CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50354 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL10756-2017 Radicación n.° 50354 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de noviembre de 2010, dentro del proceso que instauró MARÍA ISBELIA VELÁSQUEZ UÑATES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES María Isbelia Velásquez Uñates, demandó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de octubre de 2007, con ocasión del fallecimiento de su hijo Nixon Eduardo Álvarez Velásquez las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación. Adujo que su hijo Nixon Eduardo Álvarez Velásquez, falleció el 21 de octubre de 2007, en vigencia del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003,; que vivían en la misma residencia y era su dependiente económica pues la socorría en sus necesidades básicas; que el 27 de diciembre de 2007, reclamó a la accionada el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual, el 29 de julio de 2008, la negó con el argumento de no que no acreditó la dependencia del afiliado, soportada en que para la fecha del deceso de su hijo, laboraba al servicio de la empresa Vestimundo S.A., devengaba un salario mínimo legal y para el año 2008, « un salario bruto de $508.671 » Que la demandada no discute ni niega el cumplimiento de los requisitos de semanas cotizadas y fidelidad al sistema por parte de su hijo.
La demandada se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y compensación (folios 40 a 54 del expediente). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por decisión de 9 de abril de 2010, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo, en favor de la actora en calidad de madre supérstite, dispuso el retroactivo pensional y los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, declaró infundadas las excepciones, salvo la de compensación, por lo que ordenó a la demandante devolver la suma de $3.238.358,oo que entregó la accionada « a título de indemnización sustitutiva y/o devolución de aportes » (folios 106 a 114).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 9 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, con costas a la recurrente (folios 127 a 140). En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que compartía en su totalidad las conclusiones dadas en la determinación apelada, por cuanto, de las declaraciones recaudadas de María Isabel García de Velásquez y Luz Cenid Vélez, se acreditó la dependencia económica de la madre en relación con el hijo fallecido, la cual se señaló « fue suficientemente demostrada ».
Que el afiliado, desde que comenzó a laborar en el año 2005, asumió los gastos de alimentación, servicios públicos y estudios de sus hermanos menores y era el soporte del grupo familiar, y que, si bien la madre recibía ingresos como trabajadora de la empresa Vestimundo, llegó a la conclusión que estos eran insuficientes para el sostenimiento de la familia.
Resaltó que la dependencia económica no requiere que quien la alegue sea « mendicante y así devengue un salario mínimo como en el presente caso, ello no la hace independiente económicamente, para lo cual requiere que los ingresos que se perciben sean permanentes y suficientes » (fl.134); trajo a colación, la sentencia de esta Corporación del 27 de marzo de 2003, rad. 19867 y Corte Constitucional del 22 de febrero de 2006, que declaró la inexequibilidad parcial del art. 47 de la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida de los arts. 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 17, numeral 6º, de la Ley 546 de 1999, 1º. literal b) del Decreto 145 de 2000, 27, 28 y 31 del Código Civil, 23 de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194 y 195 del CPC, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la C.N. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Isbelia Velásquez Uñates dependía económicamente de su hijo al momento del óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del hogar y qué tanto de ellos era asumido(sic) por Nixon Eduardo Álvarez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la señora Velásquez contaba con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento y sin que fuese posible determinar el valor de los gastos de la madre por no existir pruebas de su monto, no era factible imponer una condena a Porvenir sin una base real que demostrara que lo hipotéticamente dado por el hijo a su progenitora que no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.
Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por María Isbelia Velásquez Uñates. Indica que los yerros fácticos señalados fueron producto de la equivocada apreciación de la declaración rendida ante notario público por Gloria María Ibarra Cifuentes (folios 73 a 75), los testimonios de María Isabel García Velásquez (folios101 y 102), Luz Cenid Vélez Barrientos (folios 102 a 104) e interrogatorio de parte rendido por María Isbelia Velásquez Uñates (folios 10 y 105); y la falta de apreciación del certificado expedido por Vestimundo S.A. (folio 99).
Alega que en el juicio no se probó el monto de los gastos del núcleo familiar del fallecido ni el valor de sus aportes para demostrar que la madre dependía económicamente de él o se trataba de una colaboración para « sobrellevar una vida digna ». Esto es, que, ante la ausencia de medios de convicción para acreditar circunstancias como el quantum de los ingresos del causante y los gastos del grupo familiar, no es posible dar por probada la dependencia económica de la madre.
Agrega que la única mención que hizo la demandante respecto del monto que recibía como ayuda de su hijo, fue en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 104 y 105), y en el que señaló que percibía una suma mensual de $600.000,oo; afirmación que aduce, no puede obrar en su favor, en la medida en que nadie puede crear su propia prueba para obtener de ella provecho dentro de un proceso.
Que el Tribunal dejó de lado la certificación expedida por Vestimundo S.A., empleadora de la demandante, en la que consta que percibía un salario básico mensual de $481.286 y promediado con la prima de servicios en $521.393 (folio 13); y si con dichos recursos no se satisfacían sus necesidades, mal podía ello tenerse como soporte de una condena por pensión de sobrevivientes; que la actora no cumplió con su obligación de demostrar que lo entregado por su hijo fuera determinante para sufragar sus gastos.
Además, señala que ésta no acreditó el valor de la cuota asumida por el crédito de vivienda y debía allegar dicha prueba, pues la máxima cuota que podía fijar la entidad que le prestó el dinero para adquisición de vivienda, no podía superar el 30% de sus ingresos de conformidad con lo establecido en los arts. 17 num. 6 de la Ley 546 de 1999 y 1º., literal b) del Decreto 145 de 2000.
De las declaraciones de Gloria María Ibarra Cifuentes y Luz Cenid Vélez Barrientos (folios 73 a 75, 102 a 404), señala que la primera no justifica su dicho, por lo que carece de eficacia; y en cuanto a la segunda, el conocimiento de los hechos lo obtuvo por conversaciones con la demandante, y sin provenir de su percepción personal, que se trata de un testigo de oídas y su relato carece de espontaneidad.
Que la respuesta de la testigo María Isabel García Velásquez, fue «ambigua» cuando aseguró que el hijo de la demandante era quien la asistía monetariamente, pues no dio razón de la ciencia de su dicho ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Afirma que el conocimiento de los hechos de esta testigo lo obtuvo con posterioridad al deceso del afiliado Álvarez y no antes, porque « va mucho allá », « de modo que la testigo habla en presente »; y que al afirmar respecto de su hijo que «se mantenía allá y nos manteníamos en contacto », lo que se concluye es « que no lo presenció, lo que devalúa su versión» (folio 17).
A renglón seguido señala que la respuesta de la testigo García Velásquez no merece credibilidad cuando afirma que « El llevaba la alimentación pagaba servicios, y les daba estudio a los dos hermanos en el colegio y veía por todos ellos», porque en su sentir, de tal conocimiento se originó comentarios de terceros. Expone finalmente, que lo atestiguado no provee elementos suficientes de convicción para establecer la dependencia económica de la madre y, en consecuencia, no es factible impartir una condena contra Porvenir, pues no existe certeza en relación a si lo entregado por el causante era fundamental para que la citada gozara de una existencia digna.
LA RÉPLICA A su turno, en la oposición se aduce que es errado el reproche del censor, en razón de que, para acreditar la dependencia económica en relación con el monto o cuantía entregada por el hijo fallecido a su madre, basta que la beneficiaria se encuentre en una efectiva dependencia económica con respecto a su hijo, como lo encontró acreditado el Tribunal.
Respalda su argumento con sentencia de la Corte del 30 de julio de 2007, rad. 30790. Agrega que la única prueba hábil denunciada por el censor como dejada de apreciar, consiste en la certificación expedida por Vestimundo S.A., la cual no permite arribar a que la demandante contaba con el dinero propio, estable y suficiente para sobrellevar una vida congrua; tal prueba por sí sola no permite derruir las conclusiones a las que llegó colegiado, luego del análisis de testimonios recaudados en el proceso y, al no acreditar mediante pruebas calificadas los yerros fácticos atribuidos a la sentencia recurrida, no es procedente el estudio de dichas probanzas (folio 26).
CONSIDERACIONES La censura ataca la sentencia recurrida por cuanto no se apreció la certificación expedida por Vestimundo S.A., empleadora de la demandante, en la que consta que percibía un salario promediado con la prima de servicios en $521.393 (folio 13); y valoró de manera errada el interrogatorio absuelto por la actora, al igual que la declaración juramentada de Gloria María Ibarra Cifuentes y los testimonios de María Isabel García de Velásquez y Luz Cenid Vélez Barrientos, con las que no se logró demostrar que los ingresos que recibía la demandante del fallecido fueran determinantes para solventar sus necesidades básica y las pruebas analizadas por el Tribunal no constituye soporte para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada por la demandante.
En punto del ataque que realiza el censor sobre las pruebas testimoniales, esta Sala de la Corte ha explicado, con insistencia, que las mismas no constituyen un medio apto para fundar un error manifiesto de hecho, de allí que no acierte aquel en señalar su valoración defectuosa. Igual situación puede predicarse del documento expedido por Vestimundo S.A., en la medida en que tiene contenido testimonial, hasta el punto de que la Corte tiene definido que no es prueba calificada para estructurar error de hecho en casación. No obstante, si se optara por analizar dicha prueba, se encontraría que este sí fue objeto de análisis, como bien se extrae de la sentencia confutada.
Dijo el Tribunal: […] NIXON EDUARDO desde que comenzó a laborar en julio el(sic) año 2005, se hizo cargo de los gastos de alimentación, servicios públicos, y el estudio de sus hermanos menores, era pues el soporte del grupo familiar, el cual a pesar de la labor desempeñada por la madre en VESTIMUNDO, sus ingresos eran insuficientes para el sostenimiento de la familia, más aún cuando adquirieron la obligación de pago de la vivienda que se les adjudicara. […] De modo pues, que sí tuvo en cuenta el documento aludido, solo que no halló desvirtuada la dependencia, máxime cuando se ha entendido que esta no debe ser total y absoluta, como parece entenderlo el recurrente, sino más bien determinante en la vida cotidiana es por ello que señaló de manera categórica que no requiere que « quien la alegue sea mendicante(sic), y así devengue un salario mínimo como en el presente caso, ello no la hace independiente económicamente, para lo cual requiere que los ingresos que se perciben sean permanentes y suficientes », lo cual no se exhibe equivocado y menos desvirtuado por la prueba denunciada.
Así las cosas, el órgano colegiado no incurrió en el error endilgado por la censura, pues el certificado fue apreciado, tal como se observa en el fallo cuestionado, documento visible a folio 13, razón por la cual el estudio sobre esta prueba no puede realizarse y menos aún prospera el error de hecho respecto a la falta de apreciación del documento expedido por la empleadora de la demandante, y sobre el cual la censura fundó la acusación, es por lo que la Corte no puede entrar a examinar los testimonios de María Isabel García de Velásquez, Luz Cenid Vélez Barrientos, la declaración juramentada de Gloria María Ibarra Cifuentes y el interrogatorio de parte de la actora, pues solamente está habilitada para hacerlo en caso de prosperar un yerro sobre las pruebas calificadas en la casación del trabajo, a saber, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo cual, como se vio, no sucedió en el presente asunto.
Por demás del interrogatorio de parte absuelto por María Isbelia Velásquez Uñates, criticada por el censor, no aparece demostrada la confesión, es decir, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo prevee el art. 210 del CPC (hoy 205 CGP), único evento en el cual sería hábil en la casación del trabajo, pues allí nada se extrae de su suficiencia económica.
Y es que, en el subjudice, el discurso argumentativo del censor, no se dirige a demostrar una confesión, sino que cuestiona las expresiones de la absolvente y no tenerla como confesa, pues como él mismo asevera, la actora durante el interrogatorio admitió percibir unos ingresos que, a modo de ver de la Sala, en nada le atribuían perjuicios o desfavorecimientos.
Es decir, en palabras del propio impugnante, a folio 12: […] de ninguna manera se probó en el juicio a cuánto se elevaban los gastos del grupo familiar del fallecido ni el valor del hipotético aporte que hacía Nixon Eduardo Álvarez…resultando que la única alusión que se hizo en el juicio sobre el monto de la ayuda…provino de la misma señora Velásquez cuando dentro del interrogatorio de parte que absolvió dijo que percibía $600.000 mensuales… afirmación que no puede obrar en su favor en la medida en que es irrefutable que nadie puede crear su propia prueba para obtener de ella algún provecho dentro de un proceso ”.
(Negrillas fuera de texto). Así lo expuso la Sala en sentencia del 30 de octubre de 2012, rad. 39668: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Pronunciamiento que se ha reiterado en las sentencias del 27 de febrero de 2013, rad. 40114 y 6 de marzo de 2013, rad. 39050. En ese sentido, al no advertirse equivocación del Tribunal en su decisión, ni al parecer desvirtuadas sus conclusiones, estás se mantienen incólumes y por lo tanto el único cargo no prospera. Las costas por el recurso son a cargo de la recurrente, con la inclusión de la suma de $7.000.000.oo, a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de noviembre de 2010, dentro del proceso que instauró MARÍA ISBELIA VELÁSQUEZ UÑATES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas a cargo de la recurrente, como se anunciaron Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00