no por la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO. (Ver folio 30, periodo mayo a julio de 1996 y folio 27 periodos agosto y septiembre de 1996). Al hacer claridad lo anterior, se observa conforme al citado reporte, que la Caja de Crédito Agrario solo vino a cotizar para pensión a favor del señor PÉREZ GIRALDO desde el mes de febrero de 2001 y en forma intermitente hasta febrero de 2005, pues antes de ello (de marzo de 1991 cuando se le reconoce la pensión sanción a febrero de 2001 cuando le comienza a cotizar a pensión) la Caja de Crédito Agrario simplemente cotizaba para salud, y así se señaló en el recurso de apelación sustentado por el suscrito, (FL. 146 a 149 ibídem) cuando se adujo que “…la Caja de Crédito Agrario incumplió con la obligación de afiliar al pensionado a los riesgos de IVM, con posterioridad a la fecha de jubilación y solo lo afilió a salud…”, argumento éste desvirtuado por el Tribunal, sin siquiera analizar previamente como en efecto se adujo, que la obligación de afiliación a pensión nació a partir del mes de marzo de 1991, y vino a cumplirse casi 10 años después. De acuerdo con esto, una vez se termina el vínculo laboral con el Consorcio Porce II, y ante la ausencia de cotizaciones a pensión por parte de la Caja Agraria, el señor PÉREZ GIRALDO se vincula al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, posteriormente ING hoy PROTECCIÓN, el 1.° de octubre de 1996, tal como se aduce desde la demanda inicial y se evidencia en el formato de información y análisis de afiliado, efectuada por el ISS (FL. 18 y 47 ibídem), donde se determina que el actor “No es multiafiliado, traslado válido”.
Una vez cumple la edad requerida, procede a solicitar a dicho Fondo Pensional el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le es negada mediante comunicación obrante a FL. 43 a 44 ibídem, ignorado por el Tribunal. Seguidamente, afirmó que de acuerdo a lo anterior, se puede establecer que la pensión sanción que le reconoció la Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 13 Caja de Crédito Agrario mediante Resolución n° 2001 de 19 de agosto de 1992, es independiente a los aportes realizados ante el ISS para pensión de vejez, sobre los cuales se reclama la expedición del bono pensional, reiterando que estas son cotizaciones efectuadas para pensión de vejez o riesgos IVM, pero como dicha prestación no se causó por insuficiencia en las semanas requeridas, el actor tiene derecho a que se le expida el bono pensional tipo A por parte del Ministerio de Hacienda y crédito Público, para que una vez incluido éste rublo se le reliquide la devolución de saldos otorgada por ING Fondo de Pensiones y Cesantías.
Por todo lo expuesto consideró el censor que el cargo debe prosperar y solicita a la Corte proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] artículo 115 de la ley 100 de 1993, que a su vez lo condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 13 literal g) de la misma normatividad, en relación con los artículos 6, 8, 12, 16, 66, 67, 116, 117, 118 y 121 ibídem, 11, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1994, 10, 20 y 52 del Decreto 1748 de 1995, 1 y 8 del Decreto 1314 de 1994, 73 y 74 numeral 2° y 90 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la ley 71 de 1988, 13 y 17 del Decreto 758 de 1990, 61, 66 y 66A del CP.L.S.S., 29, 53 y 128 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, afirmó el recurrente que no era aceptable que el fallador de alzada le haya dado un entendimiento y alcance equivocado a lo estipulado en el Art. Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 14 115 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, transcribió el siguiente apartes de la decisión del juez de alzada «encaja a cabalidad con lo preceptuado en la Resolución que reconoció la pensión sanción de jubilación al demandante», afirmando sobre ella que no era cierto lo allí consignado, por cuanto «una cosa es que se haya dejado estipulado en la citada Resolución que se procedería a efectuar cotizaciones ante el ISS para riesgos de IVM, y otra que con este hecho se encuentre relevado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de expedir el citado bono pensional», tesis que pasó a explicar de la siguiente manera: Afirmó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconoció al actor una pensión sanción de conformidad al numeral segundo del Art. 74 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 71 de 1988.
