Micelio
SL1075-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1075-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LINO HUMBERTO LONDOÑO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2024, en el proceso que el recurrente adelantó contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Lino Humberto Londoño Medina, llamó a juicio al Departamento de Antioquia, procurando se declarara su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Empleados del Departamento de Antioquia y la Gobernación de Antioquia, así como de los laudos arbitrales vigentes.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, pidió condenarlo a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación consagrada en la cláusula duodécima de la CCT suscrita el 9 de diciembre de 1970 y, «presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96», desde que cumplió la edad y el tiempo de servicios; el retroactivo de las mensualidades pensionales; los intereses moratorios o en su defecto la indexación y las costas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que: nació el 2 de noviembre de 1968, por lo que cumplió 50 años en 2018; se vinculó a la Gobernación de Antioquia, como trabajador oficial en el cargo de chofer, el 16 de marzo de 1989 y cumplió 20 años de servicio el 16 de marzo de 2009. Narró que se afilió a la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO el 18 de octubre de 1989 y se benefició de las prerrogativas convencionales.

Entre ellas y para los efectos procesales citó el artículo 96 de la recopilación, que dispuso:

ARTÍCULO 96. PENSIONA (sic) DE JUBILACIÓN: El gobierno departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir 20 años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Cláusula DUODÉCIMA de la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita el 9 de diciembre de 1970).

PARÁGRAFO 1. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicios al trabajador amparado por la convención que cumpla o haya Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplido (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos, discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental es (sic) reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental (Clausura (sic) DUODÉCIMA de la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita el 9 de diciembre de 1970).

Informó que presentó reclamación administrativa para obtener la pensión convencional, pero le fue negada en resolución del 7 de octubre de 2021, con el argumento de que debía cumplir los requisitos antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. El Departamento de Antioquia se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, el extremo inicial del contrato de trabajo, la suscripción de varias convenciones colectivas, el contenido de las cláusulas convencionales, que el trabajador elevó reclamación administrativa y las razones que expuso para resolverla adversamente.

En su defensa argumentó que por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005, la CCT tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual solo contaba el tiempo de servicios, por eso no era acreedor a la pensión solicitada. Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Excepcionó: imposibilidad jurídica de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 25 de enero de 2024, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de imposibilidad jurídica de reconocer y pagar pensión de jubilación convencional e inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, que interpone el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: ABSOLVER de todo lo pedido por el señor Lino Humberto Londoño Medina en esta demanda contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

TERCERO: CONDENAR en costas (…).

CUARTO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (…) Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 28 de junio de 2024, en el que dispuso confirmar el del a quo, e impuso costas al impugnante.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Anunció que el problema jurídico giraba en torno a revisar, si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, en los términos de la cláusula duodécima de la CCT, suscrita el 9 de diciembre de 1970 e insertada en el artículo 96 de la compilación de normas. Advirtió que para 2005 la CCT se encontraba vigente, pues al no acreditarse su denuncia, en los términos del artículo 478 del CST, se prorrogó automáticamente.

Transcribió el artículo 96 de la recopilación de normas y laudos 1945-2000, correspondiente a la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de 1970. Explicó que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, los beneficios extralegales en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por su duración inicial o por las prórrogas, tendrían vigor máximo hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello significara atentar contra los derechos adquiridos.

(CSJ SL2543-2020 y SL2798-2020). Transcribió el primero de los fallos inmediatamente aludidos, sostuvo que tenía fundamento en la doctrina contenida en sentencia CC-SU-555-2014, que fijó el alcance de los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de las recomendaciones de la OIT. Copió algunos párrafos de la mencionada sentencia, recordó que la actora alegó que para efectos de la pensión, la edad era un requisito de exigibilidad, y memoró que así lo aseveró la Sala Segunda de Descongestión Laboral en fallo Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CSJ SL4650-2020, pero que la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ STP16468-2021, dejó sin efectos esa decisión y, en cumplimiento del amparo, se emitió la sentencia CSJ SL155-2022, en la que se precisó: […] el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.

Refirió que, en fallo CC-SU-212-2023, la Corte Constitucional dispuso que la decisión adoptada en la sentencia CSJ SL155-2022, emitida por la Sala de Descongestión en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal, tenía plenos efectos, copió varios de sus párrafos y concluyó: Aclarado lo anterior, para esta judicatura para ser beneficiario de la pensión convencional el requisito de tiempo de servicios y edad deben ser concurrentes y estar satisfechos a más tardar a 31 de julio de 2010, que es el plazo otorgado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

(…) En ese orden de ideas, como quiera que el aquí demandante si bien cumplió los 20 años de servicios el 16 de marzo de 2009, no es menos que los 50 años de edad los alcanzó el 2 de noviembre de 2018, es decir, cuando la norma convencional que regulaba la pensión de jubilación ya había perdido vigencia, se ha de concluir que no le asiste derecho a la prestación reclamada (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada y, «una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia impugnada».

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los convenios 87 y 98 de la OIT, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 8 del Protocolo de San Salvador; artículo 27 de la Convención de Viena; artículos 58, 93 y 228 de la Constitución Política, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo celebrado con la entidad demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 8 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no tenían (sic) una (sic) derecho adquirido a la pensión de jubilación. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía un derecho adquirido al 31 de julio de 2010. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a 31 de julio de 2010, se necesitaba cumplir los requisitos de tiempo y edad, para la pensión de jubilación pactada. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad no es más que una condición suspensiva para el cumplimiento del derecho.

Asevera que los yerros fueron el resultado de la equivocada apreciación de la CCT suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues el ad quem consideró que no estaba vigente porque el Acto legislativo 01 de 2005 en el parágrafo transitorio 3, en la parte final dispuso que «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Subraya que del texto de la CCT (Artículo 12, acuerdo suscrito el 9 de diciembre de 1970, incluido en la compilación 1945-2000), se extrae que el tiempo de servicio «ES EL ÚNICO REQUISITO EXIGIDO» y lo transcribe.

Sostiene que en su primer párrafo consagró: «DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociéndole pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad». Alega que «El verbo utilizado en la redacción permite concluir que el cumplimiento de la edad, puede ser en pasado, presente o futuro, lo que refuerza el aserto de que se trata de Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 9 una condición suspensiva», es decir, el único requisito para adquirir el derecho es el tiempo de servicio, pero el ad quem, consideró erradamente que la edad era una exigencia de causación. Expone que, en caso similar, esta Sala de casación en fallo CSJ SL3343-2020, analizó la siguiente cláusula convencional: «El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer, tendría derecho a la pensión de jubilación».

Razona que, ante esta estipulación, la sentencia atrás mencionada, adoctrinó: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no lo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Con asidero en el anterior pronunciamiento, dice que se extracta una regla que omitió el Tribunal, según la cual este tipo de beneficios pretenden reconocer como meritorio el tiempo de servicio, ese es el único requisito, que como lo cumplió antes del Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser respetado, toda vez, que la convención colectiva es una fuente de derecho debe ser interpretada en consonancia con Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 10 el artículo 53 de la CN, como lo enseñó esta Sala de casación en sentencias CSJ SL351-2018, SL5052-2018 y la Corte Constitucional en CC SU-445-2019.

VII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que el alcance de la impugnación es defectuoso, porque pide la casación de la sentencia impugnada y, además, que se revoque dicho fallo, lo que resulta imposible. Adicionalmente, olvida decir cómo debe proceder esta Corporación en sede de instancia. No obstante, las falencias advertidas no tienen la fuerza suficiente para desestimar el embate, pues es comprensible la intención de la censura en torno a la anulación del fallo de segundo grado y la revocatoria del de primera instancia. Sendo así, se relieva que está fuera de discusión la vigencia de cláusula convencional que consagró el derecho pretendido, cuyo texto consagra:

ARTÍCULO

96. PENSION DE JUBILACIÓN. 1- El gobierno departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir 20 años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicios al trabajador amparado por la convención que cumpla o haya cumplido (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 11 continuos, discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicio continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental (Clausula duodécima de la Convención del 9 de diciembre de 1970).

En criterio del Tribunal, la interpretación del inciso primero conduce a que la causación de la pensión estaba sujeta al cumplimiento de dos requisitos: 20 años de servicios y 50 de edad, los cuales debía completar l trabajador antes del 31 de julio de 2010. El recurrente sostiene que el único requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, que se tenía que completar antes del 31 de julio de 2010, era el tiempo de servicios, dado que la edad es una condición de exigibilidad.

De lo antes resumido se encuentra que, el inciso primero del artículo 96 de la compilación convencional, es susceptible de dos lecturas plausibles: (i) Son dos los requisitos de causación de la pensión convencional: la de edad y el tiempo de servicios, tesis que sostuvo el Tribunal. Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 12 (ii) La pensión se causa solo con el tiempo de servicios y, la edad es simplemente requisito de exigibilidad, entendimiento propuesto por la censura.

Pues bien, como lo explicó esta Corte entre otros en fallo CSJ SL3343-2020, lo relevante es el número de años que el trabajador enajena su fuerza laboral a la empleadora pues, ello le genera un desgaste físico. La referida sentencia, en el pasaje pertinente enseñó: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. De lo que viene de estudiarse fluye evidente el surgimiento de dos hermenéuticas válidas para la norma convencional que consagra el derecho reclamado por la recurrente, por eso, al recordar que la CCT es fuente formal de derecho, sus cláusulas deben interpretarse conforme los postulados constitucionales y legales, entre ellos el de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del CST (CSJ SL16811-2017).

Al respecto, en los pasajes pertinentes, el fallo CSJ SL 1886-2020, adoctrinó: Adicionalmente, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo, lo cierto es que el mismo se solucionaría dando aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Constitución Política, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Sobre el particular, es de señalar que en sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

(Subraya la Sala) En la misma vía, en sentencia CC SU228-2021, la Corte Constitucional reiteró que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113-2018, CC SU-267- 2019, CC SU-445-2019 y CC SU-027-2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales», por ende, para su análisis y aplicación, deben observarse los principios de favorabilidad y de indubio pro operario.

Aunado a lo dicho, se encuentra que, como lo explicó esta Corte, las convenciones colectivas sí son fuente de derecho, pues en fallo CSJ SL351-2018, que a su vez se remitió a las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949- 2017, se explicó: A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 14 superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.

(…) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. (Lo resaltado del texto original).

Lo descrito impone que, ante la ambigüedad de la cláusula convencional, la exégesis que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, no una de carácter restrictivo, que trunque el derecho pensional no obstante haber laborado más de 20 años de servicio. Debe subrayarse que la Corte Constitucional en la citada sentencia CC SU-445-2019, sentencia de tutela contra una decisión de esta Corporación, analizó la cláusula convencional que suscita el conflicto bajo análisis, en aquella oportunidad, estudió si los trabajadores para tener derecho a la pensión, debían cumplir la edad y tiempo de servicios estando vinculados a la empresa, como lo había entendido esta Sala de Casación, o si bastaba completar el tiempo de servicio y con posterioridad, así estuvieran desvinculados de la compañía, acceder a la pensión. Para solucionar ese cuestionamiento, la Corte Constitucional enseñó que era deber del juez acudir al principio de favorabilidad, lo que implicó que se dejara sin efecto la Sentencia de casación que no tuvo presente ese postulado y adoptó una lectura excluyente, cuando debía Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 15 inclinarse por una incluyente.

En algunos de los pasajes la Corte Constitucional explicó: 5.4. En conclusión, es claro que cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo.

Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los órganos de cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual incluye también la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

(…) 6.1. El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Medellín (…) En su lugar, absolvió a la entidad demandada a reconocer la pensión convencional. El Tribunal tuvo en cuenta que la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 en su cláusula duodécima se estableció una pensión de jubilación, la cual presentó en los siguientes términos: “‘PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Subrayas del original).

(…) 6.1.3. Pretender que un texto dice expresamente lo que en realidad no dice su texto no es aceptable. Pero más aún cuando las reglas aplicables de lectura llevan a una lectura incluyente y no excluyente. Esta lectura de la norma convencional es aún más reprochable si se tiene en cuenta que no se está interpretando un contrato de carácter civil o comercial.

Es una convención de carácter laboral, en la cual se establecen reglas que desarrollan y materializan derechos fundamentales como las garantías de seguridad social para acceder a la pensión. En tal medida, el principio de favorabilidad laboral, que es de rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad, exigía al juez laboral a tener una lectura aún más cuidadosa de la norma convencional.

Lo obligaba a leer la regla en favor del trabajador (pro operario) y Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 16 no en contra de éste (contra operario). (Subraya la Sala) (…) 6.3. En conclusión, de forma similar a como ocurrió en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, las respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en dos violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes.

Dejaron de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de las cuales dependía el derecho pensional del accionante y de atender a la jurisprudencia constitucional aplicable, pues no se siguió ni se tomó distancia con base en una justificación suficiente. En tal medida, se revocarán las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se dejará en firme la sentencia del Juez de primera instancia que reconoció el derecho pensional convencional del accionante, tal como se estableció en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera en esta ocasión. (Subraya la Sala) Si bien en esa sentencia, la Corte Constitucional no discurrió exactamente sobre el punto que aquí se analiza, al estudiar la cláusula convencional que es materia de este litigio, dejó clara la obligación de los jueces de aplicar el postulado de favorabilidad, no emplear una hermenéutica de naturaleza civil o comercial, sino observar que, en las convenciones colectivas, especialmente en las que regulan materias pensionales, se hallan inmersos derechos fundamentales, que impone la lectura incluyente.

Es pertinente mencionar, que los fallos en que se soportó el ad quem, fueron emitidos dentro de procesos adelantados contra una entidad distinta a la aquí demandada, mientras que la sentencia antes referida sí estudió la misma cláusula extralegal que aquí se examina. Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 17 De acuerdo con lo hasta aquí considerado, atendiendo el principio de favorabilidad, ante la ambigüedad de la estipulación convencional, el Tribunal debió adoptar la interpretación más favorable e incluyente de cara al derecho pensional pretendido, según la cual, el requisito de causación es el tiempo de servicio, mientras que la edad es solo un requisito de exigibilidad.

Consecuentemente, el cargo prospera y se casará la sentencia censurada. Sin costas, en el trámite extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado absolvió íntegramente al convocado a juicio con sustento en que, de acuerdo con el certificado laboral emitido por la empleadora en 2022, el trabajador se vinculó el 16 de marzo de 1989, el contrato se encontraba vigente, por ende, cumplió más de 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, que era la fecha límite contemplada en el acto Legislativo de 2005; no obstante, como nació el 2 de noviembre de 1968, los 50 años que exigía la convención colectiva, los cumplió con posterioridad a esa fecha, por eso, no causó el derecho pensional.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 18 El promotor del juicio sustentó su recurso de apelación en que, debía observarse el fallo de esta Sala de Casación, que identificó «342-2020», en el que se adoctrinó que para efectos pensionales, el requisito de causación es el tiempo de servicio. Para resolver la impugnación, se traen todos los argumentos expuestos en sede extraordinaria, que resultan suficientes y se concretan en que: acorde con el principio de favorabilidad, de cara a las dos lecturas plausibles de la cláusula convencional, se debe entender que efectivamente y el tiempo de servicio es la condición que da lugar a la causación del derecho mientras que la edad, es solo un requisito para su exigibilidad.

Siendo así, se recuerda que, el a quo encontró probado que: el actor se vinculó al servicio del demandado el 16 de marzo de 1989, pues la empleadora así lo hizo constar en certificado que emitió el 3 de marzo de 2022, en el cual, además, hizo constar que el contrato se mantenía vigente sin solución de continuidad, en el cargo de chofer código 916, grado 5, como trabajador oficial, por lo que a 31 de julio de 2010, la pensión ya se había causado, en consecuencia, sí le asiste el derecho a su reconocimiento y pago y, por ende, habrá de revocarse la sentencia apelada.

Acorde con: la cédula de ciudadanía (f.°29) y el registro civil (f.°30), el promotor del juicio nació el 2 de noviembre de 1968, es decir, la pensión se hizo exigible el mismo día y mes Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2018, sin embargo, no hay lugar a su liquidación y ni orden de pago pues, de acuerdo con el certificado de la empleadora (f.°31), a 3 de marzo de 2022, el vínculo se encontraba vigente, sin que aparezca prueba de que esa situación haya cambiado.

No obstante, se advierte que, una vez el trabajador acredite su retiro del servicio, procederá la liquidación y pago de la pensión en los términos de los artículos 99 y 100 de la compilación convencional, según los cuales:

ARTÍCULO

99. PENSIÓN MENSUAL DE JUBILACIÓN: La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores.

ARTÍCULO 100. VARIABLES PARA LA LIQUIDACIÓN: 1. El departamento de Antioquia tendrá en cuenta para efectos de liquidación de jubilación y de pensiones de invalidez, la prima de vacaciones y viáticos, aunque los trabajadores que vayan a disfrutar dichas pensiones no tengan todo el tiempo de servicio con el Departamento. 2. El Departamento de Antioquia tendrá en cuenta el subsidio familiar para la liquidación de la jubilación y pensiones de invalidez de sus trabajadores oficiales, tengan o no cuota parte con otra entidad. 3.

El Departamento de Antioquia para efectos de liquidación del salario promedio para las cesantías, jubilación, o pensión de invalidez, computará los viáticos que el trabajador haya devengado al servicio del Departamento durante el último año de labores o durante el tiempo servido si fuere menos de un año. (Negrita propia). Como se explicó desde la sede extraordinaria, el demandante causó el derecho a la pensión antes del 31 de Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 20 julio de 2010, por eso la prestación deberá liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, al que se aplicará una tasa de reemplazo del 80%.

El demandado compartirá esta pensión de jubilación, con la pensión legal de vejez que le llegue a reconocer la entidad administradora de fondos de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social, previo el cumplimiento de las exigencias legales, quedando a su cargo solo el mayor valor que resultare. Lo anterior de acuerdo con las enseñanzas del fallo CSJ SL4791-2019, que en caso similar dijo: El monto de la prestación equivaldrá al «ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores», la cual tiene vocación de ser compartible con la que le sea reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.

Por último, el disfrute de la prestación será a partir del retiro del servicio del actor. En cuanto a los factores para tener en cuenta en la base salarial de cálculo, además de aquellos que sean remuneratorios del servicio, deberá acatarse lo pactado en el artículo 100 extralegal, según el cual, además debe dársele naturaleza salarial a: la «prima de vacaciones y viáticos», y el «subsidio familiar».

Adicionalmente, como lo enseñó el precedente citado, de las mesadas pensionales deberá descontarse el valor Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondiente al aporte con destino al sistema de seguridad social en salud y, al haberse causado con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en el evento de que el monto de la pensión exceda de 3 salarios mínimos, solo tendrá derecho a trece (13) mesadas por año, en caso contrario, si no lo supera, tendrá derecho a catorce (14) mesadas anuales.

No proceden los intereses moratorios, ni la indexación, toda vez que, que no se acreditó el retiro del servicio y por eso, el derecho al disfrute y pago de la pensión; consecuentemente, en relación con estas peticiones se declarará parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y no probadas las demás. Costas de primera instancia a cargo del demandado vencido.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2024, dentro del proceso adelantado por LINO HUMBERTO LONDOÑO MEDINA contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de enero de 2024, en cuanto absolvió de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 96 de la compilación convencional, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que LINO HUMBERTO LONDOÑO MEDINA, causó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 96 de la compilación convencional, a partir de su retiro del servicio, en cuantía equivalente al «ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores», incluyendo, además, los factores salariales convenidos en la cláusula 100 de la compilación convencional, conforme se indicó en la parte considerativa.

Esta pensión será compartida, con la que llegue a reconocerle la entidad administradora de fondos de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social.

SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar a LINO HUMBERTO LONDOÑO MEDINA, a partir de su retiro efectivo del servicio, la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al «ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores», Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 23 incluyendo, además, los factores salariales convenidos en la cláusula 100 de la compilación convencional, conforme se indicó en la parte motiva.

El Departamento de Antioquia compartirá esta pensión de jubilación, con la legal de vejez que le reconozca la entidad administradora de fondos de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social, previo el cumplimiento de las exigencias legales, quedando a su cargo solo el mayor valor que resultare.

TERCERO: El Departamento de Antioquia descontará de cada mensualidad de esta pensión de jubilación, el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDB3913C4BDC2D3B9AADFBDA38B830D3792D10EBEDEAE62CBB851BD4DD952417 Documento generado en 2025-05-02