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SL1076-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1076-2020 Radicación n.° 71456 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EDUARDO MESA MESA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Joaquín Eduardo Mesa Mesa demandó a Cristalería Peldar S.A., a fin de que se declare la «nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso disciplinario» adelantado en su contra por la sociedad demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir; los aportes al sistema de seguridad social; la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 13 de mayo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de «selector»; que su salario básico era de $1.700.000 mensuales y el promedio ascendió a $1.800.000; y que estaba afiliado a la organización sindical Sintravidricol y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo.

Señaló que la demandada no le dio aplicación a los artículos 8º y 107 del acuerdo convencional, los cuales «obligan a la accionada a la reubicación o traslado a otras dependencias […], sino que se le despidió sin la existencia de una justa causa»; que la empresa demandada «adelantó el trámite convencional para su despido indicando que se perfeccionaba el mismo para dar por terminado el contrato de trabajo de mi mandante, sin justa causa “de conformidad con el acuerdo de concertación suscrito con el sindicado el 19 de diciembre de 2008, por la parada de la máquina C2”»; que si bien se suscribió un acta en la que se acordó que 27 trabajadores de la compañía podrían ser retirados por «la parada definitiva y traslado de la máquina C2», ofreciéndoles una bonificación o renta temporal, lo cierto es que su oficio no tenía ningún tipo de relación con la referida máquina C2; que tampoco le dieron a elegir entre la citada bonificación o Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 3 la renta temporal; y que en la aludida acta también se acordó que los trabajadores que no se acogieran a ninguna de esas alternativas podrían ser reubicados, lo cual tampoco le fue ofrecido.

Por último, precisó que las anteriores irregularidades hacen procedente el reintegro al cargo que desempeñaba el actor, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales. Cristalería Peldar S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto a los hechos expuso que eran ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, lo estipulado en el acuerdo de concertación suscrito con el sindicado el 19 de diciembre de 2008, pero precisó que para acceder a la renta temporal se debía cumplir con otros requisitos adicionales, tales como ostentar determinada edad, que no cumplía el actor.

Agregó que al trabajador se le ofreció una bonificación, la cual no aceptó, por lo que le canceló la respectiva indemnización por despido; y que en el presente asunto no resultaba aplicable lo estipulado en la convención colectiva de trabajo para obtener un reintegro, en tanto no se trató del cierre de alguna planta o proceso, como tampoco a la desvinculación de personal por innovación tecnológica, sino por la «difícil situación por la que atravesó como consecuencia de incendio en uno de sus hornos»; y frente a los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa sostuvo que para la terminación del contrato de trabajo del demandante, la empresa se ciñó a lo establecido en el Acuerdo suscrito con el Sindicato el 19 de diciembre de 2008, y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, inexistencia del derecho al reintegro, compensación, inexistencia de la nulidad alegada e ilegitimidad en la causa por activa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 17 de junio de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada; e impuso costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Juez Colegiado comenzó por señalar que como el actor fundaba su pretensión tendiente a obtener el reintegro, en que la accionada desconoció el procedimiento disciplinario para despedir contenido en la convención colectiva de trabajo y los acuerdos extraconvencionales suscritos con el sindicato, era Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 5 «menester examinar si el procedimiento disciplinario adelantado se ciñó a los estatutos convencionales o extraconvencionales».

Al efecto, indicó que en el plenario estaba probado lo siguiente: i) que el demandante laboró al servicio de la entidad accionada desde 1º de octubre de 1987 hasta el 13 de mayo de 2009; ii) que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa; iii) «que la empresa adelantó procedimiento disciplinario, según artículo 81 de la CCT 2007» y; iv) que al actor le fue cancelada la indemnización por despido injusto y sus prestaciones sociales.

El Tribunal pasó a transcribir el artículo 107 del acuerdo convencional, el cual le sirve de soporte al accionante para sus pretensiones, y que dice: CIERRE DE PLANTA O PROCESO Cuando la Empresa decida clausurar total o parcialmente una plata o proceso por cualesquier causa y haya reducción de personal, previa y oportunamente con Sintravidricol aplicará las condiciones de reubicación a otros oficios, traslado a otras dependencias de la Empresa, las indemnizaciones convencionales o la posibilidad de las pensiones de jubilación a favor de los trabajadores afectados.

Aludió al contenido de las actas del procedimiento disciplinario adelantado al accionante (f.o 93 a 97), y afirmó que de su texto «se constata que la intención inicial del empleador es dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandante, "por la parada de la máquina C2" (fl. 93). Es decir, en ningún momento se planteó la reubicación o traslado a otro cargo».

Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que tal determinación fue producto de un acuerdo previo que hizo el empleador con su sindicato, el cual quedó estipulado en acta del 19 de diciembre de 2008, donde se plasmó que debido a la parada definitiva de la máquina C2, la empresa retiraría a 27 trabajadores, a quienes «se les ofrecerá como alternativa de retiro la bonificación o la renta temporal, en los términos acordados en el acta de agosto de 2007 (fl. 153)», de modo que ese acuerdo, al que arribó el sindicato y la demandada debido a una situación excepcional que afectó la productividad por la parálisis de una de las máquinas, le permitió al empleador retirar a 27 trabajadores, «sin necesidad de verificar la posibilidad de su reubicación».

Por otra parte, manifestó que, si bien el demandante expuso que su labor no tenía relación alguna con el funcionamiento de la máquina C2, tal situación no fue acreditada en el plenario, antes, por el contrario, según lo manifestado por los testigos Pablo Emilio Castaño García y Víctor Manuel Abad Salazar, el cargo de selector ocupado por el accionante, estaba relacionado indirectamente con dicha máquina.

Al amparo de lo anterior, coligió que la determinación del empleador de finalizar el contrato de trabajo sin justa causa, junto con el pago de la respectiva indemnización, no podía ser objeto de reproche, pues había un acuerdo que avalaba tal determinación, debido a un suceso que ponía en grave riesgo la productividad de la empresa; y expuso: Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 7 Adicionalmente, el actor no está amparado por ningún fuero especial de estabilidad.

De suyo, en el escrito de apelación el recurrente admite no tenerlo, cuando afirma: "Ahora bien, es necesario precisar que, si bien es cierto, dentro del plenario no se demostró que el actor cumpliera los requisitos para poder acceder al plan de retiro o la renta temporal acordado en el acta de agosto de 2007 " (fi. 312).- Significa lo anterior, que el extrabajador no podía beneficiarse del plan de retiro de que habla el Acuerdo Extraconvencional de agosto 2 de 2007 (fi. 139), por ello, como su contrato finalizó sin justa causa, la empresa lo indemnizó en la forma prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.- También expuso que, por regla general, y en virtud de lo consagrado en el artículo 64 del CST, los contratos de trabajo llevan implícita la condición resolutoria, lo que significa que cualquiera de las partes lo puede terminar, siempre y cuando cancelen la indemnización respectiva; de allí que, si la empresa finalizó el nexo laboral, debió pagar la indemnización prevista en la ley o en la convención colectiva, lo cual cumplió; y agregó: Cosa diferente es cuando la Ley, la Convención o Pacto Colectivo consagra expresamente el reintegro al cargo frente al desconocimiento del procedimiento disciplinario, cosa que no surge del estatuto extralegal en cuestión. En efecto, el artículo 83 ibídem, en su parágrafo 1, estipula lo siguiente: "No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que se impongan omitiendo cualquiera de los requisitos señalados en este procedimiento." Entendiendo que cuando la norma se refiere a que el despido o la sanción disciplinaria "no producirá efecto alguno” significa reintegro al cargo, dado que la norma no lo dice expresamente, por lo que puede interpretarse que la consecuencia inmediata es el pago de la indemnización convencional.

Por último, se ha de anotar que, contrario a lo afirmado por la apelante, no se aprecia vulneración alguna del principio de favorabilidad, pues pese a que estamos en presencia de una norma que se presta a varias interpretaciones, como lo es el Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 83, parágrafo 1 de la CCT, la suma de $152.562.655,46 que recibió el demandante a título de indemnización por despido injusto, también le genera un medio de subsistencia que le permite paliar su situación de desempleo.

(Subraya la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas contenidas en el libele genitor, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 18, 19, 40, 60, 62, 64, 467, 468, 469 y 470 del CST; 25, 40, 48 y 53 de la CN. Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1-.NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO, QUE LA EMPRESA PRIMERO DEBIO OFRECER LA REUBICACION Y NO DE ENTRADA Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 9 LA INDEMNZACION. 2.-DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA CONVENCION NO CONSAGRA EL DERECHO AL REINTEGRO. 3.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CONSAGRA EN SU TEXTO EL DERECHO AL REINTEGRO POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

Dice que tales yerros se cometieron por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: actas sobre procedimiento disciplinario (f.o 93 a 94 y 96 a 97), carta de despido (f.o 98) y la convención colectiva de trabajo junto con sus actas aclaratorias (f.o 7 a 61 y 185 a 292). La censura comienza por reproducir un aparte de la decisión confutada, y expone que la acusación versará exclusivamente sobre el «tema de si la convención colectiva consigna o no el reintegro en casos de despido sin justa causa, toda vez que esa discusión es transversal a todo el caso de autos, habida cuenta que lo que el Tribunal reflexiona sobre que el demandante esté o no amparado por un fuero o si lo indemnizó o si podía ser reubicado en razón del cierre de la planta o de un proceso».

Asevera que en el proceso no es objeto de discusión que el actor fue despedido sin justa causa, como también que la empleadora, conforme a las actas del proceso disciplinario obrantes a folios 93, 94, 96 y 97, junto con la carta de despido (f.o 98) adoptó esa determinación sin previamente propender, como lo impone la convención colectiva de trabajo, por la reubicación o traslado del trabajador a otra dependencia, con lo cual contravino de esa manera lo que de Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 10 «manera clara y contundente dispone el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajo».

Reitera que a la luz de la aludida estipulación extralegal, el empleador está obligado «a buscar, en caso de cierre total o parcial de planta o proceso, en primer lugar la reubicación a otros oficios o el traslado a otras dependencias», lo cual no hizo, tal como lo reconoce el Tribunal, pues solo le ofreció al trabajador demandante la indemnización por despido sin justa causa.

Sostiene que otro error del ad quem consistió en inferir que en la convención colectiva de trabajo no se consagró el derecho al reintegro. Al efecto, el impugnante transcribe el artículo 83 convencional y expone que de su contenido «Se avizora, al rompe, que la cláusula convencional, por ningún lado permite siquiera una interpretación razonable que permita llegar a concluir que no se consigna allí como obligación de la Empresa el REINTEGRO AL CARGO en casos en que se ha producido sin la observancia del procedimiento consagrado en la convención».

Resalta que incluso en el parágrafo segundo de la misma disposición convencional se estipuló que «En caso de despido, a juicio del Supervisor, el trabajador podrá ser temporalmente retirado del lugar del trabajo, entendiéndose que durante ese lapso y hasta el momento de la decisión final, estará devengando el salario correspondiente»; situación que, a juicio del censor, «pone de presente que efectivamente una vez finalizado el procedimiento convencional puede haber Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 11 lugar al reintegro».

Dice que es evidente que el acuerdo convencional consignó «el referido reintegro», pues allí se plasmó que no producirá efecto alguno la sanción o el despido que se efectúe sin cumplir con ese procedimiento; y si ello es así, es natural y lógico entender que la expresión no tendrá efectos se refiere a que no generó consecuencias el despido, procediendo el restablecimiento del contrato de trabajo.

Finalmente, a fin de soportar lo expuesto, el impugnante transcribe un pasaje de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2015, rad. 46802. VII. LA RÉPLICA La sociedad demandada presenta oposición al cargo, para lo cual aduce, fundamentalmente, que en la proposición jurídica no se incluyeron los artículos 61, 62, 64 y 470 del CST, lo cual puede afectar el estudio de la acusación; que frente a las pruebas denunciadas no se precisa si se enlistan como mal apreciadas o dejadas de valorar; y que no se presentó ningún yerro por parte del Tribunal, en tanto el texto convencional admite varias lecturas razonables.

Añade que en la convención colectiva de trabajo no se plasmó de forma expresa el «reintegro», de allí que el ad quem no se equivocó en su apreciación. Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y sean contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o cuando se deja de apreciar un elemento probatorio que es esencial para desatar la controversia.

Como se recuerda, el juez colegiado, después de dejar por sentado que no era objeto de controversia: i) que el trabajador fue despedido sin justa causa; ii) que la empleadora, previo a la finalización del nexo de trabajo, si adelantó el trámite establecido en la cláusula 81 de la convención colectiva de trabajo y; iii) que al accionante le fue cancelada la indemnización por despido injusto y lo correspondiente por prestaciones sociales; luego expuso, al Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 13 amparo del estudio de la convención colectiva de trabajo, las actas del procedimiento disciplinario y lo acordado entre la empleadora y el sindicato el 19 de diciembre de 2008, que la demandada no incumplió lo estipulado en la CCT, la cual, por demás, en su decir, no consagró el derecho al reintegro peticionado.

En dicho sentido, si bien el ad quem no fue muy prolijo en su decisión, se desprende que a partir del examen de la cláusula 107 del convenio extralegal, consideró que si bien allí se estableció, en los eventos del cierre de planta o de un proceso, la posibilidad, entre otras, de reubicar a los trabajadores, lo cierto era que la empleadora había acordado con el sindicato la potestad de optar directamente por el retiro de 27 trabajadores, sin necesidad de verificar la posibilidad de su reubicación, lo anterior por estar en presencia de una situación excepcional que afectó la productividad, consistente en la parálisis de una de las máquinas.

Bajo ese escenario, el Tribunal descartó el reintegro pretendido por no haber optado la empresa por la reubicación del trabajador demandante, al punto que coligió que: Desde este punto de vista, ningún reparo puede hacerse a la determinación del empleador, en cuanto a que le dio por terminado el contrato de trabajo al actor sin justa causa y lo indemnizó, pues había un acuerdo que avalaba tal determinación debido a un insuceso que ponía en grave riesgo la productividad de la empresa.

A lo anterior agregó la Colegiatura, con apoyo en la Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 14 valoración del artículo 83 de la convención colectiva de trabajo, que, en todo caso, en ese acuerdo extralegal no se previó el derecho al reintegro de un trabajador que fuera despedido. Por su parte, desde el punto de vista fáctico, la censura sostiene que su inconformidad radica en esencia en la que considera, una apreciación equivocada del Tribunal a la prueba de la convención colectiva de trabajo, toda vez que, en su decir, su artículo 83 sí consagra el derecho al reintegro en caso de que el trabajador sea despedido sin la observancia previa del procedimiento allí consagrado, al estipular que no producirá efecto alguno la decisión. Agrega el recurrente, que partiendo de la premisa de la existencia del aludido derecho al reintegro, que la accionada no dio cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 107 extralegal, pues la empresa, en caso de cierre total o parcial de planta o proceso, debió buscar, en primer lugar, la reubicación o traslado del trabajador, lo cual no hizo, pues su intención siempre fue la de finalizar el nexo de trabajo y cancelar la respectiva indemnización por despido sin justa causa al trabajador.

Así las cosas, a fin dar solución a lo esgrimido por el impugnante en el cargo, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó en la valoración impartida a las cláusulas 83 y 107 de la convención colectiva de trabajo, esto es, si su apreciación resulta razonada o, por el contrato, la Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 15 misma se aparta de forma ostensible de lo que allí estipularon las partes.

Acorde con lo inferido por el fallador de alzada, resulta pertinente puntualizar que aunque el cargo se dirige por la vía indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró para la demandada desde el 1º de octubre de1987 hasta el 13 de mayo de 2009; ii) que la relación de trabajó finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, para lo cual se canceló la respectiva indemnización por despido; iii) que el trabajador es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; iv) que la demandada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 81 convencional, para poner fin a la relación laboral; y v) que al accionante no se le ofreció la posibilidad de reubicación o traslado a otra área diferente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la génesis de la controversia en casación se soporta en la correcta valoración probatoria de las cláusulas 83 y 107 de la convención colectiva de trabajo, resulta pertinente recordar que el error de hecho es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que «brille al ojo».

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se expuso: Para resolver la controversia es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 16 casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).

Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Efectuadas las anteriores precisiones, desde el punto de vista fáctico se observa lo siguiente: i) Cláusula 83 de la CCT La cláusula 83 de la convención colectiva de trabajo que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor: TERMINOS Con el fin de garantizar la efectividad de este procedimiento, se fijan los siguientes términos para cada una de las etapas: 1. a. La primera etapa deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador se presente a laborar. b. La segunda etapa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de apelación. 2.

En cuanto a los recursos, los plazos para interponerse serán: a. Ante el Comité, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 17 b. Ante el Gerente dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la determinación. 3. La sanción deberá comenzar a hacerse efectiva a partir del día que convinieren las partes, y a más tardar dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión quede en firme.

PARAGRAFO 1 º. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que se impongan omitiendo cualquiera de los requisitos señalados en este procedimiento.

PARAGRAFO 2 º. En caso de despido, a juicio del Supervisor, el trabajador podrá ser temporalmente retirado del lugar del trabajo, entendiéndose que durante este lapso y hasta el momento de la decisión final, estará devengando el salario correspondiente.

PARAGRAFO 3 º. Las amonestaciones verbales o escritas no tendrán el carácter de sanciones, no obstante lo cual el trabajador inconforme con ellas podrá emplear el procedimiento de quejas y reclamaciones.

PARAGRAFO 4 o. La Empresa se compromete a pasarle al Sindicato copia de las amonestaciones escritas. (Resalta y subraya la Sala). Igualmente resulta menester transcribir también el artículo 81 de la convención colectiva de trabajo, pues este presenta una relación inescindible con la referida cláusula 83 que, por tanto, facilita su comprensión. Tal estipulación dice: PROCEDIMIENTO En la aplicación de una sanción, o cuando sea el caso de cancelar el contrato de trabajo de cualquiera de las personas amparadas por la presente Convención, se seguirá el siguiente procedimiento: a. Primera Etapa Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 18 El respectivo supervisor citará por escrito a una reunión al trabajador inculpado y a dos representantes de Sintravidricol de la correspondiente Planta, escogidos por el trabajador.

En ella se analizarán y tendrán en cuenta los hechos constitutivos de la falta, los cargos y las pruebas presentadas por las partes; y de lo que ocurra se dejará constancia escrita firmada por los asistentes en acta cuyo original se entregará en el Departamento de Personal, y dos copias legibles, una para el trabajador y otra para Sintravidricol.

El Supervisor notificará en el acta al trabajador lo que haya decidido, teniendo en cuenta las pruebas aducidas y la escala de sanciones aplicable. Si el trabajador no quedare conforme con la decisión adoptada en esta etapa, podrá solicitar en el acta que su caso se ventile en Segunda Etapa. b. Segunda Etapa El Director de Personal, quien tendrá parte activa en la decisión que se tome en este Comité, citará por escrito a una reunión, al trabajador, a tres representantes de Sintravidricol de la respectiva Planta escogidos por éste, y al Supervisor que siga inmediatamente en jerarquía al que intervino en primera etapa.

En esta reunión se hará un nuevo análisis de los hechos que motivaron el Comité, y tanto por parte del trabajador como de la Empresa podrán aportarse en él nuevas pruebas. 1. Si después de este examen las partes no llegaren a un acuerdo porque no se aportaron las pruebas en ninguno de los Comités, se dará por terminado el procedimiento convencional sin sanción alguna, y así se hará constar en el acta. 2.

Si la falta de acuerdo obedece a apreciaciones distintas que hagan las partes sobre las pruebas presentadas, se dejará constancia de ello en acta firmada por los asistentes, cuyo original se dejará en el Departamento de Personal, y dos copias legibles de ella se entregarán, una al trabajador y otra a Sintravidricol. En este último caso Sintravidricol podrá someter, por escrito, el asunto a la decisión del Gerente, quien en tal evento citará por escrito a tres representantes de Sintravidricol y al Trabajador, si así lo hubieren solicitado, a una reunión donde se analizarán nuevamente los hechos que motivaron este Comité. Igualmente, por escrito, el Gerente de Planta dará respuesta a Sintravidricol de su decisión, la cual podrá consistir en confirmar Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 19 la sanción, revocarla o conmutarla por una sanción diferente; pero si se tratare de un despido e insistiere en él, la Empresa pagará al trabajador las indemnizaciones que a continuación se indican, a menos que el despido haya sido hecho por justa causa plenamente comprobada.

PARAGRAFO: Este procedimiento no se aplicará cuando la terminación unilateral del contrato tenga como justa causa el otorgamiento de una pensión de jubilación. Objetivamente se observa, que la estipulación 83, la cual se encuentra en el capítulo XI de la convención colectiva de trabajo y fue denominado «NORMAS DISCIPLINARIAS», consagra los plazos bajo los cuales se debe surtir el procedimiento que acordaron las partes en la cláusula 81 para «la aplicación de una sanción, o cuando sea el caso de cancelar el contrato de trabajo de cualquiera de las personas amparadas por la presente Convención».

Los términos que deben cumplirse fundamentalmente son de 3 días para cada una de las dos etapas establecida en la citada disposición 81; adicionalmente se fijó el plazo para recurrir la determinación, diferenciando si es ante el comité o el gerente; y también se estipuló cuando debe hacerse efectiva la sanción. Ahora bien, en el parágrafo 1º del artículo 83 se estableció con total rotundidad que «No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que se impongan omitiendo cualquiera de los requisitos señalados en este procedimiento» (subraya la Sala), lo que a juicio de la Sala comporta que la decisión o determinación que se adopte, para el caso el despido, sin el cumplimiento del Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 20 procedimiento allí estipulado, carece de fuerza vinculante o efectos prácticos, dicho en otras palabras, no puede generar ninguna consecuencia de cara a la finalización del contrato de trabajo.

Bajo ese horizonte, para la Sala la valoración probatoria impartida por el Tribunal a la referida prueba, no se ajusta al texto convencional transcrito, al cercenar los efectos que las partes acordaron para los casos en los cuales la decisión de terminar el contrato de trabajo se adopta sin cumplir con los requisitos del referido procedimiento convencional, pues si bien allí no se plasmó o consagró textualmente la palabra o expresión «reintegro», resulta natural y obvio que esta sea la consecuencia ínsita que genera una determinación frente a la cual las partes le dieron la connotación consistente en que «No producirá efecto alguno».

Desconocer que la frase «no producirá efecto alguno» lleva implícito el derecho al restablecimiento del contrato de trabajo cuando se produce un despido sin acatar el trámite allí previsto, es mutilar el contenido de la cláusula en comento y por ello, no resulta plausible aceptar que el desconocimiento de un procedimiento reglado en sus etapas y plazos constituya un mero formalismo, al punto que la omisión en su cumplimiento no apareje ninguna consecuencia para el empleador que se obligó a acatarlo, pues, de ser así, no tendría sentido o efectos útiles que los suscribientes de la convención colectiva de trabajo lo hubieran fijado de manera precisa y detallada; dicho de otra manera, el ejercicio valorativo efectuado por el ad quem hizo Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 21 completamente inocuo e inoperante la consecuencia respecto de la cual los signatarios del acuerdo extralegal fueron precisos en acordar dejar sin efecto un despido sin seguir el procedimiento en comento.

De suerte que, mirando en su contexto las cláusulas en comento, aun cuando en la 81 se alude al pago de indemnizaciones cuando se sigue estrictamente el procedimiento disciplinario convencional, al haberse estipulado en la 83 de manera contundente que el despido con inobservancia de dicho procedimiento, no surtirá efecto alguno, conlleva como consecuencia en este último evento el reintegro del trabajador tal como quedó explicado.

Es por lo anterior, que la apreciación que dio el juez plural a la cláusula 83 convencional cuestionada, distorsiona su real sentido y se exhibe abiertamente contraria a lo que con claridad muestra su tenor literal, por tanto, incurrió en el yerro fáctico endilgado por el recurrente. Conviene acotar, que en el sub lite no se trata de hacer prevalecer la valoración de la Corte sobre una norma convencional, sino de corregir un manifiesto y evidente error del Tribunal, derivado de una equivocada estimación de una prueba como lo es la convención colectiva de trabajo, pues la lectura de la alzada no se aviene a lo que nítidamente muestra el texto convencional, por lo cual establecer ese dislate fáctico en la esfera casacional, no invade de ninguna manera la órbita de libertad, que en materia de valoración Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 22 probatoria, otorga el artículo 61 del CPTSS a los juzgadores de instancia. Hasta lo aquí dicho el ad quem cometió el error de hecho endilgado frente a la apreciación de la cláusula 83 de la CCT.

No obstante, si bien esta parte de la acusación es fundada, lo cierto es que resulta insuficiente para dar al traste con la decisión del juez colegiado, pues solo se estaría derruyendo uno de los pilares del fallo cuestionado, el cual, como quedó visto al historiar el proceso está soportado en otros razonamientos principales que también debieron ser confutados y derruidos por el casacionista.

En efecto, en la decisión impartida por el ad quem, éste, desde los albores de su determinación, dejó expresamente establecido y por fuera de la discusión, que la sociedad accionada en el caso del demandante si «adelantó procedimiento disciplinario, según artículo 81 de la CCT 2007», en ese orden de ideas, es claro que la censura, a fin de ser consistente en el ataque, debió también rebatir tal conclusión del fallador de alzada y demostrar que no se adelantó tal procedimiento o si se hizo lo fue sin cumplir alguna de sus etapas, términos o requisitos, pues esta inferencia inatacada resulta suficiente para mantener incólume la determinación cuestionada, por la potísima razón de que si no hubo inobservancia en el procedimiento convencional fijado para la finalización del contrato de trabajo, es claro que no se da la premisa o presupuesto básico que genera el reintegro Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 23 peticionado, de allí que mal podría reclamarse que se le restara efectos a esa decisión de culminar el nexo laboral.

Cabe recordar que es deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad los soportes bajo los cuales se soporta la determinación que confuta, pues continúan sustentado la decisión, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. ii) Cláusula 107 En lo atinente a la valoración impartida por el juez de segundo grado a la cláusula 107 de la convención colectiva de trabajo, observa la Corte que si bien el impugnante pretende restarle valor y efecto al despido del trabajador por el hecho de que la empleadora no propendió, en una primera Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia, por la reubicación o traslado del trabajador a otra dependencia, tal como a su juicio lo impone la referida cláusula; lo cierto es que, el ad quem nunca desconoció tal situación, esto es, que la decisión de la empleadora siempre fue la de despedir al trabajador demandante, tal como dan cuenta las actas de procedimiento disciplinario y la carta de despido.

Cuestión diferente es que el Tribunal estimara que esa elección de la demandada de cancelar una indemnización por la ruptura del contrato de trabajo, tenía pleno respaldo en lo acordado por ella con el sindicato en el acta celebrada el 19 de diciembre de 2008, en tanto para la alzada, tal acuerdo «al que voluntariamente llegó el Sindicato y la Empresa, debido a una situación excepcional que afectó la productividad por la parálisis de una de las máquinas, le permitió al patrono optar directamente por el retiro de 27 trabajadores, sin necesidad de verificar la posibilidad de su reubicación».

Luego, era menester que el impugnante también controvirtiera la valoración realizada a tal acta de acuerdo, pues la misma sirvió de soporte esencial al Tribunal para su decisión, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que como se dijo goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto. Al margen de lo anterior, cumple manifestar que de la cláusula 107 de la convención colectiva de trabajo tampoco se infiere de manera inexorable que fuera obligación de la empleadora, propender, en primer término, por la Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 25 reubicación del trabajador, como lo alega el impugnante.

En efecto, tal estipulación dice: CIERRE DE PLANTA O PROCESO Cuando la Empresa decida clausurar total o parcialmente una planta o proceso por cualesquier causa y haya reducción de personal, previa y oportunamente con Sintravidricol aplicará las condiciones de reubicación a otros oficios, traslado a otras dependencias de la Empresa, las indemnizaciones convencionales o la posibilidad de las pensiones de jubilación a favor de los trabajadores afectados.

(Subraya la Sala). Sobre el particular, de la literalidad de lo allí estipulado, se itera, no emerge el entendimiento que propone la censura, en tanto que lo efectuado por las partes fue simplemente enlistar una serie de posibilidades o beneficios que pueden surgir a favor de los trabajadores afectados por la clausura total o parcial de una planta o proceso, como lo son: la reubicación en otro oficio, el traslado a alguna dependencia, la indemnización convencional o la pensión de jubilación. No obstante, allí no se fijó o estipuló un orden preciso y forzoso respecto a las opciones que debían generarse a favor del trabajador afectado, para poder afirmar, como la hace la censura, que en primer lugar se debió propender por la reubicación o traslado del trabajador, por cuanto, se insiste, tal conclusión no emerge de la literalidad del texto ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el querer de las partes, sino que a esa intelección se arriba a partir de los diferentes razonamientos y apreciaciones propuestas por el recurrente, es decir, obedecen a su particular discernimiento sobre la manera como debió valorarse dicha prueba, aspecto Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 26 que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar el aludido quebranto fáctico, pues, en rigor, no emergen de forma evidente de dicha cláusula e incluso se apartan de su texto.

En este punto, es de resaltar que si la intención o querer de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, imponer a la aquí demandada la obligación de ofrecerle al trabajador afectado por el cierre total o parcial de una planta o proceso, una gama de posibilidades en un orden previamente determinado, lo lógico y razonable era que de forma expresa, clara y precisa los suscribientes así lo hubieran estipulado, más como ello no ocurrió, no resulta posible establecerlo, pues con tal proceder se podría estar desconociendo la autonomía y liberalidad con la que cuentan las partes de la negociación colectiva, además que con la apreciación realizada por el ad quem a esta específica cláusula, tampoco se transgrede el ordenamiento jurídico existente, en la medida en que la misma así entendida, no comporta la renuncia al mínimo de derechos y garantías que prevén las normas legales.

En suma, mirando en su integralidad la referida cláusula 107 de la CCT, si las partes no estipularon que la demandada estaba obligada, en primer lugar, a propender por la reubicación del trabajador, se infiere que la valoración probatoria de la misma por parte del ad quem, no se aparta de forma grosera u ostensible del contenido gramatical del texto convencional, de su sentido sistemático y teleológico o Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 27 de la intención de las partes al convenirlo, como acaba de verse.

De ahí que respecto a la apreciación de la cláusula 107 convencional no se configura yerro fáctico alguno. Por todo lo dicho se concluye que, aunque el cargo resultó fundado en relación con la valoración de la cláusula 83 de la CCT, la acusación finalmente no prosperó, por ende, no se casa la sentencia impugnada, y por lo mismo no se condena en costas en el recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre 2014, en el proceso que instauró JOAQUÍN EDUARDO MESA MESA contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 71456 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA