Micelio
SL1074-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1406 de 1999Decreto 1642 de 1995Decreto 510 de 2013Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1074-2025 Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2024, en el proceso que ELIA RUTH DURÁN ANDRADE adelantó en contra del MUNICIPIO DE MURINDÓ – ANTIOQUIA y de la recurrente, al que fue vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Elia Ruth Durán Andrade, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 2 SA y al Municipio de Murindó, con el propósito de que fueran condenadas a: reconocer y pagarle, desde el 13 de enero de 2021, la pensión vitalicia de vejez, por haber cumplido 57 años y 1150 semanas de cotización o laboradas.

Pidió también, se les ordenara sufragarle el retroactivo de las mesadas pensionales y, las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso que: laboró al servicio del Municipio de Murindó, como empleada pública, en el cargo de Bibliotecaria, desde el 1 de enero de 1985, hasta el 31 de enero de 1998; el 1 de febrero de 1998, se posesionó en el cargo de secretaria del Concejo Municipal, que ejerció sin solución de continuidad hasta el 2 de febrero de 2006.

Relató que: el 1 de junio de 1999, la administración municipal vinculó a todos los empleados públicos y trabajadores oficiales al régimen de pensiones, por conducto de Porvenir SA; del salario le descontaron el valor correspondiente para pagar el aporte al sistema de pensiones, sin embargo, entre mayo y diciembre de 2002 omitieron los aportes y en 2003, solo le cotizaron en junio y julio.

Afirmó que luego de la terminación de su vínculo laboral con aquella entidad territorial, continuó pagando aportes en Porvenir SA, como independiente, por eso en enero de 2020, se acercó a esa administradora inició las gestiones para que le otorgaran la pensión de vejez, pero se llevó una sorpresa Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cuando le respondieron que solo tenía cotizadas 476 semanas.

Consecuentemente, el 10 de marzo de 2021, elevó derecho de petición al Municipio de Murindó, para que le reconociera su bono pensional por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de mayo de 1998, pero, aunque le contestaron, no le reconocieron ese derecho. Informó que el 8 de diciembre de 2021, el municipio empleador presentó ante Porvenir SA., derecho de petición con el propósito de obtener y de pagar el cálculo actuarial por omisión en su afiliación, pero solo por el lapso comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de mayo de 1999.

Explicó que nació el 13 de enero de 1964, por eso, el 13 de enero de 2021 cumplió 57 años, completando así los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la edad y 1150 semanas ‹‹cotizadas o laboradas››. Expuso que el 11 de enero de 2022, en resolución 003, el ente territorial le reconoció y autorizó el pago de un bono pensional tipo A, modalidad 2, por el tiempo laborado entre el ‹‹1° de julio del año 1995 hasta el día 30 del mes de mayo de 1995››.

Para concluir, recordó que el 9 de septiembre de 2021, presentó en las oficinas de Porvenir SA., en Medellín, un derecho de petición reclamando el reconocimiento de la pensión de vejez y, que se iniciara el cobro coactivo al Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Municipio de Murindó por los aportes no sufragados en 2001 y 2002, pero a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta, por eso debió acudir a una acción de tutela.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó, que el acto jurídico de garantía de pensión mínima no estaba a cargo de esa administradora, sino que le correspondía a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Refirió que la obligación de la administradora se limitaba a presentar la solicitud a la aludida oficina, acompañada de los documentos del afiliado, siendo esta última quien autorizaba y otorgaba la garantía y Porvenir SA, solo estaría obligada a pagar la pensión de vejez previa autorización del aludido Ministerio. Propuso excepciones previas de falta de integración en la litis del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Municipio de Murindó. De mérito, las que llamó: falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, e improcedencia de intereses.

El Municipio de Murindó, no contestó la demanda. Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 5 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculado al proceso, se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los soportes del fundamento fáctico. En su defensa argumentó, que Porvenir SA, a la fecha de respuesta de la demanda, no había solicitado en nombre de su afiliada y demandante el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 17 de mayo de 2024, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora ELIA RUTH DURAN ANDRADE, identificada (…) le asiste derecho a percibir de la AFP PORVENIR SA, la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021, liquidada sobre el salario mínimo mensual vigente para cada año.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se CONDENA a la AFP PORVENIR SA, a pagar a la señora ELIA RUTH DURÁN ANDRADE, identificada (…) la suma de $45.997.140, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidado desde el 13 de enero de 2021 hasta el 30 de mayo de 2024, con base en un SMLMV, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, suma que no está indexada ni se ordenará indexar por cuanto se concederán intereses de mora.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a continuar pagando a la señora ELIA RUTH DURAN ANDRADE, identificada Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 6 (…) la mesada pensional a partir del 1 de enero de 2024 en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos de ley.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a pagar a la señora (…) los intereses moratorios a la tasa más alta vigente al momento del pago, generados sobre el retroactivo pensional, los cuales deberán ser liquidados entre el 9 de enero de 2022 y hasta la fecha de pago real y efectivo de la prestación.

QUINTO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR SA., que del retroactivo pensional pagado a la señora (…) realice el descuento por aportes en salud (…).

SEXTO: Se ABSUELVE al Municipio de Murindó de todas las pretensiones invocadas en su contra, se acepta por parte de Porvenir SA que ya le canceló todos los dineros que le correspondía pagar.

SÉPTIMO: Las costas están a favor de la demandante y a cargo de la AFP PORVENIR (…). Disconforme, Porvenir SA. apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 5 de julio de 2024, en el que dispuso: 1. Se REVOCA el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Medellín, el 17 de mayo de 2024, en el proceso ordinario instaurado por la señora ELIA RUTH DURÁN ANDRADE, en cuanto condenó a la AFP Porvenir SA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y en su lugar, se CONDENA a Porvenir SA., al reconocimiento y pago de la indexación, desde el momento en que se causó cada una de las mesadas pensionales y hasta el pago efectivo de la obligación. 2.- Se CONFIRMA la sentencia en todo lo demás. Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 7 3.- Sin Costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital (…).

Afirmó que la competencia de la Sala, estaba fijada por los puntos materia del recurso, por eso se entendía que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos por el juzgador unipersonal (Artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del CPTSS). Anunció que en el trámite quedaron probados los siguientes hechos: la actora nació el 13 de enero de 1964; solicitó a Porvenir el reconocimiento de la pensión de vejez mediante derecho de petición radicado el 9 de septiembre de 2021; prestó servicios al Municipio de Murindó desde el 1 de enero de 1985 hasta el 2 de febrero de 2006; la entidad territorial empleadora, entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de mayo de 1999, no realizó aportes a pensión, solo efectuó la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones a partir de 1 de junio de 1999; el Municipio de Murindó, a través de resolución 003 de 11 de enero de 2022, reconoció y autorizó el pago de un bono pensional tipo A, modalidad 2, a favor de la actora, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de junio de 1995 y, además, radicó derecho de petición a Porvenir SA, el 10 de diciembre de 2021, para solicitarle el cálculo actuarial por omisión en la afiliación, entre julio de 1995 y mayo de 1999.

Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Centró los problemas jurídicos en revisar si debía revocarse la sentencia del a quo, en su lugar absolver a Porvenir SA, ‹‹verificando para tal fin, si la señora Elia Ruth Durán Andrade, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021››; si debía imponerse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, la obligación de autorizar el pago de la garantía de pensión mínima y, si era procedente, como lo dispuso el a quo, el pago de intereses moratorios.

A continuación anunció que la ‹‹TESIS››, de la sentencia se concretaba en que a la demandante sí le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a cargo de la administradora demandada, a quien le correspondía adelantar los trámites administrativos necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de activar la garantía de pensión mínima, en el evento de ser necesario; y que no era procedente la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Procedió al estudio de las ‹‹PREMISAS NORMATIVAS››, transcribió los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, con base en los cuales explicó, que, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, debían concurrir 3 requisitos: edad, densidad mínima de semanas cotizadas; y que en la cuenta de ahorro individual, el afiliado no contara con capital suficiente para financiar su pensión. Aludió a los artículos 67 y 68 de la Ley 100 de 1993, transcribió varios párrafos de la sentencia CSJ SL1069- Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2023, que reiteró lo adoctrinado en fallo CSJ SL2512-2021, que enseñó cuáles eran los recursos que integran la cuenta de ahorro individual.

Recordó que la promotora del litigio pretendió la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021, cuando cumplió 57 años y, las semanas necesarias para acceder a la prestación, en cuantía de un salario mínimo. Afirmó que, de acuerdo con la historia laboral generada el 6 de febrero de 2023, allegada por la AFP Porvenir SA, Durán Andrade registraba 1099 semanas y un capital de $101.815.080, por eso, en principio le asistía razón a la accionada en cuanto la actora no satisfacía los requisitos pensionales.

No obstante, lo anterior, aseveró que no se podía desconocer que Elia Ruth Durán prestó sus servicios al Municipio de Murindó, desde el 1 de enero de 1985 y el 31 de mayo de 1999, empleador que no sufragó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pero sí, la afilió al sistema de seguridad social en pensiones el 1 de junio de 1999.

Subrayó que en resolución 003 de 11 de enero de 2022, aquella entidad territorial reconoció y autorizó el pago de un bono pensional tipo A, modalidad 2 en favor de la actora, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de junio de 1995 por valor de $4.415.402 y, además, radicó derecho de petición ante Porvenir SA, el 10 de diciembre de Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2021, solicitándole efectuar el cálculo actuarial por su omisión de afiliación entre julio de 1995 y mayo de 1999.

Destacó que aunque en el expediente no obraba prueba de que el Municipio de Murindó hubiera realizado el pago correspondiente, el representante legal de Porvenir SA, ‹‹indicó que (sic) el interrogatorio de parte que le fue realizado por el despacho que en la última historia laboral de la accionante se reportan 1260 semanas, precisando que el Municipio de Murindó realizó el pago de un título pensional en julio de 2023 (Minuto 05:21:06)››, por lo cual, para definir la situación pensional se tendría por acreditado que cotizó 1260 semanas.

Recordó que, el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, consagró que, para el reconocimiento de la pensión de vejez el capital acumulado en la cuenta debía ser el necesario para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994, reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem.

Sostuvo que en el sub examine, no estaba acreditado el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de Durán Andrade, porque no fue aportada la historia laboral mencionada por el representante legal y apoderado de Porvenir SA, sin que esa colegiatura pudiera afirmar la suficiencia de capital en la cuenta pensional para financiar la pensión de vejez, ‹‹relievando este juez plural, que en caso de que el capital que en la actualidad reposa en la cuenta de Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ahorro de la pretensora, no resulte suficiente para financiar la pensión en cuantía de un salario mínimo, habría lugar a la garantía de pensión mínima››, dado que la actora contaba más de 57 años y 1150 semanas cotizadas, por eso resultaba procedente resolver de fondo del derecho pensional, y no existía justificación para posponer su resolución. Memoró que aun cuando la entidad apelante argumentó que el derecho de petición no era documento idóneo para realizar la solicitud formal de reconocimiento pensional, en criterio de ese juez plural de instancia, si bien, la llamada a juicio tenía establecidos procedimientos y formatos para cada trámite, ello no podía constituir una barrera de acceso a la prestación que le correspondiera a la afiliada, sumado a que no encontraba prueba de que con ocasión de aquél derecho de petición, claro en el deseo de acceder a la pensión de vejez, Porvenir SA le hubiese indicado de manera precisa los procedimientos que debía agotar o los formularios que le correspondía diligenciar.

Refirió que, si bien en comunicación del 23 de septiembre de 2023, Porvenir SA indicó a la demandante, que realizadas las validaciones en la base de datos, no había radicado solicitud de pensión de vejez y/o devolución de saldos, ‹‹por lo que no es procedente aprobar o definir su beneficio pensional por este medio››, no le explicó, siendo su deber legal hacerlo, los procedimientos que debía realizar o cómo proceder, contrario a ello, en la misma comunicación le informó que para acceder al beneficio pensional, era necesario que culminara el proceso de conformación de la Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 12 historia laboral que inició el 9 de septiembre de 2021 y que, esa entidad continuaría ejerciendo las acciones tendientes a lograr dicho propósito, sin embargo, esas alusiones no fueron comprensibles para la afiliada.

De lo precedente, expuso que la Sala deducía que no existía imposibilidad para que Porvenir SA efectuara las gestiones administrativas necesarias para definir la situación pensional de la afiliada, porque desde el 9 de septiembre de 2021, era claro para esa entidad, la intención de la afiliada de acceder a la prestación, por ende, no era de recibo que esa AFP, invocando un formalismo ‹‹siga prolongando indefinidamente el derecho de la señora Elia Ruth Durán Andrade››.

Llamó la atención en que, pese a que Porvenir SA, conoció el pago que realizó el Municipio de Murindó en julio de 2023, no desplegó ninguna actividad tendiente a resolver la solicitud pensional de la accionante, aunque esa colegiatura no desconocía que correspondía a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud de la administradora, reconocer el subsidio para la garantía de pensión mínima en el evento que no se hallara el capital necesario.

No obstante, lo antes dicho, insistió en que, era procedente el pago temporal de la pensión en cabeza de la AFP, porque no estaba acreditado que el capital de la cuenta de ahorro no fuera suficiente para financiarla y en segundo lugar, a la administradora de fondos de pensiones le era Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 13 exigible el cumplimiento del deber de diligencia y cuidado, cuyo cumplimiento no acreditó. Copió el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, y en armonía con esta norma aludió a la sentencia CSJ SL1079- 2023, que reiteró la doctrina de la CSJ SL4305-2018: iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones – deberes de la AFP. Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: (…) Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador.

Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

(Subrayas del Tribunal) Explicó que efectuado el pago del valor del bono pensional, como lo adujo el representante legal de Porvenir SA, sin que esta entidad realizara gestión alguna para resolver el derecho de la actora, evidenciaba su actuar pasivo y negligente, por ello, esa colegiatura encontró procedente la orden impartida por el a quo a Porvenir SA, para que Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reconociera y pagara la pensión de vejez, así como adelantara cualquier gestión que debiera realizarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que ello pudiera postergar el disfrute del derecho.

Para finalizar, revocó la condena al pago de los intereses de mora, porque en el momento en cual la demandante presentó el plurimencionado derecho de petición, no acreditaba el cumplimiento de los requisitos para causar y acceder a la pensión, ‹‹en atención no solo a la falta de pago de bono pensional por parte del Municipio de Murindó, sino que no conocía la relación laboral con el ente territorial en tanto que se presentó una omisión en la afiliación por parte de dicho empleador público al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones››.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar el fallo de primer grado y, absolverla íntegramente. Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de la demandante y se resuelve enseguida.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley 100 de 1993, 21 del Decreto 656 de 1994 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1°, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003, 8° del Decreto 1642 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilados en los artículos 3.2.1.9 y 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 27 y 19 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 7° del Decreto 510 de 2013, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 29, 83 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores que atribuye al tribunal: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación de la señora Durán a Porvenir S.A. tan sólo se hizo el 31 de mayo de 1999 (con efectividad al 1° de julio de 1999) y, por tal razón, la obligación de adelantar una gestión de cobro de los aportes en mora inició en tal calenda. 2) No dar por demostrado, estándolo, que habida consideración de la fecha del vínculo de la señora Durán con Porvenir S.A. y que la mora patronal se produjo antes del nacimiento de ese nexo y únicamente hasta julio de 2023 el empleador satisfizo su Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 16 obligación con dicha señora, no es posible condenar a la entidad a pagar la pensión deprecada desde el 13 de enero de 2021 pues para ese entonces la demandante no reunía 1150 semanas aportadas, a más de que no era válido afirmar que existiera un deber de cobranza incumplido por parte de Porvenir S.A. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Durán antes del inicio del presente proceso no le hizo una reclamación formal de pago de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a Porvenir S.A. y por eso la entidad no podía dar comienzo al proceso de emisión del o los bonos pensionales necesarios para conformar el capital con el que habría de surtirse la prestación pedida.

Asevera que los yerros fueron el resultado de la mala apreciación de: formulario de afiliación a Porvenir SA (f.°117), historial de aportes de la demandante en Porvenir SA (f.°160 a 163). Transcribe, algunos de los párrafos en los que entiende se encuentran los argumentos del fallo, así: En el sublite (sic), persigue la señora Elia Ruth Duran Andrade el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021, momento en el cual cumplió los 57 años de edad y aduce contaba con las semanas necesarias para acceder a la prestación en cuantía de un salario mínimo.

Cumple precisar que conforme a la historia laboral allegada por la AFP Porvenir S.A. (pags. 46-62, doc.07, carp.01), la señora Duran Andrade, registra un total de 1099 semanas cotizadas y un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual de $101.815.080, historia que fue generada el 6 de febrero de 2023, por lo que en principio le asiste razón a la accionada al señalar que la pretensora no satisface los requisitos para acceder a la prestación debatida.

Pese a lo anterior, no puede desconocerse que la señora Elia Ruth Durán, prestó sus servicios al Municipio de Murindó, desde el 01 de enero de 1985, adicionalmente, que entre el 01 de enero de 1985 y el 31 de mayo de 1999, el empleador no efectuó aportes a Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión, realizando la afiliación al Sistema General de Pensiones a partir del 1° de junio de 1999, adicionalmente, como se reseñó en líneas anteriores, se acreditó que el Municipio de Murindó mediante Resolución 003 del 11 de enero de 2022, reconoció y autorizó el pago de un bono pensional tipo A modalidad 2, en favor de la accionante, por el período comprendido entre el 01 de enero de 1985 y el 30 de junio de 1995, por valor de $4.415.402 y radicó derecho de petición ante Porvenir S.A.; el 10 de diciembre de 2021, solicitando se realizara el cálculo actuarial por la omisión de afiliación entre julio de 1995 y mayo de 1999.

Expone que como marco conceptual previo al desarrollo del ataque, es fundamental aludir a la sentencia CSJ4318- 2020 emitida por la Sala Primera de Descongestión Laboral. De la cual transcribe varios párrafos, e invoca de la misma Sala el fallo CSJ SL230-2021, del que copia algunos pasajes. Alega que, al examinar cuidadosamente el acervo probatorio, al amparo de la jurisprudencia citada, de bulto aparece el dislate cometido al confirmar la condena impuesta a Porvenir SA., en primera instancia al reconocimiento de la pensión a partir del 13 de enero de 2021, pues a esa fecha la actora no tenía el capital necesario para sufragar una mesada equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual ni las 1150 semanas necesarias para favorecerse de la garantía de pensión mínima.

Asevera que de conformidad con lo consignado en el historial de aportes, la afiliada solo cotizó 1099 semanas y, para ese momento el empleador Municipio de Murindó, adeudaba lo correspondiente al período julio de 1995 a mayo de 1999. Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Entiende fundamental señalar, que según consta en el documento de afiliación, ‹‹tal vínculo se originó el 31 de mayo de 1999›› (f.°117, expediente Pdf), por consiguiente, desde el 1 de ‹‹julio›› (sic) de 1999, era cuando surgía para esa administradora el deber de recaudo de aportes en mora, entonces, si no incumplió las obligaciones legales, mal puede condenársele a pagar una pensión desfinanciada por culpa de un tercero, con la obvia afectación patrimonial que eso acarrea.

Afirma que, como el Tribunal indicó que el empleador consignó en julio de 2023 el dinero debido a esa Administradora, fue en ese instante cuando Durán superó las 1150 semanas requeridas para para acceder a la garantía de pensión mínima, así ‹‹pone en evidencia, por un lado, que únicamente después de julio de 2023 le era posible a la Administradora comenzar a tramitar lo correspondiente a la garantía en comento››.

Por lo anterior, sostiene que también es palmaria la equivocación de confirmar la orden de pagar la pensión desde el 13 de enero de 2021, ‹‹puesto que, en ese tiempo, se repite hasta el cansancio, la señora Durán con (sic) contabilizaba el número de semanas requerido para obtener la tantas veces citada garantía de pensión mínima, sin que hubiera responsabilidad alguna por parte de Porvenir en ese déficit››.

Argumenta que el artículo 7 del Decreto 510 de 2013, consagró ‹‹(…) la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término establecido, Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 19 procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho (…)››.

Por eso, apunta que cuando adujo que Durán Andrade no le había presentado una reclamación formal de su pensión, adjuntando toda la documentación indispensable para adelantar el estudio de la petición, no estaba tratando de obstaculizar el acceso a la hipotética prestación de vejez, por el contrario, buscaba conseguir la información indispensable para verificar, con qué derecho podía ella beneficiarse, y entonces, de acuerdo con lo previsto en la ley, solo cuando hiciera la reclamación comenzaban a correr los 4 meses consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Entiende que, si Durán Andrade no demostró haber solicitado su pensión acatando lo consagrado en el artículo 7 del Decreto 510 de 2013, ‹‹se cae de su peso que mal podía ser condenada Porvenir SA, a erogar una prestación antes de que se diera obediencia a ese precepto, pues con ello se le estaría obligando a lo imposible y consecuentemente, se vulnerarían sus derechos constitucionales a defenderse en un proceso ajustado a la normatividad››.

Cita el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, subraya la estabilidad financiera del sistema, y manifiesta que en armonía con el artículo 230 de la CN, el sentenciador debió rehusarse a conceder la pensión, pues debía exigirse el lleno de todos los requisitos y, transcribe pasajes de la sentencia que identifica ‹‹15 de marzo de 2011, radicado Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 20 42.625››, en la cual, dice, se disertó sobre el principio de progresividad y la dimensión colectiva de los derechos.

Para concluir, aduce que solamente una vez quede en firme la decisión final, podrá ordenarse a Porvenir SA, que sufrague las mesadas a que hubiere lugar, pero, si se optara por una decisión distinta, no puede ser condenada a pagarlas antes de julio de 2023, porque solo en ese mes superó 1150 semanas. VII. RÉPLICA La promotora del juicio se opone al cargo porque en su concepto, al sumar las semanas cotizadas y el tiempo de servicio como funcionaria pública, fue el 13 de enero de 2021 que superó con suficiencia las 1150 semanas exigidas.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, debe recordarse que, desde la arista conceptual más sencilla, cuando se elige el sendero indirecto para el ataque, como lo explicó esta Sala de Casación en auto AL1451-2025, que reiteró lo enseñado entre muchas en la sentencia CSJ SL544-2013, el esfuerzo del impugnante debe ir orientado a probar ‹‹la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal››.

En el aludido proveído se lee: Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. (Subraya la Sala) En fallo CSJ SL3479-2024, que prohijó lo dicho entre tantas, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, de cara al error de hecho, la Corte enseñó: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Conforme lo anterior, en su acepción más elemental, por la senda indirecta de ataque, cuando advierte que el sentenciador valoró mal o no apreció las pruebas, el recurrente debe acudir a lo que acarrea una distorsión en las premisas fácticas que sirvieron de fundamento a la decisión, que a su vez conlleva una aplicación indebida de las normas, dado que se presenta una incorrecta fijación del supuesto de hecho (premisa menor) del silogismo jurídico y ello desemboca en una conclusión jurídica errónea.

Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo precedente implica, que si el recurrente observa la misma realidad procesal que halló probada el Tribunal, no puede endílgale un desaguisado por la senda fáctica, pues los dos, parte y juzgador, coinciden en las premisas menores del silogismo, y ello es precisamente lo que acontece en el sub examine, como pasa a explicarse: En el planteamiento del primer yerro, el atacante afirma que el ad quem se equivocó al no dar por demostrado, estándolo que la afiliación de la empleadora solo se realizó el 31 de mayo de 1999, con efectos 1 de ‹‹julio›› de 1999; en el segundo dislate, refiere que la mora patronal se produjo antes del vínculo con Porvenir SA, porque solo hasta julio de 2023, la empleadora satisfizo la obligación con el sistema de seguridad social, por eso afirma que, no podía disponerse el pago de la pensión a partir del 13 de enero de 2021, porque para ese momento no acreditaba las 1150 semanas, ni era válido exigirle el deber de cobro.

Consecuente con lo dicho, en el desarrollo se enfoca en repetir: ‹‹el empleador consignó en Porvenir SA en el mes de julio de 2023, el dinero que estaba debiendo, de manera que fue en ese instante que la señora Durán superó los 1150 septenarios requeridos por la ley para poderse beneficiar con la garantía de pensión mínima››, e insiste en reprochar que se ordenara el pago de la pensión a partir de 13 de enero de 2021.

También, alega que: inicialmente la trabajadora solo acreditaba 1099 semanas; el Municipio de Murindó Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 23 adeudaba lo correspondiente al lapso julio de 1995 a mayo de 1999; y que la afiliación a Porvenir solo fue el 31 de mayo de 1999, pudiendo efectuar el cobro de los aportes en mora desde ‹‹1 de julio de 1999››.

De acuerdo con las premisas que traza, no se configura un dislate fáctico, porque precisamente Tribunal tuvo acreditado que: inicialmente la actora solo contaba 1099 semanas y, en su cuenta individual de ahorro pensional acumulaba $101.815.080; también aceptó que la empleadora pagó el valor del título pensional en julio 2023, con lo cual completó 1260 semanas; y aseveró que la entidad territorial tuvo al trabajador sin afiliación hasta el 31 de mayo de 1999.

De lo analizado previamente, no puede endilgarse al Tribunal la comisión de un yerro fáctico, fundamentalmente porque al margen de la certeza de tal conclusión, siempre tuvo claro que las 1150 semanas se completaron en 2023. Entonces, lo cierto es que fue con sustento en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que confirmó la condena al reconocimiento y pago la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021, porque encontró probado que la actora radicó ante la entidad administradora demandada un derecho de petición el 9 de septiembre de 2021, en el cual se leía clara su decisión de solicitar la pensión, pero aquella no le explicó los procedimientos que debía realizar, los formularios que debía diligenciar, ni la forma para acceder al derecho que Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 24 pidió, por eso en aplicación del citado precepto prohijó la condena de primer grado.

Es pertinente recordar que el aludido artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que sirvió de pilar al fallo, en uno de sus párrafos ordena: Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. (Subraya propia). Como esta argumentación fue la columna de la sentencia, que el Tribunal construyó a partir del derecho de petición que elevó la actora y las consecuencias del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, la recurrente tenía la obligación de encaminar su discurso a derruirla, sin embargo, la pasó por alto, por eso en dicho pilar se mantiene en pie el fallo, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo ampara.

Ahora bien, para desestimar lo expuesto por el Tribunal, sobre el derecho de petición y su validez como mecanismo de reclamo de la pensión, la recurrente enuncia el artículo 7 del Decreto 510 de 2013, pero tal disquisición de naturaleza jurídica no tiene cabida por la vía indirecta, lo mismo que las Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 25 reflexiones que emprende con soporte en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 230 de la CN.

De lo que viene de estudiarse, el cargo fracasa. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la Porvenir SA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2024, dentro del proceso que ELIA RUTH DURÁN ANDRADE, adelantó contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, el MUNICIPIO DE MURINDÓ – ANTIOQUIA, al que se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 162D15E89969EDD1BFB125ED8979270B0C708767B3F9AE8432086DEE491C7508 Documento generado en 2025-05-02