Radicación n.° 50611 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL10758-2017 Radicación n.° 50611 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE MACEO contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario que promovió MANUEL SALVADOR VERGARA VANEGAS contra el ente recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Luis Alfonso Vergara Ospina, por ser hijo inválido, a partir del 1 de octubre de 2002, las mesadas pensionales indexadas, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Explicó que el 1 de octubre de 2002 falleció su padre Luis Alfonso Vergara Ospina, el cual disfrutaba de pensión de vejez, que para ese momento dependía íntegramente de su ayuda moral y económica pues padece de una enfermedad infectocontagiosa, y era quien además cancelaba todos los gastos relacionados con medicamentos, alimentación y manutención, en todo el tiempo y con más intensidad desde que fue declarado inválido, con una pérdida de capacidad laboral del 69,60%, a partir del 16 de octubre de 1998, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que el demandado negó la pensión de sobrevivientes por no hallar demostrada la dependencia económica entre padre e hijo, no obstante acreditar la merma de la capacidad laboral y la calidad de hijo del causante.
La entidad convocada a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la calidad de pensionado del padre del demandante, el fallecimiento de aquel, el vínculo consanguíneo y, la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; en lo que tiene que ver con la dependencia económica de padre e hijo, dijo que debía probarse.
Como razones de defensa expuso que, de acuerdo con la Ley 100/1993, para merecer la pensión de sobrevivientes se exige acreditar el parentesco, la calidad de estudiante o de invalidez, y la dependencia económica; tema este último que consideró debe estar presente a la muerte del causante « y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo ».
Que, a la fecha de muerte del pensionado, el demandante era mayor de edad y no fue incluido por su padre como beneficiario directo de la pensión de sobrevivientes; que en 1990 fue diagnosticado con VIH/SIDA, y en el 2008, la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó la pérdida de capacidad laboral, cuando el derecho ya estaba extinguido.
De allí, que, por la evolución de las circunstancias de la dependencia económica desde el momento del fallecimiento y la falta de continuidad en el cumplimiento de las condiciones legales, no era posible conceder la súplica del actor. Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la calidad de beneficiario, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante providencia de 10 de agosto de 2010, condenó al municipio accionado a pagar a Manuel Salvador Vergara Vanegas, la pensión de sobrevivientes en suma de $25.740.314,oo; (sic) mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre por $4.115.200,oo; indexación; absolvió de las demás pretensiones; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; las costas las impuso a la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia de 16 de noviembre de 2010, confirmó lo resuelto por el juez de primer grado. Luego de referirse a los argumentos expuestos por los recurrentes, y a los soportes de la sentencia del a quo, delimitó el problema jurídico en determinar si le asistía al actor como hijo del causante Luis Alfonso Vergara Vanegas el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de inválido.
Consideró que la norma que regula el caso es el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios los hijos inválidos si dependían económicamente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, es decir, que no tengan ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
En aras de verificar lo anterior, indicó que las declaraciones de Beatriz Elena Vergara Vanegas, Luz Marina Gil Patiño, Luis Gilberto Vergara Vanegas y Edilma del Socorro Castaño de Medina fueron contestes en señalar que el actor siempre dependió de Luis Alfonso Vergara « dado su precario estado de salud, y que hoy prácticamente vive de la caridad pública ».
Del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concluyó que Manuel Salvador Vergara tiene una « merma de la capacidad para trabajar del 69.60%, que tal incapacidad es de origen común, y que es inválido », examen que se realizó el 8 de enero de 2008 y, en el que se estableció como fecha de estructuración el 16 de octubre de 1998.
Calificó de « aparente » el argumento de la accionada cuando negó la pensión con base en que, de acuerdo con las fechas de fallecimiento del causante y emisión del dictamen, el demandante no tenía la calidad de inválido al momento de la muerte de su padre, habida cuenta que la fecha de estructuración, es la que determina tal calidad y de contera la norma aplicable.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de 1 de diciembre de 2009, de esta Corte, de la que no indicó radicado, concluyó que el actor era inválido a la fecha de defunción de su padre. Hizo un recuento normativo para recabar en la especial protección que la legislación ha desarrollado respecto del inválido en las condiciones acotadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, revoque la de primer grado, y absuelva al demandado de las condenas impartidas. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, « concretamente por existir Error de Hecho en la valoración del dictamen de Calificación emitido por la Junta Medica Regional (sic) ». Asegura que la decisión contiene « error de hecho » al establecer la estructuración de la enfermedad y pérdida de la capacidad laboral del demandante en 1998, data en la que no existía el dictamen de la junta médica; por ello, limita la controversia en que para el momento del deceso del pensionado, el demandante no « tenía merma de capacidad laboral comprobada » sin que sea posible « concluir que por el solo hecho de que el actor no trabajaba cumplía con la condición de hijo inválido, puesto que no necesariamente, una persona diagnosticada con una enfermedad general, de alto costo o crónica es suficiente para acceder a la pensión por sobrevivencia por invalidez, se requiere que esa enfermedad inhabilite a la persona para trabajar en el 50% o mas (sic) de su capacidad laboral ».
Asevera que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que « nunca laboró, nunca trabajó ni antes de adquirir la enfermedad ni posterior a ella »; y, que en el expediente no reposa prueba que indique que entre 1998 a 2002, cumpliera los presupuestos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. A renglón seguido, discurre en los siguientes términos: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potenciales de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.
El actor al igual que cualquier otra persona debía realizar acciones para mantener ingresos ya sea en forma independiente o buscando cualquier tipo de relación laboral o prestacional. Para octubre 1° del año 2002, el actor no dependía de su padre por tener la calidad de hijo invalido sino por que realmente nunca trabajó y siempre tuvo dentro del seno de la familia un lugar privilegiado, tal como el mismo lo confirmó en el interrogatorio de parte absuelto por éste el día 27 de octubre de 2009.
La pérdida de la capacidad laboral del señor Vergara Vanegas, fue determinada en enero del año 2008, con fecha de estructuración de octubre 16 de 1998, pero en este dictamen se tuvieron como fechas relevantes extraídas de la historia clínica del actor, para llegar a tal calificación las siguientes: Mayo 07 de 1998, julio 30 de 1998, octubre 16 de 1998, enero 28 y 29 de 1999, febrero 16 de 1999, septiembre 29 de 1999, octubre 13 de 1999, abril 06 de 2000, diciembre 20 de 2004, junio 07 de 2005, junio 25 de 2005.
Como se puede ver se tuvieron en cuenta para la calificación, fechas posteriores a la muerte del fallecimiento (sic) del entonces pensionado y padre del demandante, señor Luis Alfonso Vergara Ospina, la cual sucedió en octubre 1º del año 2002. Por último, asegura que el dictamen de calificación de la Junta Médica Regional es un documento auténtico en virtud de tener certeza de la persona que lo elaboró. VII.
RÉPLICA Manifiesta el opositor que la demanda de casación desconoce el rigor del recurso extraordinario al traer consideraciones jurídicas y fácticas; que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 restringe los medios de prueba aptos para fundar un cargo por la vía indirecta al documento auténtico, inspección judicial y confesión judicial, « dejando de lado el peritazgo que es el viene cuestionando la apoderada de la parte recurrente ».
Transcribió apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte, para concluir, que el ente municipal dejó precluir el término para cuestionar el dictamen en el curso del proceso, sin que sea ésta la oportunidad procesal para hacerlo. Solicita no se case la sentencia gravada. VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en lo relativo a que el dictamen pericial no es una prueba calificada en casación sino solo el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; de tal suerte que no se puede estructurar un error de tipo fáctico por tratarse de un documento emanado de terceros, que solo podría ser examinado por la Sala en el evento de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta.
Aun si se entendiera que la prueba que refiere como mal apreciada, es la del interrogatorio de parte, que por cierto no fue tenida en cuenta por el Tribunal, no se advierte la confesión de la que se habla en el cargo, pues simplemente allí lo que indicó el demandante es que nunca trabajó « por ser el privilegiado de mi papá » (f°. 94v), sin que ello signifique que haya negado su condición de inválido desde 1998, o que no se encuentre en el supuesto normativo que reclama, en la medida en que lo que se demostró en el proceso es que para el momento del fallecimiento de su padre pensionado tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que lo hacía inválido en términos de la seguridad social, aspecto que fue central para que el juzgador accediera a la confirmación del derecho.
Por demás, se insiste, al no haberse demostrado jurídicamente que existe un motivo de la afectación de validez del dictamen de la junta, se debe entender como tal la fecha de estructuración de la invalidez, el 16 de octubre de 1998. De modo tal, que al mantenerse incólume esa conclusión consistente en que fue en 1998 la fecha de estructuración de la invalidez, ninguna equivocación pudo haber cometido el Tribunal, en tanto entendió que para el momento en que falleció el pensionado, el demandante era un hijo inválido.
Tampoco tiene razón el censor al pretender que se tenga en cuenta la normativa vigente para cuando se emitió el dictamen y no la de la fecha de estructuración, pues es patente que lo que se busca es determinar, con certeza, desde qué momento el demandante sufrió la afectación que le impedía valerse por sí mismo y de la cual derivó la dependencia, en este caso con su padre, que tal como se vio fue en el año 1998, momento para el cual este le sirvió de soporte para sobrellevar su estado invalidante y eso es en suma el objetivo de la seguridad social.
Así las cosas, al no demostrarse las equivocaciones pretendidas es que el cargo debe desestimarse. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,oo), conforme los términos del art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL SALVADOR VERGARA VANEGAS contra el MUNICIPIO DE MACEO.
Costas como se señaló. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 10