Luego de reproducir la mencionada disposición, manifestó que dicha prestación quedó a cargo y exclusivamente por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez, consagrada para dicha data en el Artículo 13 del Decreto 758 de 1990, hoy Art 33 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, señaló las diferencias existentes entre la pensión sanción y la de vejez, luego aseveró que el fallador de alzada negó el derecho que le asiste al actor a que se le reconozca y pague el bono pensional tipo A, por cuanto a que en la Resolución n° 2001 de 1992, se encuentra satisfecho lo estipulado en el Art. 115 de la Ley 100 de 1993, agregando que éste no analizó el espíritu de la norma, la cual «no es que Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 15 se provea la conformación de un capital, sino que necesariamente exista el mismo como consecuencia de una efectiva cotización, lo que no ocurre en el caso de autos», concluyendo que debería tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas por la Caja de Crédito Agrario desde noviembre de 1968 a 1974 del mismo mes y de febrero de 2001 hasta febrero de 2005, para riesgos IVM ante el ISS, junto con las efectuadas por el Consorcio Porce II y en consecuencia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad al Art. 24 del Decreto 1299 de 1994, debería proceder con la expedición del bono pensional tipo A, cuyo rubro por demás no hacen parte del tesoro público y además por ser cotizaciones efectuadas exclusivamente para pensión de vejez o riesgos de IVM.
Por último, señaló que de conformidad a los argumentos expuestos se encuentra evidenciado el yerro jurídico que conlleva al quebranto del fallo recurrido. VIII. RÉPLICAS La parte opositora, ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., formula réplica al primer cargo propuesto por la censura, señalando varias falencias de orden técnicos las cuales enumeró de la siguiente manera: 1.
Por la forma como se plantea el proceso el mismo resulta muy confuso, incluyendo las sentencias de instancia y, particularmente, la demanda de casación. Se anota lo anterior, porque esa característica de oscuridad se repite en el momento de presentarse la proposición jurídica, dado que es evidente que el Tribunal no le Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 16 dio aplicación a la mayoría de las disposiciones legales que se tachan de violadas por la sentencia del Tribunal y ello se refleja en la demostración del cargo, segmento en el cual no se incluye ninguna explicación del motivo por el cual se consideran afectadas “aplicación indebida”, las normas que se incluyen en la proposición jurídica.
Esa falta de explicación, que es general, imposibilita el estudio particularmente en relación con las normas de la Constitución, las instrumentales y las adicionales a la de la ley 100 de 1993, que se señalan como violadas sin que se pueda saber el motivo de tal acusación. 2. Algo similar ocurre con la presentación de los desatinos que se le endilgan al Tribunal, pues en su contenido la mayoría no concuerdan con lo que realmente expresó el Ad quem.
Inclusive varios de ellos involucran aspectos conceptuales o de valoración subjetiva que en tal condición no pueden ser admitidos como realmente fácticos, como ocurre con el contenido de los numerales 3°, 4° 5° y 6°, los cuales no pueden ser analizados en el marco de un cargo jurídico como el que ahora se refuta. 3. El fundamento de la decisión del Tribunal es mayoritariamente jurídico en cuanto incluye consideraciones sobre la esencia y naturaleza de la pensión sanción que le fue reconocida al ahora demandante, soporte que no pueden ser atacados en un cargo propuesto por la vía indirecta.
En cuanto a las razones de orden conceptual, la opositora las enumeró de la siguiente manera: 1. En la relación entre el contenido de la demanda inicial, el de la sentencia ahora acusada en casación y el de la demanda extraordinaria presentada por la parte actora, hay muchas inconsistencias que dificultan conocer cuál es en realidad la posición del demandante.
En el cargo que se está replicando el recurrente cuestiona al Tribunal por haber concluido que se hicieron aportes al sistema de pensiones por parte de la Caja Agraria y por cuenta del actor, cuando esa debería ser la fuente del bono pensional que constituye la petición principal de la demanda introductoria. Es decir, si se persigue el reconocimiento de un bono pensional es porque se hicieron los aportes que permiten constituirlo y por ello no resulta claro por qué se critica la conclusión de haberse efectuado dichos aportes. 1) El Tribunal no dice que la pensión sanción que le fue reconocida al actor sea excluyente de la pensión de vejez que le reconoció el Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 17 ISS sino que invoca la compartibilidad de la primera prevista en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año emanado del ISS, lo que lleva a concluir que el punto de partida de las alegaciones del recurrente se encuentra errado y ello puede ser lo que origine que su acusación resulte tan difícil de comprender. 2) El desarrollo del cargo ni explica la proposición jurídica ni hace propio con los supuestos desatinos denunciados, lo que impone concluir que el cargo carece de razón. En cuanto al segundo cargo propuesto por la censura, señaló la opositora que la misma adolece de falencias de orden técnico, las cuales enumeró de la siguiente manera: 1) En la proposición jurídica nuevamente se incluye un número amplio de disposiciones que se tildan violadas, muchas de ellas como consecuencia de una supuesta infracción directa pero en el desarrollo del cargo no se explica el motivo por el cual la censura considera que la presencia de esas normas en la sentencia acusada hubieran cambiado su sentido.
Es decir, se hace una acusación que a la postre carece de explicación y ello supone que no se puede estudiar lo relacionado con esas normas cuya violación no se explica en el cargo. 2) El recurrente hace girar su acusación en torno de la figura de la pensión sanción pero, al igual como ocurre con la primera acusación, no incluye como violado el artículo 8° de la ley 171 de 1961 que es la fuente primigenia de aquella figura jurídica.
En cambio, denuncia como violadas unas normas del estatuto procesal laboral de contenido probatorio, sin que haya explicación para ello y sin que sea posible identificar el motivo de su presencia en la proposición jurídica porque no se aclara en el desarrollo de la acusación ni resulta consecuente con un cargo directo como el que propone el recurrente. 3) En la demostración del cargo no se orece una explicación de lo que se afirma en la proposición jurídico, por lo que las argumentaciones de la parte recurrente a la postre se quedan en el rango de una alegación solamente admisible en sede de instancia Esto es, no hay una explicación de la acusación y la ausencia de esa explicación prácticamente conduce a la inexistencia del cargo.
Por los argumentos anteriormente expuestos, consideró la opositora que debe la Sala desestimar las acusaciones Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 18 formuladas, pero en el caso de asumir el estudio de los mismos, solicitó que se tengan en cuenta las razones de orden conceptual que enumeró de la siguiente manera: 1. En realidad el Tribunal no hizo ninguna exégesis del artículo 115 de la ley 100 de 1993.
Tal como lo señala el propio cargo, el Ad quem simplemente dijo que el acto de reconocimiento de la pensión sanción encaja en lo preceptuado en tal norma, lo que representa un ejercicio de aplicación del precepto sin que se haya acudido para ello a una laboral de exégesis de su contenido. Fácilmente se observa que, en realidad, el recurrente no hace una comparación entre la supuesta comprensión del Tribual sobre el contenido del citado artículo 115 de la ley 100 de 1993 y la que en criterio del cargo es la correcta, lo que significa que con las explicaciones del cargo está corroborando que se equivocó al denunciar una interpretación de la mencionada disposición. Aun (sic) más, la demostración del cargo se distrae en explicaciones de contenido fáctico como sucede cuando se refiere al contenido de la resolución 2001 de agosto 19 de 1992 y cuando enfatiza en los requisitos fácticos dispuestos por la ley para la acusación de las pensiones restringida de jubilación y de vejez.
Lo anterior muestra que hay muchas incongruencias en el planteamiento del ataque y en su explicación, lo que lo convierte en inocuo. 1.) El tribunal incluye en sus consideraciones algunas sobre la posición de la parte actora de negar que hubo cotizaciones al Sistema General de Pensiones, pues considera que ello es inconsistente con su petición de un bono pensional, dado que son las cotizaciones efectuadas las que permiten configurar el bono que ahora se está reclamando en este proceso por la parte actora.
La demanda de casación que ahora se replica no alude a tal soporte considerativo y ello corrobora que hay un divorcio entre lo que sostuvo el Ad quem y el contenido de la acusación que ahora se replica. 2.) Hay un aspecto que no es posible entender en la posición que asume la parte recurrente y es que si percibe una pensión sanción e igualmente recibe una pensión de vejez, que son compartibles, no hay lugar a que haya bono pensional pues ya fue convertido en pensión, que es lo que termia deduciéndose del contenido de la sentencia del Tribunal cuando invoca el contenido del artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de dicho año, sustento que el recurrente no ataca e ninguno de los cargos y que, por tanto, debe aceptarse como subsistente entre los Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 19 soportes de la decisión. La realidad en suma, es que todo el proceso es un ejemplo de confusión, desde la demanda inicial, pasando por las dos sentencias de instancia y terminado, muy especialmente, en los ataques formulados en casación. Por último, concluyó la opositora que, por lo anteriormente expuesto, el cargo no debe prosperar.
