Radicación n.° 49966 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL10755-2017 Radicación n.°49966 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GÓMEZ CASTIBLANCO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el CENTRO DE EDUCACIÓN EN ADMINISTRACIÓN DE SALUD “CEADS”.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó la declaratoria de un contrato de trabajo, terminado por causas ilegales e injustas imputables al empleador, y el consecuente pago de salarios insolutos, primas de servicio, de navidad, de antigüedad, de vacaciones y técnica o extralegal, cesantías y sus intereses, vacaciones, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.
En subsidio, pretendió el reintegro al cargo que venía desempeñando a otro de mayor categoría con el pago de «todos los salarios, primas y demás emolumentos que ha dejado de percibir, con sus respectivos reajustes desde el mismo día en que fue despedido de su trabajo», lo extra y ultra petita, y las costas procesales. Como fundamento de las anteriores pretensiones, indicó que laboró al servicio de la demandada durante 9 años y 4 meses, entre el 15 de agosto de 1996 y el 14 de diciembre de 2004, cuando unilateralmente se terminó la relación laboral; que fue nombrado Director de la entidad por el Ministro de Salud mediante Resolución No. 003044 de 11 de agosto de 1995, y posesionado el 15 de agosto de 1995, que la entidad pasó de ser pública a regirse por las reglas de derecho privado; que la demandada fue creada mediante convenio celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y la Beneficencia de Cundinamarca el 28 de diciembre de 1972 y, reconocida mediante Resolución 2313 de 1976 como entidad sin ánimo de lucro sometida al derecho privado; que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo; que el salario básico durante el último año de servicios fue de $2.843.439,oo, y el promedio de $7.144.068,58; que no le cancelaron los salarios, cesantías, ni la liquidación de prestaciones sociales.
El demandado al contestar, se opuso a lo pretendido. De los hechos, adujo que la relación laboral tuvo vigencia desde el 15 de agosto de 1995 al 17 de noviembre de 2004; negó el despido y explicó que se realizó el nombramiento de un nuevo director por lo que cesó la relación; negó que la entidad perteneciera al régimen privado por tratarse de un establecimiento público del orden nacional que «nació de la iniciativa pública (Ministerio de Salud, Organización Panamericana de la Salud y la Beneficencia de Cundinamarca) y que los recursos para su funcionamiento han sido del tesoro público…».
Aceptó parcialmente lo relacionado con el salario y nombramiento en el cargo de director. Negó la existencia de un contrato de trabajo. De los demás hechos, dijo ser apreciaciones subjetivas del demandante. Propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en decisión de 26 de junio de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; impuso costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante el 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo absolutorio, sin gravar con costas. Centró el problema jurídico en definir la naturaleza jurídica de la entidad demandada para luego establecer el vínculo del actor.
Advirtió que el tema no era pacífico al existir conceptos disímiles sobre el particular. Se remitió a los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, No. 777 de 19 de febrero de 1996, que estableció que el Centro de Educación en Administración de Salud CEADS es una persona jurídica de derecho público; y el de 22 de julio de 2004 que concluyó que tal entidad estaba sometida al derecho privado, último criterio acogido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto No. EE2063 de 15 de marzo de 2010.
Acotó que la discrepancia y diversidad de criterios tenían razones fundantes, pero consideró que las razones dadas en el concepto de 19 de febrero de 1996 se ajustaban a «la real naturaleza del CEADS», por lo que acogió lo puntualizado en el mismo, para agregar que por «aspectos como la participación de entidades públicas en su creación y recursos aportados por las mismas, la ausencia de ánimo de lucro y el cumplimiento de servicios relacionados con la ejecución y desarrollo del programa de formación de recursos humanos en el sector salud, hacen que la entidad se constituya como una entidad descentralizada indirecta, regida por las normas previstas para los establecimientos públicos».
Afianzó la anterior consideración en que fue a raíz de tal naturaleza legal de la entidad que el nombramiento del actor, se hizo por acto administrativo, esto es por Resolución No. 003044 de 11 de agosto de 1995 del Ministerio de Salud, su posesión el 15 de agosto de 1995 y por Resolución No 075 de 15 de abril de 2005 se liquidaron las prestaciones sociales, todas las cuales « gozan de la presunción de legalidad y reiteran la calidad de empleado público que ostentó el actor al servicio de la entidad accionada».
Concluyó que la controversia se escapaba del ámbito de competencia establecido en el art. 2 del CPT y SS, y de contera, confirmó la absolución de la sentencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado « y en su lugar condene al CENTRO DE EDUCACIÓN EN ADMINISTRACIÓN EN SALUD, en las pretensiones de la demanda introductoria, sobre costas resolverá de conformidad ».
Con tal propósito plantea cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, pues si bien están dirigidos por vías distintas, tienen unidad de designio y argumentación, denuncian un mismo catálogo normativo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, « al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la no aplicación de las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política, artículos 10, 152 modificado D L 528 de 1964 C.P.T., 46, 64 y 65 del C.S.T., artículos 134 A y siguientes del C.C.A., art. 635 del C.C., Ley 3130 de 1968 art. 5 en concordancia con el art. 8º del Decreto 1050 de 2968 (sic), Ley 130 de 26 de enero de 1976 artículos 3º, 4º, 5º, 6º y7º ».
Asevera que el Tribunal incurrió en errores de hecho « que dieron lugar a la indebida aplicación del Concepto No. 777 de 19 de febrero de 1996 emitido por el Honorable Consejo de Estado, ignorando que éste fue derogado tácitamente por el concepto 1575 de 22 de junio de 2004 emitido por el mismo Consejo de Estado, en concordancia con el concepto No.EE2063 de 15 de marzo de 2010, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual fue erróneamente interpretado ».
Para su demostración, endilga los siguientes errores de hecho: 1º Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada es una entidad pública. 2º Dar por no probado a pesar de estarlo que la entidad demandada es de carácter privado que se rige por el derecho Civil. Como pruebas dejadas de apreciar señala: Resolución No. 2313 de 8 de junio de 1976 (fls. 8 y 9), contrato de prestación de servicios educativos en salud No. 00060 de 2005 suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y el CEADS (folios 16 a 21), respuesta No. 02641 de 28 de febrero de 2005 (fls. 22), y los estatutos de la entidad (fls. 27 a 34).
Arguye que el Acta de creación del CEADS dispone que es una entidad de carácter privado sin ánimo de lucro « regida por el Código Civil y que jamás fue liquidada para transformarla en una diferente …», que con la firma del contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Protección Social « no cave (sic) duda de que el CEADS, es una entidad que se rige por el derecho privado ».
Asevera que el Tribunal debió resolver con un concepto vigente y, no uno que califica de derogado, además que por tratarse de posturas contrarias, y a pesar de no ser de obligatorio cumplimiento, debieron ser aplicadas bajo el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 superior. Agrega que al estar frente a normas contradictorias « la última prevalece sobre la primera ».
Luego de transcribir apartes de la decisión acusada como también de la sentencia proferida por la Corte el 4 de septiembre de 1992, que abordó las reglas generales de la hermenéutica jurídica en la aplicación del principio del indubio pro operario, se duele el recurrente que de haber « interpretado correctamente todas las pruebas arrimadas con la demanda y las hubiera cotejado con la Ley 3130 de 1968…[….]…otro hubiera sido el resultado de la sentencia que habría sido favorable a las pretensiones del accionante ».
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, «al ignorar y no aplicar» las mismas normas del primer cargo. Refiere la comisión de los mismos errores de hecho en el cargo anterior. Y, como pruebas dejadas de apreciar señala: Resolución No. 2313 de 8 de junio de 1976 (fls. 8 y 9), concepto EE2063 de 15 de marzo de 2010 (fl. 15), contrato de prestación de servicios educativos en salud No. 00060 de 2005 suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y el CEADS (folios 16 a 21), y los estatutos de la entidad (fls. 27 a 34).
Reitera parte de la argumentación del primer cargo, y bajo el título de DEMOSTRACIÓN DEL CARGO reproduce apartes de la decisión censurada; al referirse a la « ley de favorabilidad » se remite a un pronunciamiento de la Corte el 4 de septiembre de 1992 que abordó las reglas generales de la hermenéutica jurídica en la aplicación del principio de indubio pro operario.
Finaliza con los mismos señalamientos del primer cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, « al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la no aplicación de las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política, artículos 10, 152 modificado D L 528 de 1964 C.P.T., 46, 64 y 65 del C.S.T., artículos 134 A y siguientes del C.C.A., art. 635 del C.C., Ley 3130 de 1968 art. 5 en concordancia con el art. 8º del Decreto 1050 de 2968 (sic), Ley 130 de 26 de enero de 1976 artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º lo que condujo a apreciar y aplicar equivocadamente el Concepto 777 de 1996 emanado del Consejo de Estado ».
En la demostración del cargo plantea argumentos similares a los expuestos en el primer ataque. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, « al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo al Tribunal a la no aplicación de las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política, artículos 10, 152 modificado D L 528 de 1964 C.P.T., 46, 64 y 65 del C.S.T., artículos 134 A y siguientes del C.C.A., art. 635 del C.C., Ley 3130 de 1968 art. 5 en concordancia con el art. 8º del Decreto 1050 de 2968 (sic), Ley 130 de 26 de enero de 1976 artículos 3º, 4º, 5º, 6º y7º ».
Acude a los mismos planteamientos expuestos en los cargos anteriores. CONSIDERACIONES Aun cuando las acusaciones, vistas de forma separada presentan deficiencias, lo cierto es que, al estudiarlas de forma conjunta, como lo ha habilitado la jurisprudencia de la Sala, es posible superarlas. El sentenciador de alzada al definir la naturaleza jurídica del Centro de Educación en Administración de Salud CEADS, entre otras consideraciones, acogió el contenido del concepto del Consejo de Estado de 19 de febrero de 1996, es decir que contrario a lo que considera el censor no lo acogió como si se tratara de una prueba sino que avaló el contenido jurídico que en él se plasmó y que fundamentalmente le sirvió para considerar que la demandada era efectivamente un establecimiento público, de allí que por regla general sus trabajadores ostentaran la calidad de empleados públicos y que ese fue el tratamiento que se le dio al accionante.
Para el efecto no tenía operancia el reseñado principio de favorabilidad, al que se alude, pues como se sabe este cabe cuando existe duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales, pero el juzgador no solo estimó con certeza su carácter de empleado público y, en todo caso, ningún argumento se presenta para considerar, como se pretende que es más benéfico ser tratado como trabajador oficial.
Por demás el sentenciador colegiado señaló que era inequívoca la naturaleza pública de la entidad, esto por « la participación de entidades públicas en su creación y recursos aportados por las mismas, a la ausencia de ánimo de lucro y el cumplimiento de servicios relacionados con la ejecución y desarrollo del programa de formación de recursos humanos en el sector salud » que lo llevaron a argüir que la demandada es una « entidad descentralizada indirecta, regida por las normas previstas para los establecimientos públicos », lo que corroboró con otros elementos como que el nombramiento del demandante lo fue mediante acto administrativo, por haberse posesionado y proferido resolución que autorizaba la liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones sociales, de allí que validó que Gómez Castiblanco ostentó la calidad de empleado público, sin que el recurrente derrumbe tales afirmaciones pues la simple mención de los conceptos que cree son los más adecuados no tiene desarrollo.
De manera que como el juez plural circunscribió el debate a determinar cuál era la naturaleza de la entidad para finalmente establecer la calidad que el trabajador ostentaba, esto es, si como empleado público o particular; acogió, se insiste, el criterio que el propio Consejo de Estado ha exhibido sobre la materia y estimó que la disposición que regulaba este asunto era el art. 7 del Decreto 130 de 1976, esto por cuanto allí se definieron las reglas de los establecimientos públicos y se contempló la naturaleza jurídica del CEADS. y estimó indiscutible que al no existir autorización legal del Acuerdo 004 de 1978 que los varió a particulares, y dado que se habría producido con desconocimiento de la normativa, era el referido Decreto 130 el que operaba, de allí que si el censor pretendía derrumbar la sentencia debía atacar la eficacia que le restó a aquella, lo cual en efecto no realizó. Por las razones dadas, debe mantenerse la sentencia impugnada, y por ende se desestiman.
Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO GÓMEZ CASTIBLANCO contra el CENTRO DE EDUCACIÓN EN ADMINISTRACIÓN EN SALUD “CEADS”.
Sin costas, dado que no hubo réplica. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 13