CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL1075-2014 Radicación n° 38635 Acta n° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el ISMELDA CORTES MEJÍA en nombre propio y de sus menores hijo REINEL STEPHANÍA, MARÍA VANESSA, CARMEN NUBIA Y MARÍA ALEJANDRA ROJAS CORTES en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso que adelantó la recurrente frente a LUÍS EDUARDO VALDERRAMA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL HUILA, y la llamada en garantía la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Ismelda Cortes Mejía en nombre propio y de sus menores hijos Reinel Stephanía, María Vanessa, Carmen Nubia y María Alejandra Rojas Cortes demandaron a Luís Eduardo Valderrama, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Departamental de Cafeteros del Huila, para que se declare que entre el señor Reinel Rojas Silva [compañero permanente y padre de los demandantes] y Luis Eduardo Valderrama Perdomo, en sus condiciones de trabajador y de empleador respectivamente, existió un contrato de trabajo verbal desde el 13 de septiembre y hasta el 14 de diciembre de 2004, momento en que falleció como consecuencia de un accidente laboral acaecido el 9 de diciembre de 2004; y que en consecuencia se condene solidariamente a los demandados a pagarles a los demandantes los salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios, sanción moratoria, prestaciones asistenciales legales [asistencia médica, quirúrgica, servicios de hospitalización, gastos fúnebres], así como la pensión de sobrevivientes.
En forma subsidiaria a la última de las pretensiones, solicita que se condene de manera solidaria a los demandados a pagarles la indemnización integral de perjuicios económicos y morales [daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales subjetivados], y a los intereses o a la indexación respectiva, causados por el fallecimiento de su compañero y padre.
Para sustentar su petición afirmó que Luís Eduardo Valderrama suscribió con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental del Huila, un contrato de obra para la terminación de la construcción del bloque administrativo del centro docente José Eustacio Rivera del municipio de Neiva; y que para la ejecución de este contrato, el Sr. Valderrama contrató laboralmente, y en forma verbal, al Sr. Reinel Rojas Silva, para la elaboración de la cubierta, pañetes exteriores y anden, a cambio de una remuneración mensual.
Indicó que el Sr. Reinel Rojas, el 9 de diciembre de 2004, estando trabajando en la citada obra, sufrió un accidente laboral, al caerse del techo, lo que le ocasionó la muerte el 14 del mismo mes y año. Manifiesta que el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social integral. Expresó que el fallecido era su compañero permanente, de cuya unión nacieron los menores Reinel, Stephanía, María Vanessa, Carmen Nubia y María Alejandra Rojas Cortés, a quienes mantenía con el fruto de su trabajo, y que la muerte le ocasionó inmensos perjuicios económicos y morales.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El demandado Luís Eduardo Valderrama, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, manifestando que con el Sr. Rojas Silva lo que existió fue un contrato civil de obra, el cual éste adelantó bajo su riesgo y responsabilidad, con sus herramientas de trabajo y sus propios trabajadores. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas; improcedencia de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, y sus consecuentes condenaciones; inexistencia de la solidaridad, de la pensión de sobreviviente y de la indemnización integral de perjuicios; cobro de lo no debido; buena fe; falta de causa para pedir; pago, y la genérica.
Por su parte la Federación Nacional de cafeteros de Colombia, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerarlas infundadas, por cuanto con el entonces trabajador no sostuvo ningún vínculo contractual, y tampoco recibió beneficios por el contrato civil de obra que éste suscribió con el Sr. Luís Eduardo Valderrama. En su defensa formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, el beneficio de excusión y la de prescripción. Ésta demandada, en la oportunidad correspondiente, procedió a llamar en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. para que en caso de que resultase condenado, se le obligue a reembolsar total o parcialmente el pago que hiciere.
La compañía de seguros, al responder el llamamiento que se le hizo, indicó que la póliza que sirve de base al mismo no tiene cobertura para atender el siniestro acaecido, y planteó frente al que lo llamó en garantía las excepciones de mérito de falta de cobertura en la póliza de la contingencia demandada, y límite del valor asegurado; y frente a la demanda principal, las de falta de legitimación en la causa e inexistencia del vínculo entre la asegurada Federación Nacional de Cafeteros y los demandantes.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de mayo de 2007, y con ella el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de improcedencia de la declaratoria de existencia de contrato de trabajo propuesta por los demandantes; absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.
Al respecto consideró que los testimonios vertidos al proceso fueron unánimes en manifestar que fueron trabajadores « del señor Silva Rojas » (sic), de quien recibía órdenes, y el salario; y que si bien la obra estaba a cargo de Luís Eduardo Valderrama, éste era contratista de la Federación Nacional de Cafeteros, mientras que el Sr. Rojas era contratista del Sr. Valderrama, pues utilizaba su propia herramienta, y manejaba su personal.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, sin señalar costas en la misma. Como soporte de su decisión, el tribunal indicó, con base en los documentos que obran a folios 3 al 53, y los testimonios rendidos en el proceso, que es posible asegurar que es un hecho cierto que el Sr. Rojas Silva laboró en la construcción de unas aulas administrativas en el Colegio José Eustacio Rivera de Neiva, para lo cual fue contratado por el Sr. Valderrama para realizar labores relacionadas con la cubierta, pañete exterior y anden, actuando con libertad y autonomía para contratar trabajadores por sus propios medios; que además realizaba las labores con sus propias herramientas, aún cuando el Sr. Valderrama le suministraba materiales como cemento y arena, lo que no desvirtuó la autonomía del Sr. Rojas Silva para ejecutar la labor; además que si bien el Sr. Valderrama le impartía directrices al Sr. Rojas Silva, las mismas eran fundamentales para que la construcción se ejecute conforme a las disposiciones técnicas pertinentes; y sobre el cumplimiento del horario que se impuso en la obra, no significaba subordinación, porque lo que se buscaba era el cumplimiento a cabalidad de lo convenido, apoyándose en la sentencia de esta Corporación del 4 de mayo de 2012, sin indicar radicación. Concluyó que las anteriores probanzas y razones permitieron desvirtuar la relación laboral reclamada, por lo que se hacía innecesario el estudio de las restantes peticiones.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte « casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva con fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), y como consecuencia de ello acceder a las pretensiones de la demanda. », con fundamento en la causal primera de casación laboral, « por violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida » de los numerales 1 y 5 del artículo 2do de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 2 del CPT, artículo 77 ibídem, los artículos 1, 9, 11, 13, 22, 23, 27, 34, 37 y 45 del CST., frente a lo cual formuló un cargo que fue replicado oportunamente.
VII. ÚNICO CARGO Acusó el fallo por haber cometido el tribunal « los siguientes errores de hecho »:.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el [ Reinel Rojas Silva ] trabajó en la construcción de unas aulas administrativas contratado por el señor VALDERRAMA PERDOMO, de manera verbal, teniendo plena libertad y autonomía..- No dar por demostrado, estándolo, que el señor REINEL ROJAS SILVA, en la ejecución o prestación del servicio debió cumplir todas y cada una de las órdenes dadas por su empleador LUÍS EDUARDO VALDERRAMA, cumpliendo el horario que se le impuso, por una remuneración quincenal..- Dar por demostrado, sin estarlo, que REINEL ROJAS SILVA, para la ejecución y prestación de sus obligaciones laborales, contrató trabajadores a su servicio..- Dar por demostrado, sin estarlo, que terceros intervinieron en la prestación del servicio del señor REINEL ROJAS SILVA..- No dar por demostrado, estándolo, que el servicio prestado por REINEL ROJAS SILVA, se hizo personalmente, indistintamente de que otras personas prestaran sus servicios en la misma obra..- No dar por demostrado estándolo, que REINEL ROJAS SILVA, FUE CONTRATADO parea (sic) desarrollar diversas labores en la obra que realizaba el señor LUIS EDUADO VALDERRAMA, entre ellas, la de coordinar personas para la misma..- Dar por demostrado, sin estarlo, que REINEL ROJAS SILVA, era quién pagaba a otros trabajadores de la obra, pues el mismo carecía de recursos para esos gastos..- No dar por demostrado, estándolo, que lo que pagaba REINEL ROJAS SILVA, a los terceros que también se contrataron para la obra, eran pagados directamente por su empleador LUÍS EDUADO VALDERRAMA, contratista de la obra referida, pues era quien tenía la capacidad económica, interés y responsabilidad de terminar la obra, en cumplimiento de sus obligaciones laborales y órdenes dadas por su empleador..- Dar por demostrado, sin estarlo, que el horario de trabajo fue acordado por los contratantes..- No dar por demostrado estándolo, que el horario de trabajo FUE IMPUESTO de manera unilateral por el señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA (Empleador), de obligatorio cumplimiento para su trabajador REINEL ROJAS SILVA..- Dar por demostrado, sin estarlo, que los argumentos de la sentencia permiten desvirtuar la relación laboral al no concurrir los elementos esenciales de un contrato de trabajo..- No dar por demostrado, estándolo, que concurrieron los tres elementos de una relación laboral por la ejecución de obra o labor, entre REINEL ROJAS SILVA (Q.E.P.D.) como trabajador, y LUÍS EDUARDO VALDERRAMA, como empleador.
Indicó que el tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho, « a causa de haber interpretado en forma errónea las siguientes pruebas y piezas procesales », lo cual tuvo « su origen en la equivocada o falta de valoración que hizo el tribunal » de las mismas. Se refirió a los testimonios de Jairo Charry Olaya, Yohamer Muñoz Tovar, Omar García Bustos, y Héctor Andrés Monzón Delgado, que a su juicio no se valoraron de manera completa, pues de haberse tenido en cuenta hubieran demostrado el elemento subordinación en la relación de trabajo que unió al fallecido con el Sr. Valderrama.
Expresó que en la contestación de la demanda se acepta que Reinel Rojas Silva fue la persona contratada para desarrollar las actividades varias dentro de la construcción del Colegio José Eustacio Rivera, lo cual en conjunto con los testimonios e interrogatorio recepcionados dan cuenta de la prestación de un servicio personal por parte del Sr. Rojas Silva al Sr. Valderrama.
En igual forma, manifestó que en la contestación de la demanda se demuestra el valor y pago del salario como retribución del servicio, en períodos sucesivos e iguales durante el término que duró la relación laboral, y a su vez los dineros que debía cancelarle a otras personas que trabajaban en la obra, por ser Reinel Rojas persona de confianza.
VIII. LA RÉPLICA En calidad de demandada en solidaridad, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicitó que se niegue la prosperidad del ataque, y por tanto se declare que la demanda de casación no puede alcanzar el efecto perseguido. Para ello indicó que la sentencia objeto de ataque se encuentra ajustada a la ley, y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente, sobre todo en los aspectos que controvierte la parte demandante en su recurso.
Expresa como razones de la oposición, lo siguiente: 1.- Observaciones de carácter general: la relación de los hechos en litigio, y la descripción de los mismos, no es sintética como lo exige la ley, e incluye algunas anotaciones subjetivas, lo cual se aparta del sentido objetivo propio de la narración de los aspectos fácticos; y además que el alcance del recurso no incluye la actuación que se solicita en caso de obtenerse la prosperidad del recurso, es decir lo atinente a la actuación de instancia. 2.- Observaciones frente al cargo único: En la proposición jurídica no se incluyeron normas que regulan los derechos que se están debatiendo, como por ejemplo los artículos 24, 216, 249 y 306 del CST, cuya ausencia supone que se acepta la recta aplicación de las mismas.
Tampoco se refirió a pruebas calificadas en la acusación probatoria. En igual forma no se hace una acusación precisa en cuanto a las supuestas fallas del tribunal en el desarrollo de su estudio probatorio. Que incurre en una contradicción, por demás excluyente, en el sentido de que por un lado indica que el error se produjo por haber interpretado erróneamente las pruebas indicadas, y a renglón seguido que los mismo errores fueron producto de la equivocada o falta de valoración de las pruebas, pues si no se valoró una prueba, no pudo incurrir el tribunal en errada estimación. Tampoco se explica la forma como pudo producirse la violación de las disposiciones que se incluyeron en la proposición jurídica, dado que no asocia la argumentación probatoria con las normas cuya violación se denuncia. 3.- Desde el punto de vista conceptual, la sentencia de segunda instancia, no solo se apoya en los testimonios vertidos al proceso, sino en documentos visibles entre los folios 3 y 53 del expediente, pruebas que no fueron cuestionadas en la censura, y con sólo los testimonios, en el supuesto de que se pueda asumir su estudio, no se aprecia la existencia de un error fáctico evidente, pues los apartes señalados por el tribunal avalan su conclusión, por lo que si no es posible avalar la existencia de una relación de trabajo entre el Sr. Rojas y el S. Valderrama, no cabe la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
IX. CONSIDERACIONES En cuanto a la relación sintética de los hechos en litigio, tercero de los requisitos que debe contener la demanda de casación, conforme a los artículo 90 y 91 del CPT y de la SS, y el artículo 63 del D.E. 528 de 1964, al recurrente se le exige que en dicha descripción debe inhibirse de exponer alegaciones que vayan más allá del caso, pero sin que ello implique omitir hechos relevantes.
Su labor en este punto se concreta en destacar los aspectos más importantes de lo acontecido en el proceso, lo que incluye una síntesis de los hechos que fueron expuestos en la demanda original y su contestación, el contenido sucinto de la sentencia del A quo, con un resumen del debate procesal, un extracto de la sentencia del A quo, y de lo acontecido en la segunda instancia. En el caso concreto, si bien el recurrente no hace gala de sintetismo en el aparte de la demanda de casación que hace referencia a los hechos, y además expresa algunas apreciaciones o juicio de valor de carácter personal, con todo su descripción es clara en relación con los aspectos fácticos acontecidos en el proceso hasta el momento de la presentación de la demanda de casación. Por ello no está de acuerdo esta Corporación con la afirmación de la réplica acerca de la falta de síntesis en la relación de los hechos en litigio, y en la descripción de los mismos.
En cuanto al alcance del recurso o de la impugnación, requisito también formal de la demanda de casación, conforme al numeral 4 del mismo artículo 90 del CPT y de la SS, en esta se debe indicar lo que se debe casar, y lo que se espera de la Corte en sede de instancia. Al respecto, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL, 28 Mar 1974, en la cual indicó: El petitum de la demanda en la forma transcrita es incompleto puesto que no indica qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia a la cual se refiere la impugnada por las que resuelve la apelación interpuesta contra aquella.
El alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso; la actividad de la Corte en la instancia, o sea, indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar.
Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL, 1ro Nov 2005, Rad. 25533, en donde se manifestó: La demanda de casación examinada presenta en el llamado alcance de la impugnación una irregularidad que es común para los dos cargos que contiene, pues solicita que se case la sentencia recurrida y en su lugar se decrete sentencia favorable a los demandantes.
Planteamiento que resulta impropio pues la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación ‘per saltum’, de manera que en este caso el ataque se equivocó al omitir cómo debía proceder la Corte en sede de instancia con relación a la decisión de primer grado.
Conforme a las sentencias indicadas, el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas: 1) referida al estudio de la legalidad de la sentencia atacada, cuyo objeto es su quiebra total o parcial, y 2) en el evento de que se quiebre la sentencia impugnada, el proceder de la Sala como tribunal de instancia para decidir sobre lo principal del litigio comprendido en la casación, cuyo propósito es restablecer el derecho violado.
Sobre esta segunda fase, no podía haber solución si el recurrente no señaló lo que pretende o busca de la Corte respecto de las condenas o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. Luego es incompleto el recurso si no comporta el objeto adicional de la declaración de legalidad o de ilegalidad del fallo recurrido. En el sub judice el recurrente señaló como alcance del recurso de casación « casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva con fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), y como consecuencia de ello acceder a las pretensiones de la demanda. », en donde se evidencia que si bien se precisó el aparte relacionado con el control de legalidad de la sentencia, no aconteció lo mismo respecto del qué debe hacer de la Corte con la sentencia de primera instancia, si modificarla, revocarla o confirmarla, lo cual hace que la impugnación sea incompleta e igualmente ineficaz.
Con todo, se podría entender que lo que aspira el recurrente es que la Corte en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, otro error de forma se observa: Referente al tema de las pruebas calificadas en casación laboral, cuando el cargo se plantea por la vía indirecta, por errores fácticos, para darle mérito al mismo es necesario que el ataque se soporte en pruebas calificadas, las cuales están restringidas al documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, y que además el recurrente alegue sobre este punto, y siempre que aparezca en los autos, según lo determina el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.
Respecto de las pruebas calificadas en casación, en la sentencia CSJ SL, 25 de Oct 2005, Rad. 25360, la Corte expresó: La vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; error de hecho que debe ser manifiesto y proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial […] Sobre la prueba de testigos en casación, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL, 30 de Mar 2001, Rad. 15086, así: … y como la prueba por testigos no es una de las tres previstas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, ello significa que mientras no se demuestre por el recurrente un desatino originado en una inspección ocular, un documento auténtico o una confesión judicial, le está vedado a la Corte injerirse en la apreciación que de los hechos del proceso y de las pruebas hizo el juez de alzada.
En el caso objeto de estudio, el recurrente soporta su recurso por la vía indirecta, error de hecho, y basó su ataque en la interpretación errónea o en la equivocada o falta de valoración que hizo el tribunal de pruebas testimoniales, lo que implica que la Corte no puede injerirse en la apreciación que hizo el Ad quem sobre los hechos y las pruebas del proceso.
En forma adicional, exige la norma citada que el recurrente demuestre que el tribunal incurrió en los errores que le enrostra, indicando la forma como fue valorada la prueba en la sentencia. Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 de Nov 2005, Rad. 26070, reiteró: Ha repetido la Corte que en estos eventos de la vía indirecta no basta referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas.
Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de estas premisas el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Sin embargo, sobre el particular el litigante guardó silencio en la demanda de casación, por lo cual también hace imposible el estudio del cargo. Por otro lado, también dice el recurrente que en la contestación de la demanda se aceptó que Reinel Rojas Silva fue la persona contratada para desarrollar las actividades varias dentro de la construcción del Colegio José Eustacio Rivera, lo cual no está en discusión, pero a renglón seguido no indica si ese documento fue mal apreciado o no apreciado por el Ad quem, como tampoco, siguiendo la sentencia CSJ SL, 2 Agt 2001, Rad. 16406, que es lo que en verdad acredita, la manera como incidió su falta de valoración en la sentencia atacada, y en que consistió el error de hecho del tribunal, para efectos de establecer la magnitud del desatino. Para terminar, uno de los soportes del fallo de segunda instancia fueron los documentos que se encuentran en los folios 3 al 53 del expediente de instancia, los que no fueron cuestionados por la parte recurrente en la sustentación del recurso extraordinario, falencia que mantiene la firmeza de la providencia atacada.
Por ello, el presente recurso está llamado a no prosperar. Dado lo anterior, se hace innecesario referirse a otros temas planteados en la réplica, referidos a la supuesta o defectuosa proposición jurídica formulada, la ausencia de explicación sobre la forma de producirse la violación de las disposiciones incluidas en la proposición jurídica, y la aparente contradicción al especificar el error en que incurrió el tribunal.
Por no ser próspera la demanda de casación planteada por la parte actora, se le impondrá a su cargo las costas judiciales de este recurso, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $3.150.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 18 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el ISMELDA CORTES MEJÍA en nombre propio y de sus menores hijo REINEL STEPHANÍA, MARÍA VANESSA, CARMEN NUBIA Y MARÍA ALEJANDRA ROJAS CORTES en contra de LUÍS EDUARDO VALDERRAMA, la FEDERECIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL HUILA y la llamada en garantía la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Régimen Laboral Colombiano, § 4868, Editorial Legis, Pág. 790 1 PAGE 20