Por otra parte, el también opositor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto al primer cargo, manifestó que el mismo contiene varios errores de técnica que no permiten la prosperidad del cargo. Seguidamente, transcribió el cargo propuesto por el recurrente y manifestó que en sede de casación no se puede debatir los aspectos del derecho pretendido, los cuales debieron haberse discutido ante el juez de conocimiento, tal imprecisión conduce a que el cargo no prospere.
Acto seguido, transcribió apartes de la sentencia dictada por esta Sala dentro del proceso con rad. 42963 de 21 de agosto de 2013, en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema «pone en evidencia por enésima vez unas de las deficiencias técnicas del recurso extraordinario de casación que impide a la Corte pronunciarse de fondo». Luego, indicó que el recurso de casación debe cuestionar única y exclusivamente la sentencia de segunda instancia. Así mismo, afirmó que el censor en la demostración del cargo realizó un análisis del derecho pretendido, sin dilucidar con argumentos jurídicos los aspectos puntuales que tuvo en Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 20 cuenta el fallador de instancia para decidir de manera negativa el recurso de alzada.
Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia con rad. 36764 de 7 de febrero de 2012, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluyendo que un solo argumento que no sea rebatido por la censura es suficiente para que la sentencia del Tribunal quede en firme. Añadió que la finalidad de la casación es que la Corte Suprema de Justicia, entre a definir si la sentencia de inferior instancia la que se impugna, fue proferida con arreglo a la ley o fue aplicada o interpretada indebidamente. sustentando lo siguiente: […] en el primero de los casos, el ataque en contra de la providencia de segunda instancia, debe realizarse por la vía directa, situación que no se hizo.
Frente al segundo caso, el ataque en contra de la sentencia ha de realizarse por la vía indirecta. Si se hace lo contrario, la sentencia no tendrá vocación ostensible, en consecuencia, la pérdida de proceso se deberá exclusivamente a un error en el planteamiento de la demanda como en efecto ha ocurrido en el presente caso. En cuanto al segundo cargo propuesto por el censor, señaló que el mismo contiene errores de técnica que no permiten la prosperidad del mismo, toda vez que en la proposición del cargo adolece de graves errores de técnica que dejan sin sustento el recurso de casación, fundados esencialmente en: «la mezcla de los submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento».
Luego, aseveró que la demostración del cargo presenta Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 21 errores de técnica que no pueden pasarse por alto, derivados de la falta de conocimiento de las sub-modalidades en que se sustenta, como aludir a la interpretación errónea de unas nomas siendo que las mismas no fueron respaldo de la decisión del Tribunal, de modo que jamás pudo éste darle unos alcances que no tenían; y como omitir analizar la aplicación indebida infracción directa que también fundan el ataque.
Así mismo, sustentó que el desarrollo del cargo se ocupaba de cuestionar la sentencia de segundo grado, pero la misma no encuadra propiamente con su argumento dentro de los submotivos cuya definición se precisó en líneas que anteceden, formulando reproches a la decisión adoptada e indicando la manera cómo en su sentir debía desatarse la controversia planteada, lo cual impide a que la Sala se pronuncie frente al mismo.
Por último, de acuerdo a lo expuesto, solicitó a la Sala no casar la sentencia impugnada. IX. CONSIDERACIONES De entrada habrá que precisar que no encuentran sustento los reparos señalados por los replicantes, en tanto del ataque esgrimido por la censura al fallo de segundo grado, se extrae sin equivoco alguno el claro interés del recurrente de obtener: i) por parte de la entidad pública demandada, la emisión y pago de un bono pensional con destino a la cuenta de ahorro individual del demandante en el fondo privado y, ii) por parte del fondo privado demandado, el pago de la devolución de saldos a que tiene derecho, incluyéndose en ella el valor del bono pensional trasferido a Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 22 su cuenta de ahorro individual.
Encontrándose por tanto ajustado el objetivo arriba señalado con el alcance de la impugnación propuesto y acorde a la proposición jurídica que da cuenta de las estructuras normativas contentivas de los derechos que denuncia la censura como conculcados por el ad quem, hay lugar a descender a revisar el fondo de las acusaciones base de presente recurso.
