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SL1075-2020-Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1406 de 1999Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1075-2020 Radicación n.° 76290 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró GLORIA DE LOS DOLORES BUSTAMANTE ZAPATA, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES GLORIA DE LOS DOLORES BUSTAMANTE ZAPATA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a la SOCIEDAD Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen del 13 de septiembre de 2007, realizado por «Medicina Laboral de Pensiones del Instituto de Seguros Social» y posteriormente se estableciera que presenta una pérdida de capacidad laboral, igual o superior al 50 %, con el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de la invalidez, sustentada en la historia clínica.

Como consecuencia, solicitó se condenara a reconocer y pagar a la segunda demandada la pensión de invalidez de origen común, el retroactivo pensional con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, desde la fecha de estructuración del riesgo, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Subsidiariamente, solicitó las anteriores pretensiones, pero contra COLPENSIONES y, en dado caso, de no concederse, requirió la devolución de saldos a cargo de PORVENIR S. A., condena extra y ultra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliada ISS y posteriormente se trasladó a Porvenir S. A.; que estando afiliada a la primera entidad, producto de una enfermedad, fue remitida a Medicina Laboral; que el 13 de septiembre de 2007, fue evaluada con un porcentaje de PCL de 52.05 %, de origen común y una fecha de estructuración del 27 de marzo de 2007; que el 21 de septiembre de 1997, solicitó pensión de invalidez y la misma fue negada mediante Resolución n.° 04848 del 27 de febrero de 2007, por cuanto no era la competente para Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 3 resolver la solicitud, sino PORVENIR S. A.; que aportó 524.56 semanas, de las cuales 30.28, fueron efectuadas entre 1995 y 2009; que el 4 de noviembre de 2008 el fondo privado le comunicó que el trámite fue remitido al área jurídica; que le era aplicable el principio de favorabilidad, condición más beneficiosa, pues acreditó más de 300 semanas; que había retardo en el reconocimiento de la pensión y se le debían cancelar intereses moratorios e indexar los valores a pagar (f.° 1 al 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió, excepto aquellos relacionados con la otra demandada. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez; inexistencia del retroactivo pensional; improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de Ley 100 de 1993 y la indexación; imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 55 a 59 ibídem).

PORVENIR S. A., se opuso a las pretensiones, excepto a la nulidad del dictamen, por cuanto la experticia se hizo sin su participación, lo cual le fue inoponible. De los hechos, aceptó el traslado de la actora al fondo y la resolución por falta de competencia del ISS, pero negó que el dictamen se realizara cuando permaneció endicho instituto, pues éste fue en el 2007 y el traslado se realizó en el 2002.

Advirtió que la accionante no había realizado Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitud pensional o devolución de saldos a dicha entidad, por lo tanto, no había retardo en su pago, de los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir; «inexistencia de las obligaciones demandas (sic)»; buena fe; prescripción (f.° 75 al 92 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 26 de septiembre de 2014, resolvió (f.° 152 Cd y 154 del cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA DE LOS DOLORES BUSTAMANTE ZAPATA quien se identifica con de ciudadanía […] tiene una pérdida de capacidad laboral del 66,86 % estructurada al 19 de noviembre de 2000, según el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, realizado el 9 de mayo de 2014, obrante del folio 144 al 146 del expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la entidad responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora GLORIA DE LOS DOLORES BUSTAMANTE ZAPATA es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, entidad representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces.

TERCERO: ORDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. A devolver a COLPENSIONES todos los aportes realizadas por la demandante al RAIS, incluyendo los bonos pensionales y sus respectivos rendimientos, trámite administrativo que deberán realizar las demandadas internamente, el cual no podrá afectar los derechos de la demandante como tampoco podrá ser excusa para su no reconocimiento y pago.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENS0NES a reconocer y pagar a la señora GLORIA DE LOS DOLORES BUSTAMANTE ZAPATA, la pensión de invalidez a partir del 25 de agosto de 2009, en una cuantía equivalente $496.900,00 para esa anualidad. Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA DE LOS DOLORES BUSTAMANTE ZAPATA, la suma de $39.639.000,00 por concepto de mesadas pensionales, liquidadas desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: A partir del 1° de octubre de 2014, la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a la señora GLORIA DE LOS DOLORES BUSTAMANTE ZAPATA una mesada pensional por valor de un salario mínimo mensual vigente equivalente esto es $616.000,00 más las mesadas adicionales de junio y diciembre sin perjuicios de los incrementos de ley.

SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas a partir del 26 de diciembre de 2009, hasta que se haga efectivo el pago.

OCTAVO: Las COSTAS, están a cargo de COLPENSIONES EICE dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente al de 5 Salarlos mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma dc $3'080.000,00.

NOVENO: PROSPERA parcialmente la excepción de prescripción y no prospera la excepción compensación propuestas por la apoderada de la entidad demandada en su momento, las demás no son medios exceptivos.

DECIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA DE LOS DOLORES BUSTAMANTE ZAPATA.

DECIMO PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE COLPESIONES EICE de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

DECIMO SEGUNDO: se condena en COSTAS a la Señora de los Dolores Bustamante Zapata a la suma equivalen un salario mínimo legal mensual vigente esto $616.000,00 a favor de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2016 resolvió (f.° 186 Cd del cuaderno principal):

PRIMERO: Modifica la sentencia en el sentido de indicar que se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES – a descontar del retroactivo pensional el aporte del 12 % con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEGUNDO: Se revoca la condena por intereses de mora, en su lugar, se ordena la indexación de las condenas en los términos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico establecer: i) la pérdida de capacidad laboral que sufría de la actora y ii) la procedencia de la pensión de invalidez, la entidad encargada de resolver o conceder a este derecho, si había lugar al descuento de aportes al sistema de seguridad social en salud y la imposición de intereses de mora, al igual que la condena en costas.

Dijo que la demandante había sido calificada en varias oportunidades para efectos de definir su condición de invalidez, así por el ISS, a folio 13 y 14 del cuaderno principal; después por el grupo interdisciplinario de pérdida de capacidad laboral y origen de Seguros Vida Alfa S. A., folios 99 y 100 ibídem y, finalmente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia quien precisó su deficiencia de origen común, en un PCL del 66.86 %, con una fecha de estructuración el 19 de noviembre de 2000, sin embargo, determinó que le generaba más claridad y convencimiento las conclusiones expuestas en el último dictamen, porque hace un recuento de las afecciones físicas Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 7 y emocionales de la actora, fijando la fecha de estructuración de la invalidez en aquel momento en que se presentó una úlcera severa en su pierna derecha, esto es, el 19 de noviembre de 2000 con una evolución de más de 8 años y que se ve agravada por otros padecimientos como un posible trastorno de la personalidad patología gástrica crónica y secuela de la cirugía de manguito rotador derecho, por lo que confirmó la decisión de primer grado, quien acogió el de la Junta Regional.

Determinó que, aunque la actora falleció el 29 de abril de 2016, ello no cambiaba la decisión que de condenarse por retroactivo se liquidaría hasta su fecha de defunción. Con relación a la procedencia de la invalidez, determinó que, avalaría la decisión de primer grado, en lo que respecta al empleo del Decreto n.° 758 de 1990, ello en atención de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que al momento de presentarse el tránsito legislativo del citado decreto a la Ley 100 de 1993, la demandante ya había satisfecho los requisitos para acceder a la pensión por invalidez, al acreditar más de 300 semanas de cotización, específicamente, al 1° de abril de 1994, pues contaba con 490 semanas cotizadas al ISS.

Indicó, que también era acertada la decisión de asignar a COLPENSIONES como entidad encargada del reconocimiento pensional, ello en los términos del artículo 14 del Decreto n.° 692 de 1994 y 42 del Decreto n.° 1406 de 1999, toda vez que, desde la fecha de la estructuración de la invalidez, la actora se encontraba afiliada al ISS y si bien Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 8 se trasladó al RAIS, el formulario fue diligenciado el 15 de julio de 2002, la cobertura de PORVENIR S. A., es a partir del 1° de septiembre de 2002, al tener que «la entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de las pretensiones, hasta el día anterior a aquel a que surjan las obligaciones para nueva entidad como lo dispone el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar absuelva a COLPENSIONES por todo concepto (f.° 14 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia, en la modalidad de infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, «situación que condujo a una aplicación indebida del artículo Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 9 12 del CST, y del artículo 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad».

Expone, que no hay discusión respecto a la estructuración de invalidez de la demandante, que lo fue del 66.86 %, el 19 de noviembre de 2000, por ello la norma que debía ser aplicada al presente asunto, era la establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, la cual reprodujo.

Agrega que, si el sentenciador de segundo grado hubiera aplicado el anterior precepto, la conclusión sería que la accionante no cumplía con las exigencias requeridas y, en esa medida, su pensión de invalidez no podía ser reconocida y pagada por la administradora del régimen de prima media, decisión que condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 21 del CST y 53 de la CN.

Dice, que la decisión del Colegiado de avalar la aplicación del Decreto n.° 758 de 1990, en atención del principio de la condición más beneficiosa, resulta equivocada, dado que no existe régimen de transición en las pensiones de invalidez, por lo que no le correspondía al fallador aplicar dicho principio, pues no había conflicto entre leyes, en tanto que el Acuerdo n.° 049 de 1990 fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 (f.° 14 al 20 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 10 PORVENIR S. A., al oponerse, citó los artículos 14 del Decreto n.° 692 de 1994; 46, inciso 2º del Decreto n.° 326 de 1996; 4°, inciso 2º del Decreto n.° 1156 de 1996; 32, inciso 2° del Decreto n.° 1818 de 1998; 42 del Decreto n.° 1406 de 1998, para concluir que el Tribunal no se equivocó al determinar que COLPENSIONES era la entidad legalmente llamada a responder por el pago de la prestación reclamada, pues al producirse la invalidez, a partir del 19 de noviembre de 2000, cuando aún se encontraba afiliada a dicho ente, era evidente que ésta era quien debía estar a cargo (f.° 28 al 45 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por el recurrente, no son objeto de discusión que a la actora le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 66.86 % de origen común, con una fecha de estructuración del 19 de noviembre de 2000. Lo que reprocha la censura a la decisión de segunda instancia, es que el ad quem hubiese avalado el reconocimiento de la pensión de invalidez que determinó el a quo, aplicando los artículos 6º y 20 del Acuerdo n.° 049 de 1990, derogados, y no el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, esto es, el 19 de noviembre de 2000, pues, a su juicio, en el caso no es aplicable el principio de condición más beneficiosa, porque no existe tránsito legislativo para este tipo de pensiones.

Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que interesa a la cuestión, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para reconocer pensiones de invalidez en el tránsito legislativo entre el Acuerdo n.° 049 de 1990 y el original artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la Corte se pronunció mayoritariamente en la sentencia CSJ SL4634-2018, que ha sido reiterada en múltiples ocasiones, así: Pues bien, sobre el asunto esta Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 -cotizadas durante su vigencia-, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto y con miras a dar respuesta a los cuestionamientos de la recurrente, es suficiente con remitirnos a los argumentos contenidos en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30085 y reiterada en la SL6099-2014, en la que la Sala expresó: En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.

En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo: «[…] El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señalada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la censura argumenta que tal requisito contraviene los principios de la seguridad social.

Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 12 con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.

De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.

Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del CST. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico, además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 13 Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aun cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo -hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50 % (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 14 demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte».

El anterior criterio se ha mantenido inalterado al interior de esta Corte en sentencias como la CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 39836, CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 36341, CSL SL, 15 may. 2012, rad. 39204, CSJ SL8251-2014, SL12018-2016, SL19448-2017, SL1802-2018, entre muchas otras. Descendiendo al caso, esa jurisprudencia es perfectamente aplicable pues la fecha de estructuración del estado de invalidez de la accionante fue el 19 de noviembre de 2000, en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, original.

Además, en el año inmediatamente anterior, no cotizó 26 semanas al sistema pensional. En dicho sentido, debe reiterar la Sala, que la confirmación de la sentencia condenatoria de primer grado tuvo como soporte fundamental la aplicación que hizo el Juez de alzada del antecedente jurisprudencial existente en torno al principio de la condición más beneficiosa, situación que, como ya se vio, no constituye yerro jurídico alguno. En consecuencia, el Tribunal no cometió los errores jurídicos endilgados; por ende, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA DE LOS DOLORES BUSTAMANTE ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76290 SCLAJPT-10 V.00 16 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN