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SL1075-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1075-2021 Radicación n.° 77739 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SRR1 representado por GLORIA PATRICIA RAMÍREZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que instauró NEFTALÍ RIOS BEDOYA contra SRR2 representado por GLORIA PATRICIA RAMÍREZ VÉLEZ y los herederos determinados e indeterminados DE ALBEIRO DE JESÚS RIOS BEDOYA. 1 Al tratarse de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor. 2 Al tratarse de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor.

Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Neftalí Ríos Bedoya llamó a juicio a SRR, legalmente representado por Gloria Patricia Ramírez Vélez y los demás herederos determinados e indeterminados del causante Albeiro de Jesús Ríos Bedoya, con el fin de que se declare que se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el día 2 de enero de 1994 hasta el 10 de diciembre de 2012, contrato que inclusive, continuó hasta el 23 de octubre de 2013 y se terminó de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, solicitó se ordene el pago de cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses de cesantía, dotaciones, subsidios, pago de aportes a la seguridad social, dotaciones y calzado de labor, horas extras, reajuste del salario mínimo, indemnización por despido sin justa causa, e indemnización moratoria Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1994 hasta el 10 de diciembre de 2002; que prestó sus servicios en la finca del señor Albeiro de Jesús Ríos Bedoya, devengando una remuneración de $60.000 pesos mensuales.

Manifestó que el 10 de diciembre de 2002, la finca fue vendida y a partir de esa fecha continuó sin interrupción con el contrato de trabajo y devengó posteriormente una suma de $600.000 mensuales. Agregó que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Afirmó que desde el 11 de septiembre de 2002 y hasta el 10 de diciembre de 2012 fecha en que falleció el señor Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 3 Albeiro de Jesús Ríos Bedoya se dedicó a la administración, cuidado, mantenimiento y reparación de los bienes inmuebles que tenía el fallecido en la ciudad de Aguadas Caldas, que su contrato de trabajo se extendió con la señora Gloria Patricia Ramírez Vélez, por ser la representante legal de su único heredero conocido.

Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constan. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de febrero de 2016 (f.º 83-84), decidió lo siguiente: Declarar que entre los señores Neftalí Ríos Bedoya como trabajador y Albeiro de Jesús Ríos Bedoya como empleador, hoy representado por sus herederos determinados SRR, representado por Gloria Patricia Ramírez Vélez, Julián Andrés Ríos Castaño, Yoddy Johana Ríos Moreno, Manuel Eduardo Ríos Gallego, Gloria Isabel Ríos Henao, tuvo vigencia un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 2 de enero de 1994 y el 10 de septiembre de 2002, lapso durante el cual el empleador incumplió con el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

Condenar a los señores SRR, representado por Gloria Patricia Ramírez Vélez, Julián Andrés Ríos Castaño, Yoddy Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 4 Johana Ríos Moreno, Manuel Eduardo Ríos Gallego, Gloria Isabel Ríos Henao, herederos determinados del señor Albeiro de Jesús Ríos Bedoya pagar al señor Neftalí Ríos Bedoya las siguientes sumas: $1.431.000 por concepto de reajuste salarial $2.685.725 por concepto de cesantías $2.801.211 por concepto de intereses de cesantías $2.685.725 por concepto de primas de servicios $1.342.683 por concepto de vacaciones $729.652 por concepto de dotación La suma de $10.300 desde el 11 de septiembre de 2002 hasta que se satisfagan las obligaciones impuestas a título de sanción por mora en el pago, conforme lo señala el parágrafo 2º del artículo 65 del CST.

Condenar en costas procesales a los demandados, conforme lo regulado por los acuerdos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Negar las demás pretensiones formuladas por el señor Neftaly Ríos Bedoya, dentro del trámite ordinario laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 7 de febrero de 2017 (f.º 19-22 Cdo 3), resolvió confirmar el auto proferido por el juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el día 29 de Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 5 julio de 2016, por medio del cual se abstuvo de decretar la nulidad alegada por la vocera judicial de la señora Gloria Patricia Ramírez Vélez, representante del menor SRR.

Confirmó, además, los aspectos que fueron objeto de apelación de la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso de casación, previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el juez de apelaciones resolvió la nulidad alegada por uno de los demandados que tuvo como principal argumento, la indebida notificación del demandado.

Señaló que, en relación dicho tema, el demandante bajo la gravedad de juramento manifestó que no conocía la dirección de los demandados, motivo por el cual fue nombrado curador ad litem. Se advierte además en el fallo de segunda instancia que la dirección de notificaciones siempre fue una, y, para la fecha en que esta se surtió respecto del heredero RSS (menor demandado), este no residía en dicho domicilio, tal y como lo manifestó su representante legal.

Además, observó el Tribunal que las direcciones aportadas al expediente fueron las mismas del proceso de sucesión, luego no se encuentra actitud provista de mala fe por parte del demandante. En relación con el emplazamiento se reiteró que éste se surtió de conformidad con la legalidad puesto que, en efecto, el menor demandado modificó su residencia y, es claro que se probó que se ignoraba su dirección. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó que solo se pronunciaría de los temas que fueron objeto de recurso de apelación y advirtió que, en relación con Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 6 la prescripción, esta no fue planteada en la contestación, por lo tanto, no debía referirse a ella.

Así las cosas, precisó la segunda instancia que está a cargo del demandante, acreditar la prestación del servicio. Y, es carga probatoria del demandado derruir la subordinación contenida en el artículo 24 del CST. Tuvo en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 23 del CST. En el caso concreto encontró que está acreditado a través de los testimonios que obran en el expediente que el demandante prestó servicios personales a su hermano fallecido, no solo en la finca de Aguadas, Caldas, sino en el área urbana del municipio y que se encargaba de algunos de sus bienes raíces y atendía una relojería de su propiedad, lo cual realizó a través de contrato de trabajo.

En tal virtud encontró que debía confirmarse la decisión del juez. En relación con la excepción de prescripción manifestó que esta solo era viable si ésta se hubiere presentado en la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPC, y el 282 del CGP, Lo cual no ocurrió IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la censura que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «se revoque la misma por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa y aplicación indebida y en su lugar absolver al menor RSS de las condenas impuestas».

Con tal propósito formula un solo cargo. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida, concretamente de los artículos 29 del[sic], «C.P.L», artículo 488 del CST y 131 del [sic], «C.P.L, 65 y 23 del CST. La censura cuestionó el nombramiento del curador ad litem y el emplazamiento del demandado.

Afirmó que el menor SRR no fue notificado, a pesar de que el demandante sí conocía la dirección del demandado, lo cual se prueba con distintas declaraciones extra juicio que obran en el expediente. Agregó que la fijación del aviso contemplado en el artículo 29 del «C.P.L», hubiera garantizado la comparecencia del menor al proceso. Advierte la parte recurrente que en este caso no se tuvo en cuenta la prescripción alegada en la etapa procesal en que se pudo intervenir.

Y, además, se olvidó el Tribunal por completo de la figura de la caducidad, la cual se puede decretar oficiosamente por el juez, lo cual omitió por el juez de apelaciones. Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró además que, en relación con la indemnización moratoria, no tuvo en cuenta el Tribunal el precedente de la Sala de Casación Laboral en relación con los conceptos de buena y mala fe.

Explicó que la mala fe la constituyen factores como la apatía, la dejadez, la negligencia, y el desinterés de no pagar, dado que el trabajador no debe soportar la indiferencia del empleador en el reconocimiento de los derechos, sobre todo tratándose de un menor de edad. Respecto de la aplicación del artículo 23 del CST, advirtió que no se probó la concurrencia de los tres elementos que prescribe la norma acusada, y que el Tribunal se amparó en la presunción del artículo 24 del CST, sin que se encuentre probada la subordinación, pues el demandante no cumplía horario o se encontraba bajo una continuada subordinación o dependencia. VII.

RÉPLICA El opositor expuso que en la realidad existió un contrato de trabajo y, por tanto, se deben respetar las garantías que tiene todo trabajador, reconociendo los derechos laborales. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acusación fue dirigida por la vía directa y en la demostración de los cargos, aludió al tiempo a aspectos fácticos y jurídicos.

Es así como la censura desconoce plenamente que la acusación de la sentencia en Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 9 casación se puede hacer a través de dos vías: la directa y la indirecta. Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal (CSJ SL5111-2020).

De otra parte, se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041-2020).

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL 041-2020). Teniendo claro los planteamientos que anteceden, se estudiará el recurso interpuesto, haciendo claridad en que se estructura en cuatro aspectos muy concretos: 1) la indebida notificación y el nombramiento de curador ad litem, para lo cual alega la indebida valoración de distintas pruebas por parte del Tribunal, 2) la condena por concepto de Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 10 indemnización moratoria, pretensión a la que no se refirió el juez de segunda instancia, por no hacer parte del recurso de apelación interpuesto, 3) la ausencia de subordinación, pues a juicio del demandado no se probó el cumplimiento de horario y la ejecución de órdenes y, 4) la indebida aplicación de la prescripción y la caducidad.

Por otro lado, la sentencia proferida por el Tribunal estudió específicamente tres temas: el primero, en el que se analizó lo relativo a la nulidad decidida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas el 29 de julio de 2016, y se abstuvo de decretar la nulidad alegada por la representante legal del menor en la que se cuestionó la indebida notificación, resuelto por auto.

El segundo, se refirió a la prueba del contrato de trabajo y, en consideración a las declaraciones que obran en el proceso concluyó el juez de segundo grado que se encontraban probados los elementos del mismo y, el tercero, se circunscribió a la prescripción, frente a lo cual advirtió que no debía pronunciarse sobre ella, al no ser propuesta como excepción en la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala se hace inviable el estudio del cargo, pues, primero, fueron alegados aspectos probatorios cuando el cargo fue encausado por la vía directa y, segundo, se pretende el estudio respecto de temas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, porque no hicieron parte del recurso de apelación. Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 11 En este orden, se tiene que el recurrente propone respecto de la indebida notificación, el nombramiento del curador ad lítem, y la ausencia de subordinación que se case la sentencia puesto que, a su juicio, de las pruebas que obran en el expediente, tales como declaraciones extra juicio y documentales, se infiere que el demandante conocía la dirección de los demandados y, en especial, de los testimonios recaudados en el expediente se evidencia que no existía cumplimiento de horario o cumplimiento de órdenes, aspectos que sin duda conllevan un análisis probatorio que está vedado cuando el estudio se dirige por la vía directa.

Así mismo pretende un pronunciamiento en relación con la pretensión de indemnización moratoria, cuando esta no fue objeto del recurso de apelación y por ello no fue analizada en la sentencia de segundo grado, motivo por el cual, su estudio en esta instancia vulneraría los principios de consonancia y congruencia. Aún más, si en un ejercicio de la flexibilización del recurso, se entendiera que el cargo se dirige realmente por la vía indirecta, el recurrente tampoco expone una argumentación clara respecto de las pruebas dejadas de valorar o en relación con aquellas que fueron valoradas por el juez de manera errónea.

Por las razones expuestas el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 12 suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEFTALÍ RÍOS BEDOYA contra SRR REPRESENTADO POR GLORIA PATRICIA RAMÍREZ VÉLEZ, LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALBEIRO DE JESÚS RIOS BEDOYA.

Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77739 SCLAJPT-10 V.00 14