Para desatar la acusación propuesta, esta Sala deberá dilucidar, preliminarmente, si los aportes realizados por la empleadora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al ISS por cuenta del afiliado demandante Víctor Guillermo Giraldo Pérez, con miras a la subrogación pensional, pueden translucirse en un bono pensional tipo A y, consecuentemente, establecer si el valor de dicho bono pensional puede incorporarse a la cuenta de ahorro individual del actor con la finalidad de que sea tenido en cuenta en la respectiva devolución de saldos solicitada.
En ese orden de ideas, resulta pertinente precisar que se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que al actor se le reconoció, por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, una pensión de jubilación en la modalidad de «pensión sanción», mediante Resolución n.° 2001 de 19 de agosto de 1992, tras haber trabajado para la entidad entre el 14 de noviembre de 1968 y el 3 de junio de 1988, es decir, 19 años, 5 meses y 12 días (f.os 112 a 15); ii) que el actor fue afiliado por parte de su Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 23 empleadora al régimen, para la época, de reparto simple administrado por el ISS desde noviembre de 1968, presentando desde esta época y hasta el año de 1974 sendos reportes de novedades de ingresos y retiros a la entidad de seguridad social (f.os 25 y 26 - 53 y 54); iii) que con posterioridad al reconocimiento de la pensión por parte de la Caja Agraria, esta entidad realizó aportes por su pensionado al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por el ISS para los ciclos comprendidos entre mayo – septiembre de 1996 y marzo de 2001 a febrero de 2005 (f.os 27 a 32 – 55 a 60); iv) que el demandante se trasladó del RPM administrado por el ISS al RAIS administrado por el Fondo de Pensiones Santander hoy Protección, el día 1 de octubre de 1996, declarándose posteriormente válido dicho traslado y no inmerso en multiafiliación (f.o 19).
Tanto por la senda directa o de puro derecho como por la vía indirecta o la de los hechos, la acusación se soporta, primordialmente, sobre la interpretación errónea y la aplicación indebida, respectivamente, del art. 115 de la Ley 100 de 1993. Con respecto a esta cuestión esbozada, podría en principio asistirle razón a la censura, cuando argumenta que no por el hecho de preverse en la citada norma que «Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de pensiones.», no habría lugar a no ser tenido en cuenta los mismos para la eventual devolución de saldos a que hubiera lugar en el RAIS, pues, en efecto al haber realizado el demandante cotizaciones para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 24 Colpensiones, se recalca que, en principio, resultaría válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.
En punto del debate, esta Sala se pronunció en providencia CSJ SL5470-2018 donde rememoró la SL17421- 2017 que a su vez reiterara la CSJ SL 451-2013, en la que se asentó: […] En torno a la primera cuestión planteada, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que “(…) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” (Negrillas del texto original).
Por su parte, los artículos 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así también lo hace el artículo 1 del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 11 prevé que “(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.” (Negrillas del texto original).
De acuerdo con las disposiciones trascritas, el raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones - bono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo.
Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 25 hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.
Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a preveer que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.
Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.
Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.
(Negrillas fuera del texto original). Ahora, lo anteriormente referido debe necesariamente acoplarse a las circunstancias devenidas en el presente caso, dados los matices particulares que lo rodean, pues, no puede perderse de vista que el actor ostenta un status de pensionado por cuenta de una entidad pública que le reconoció una prestación periódica con vocación de posteriormente subrogarla, total o parcialmente, con el ISS.
En efecto, en el acto administrativo de reconocimiento de la aludida prestación, documento el cual precisamente señala el censor como no correctamente apreciado, se consignó lo Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 26 siguiente: […]
ARTÍCULO CUARTO. - Afiliar como pensionado a VICTOR GUILLERMO PÉREZ GIRALDO por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. Si el extrabajador nunca fue afiliado al I.S.S. deberá pagar a la CAJA AGRARIA el 5% mensual de la respectiva pensión para contribuir a la prestación asistencial, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 del decreto 1848 de 1969.
ARTÍCULO QUINTO. - Aplicar al valor de esta pensión la cuantía que por concepto de pensión de vejez le otorgue el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de conformidad con los reglamentos internos del mismo Instituto, desde la fecha de tal reconocimiento.
PARÁGRAFO: Reunidos por el pensionado los requisitos legales para la pensión de vejez, la CAJA AGRARIA accionará ante el I.S.S. para obtener el reconocimiento de dicha prestación, en desarrollo de la facultad consagrada en el Artículo 13 del Decreto 758 de 1990. Luego se puede constatar, que en desarrollo de lo previsto, conforme a lo arriba trascrito, la entidad pagadora de la pensión al actor, procedió a realizar pagos de aportes al ISS por cuenta del afiliado y por distintos ciclos, de los cuales curiosamente llama la atención los que fueron recibidos por el ISS para los -ciclos 2001 a 2005-, pues, para aquellas anualidades el actor se encontraba ya trasladado y válidamente vinculado al RAIS, según reporte obrante a folio 45 del plenario.
Lo anterior, implica la posibilidad de que dichos aportes hayan sido mal cotizados por haberse realizado su pago a una administradora distinta a la que efectivamente se encontraba, para aquellas calendas, afiliado el actor. Luego entonces, dichos rubros que hoy pretende el recurrente le Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 27 sean dirigidos a su cuenta de ahorro individual mediante el trámite de un bono tipo A, bien podrían ser devueltos a la entidad que realizó su presunto pago errado, por cuanto ellos ya no irían a cumplir su cometido subrogatorio dado el precario número de semanas reunidas y el sobrevenido traslado del actor.
Ahora, la pretensión de que esos aportes sean redirigidos a la administradora privada debió haberse tenido en cuenta en la fecha en que fue definida la eventual multivinculación y validez del traslado de régimen, pero obviamente no lo podría ser a través de una emisión y pago de bono pensional tipo A, dado que aquellos conforme a lo previsto por el Art. 1 del Dcto. 1748 de 1995, «se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», lo cual haría nugatoria la pretensión subrogatoria de la entidad pública pagadora de la pensión y de los aportes con dicha finalidad.
Lo anterior viene a tomar mayor sustento, cuando se ausculta más detenidamente el precitado Dcto. 1748 de 1995, pues, aunque el censor se duele de la violación de algunos de sus preceptos, dejó de lado referirse al parágrafo 1.° del numeral 2.° del art. 3 de esta misma disposición, donde se establece: […] Parágrafo 1. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o para la expedición de un bono pensional vigente.
Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 28 de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al ISS efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con el ISS. Valga igualmente recordar que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 prevé: […] el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993».
A su vez, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, a quienes no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión, De acuerdo con las anteriores disposiciones, de las cuales destaca la Sala, adrede, con subrayas algunos de sus apartes, debe concluirse que el raciocinio del censor resulta infundado e impróspero, pues, de un lado, refulge con claridad la prohibición expresa de no poderse incluir en el cálculo para la liquidación del bono pensional deprecado por el actor, las semanas cotizadas por la Caja Agraria con miras a la compartibilidad de la pensión por ella reconocida con la que eventualmente reconociera el ISS y, de otro lado, la sobreviniente carencia de titularidad del demandante sobre aquellos valores que vienen a integrar recursos del fondo de naturaleza común, cuya entidad no pueden comportar una Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 29 devolución de saldos que además de ser ajena a las disposiciones que lo gobiernan frustraría de tajo la aspiración subrogatoria de la ex-empleadora pagadora de la pensión de jubilación. Por las razones indicadas se han de desestimar los cargos formulados por la parte recurrente.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral- Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso que VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ GIRALDO instaurara contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIÁS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 30 expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 31 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 70900 VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ GIRALDO contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN SA y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Respetuosamente me permito aclarar, respecto a la decisión adoptada por la Sala, de no casar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que acojo las consideraciones expuestas, pese a que se sustentan esencialmente en algunas de las contenidas en la sentencia CSJ SL5470-2018, de la cual me aparté por razones distintas a las que motivaron la decisión en esta oportunidad.
Ello, particularmente porque en aquella oportunidad, se declaró la excepción de inconstitucionalidad del art. 18 del Radicación n.° 70900 SCLAJPT-10 V.00 2 Decreto 3798 de 2003, en mi sentir, de manera injustificada, norma a la que consideré debió hacérsele producir efectos. Lo anterior, difiere sustancialmente del asunto sometido ahora a consideración de la Sala, en el que se cita la referida decisión, en torno a la debida aplicación e interpretación del art. 115 de la Ley 100 de 1993, para concluir que el bono pensional debe ser tenido en cuenta para efectos de la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual, en este asunto que comporta, supuestos fácticos disímiles.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado