Radicación n.° 54104 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1076-2018 Radicación n.º 54104 Acta 07 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLINISONRÍA CLÍNICAS ODONTOLÓGICAS E.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 1° de septiembre de 2011, en el proceso que le promovió IADER PAUL SALAMANCA MOJICA.
I.
ANTECEDENTES El señor Iader Paul Salamanca Mojica instauró demanda contra Clinisonría Clínicas Odontológicas E.U., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 1° de junio de 2004 y el 1° de mayo de 2007, fecha en que se terminó sin justa causa. Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio de cesantía de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, la sanción moratoria por no pagar los intereses a las cesantías, las vacaciones de los años 2004 a 2007, la prima de servicios de los años 2004 a 2007, la sanción moratoria especial de que trata el numeral 3° del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el pago cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses corrientes y moratorios.
En sustento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que fue contratado por Clinisonría Clínicas Odontológicas E.U., el 1° de junio de 2004, para desempeñar el cargo de odontólogo general; que el 15 de septiembre del mismo año se le obligó a suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales, «[…] con el único fin de disfrazar la relación laboral existente»; que por instrucción de la demandada abrió una cuenta de nómina en el Banco Colmena; que el 13 de agosto de 2005 le llamaron la atención por estar incumpliendo las funciones al «[…] ingresar visitas al sitio de trabajo[…]»; que cumplió horario de trabajo y que estuvo permanentemente subordinado, al punto de tener que usar uniforme para poder ingresar a la Clínica.
Agregó que siempre recibió órdenes relacionadas con la ejecución de sus actividades, tales como instrucciones sobre manejo de horario y atención a pacientes de acuerdo con las planillas elaboradas por la demandada y que pactó un salario que, si bien era promedio, «[…] contenía los elementos estipulados en el Código Laboral Colombiano […]», pues fue cancelado de manera mensual y correspondía al número de pacientes, valoraciones y tratamientos realizados en la clínica de la demandada.
En su contestación, la demandada se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos de la demanda. Adujo que el actor celebró, de manera libre y voluntaria, sin expresar reserva o inconformidad alguna, un contrato de prestación de servicios profesionales, cuya vigencia empezó el 15 de septiembre de 2004, obligándose, en su condición de profesional de la medicina, a acatar lo estipulado por las partes, que suponía un alto grado de independencia y plena libertad para desarrollar su trabajo, sin que esto significara que podía hacer en la empresa «lo que a bien tuviera», razón por la cual se le hizo un llamamiento al orden, que el demandante distorsionó al entenderlo como un llamado de atención. Insistió en la autonomía e independencia técnica y científica con que actuó el demandante, por lo cual dispuso de un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual acordado, recibiendo el pago de honorarios, previa retención en la fuente, hecho que jamás fue objetado por el demandante.
Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción legal del contrato, integración del litisconsorcio necesario y carencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, absolvió a Clinisonría Clínicas Odontológicas E.U. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió sentencia el 1° de septiembre de 2011, mediante la cual revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 1° de junio de 2004 hasta el 2 de junio de 2007, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada.
En consecuencia, condenó al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indemnización moratoria y aportes al Sistema de Seguridad Social. El Tribunal empezó refiriéndose a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, asegurando que era la autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico y científico, la que constituía el elemento esencial de este último.
Afirmó que constitucionalmente se encuentra consagrado el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual comporta «[…] la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen […] ». Luego mencionó los elementos esenciales del contrato de trabajo (artículo 23 del CST), antes de recordar que conforme al artículo 24 del mismo estatuto, con la demostración del servicio personal, se presume que dicha relación está regida por un contrato de trabajo, lo cual traslada a la demandada la carga de destruir la presunción, demostrando que los servicios no se prestaron bajo un régimen contractual laboral, pues quien los ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fueran retribuidos, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. Relacionó el acervo probatorio y tras referirse a lo informado por la representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte (folio 88), así como a lo manifestado por la testigo Claudia Nayibe Bolívar (folio 127), concluyó: Tanto la representante legal como la administradora de la clínica demandada refirieron que el demandante prestó sus servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios, en el cual de forma independiente llevaba a cabo las labores de odontología. Frente a lo anterior, obra a folio 60 contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por las partes el 15 de septiembre de 2004, en el cual consta que el demandante fue contratado para prestar los servicios odontológicos de manera exclusiva a los afiliados y usuarios de Clinisonría. En el parágrafo de la cláusula segunda se lee: "Ausencias Temporales.
En los casos se ausencias temporales el contratista deberá informar por escrito al contratante de tal eventualidad, con una antelación no menor de ocho (8) días calendario ". En la cláusula cuarta se establecen las obligaciones del contratista y en el literal d. se observa: "Suministrar la información estadística correspondiente a la atención de los usuarios, que le solicite la contratante "; y en la cláusula décima tercera se lee: "Exclusividad.
Las partes convienen expresamente que, el contratista prestará sus servicios profesionales de manera exclusiva para el Contratante, durante la vigencia del presente contrato. La violación de este pacto de exclusividad es una causal para su terminación " En las cláusulas referidas, se puede apreciar la subordinación que la empleadora ejercía respecto al trabajador, pues de su lectura se desprende que la autonomía del contratista, que se predica en el contrato de prestación de servicios, se ve anulada, por cuanto de manera exclusiva el demandante debía prestar sus servicios como odontólogo, lo cual le impedía laborar en otro lugar, toda vez que de hacerlo, ello se constituiría en una causal de terminación del contrato.
Adicionalmente el accionante estaba en la obligación de suministrar la información estadística de la atención de los usuarios. Por último si se supone que la labor contratada se desarrollaba autónomamente, no se entiende el por qué el demandante debía informar con antelación los casos en los que éste debía ausentarse. Adicionalmente, a folio 6 se encuentra un llamado de atención dirigido al demandante por parte de la administración de Clinisonria Tunja, de fecha 31 de agosto de 2005, mediante el cual se le indica que está incumpliendo con sus actividades al " ingresar visitas al sitio de trabajo sin tener en cuenta la actividad que se está realizando, abandono de puesto en el horario estipulado " Se refirió luego a lo que declaró el actor en el interrogatorio de parte que rindió (folio 90), versión que el Tribunal encontró corroborada por el testimonio de Maribel Suárez (folio 94), del cual extractó lo siguiente: […] que trabajó con Clinisonria y con el doctor lader Paul Salamanca desde septiembre de 2003 hasta mayo de 2007, que ella era la auxiliar del demandante, que al doctor le pasaban llamados de atención porque salía a desayunar; que el horario era estricto de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. en jornada continua sin hora de almuerzo; que el demandante percibía salario igual que los otros empleados de Clinisonria, porque le pagaban en la misma fecha que a los demás y en el mismo banco; que la representante legal de la demandada impartía las órdenes, indicando como se debían desarrollar las labores; que el material con el que se desarrollaban los procedimientos era proporcionado por la clínica; que la demandada no suministraba dotación, salvo una bata de la empresa.
La señora Maribel Suárez tuvo conocimiento directo de los hechos discutidos, pues trabajó para la misma clínica que el demandante, desempeñándose como su auxiliar. Después de reseñar el testimonio de Diego Francisco Salas Hernández (folio 96), al cual le reconoció valor porque si bien no conocía pormenores de la relación laboral, permitía constatar la asistencia diaria del demandante a la clínica demandada, concluyó que: Del análisis del material probatorio se concluye que el vínculo contractual que ató a las partes fue un contrato de trabajo, toda vez que el demandante desarrolló sus labores en las instalaciones de la clínica, con las herramientas e insumos suministrados por ésta, en cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; contando con la ayuda de una auxiliar de odontología contratada por la empleadora; que su salario era consignado mensualmente en una cuenta de nómina del banco Colmena, en donde aparece como empleador la clínica Clinisonria (fi. 126); que estaba sujeto de llamados de atención cuando incumplía con algunas de sus obligaciones (ll. 6); que si bien tenía autonomía técnica, pues su empleadora no le indicaba que tipo de procedimiento debía adelantar para cada paciente, ya que dada su profesión tenía conocimiento de ello, si debía cumplir las órdenes administrativas impartidas por la clínica demandada.
Por último, algunas de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes (fi. 60), tales como la exclusividad, la confidencialidad, la propiedad de los estudios y las obligaciones a cargo del demandante, son cláusulas propias de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios; pues en este último tipo contractual el contratista se obliga a entregar un resultado, asumiendo todos los riesgos, realizándolo con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, nada de lo cual tuvo lugar en este caso, pues la demandada supervisó y controló enforma exclusiva todo el desarrollo del contrato; los medios los puso la demandada, es decir, lo único que aportó el demandante fue su energía de trabajo, por lo cual se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, por ende se revocará la sentencia recurrida.
Estableció como extremos de la relación laboral, el 1° de junio de 2004 y el 2 de junio de 2007, indicando que el 15 de septiembre de 2004 «[…] simplemente cambió la modalidad contractual a un contrato de trabajo a término fijo por un año, el cual se prorrogó automáticamente hasta el día 2 de junio de 2007, fecha en la cual la representante legal de la demandada, sin justa causa lo dio por terminado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formuló dos cargos, no replicados, que serán estudiados y resueltos conjuntamente, dada la similitud argumentativa y porque persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia de ser violatoria de la ley, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 34, 36 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevaron al quebranto de los artículos 1601, 1603 y 1609 del Código Civil, y artículo 1º del Decreto 456 de 1956. La censura denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.
Dar por probado, sin estarlo, que existió contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo que existió contrato de prestación de servicios profesionales, entre las partes. Dijo que tales errores fueron fruto de la no apreciación de las siguientes pruebas: a.- Contrato de prestación de servicios firmado entre demandante y demandada (folios 60 a 63 C.P. 1), el 15 de Septiembre de 2004. b.- Carta de terminación del contrato de prestación de servicios (Fl. 36); declaración mensual de retenciones en la fuente año 2006, 2007 (Fls 64 a 72 c.p) y comprobantes únicos de consignación (Fls. 135 a 143). b.- (sic) Interrogatorio de la representante legal de la demandada LILIANA PINO GIRON, y del demandante IADER PAUL SALAMANCA MOJICA (fls. 88,90 c.p.). c.- Testimonios de DIEGO FRANCISCO SALAS HERNANDEZ y CLAUDIA NAYIBE BOLÍVAR (Fls 96,127 c.p.).
En la demostración del cargo y en lo que interesa al recurso, manifestó que el Tribunal se equivocó porque desatendió la documental de folios 60 a 63, correspondiente al contrato de prestación de servicios profesionales, con la cual «[…] se prueba con absoluta certeza, que no existió contrato de trabajo entre las partes litigantes». Fundamentó su aserto de la siguiente manera: Con lo anterior se demuestra el error de hecho, en que incurrió el Tribunal al dar por establecido un contrato de trabajo a término fijo y no un contrato de prestación de servicios profesionales, al desestimar el contrato de prestación de servicios profesionales visible a folios 60 a 63 del c. principal; que el vinculo que existió entre las partes fue una relación contractual de prestación de servicios profesionales de odontología, mediante contrato de prestación de servicios; art. 1602 del C.C. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Error de hecho manifiesto por aplicación indebida del Art. 23 y 24 del C.S. del T., configurando una relación laboral contractual diferente a la pactada entre demandante y demandada, pues la prestación de servicios se refiere a la ejecución de labores basadas en la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.
El contratista tiene autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, lo que constituye el elemento esencial de este contrato (EN ESTE CASO LA ODONTOLOGIA COMO PROFESION LIBERAL). De la carta de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, obrante a folio 36 del expediente, dijo que con ella se demuestra que no existió contrato de trabajo, por el principio de contrato realidad.
Así lo sustentó: Con la anterior documental se prueba o demuestra el error de hecho formulado, en que incurrió el Honorable Tribunal de Tunja, al no tener en cuanta (sic) y desestimar esta documental, con la que se prueba la existencia legal del contrato de prestación de servicios entre demandante y demandada; art. 1603 del C.C. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.
Añadió que también se equivocó el Tribunal cuando analizó las cláusulas del contrato de prestación de servicios, porque «[…] por una parte el contrato es ley para las partes contratantes y por otra el contratista dio su consentimiento en forma voluntaria, PARA SU CELEBRACIÓN Y FIRMA; como lo afirma en su Interrogatorio desarrollo (sic) sus actividades y obligaciones de manera AUTONOMA (sic) (Fl. 91c.principal)».
Finalmente, manifestó que el Tribunal también se equivocó «[…] al apreciar en forma errónea y aplicación indebida de los testimonios e interrogatorio del demandante». No obstante, no explicó la razón de su crítica en este aspecto, porque su conclusión fue la siguiente: Respetuosamente manifiesto a la Honorable Corte Sala Laboral, que de no haberse presentado estas fallas de apreciación probatoria y la indebida aplicación de las normas sustantivas citadas, el Aquem (sic) no habría incurrido en los elementos fácticos que le censura el cargo y en consecuencia habría llegado a la única conclusión que falta por exhibirse en la sentencia impugnada y que no es otra cosa que expresa la realidad, que no existió contrato de trabajo, sino un vínculo contractual regido por el contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre las partes (Fol. 60 a 63).
Atentamente considero que los errores que enuncia el cargo se encuentran suficientemente probados, que son evidentes y ostensibles, por lo que ruego a la Honorable Corporación CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación, es decir la revocatoria de la sentencia del Aquem (sic) y la confirmación de la sentencia de primera instancia. VII.
CARGO SEGUNDO Se planteó de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 65, 249, del C.S del Trabajo modificado por la Ley 50 de 1.990; Ley 52 de 1.975; Arts, 186, 306, del C.S. del T., Art. 99 de la Ley 50 de 1.990; Art 22 de la Ley 100 de 1.993; lo que conlleva al quebrantamiento de las siguientes disposiciones legales que regulan la contratación por prestación de servicios profesionales; los Arts. 1495, 1496,1497, 1499 del C.C, (sic).
Manifestó que los errores de hecho ostensibles y evidentes en que incurrió el Tribunal fueron: (i) dar por probado, sin estarlo, que existió la subordinación del trabajador y (ii) no dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía derecho a prestaciones sociales. Denunció como pruebas no apreciadas la declaración mensual de retenciones en la fuente de los años 2006 y 2007, el interrogatorio de la representante legal de la demandada y del demandante, y los testimonios de Claudia Nayibe Bolívar y Diego Francisco Salas Hernández.
En la demostración del cargo, afirmó que el de prestación de servicios es un contrato legalmente celebrado, como lo preceptúa el artículo 1602 del CC, que excluye la subordinación, elemento que no se configuró por existir autonomía en el ejercicio de la actividad profesional del demandante. Este, dijo, fue un error de hecho en que incurrió el Tribunal, pues aplicó indebidamente el artículo 23 del CST.
Agregó que a la misma conclusión se llega al observar las declaraciones de retención en la fuente (folios 64 a 73), porque ellas evidencian que no había lugar al pago de prestaciones sociales, sino una obligación del trabajador independiente de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud. Remató la sustentación, de la siguiente forma: c.- Con el contrato de prestación de servicios que obra a ( fl 60 a 63 C.P. ), con la carta de terminación de dicho contrato ( FI.36 ), con la declaración mensual de retenciones, con el interrogatorio del demandante ( 90 C.P. ) y demandada ( 88 C.P. ) y los testimonios vertidos ( FI. 94 a 98 y 127 a 129 c.p ), se prueba que el vínculo entre los litigantes estuvo ligado por un contrato de prestación de servicios profesionales y no por un contrato de trabajo, como lo afirma el Aquem (sic); si el H Tribunal, hubiera aplicado en debida forma la norma sustantiva laboral, había concluido que el demandante NO TENIA (sic) DERECHO AL PAGO DE LAS onerosísimas PRESTACIONES SOCIALES A QUE CONDENO (sic) A LA CLINICA DEMANDADA, entre otras al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa (Art. 65 C.S. T) de un supuesto contrato de trabajo, que no existió; que la llevan a una QUIEBRA Y CIERRE INMINENTE, en perjuicio de los demás trabajadores que laboran en la clínica, y en detrimento de sus familias, como en contravía del PRINCIPO CONTITUCIONAL (sic) DE LA LIBRE EMPRESA ART. 38 C. NAL. d.- Igualmente se equivoco (sic) el Aquem (sic) al afirmar que: Del análisis del material probatorio se concluye que el vínculo contractual que ató a las partes fue un contrato de trabajo ( FI.32 c. 1 del T.), pues si el H. T hubiera apreciado en debida forma el acerbo probatorio y hubiera aplicado en debida forma la norma sustantiva Art. 1601, 1603, 1609, 1495, del C.C, NO HABIA (sic) CONDENADO A LA DEMANDADA A ESTAS COSTOSISIMAS PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto la existencia del contrato de prestación de servicios no tiene el alcance para el pago de las prestaciones sociales aludidas, de una parte y de otra ES LEY PARA LAS PARTES; pues está regido por la normatividad del código Civil, Art. 1602,1603, 1494, 1495, 1496 y demás pertinentes. […] Incurre en error de hecho el H. Tribunal, en la modalidad de aplicación indebida del Art. 53 de la Constitución Nacional, pues existiendo el contrato de prestación de servicios profesionales (FI.60 a 63), es inexplicable como se acude al principio del CONTRATO REALIDAD; existiendo norma especial, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales Art. 1601,1603 y demás normas sustantivas del Código Civil.
VIII. CONSIDERACIONES No encuentra la Sala una equivocación del Tribunal, al concluir que demostrada como quedó la prestación del servicio, era carga probatoria de la demandada comprobar que no existió subordinación dentro de esa relación, pues eso es lo que de manera pacífica y reiterada ha sostenido esta Corporación, por ejemplo en las sentencias CSJ SL 18936-2017 y CSJ SL18401-2017.
En efecto, el prestador de los servicios personales queda relevado de la carga de demostrar la subordinación, pues este es el alcance de la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, cuya constitucionalidad fue revisada y definida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-665 de 1998.
Sobre el tema específico de la interpretación de esa norma, ha sido profusa la jurisprudencia de esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL686-2017 se afirmó lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. Ante la evidencia de que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales remunerado, cuya copia reposa a folios 60 a 63 del expediente, no resulta equivocada la siguiente conclusión del Tribunal: En las cláusulas referidas, se puede apreciar la subordinación que la empleadora ejercía respecto al trabajador, pues de su lectura se desprende que la autonomía del contratista, que se predica en el contrato de prestación de servicios, se ve anulada, por cuanto de manera exclusiva el demandante debía prestar sus servicios como odontólogo, lo cual le impedía laborar en otro lugar, toda vez que de hacerlo, ello se constituiría en una causal de terminación del contrato.
Adicionalmente el accionante estaba en la obligación de suministrar la información estadística de la atención de los usuarios. Por último si se supone que la labor contratada se desarrollaba autónomamente, no se entiende el por qué el demandante debía informar con antelación los casos en los que éste debía ausentarse. Para la Corte, ese raciocinio es acertado, sobre todo si se tiene presente que el Tribunal también valoró los interrogatorios de parte, que dicho sea de paso no son pruebas calificadas en casación, toda vez que no contienen confesiones, y las declaraciones de los testigos, que si bien en principio tampoco constituyen prueba calificada, es deber del censor desquiciarlas, una vez demostrados los errores protuberantes del Tribunal, a partir del análisis de la prueba calificada, pues constituyen soporte jurídico, fáctico y probatorio de la sentencia acusada.
Así se enseñó en la sentencia CSJ SL, 16 octubre 2012, rad. 38706: Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Las pruebas señaladas, que en criterio de esta Sala sí fueron apreciadas en debida forma por el Tribunal, sin duda, daban lugar a la activación de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, que no logró desvirtuar la parte demandada.
Y aunque la Sala tiene el criterio consolidado y pacífico de que «la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos » (CSJ SL9801-2015), lo cierto es que en el presente caso la intervención de la demandada dentro de las actividades desarrolladas por el actor, no se limitó a la vigilancia, control y supervisión de las mismas, sino que fue ejercida de forma tal que impuso horarios de trabajo, uso obligatorio de uniformes, uso de instalaciones y suministro de elementos de trabajo, atención exclusiva a los pacientes definidos por ella, limitación a la posibilidad de ejercer la profesión aún por fuera de los horarios de trabajo y otra serie de condiciones y prohibiciones propias de una prestación de servicios subordinada.
La censura aduce que la profesión de odontólogo puede considerarse como liberal, y a pesar de ser cierto, ello no impide que opere la presunción del artículo 24 del CST, porque si bien inicialmente esa posibilidad sí fue contemplada por el segundo inciso del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998, precisamente por considerar que: […] la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.
Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
Ahora bien, como lo que establece el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes.
Como la acusación se orientó por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Para que se configure ese error fáctico, no basta cualquier equivocación del Tribunal, pues aquella que en realidad puede conducir al quebranto de su decisión, es la que surge a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 enero 2000, radicado 12679). Así las cosas, resulta forzoso concluir que no incurrió el Tribunal en los quebrantos que se le atribuyen, porque, se reitera, la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no fue desvirtuada por la demandada, en la medida en que no era suficiente con exhibir el contrato de prestación de servicios profesionales, aceptado y suscrito por el demandante, pues esa «formalidad» debe ceder ante la realidad procesal, cuando no se demuestra que el servicio fue autónomo e independiente, no sujeto a la facultad subordinante del empleador.
Esa independencia, además, no se configura por la sola creencia de la demandada de estar en presencia de una relación no subordinada, o porque se haya suscrito un contrato titulado de prestación de servicios, o porque no se encuentre afiliado el demandante al Sistema de Seguridad Social, o porque se le hagan, en su remuneración, los descuentos fiscales de retención en la fuente, porque estos actos son, precisamente, los que usualmente se emplean para restarle eficacia al principio constitucional que favorece la primacía de la realidad sobre las formas utilizadas por los sujetos de la relación. Las anteriores razones son suficientes para negar la prosperidad de los cargos.
Dado que no hubo réplica, no se impondrán costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IADER PAUL SALAMANCA MOJICA contra CLINISONRÍA CLÍNICAS ODONTOLÓGICAS E.U. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (en permiso) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00