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SL1075-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968

Radicación n.° 67131 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1075-2019 Radicación n.° 67131 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOISÉS MARÍA GÓMEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que VICENTE CORONADO LUQUE, CLARIÓN BARRAZA RIVERA y el recurrente instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP como empleadora, en sustitución de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería al doctor HERNÁN DARÍO BORJA CASTRO, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 34 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES MOISÉS MARÍA GÓMEZ RIVERA y otros, llamaron a juicio a ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se condenara al pago de las diferencias de cesantías, la reliquidación de la pensión que disfruta teniendo en cuenta el verdadero salario promedio, incluyendo el transporte intermunicipal que reemplaza al legal, « de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo Convencional de 1998 – 2003 »; subsidio de alimento, reajustes pensionales, indexación, intereses legales, sanción moratoria, lo que resulte probado y las costas.

Relataron, que ELECTRICARIBE S. A. sustituyó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con el artículo 67 del CST; que prestaron sus servicios a la demandada de la siguiente manera: CLARION BARRAZA RIVERA, desde el 13 de junio de 1977, hasta el 30 del mismo mes, de 2003; MANUEL VICENTE CORONADO LUQUE, desde el 4 de mayo de 1981, hasta e1 28 de noviembre de 2001 y MOISÉS MARÍA GÓMEZ RIVERA, desde el 30 de octubre de 1978, hasta el 27 de noviembre de 1998, fechas en las cuales ELECTRICARIBE S. A. ESP les dio por terminada la relación laboral y les reconoció la pensión de jubilación, de los artículos 105 y 106 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época; que estaban afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL y, por ende, se le efectuaron los descuentos de cuotas sindicales por nómina; que la demandada al momento de liquidarles la prestación, no tuvo en cuenta todos los factores salariales y en su momento solicitaron que la misma les fuera reliquidada, agotando así la vía gubernativa (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).

ELECTRICARIBE S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y el estatus de pensionados de los demandantes; manifestó que también reconoce el pago del auxilio intermunicipal de transporte, aclarando que, por su naturaleza, no puede ser considerado como un componente del salario.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f.° 208 a 218, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Sabanalarga – Atlántico-, el 14 de septiembre de 2012, resolvió: Primero. Declarar probada la excepción de prescripción, frente a las diferencias de cesantías.

Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las diferencias de pensión […]. Tercero. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cosa juzgada, frente a las diferencias de pensión. Cuarto. Condenar a [ELECTRICARIBE S. A. ESP] a reconocer y pagar al demandante CLARIÓN BARRAZA RIVERA la diferencia de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $59.611,oo mensuales, a partir del 17 de marzo de 2.006, más los incrementos legales anualizados debidamente indexadas a partir de su causación, más los intereses legales a partir de esta sentencia. Quinto. Condenar a [ELECTRICARIBE S. A. ESP] a reconocer y pagar al demandante MANUEL VICENTE CORONADO LUQUE, la diferencia de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $45.824,oo mensuales, a partir del 8 de abril de 2.006, más los incrementos legales anualizados debidamente indexadas a partir de su causación, más los intereses legales a partir de esta sentencia. Sexto. Condenar a [ELECTRICARIBE S. A. ESP] a reconocer y pagar al demandante MOISÉS GÓMEZ RIVERA la diferencia de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $36.275,oo mensuales, a partir del 17 de marzo de 2.006, más los incrementos legales anualizados debidamente indexadas a partir de su causación, más los intereses legales a partir de esta sentencia. Octavo. Absolver a [ELECTRICARIBE S. A. ESP] de las demás pretensiones.

Noveno. Costas a cargo de la entidad demandada [ELECTRICARIBE S. A. ESP]. Señalar como agencias en derecho la suma correspondiente al 10% del valor de la condena, suma que deberá ser incluida en la liquidación de costas que se practique por secretaría (f.° 393 a 410, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir sobre la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por proveído del 30 de abril de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dio por probada la excepción de prescripción frente a las diferencias de cesantías y mesadas pensionales; absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas.

Centró su función en determinar, si sobre el auxilio de transporte intermunicipal, tenido en cuenta por el Juez de primer grado para reliquidar la pensión de jubilación de los demandantes, operó la prescripción; argumentando que según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, esta se interrumpe de dos maneras: i) con la presentación de la demanda y, ii) con la reclamación de los derechos, por escrito, que se haga una sola vez; que a partir de la fecha de dicha petición, el término de tres años señalado por la ley, comenzará a correr nuevamente y, en el caso de las entidades estatales, el reclamo administrativo es el que se toma en cuenta para efectos de su interrupción, de conformidad con el artículo 6º del segundo estatuto.

Precisó que, según la jurisprudencia, el derecho a obtener la pensión de jubilación no prescribe, pero sí el pago de las mesadas y los reajustes causados con ocasión de los factores salariales dejados de tomar en cuenta al momento de liquidar el ingreso base de liquidación; que de los hechos de la demanda, dados como ciertos por la enjuiciada en su contestación, se desprende que ELECTRICARIBE S. A. ESP, reconoció una pensión de jubilación a los demandantes, así: « a CLARIÓN BARRAZA RIVERA, el 30 de junio de 2003; a MOISÉS MARÍA GÓMEZ RIVERA el 27 de noviembre de 1998; y a MANUEL VICENTE CORONADO LUQUE el 28 de noviembre de 2001».

Agregó, que teniendo en cuenta que los reajustes causados con ocasión de los factores salariales prescriben en tres años, plazo que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, aplicando dicho término a la situación de cada uno de los reclamantes, para el primero de ellos prescribió el « 1° de julio de 2006 », para el segundo el « 28 de noviembre de 2001 » y para el tercero el « 27 de noviembre de 2004 », en razón a que las reclamaciones administrativas se adelantaron el « 16/03/2009 (f.° 11; 16/03/2009 (f.° 39); y 07/04/2009 (f.° 64) » respectivamente, es decir, mucho tiempo después del término posterior al término que otorga la ley, por lo que erró el Juez al declarar probada la excepción de prescripción, solo frente a las diferencias de cesantías (f.° 424 a 429, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto de MOISÉS MARÍA GÓMEZ RIVERA y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, respecto de las condenas que le favorecieron (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran de manera conjunta por estar orientados por la misma vía de ataque y tener unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos « 488 del CST y 151 del CPLSS, que a su vez lo llevó a la infracción directa de los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 7° de la Ley 1° de 1963; 6° del CPT; 67, 127, 260, 467, 468, 470 del CST; 13 y 53 de la CN ».

Argumenta, que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, estriba en el hecho de que, no obstante haber considerado que « el auxilio de transporte intermunicipal » que percibía el actor, tenía carácter salarial, se haya abstenido de incluirlo en la reliquidación de su pensión de jubilación, bajo el argumento de que se encontraba prescrito; que se equivoca el sentenciador de alzada, al considerar que la acción se encuentra prescrita por haber sido dicha petición presentada mucho después de los 3 años, sin detenerse a analizar lo que en realidad establece la norma; que de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, debe tenerse en cuenta que el derecho u obligación surge desde el momento en que, mediante sentencia declarativa, el Juez colegiado lo constituya a favor del trabajador, pues con anterioridad a la expedición de dicha providencia lo que subsiste es la solicitud, pretensión o expectativa legítima de la parte actora, sobre un derecho causado, más no reconocido.

Sostiene, que el Tribunal, además, no tuvo en cuenta que, por tratarse de un trabajador oficial, el término prescriptivo se debía establecer de conformidad con los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968, normas que si bien consagran un término igual al de las enunciadas como interpretadas erróneamente, debió ser sobre las que se resolviera el asunto (f.° 8 a 13, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones que enlista en el ataque anterior. Aclara, que se vale de los mismos argumentos expuestos en el primer ataque, sólo que lo encausa bajo la modalidad de aplicación indebida, teniendo en cuenta que, en casos como éste, « la línea que separa ésta modalidad con la interpretación errónea, se difumina con tal sutileza, que resulta pertinente atacar la decisión recurrida bajo las dos modalidades » (f.° 13 a 17, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como soporte de su decisión, que si bien el derecho de obtener la pensión de jubilación no prescribe, el pago de las mesadas y los reajustes causados con ocasión de los factores salariales dejados de tomar en cuenta, al momento de liquidar el ingreso base de liquidación sí, razón por la cual no había lugar a la reliquidación de la prestación del actor, pues los factores que pretendía le fueran incluidos, por concepto de auxilio de transporte intermunicipal, habían prescrito.

En contraste, la censura estima que el Tribunal se equivocó en su conclusión, pues, no obstante haber considerado que « el auxilio de transporte intermunicipal » que percibía el actor, tiene carácter salarial, se abstuvo de ordenar su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación, por estimar que habían prescrito, sin detenerse a analizar lo que en realidad establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Al respecto, sea lo primero aclarar, que si bien el Juez plural, siguiendo el criterio jurisprudencial que imperaba sobre el tema, edificó su decisión, partiendo del supuesto de que la reliquidación por la inclusión de factores salariales en la base de liquidación sí prescribe, con arreglo a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que dicho sea de paso, rigen para todos aquellos trabajadores particulares y servidores públicos que acuden ante la jurisdicción ordinaria, conforme lo ha adoctrinado esta Corporación por ejemplo en las sentencias CSJ SL3169-2014, CSJ SL9455-2014, CSJ SL12231-2014, CSJ SL7919-2015, y CSJ SL 13122-2016, lo cierto es que dicho criterio fue reevaluado por mayoría, mediante la sentencia CSJ SL8544-2016, para asentar que la pretensión que tiene por objeto el reajuste pensional por factores salariales, no está sujeta a las reglas de la prescripción, por constituir aspectos relacionados íntimamente con el derecho pensional, razón por la cual las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo, la revisión de sus pensiones, cuando uno de esos factores no fue considerado para estructurar la base de tasación de su pensión jubilatoria.

De la siguiente manera lo explicó la Corte en aquella oportunidad: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del CST y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al Juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. […] La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Así las cosas, aunque no es cierto, como lo pregona la censura que la sentencia tenga efectos constitutivos, si lo es que el Tribunal cometió la equivocación jurídica que le endilga, al revocar la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, pues como quedó explicado, conforme al nuevo criterio de la Sala, la acción para reclamar la reliquidación pensional por factores salariales, así como el lapso para calcular el IBL, se puede interponer en cualquier tiempo.

En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. En sede de instancia, resultan suficientes los argumentos planteados en sede de casación, para confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la tesis de la entidad impugnante al sustentar el recurso de apelación, atinente a que la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales, pretendida por el demandante prescribe, pues como ya se indicó dicha tesis fue rectificada.

Las costas de las instancias, serán a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que MOISÉS MARÍA GÓMEZ RIVERA adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Sabanalarga – Atlántico-, el 14 de septiembre de 2012, en cuanto ordenó a la demandada reajustar la pensión de jubilación de MOISÉS MARÍA GÓMEZ RIVERA. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2