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SL1074-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1074-2023 Radicación n.° 93479 Acta 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le interpuso ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO.

I.

ANTECEDENTES Álvaro de Jesús Aristizábal Osorio llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que se le condenara al Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 25 de abril de 2015, por cumplir con los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y en cuantía equivalente al 100 % del promedio salarial mensual devengado en los últimos tres años de servicios al ISS.

De igual forma, demandó el otorgamiento y el pago de los intereses de que trata el apartado141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en la otorgación de la pensión. En respaldo de sus pretensiones, narró que: i) nació el 25 de abril de 1960, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2015; ii) laboró para el ISS en calidad de trabajador oficial por 23 años, 2 meses y 14 días; iii) estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; iv) que entre dicha organización sindical y el ISS se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001- 2004; v) el artículo 98 de dicha CCT consagró el derecho a la pensión de jubilación, de la cual era beneficiario.

También manifestó que: v) agotó la reclamación administrativa el 7 de febrero de 2018 al elevar una petición ante la UGPP pretendiendo el reconocimiento de la prestación convencional; vi) a través de Resolución n.° 017496 del 17 de mayo de 2018 la entidad negó tal súplica; vii) radicó nuevamente el 13 de junio de 2019 el mismo requerimiento y mediante Acto Administrativo n.° 026983 del Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 3 9 de septiembre de 2019 obtuvo igual contestación (f.°5 a 9, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

La UGPP se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la disposición convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT, la solicitud elevada por el actor y su respectivo pronunciamiento. Sobre lo demás, adujo que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y «compatibilidad de la pensión» (f.°131, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo proferido el 25 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, ABSOLVER A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, conforme se enunció en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la UGPP. Fíjese la suma de $300.000 como agencias en derecho a favor del actor (sic) (negrillas originales). Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Álvaro de Jesús Aristizábal Osorio, a través de sentencia proferida el 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 14 y ss, cuaderno de segunda instancia, expediente digital), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALLES DE PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a ALVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de abril de 2015, en cuantía inicial de $1.238.819,18 con sus respectivos reajustes anuales, la cual tendrá carácter compartido con aquella que eventualmente pudiera reconocer el Sistema General de Seguridad Social.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALLES DE PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a favor de ALVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO la suma de $113.384.603,83 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo su pago.

Desde luego, y atendiendo los efectos de la compartibilidad, en el evento en que se hubiese reconocido pensión de vejez, el retroactivo a cargo de la demandada corresponderá a las diferencias por el mayor valor, si lo hubiere.

CUARTO: AUTORIZAR a la parte demandada, que verifique el respectivo descuento de los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera correrán a cargo de la entidad demandada. Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 5 Para ello, analizó el contenido del artículo 98 de la CCT 2001-2004 y con fundamento en el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Corte en sentencia CSJ SL5116-2020, aseguró que el presupuesto indispensable para acceder al derecho pensional era el tiempo de servicio y que la edad era simplemente un requisito de exigibilidad.

De esta manera, concluyó que «en lo que concierne a la hermenéutica concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad». Precisado lo anterior, adujo que según la certificación de información laboral, el accionante laboró para el ISS como trabajador oficial desde el 12 de febrero de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015, es decir, logró acreditar 23 años, 1 mes y 19 días de labor.

En cuanto a la vigencia del artículo 98 extralegal, de cara a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, afirmó que a través de la providencia CSJ SL3635-2020 se rectificó el criterio de esta máxima Corporación en el siguiente sentido: Tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 6 mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legitima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Conforme a lo anterior, alegó que pese a que el artículo 2º convencional contemplaba la vigencia de la CCT hasta el año 2004, el precepto pensional analizado fijó una vigencia extendida hasta el año 2017, plazo que debía respetarse por haber sido pactado por voluntad de las partes. En consecuencia, estableció que el actor tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, puesto que cumplió 55 años de edad el 25 de abril de 2015, momento en el cual ya había acreditado con suficiencia el requisito de tiempo de servicio al ISS.

Respecto al monto de la pensión de jubilación convencional, lo liquidó con una tasa de reemplazo del 100 % del promedio de lo percibido en los tres años de servicio, incluyendo los factores señalados en el artículo 98 convencional como salariales, esto es, la asignación básica, las primas de servicios y vacaciones, el auxilio de alimentación y las horas extras, recargos dominicales y festivos.

Razón por la cual, la primera mesada pensional ascendía al valor de $1.238.819,18. Por consiguiente, ordenó el pago del retroactivo pensional por concepto de lo no recibido entre el 26 de abril Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2015 y el 31 de mayo de 2021, arrojando a favor de la parte actora la suma de $113.384.603,83. En relación a los intereses moratorios rogados por el demandante, recordó que esta Corporación tiene por sentado que estos solo proceden en tratándose de beneficios de orden legal y no convencional, por lo que no accedió a su reconocimiento.

En su lugar, dispuso el pago del retroactivo causado a favor del convocante, debidamente indexado. Culminó con que no operó la prescripción, teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible el 25 de abril de 2015, se presentó la Reclamación Administrativa ante la UGPP el 7 de febrero de 2018 y se radicó la demanda el 13 de diciembre de 2019.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y absuelva de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 8 a 9, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo impugnado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, y el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3º y del parágrafo 2º, y de los parágrafos transitorios 2º y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumental, a por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme la dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2017 sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 9 establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP prevista en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al no haber cumplido los 55 años de edad, en vigencia de la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a partir 26 de abril de 2015 al haber cumplido los 55 años, pese a que el requisito de la edad fue causado de manera posterior a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo e incluso después del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para lo vigencia de los Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP clausula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber acreditado los 20 años de servicios de servicio continuo o discontinuo, ni haber cumplido los 55 años en vigencia de convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP. conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a partir del 26 de abril de 2015, momento en que acreditó la edad de 55 años, pese a que los requisitos de edad y tiempo de servicios fueron causados de manera posterior a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo e incluso después del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 10 De igual forma, denuncia como documento apreciado equivocadamente, la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de los Seguros Sociales (f.° «69 a 111, cuaderno juzgado, parte 3, expediente digital») y como piezas procesales no valoradas el libelo de la demanda (f.° 4 a 14, ibidem) y la copia de cédula de ciudadanía del señor Álvaro de Jesús Aristizábal Osorio (f.°15, ibidem).

En la demostración del cargo, transcribe los artículos 2º y 98 de la CCT acusada, así como el 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 para afirmar que el yerro interpretativo del juez colegiado consistió en extender la vigencia del precepto pensional hasta el año 2017, sin tener en cuenta que el periodo de vigencia pactado en el acuerdo extralegal fue de 2001 a 2004 y que la fecha establecida constitucionalmente como límite de aplicación de los derechos convencionales en materia pensional es el 31 de julio de 2010.

Por lo anterior, considera que para que el demandante pudiera acceder al derecho pensional debió acreditar los requisitos exigidos por la Convención -20 años de servicios y 55 años de edad- antes del 2004 o en su defecto, con anterioridad al 2010, situación fáctica que no sucedió en el presente caso, pues los 20 años de servicios se acreditaron el 12 de febrero de 2012 y los 55 años el 25 de abril de 2015, es decir, después de la vigencia de la CCT 2001-2004 y de la del AL 01 de 2005.

Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 11 De igual forma, hace énfasis en que deben confluir las exigencias de edad y tiempo de servicios, pues ambos son requisitos de causación del derecho. Por consiguiente, alegó que el ad quem se equivocó al considerar que en el caso sub examine se constituyó un derecho adquirido y su respectiva garantía a la legítima expectativa de adquirir una prestación pensional, pues en su sentir la jurisprudencia de ambas Cortes ha sido pacífica al indicar que «en materia laboral, un derecho adquirido se causa en el evento que se cumplen los requisitos de edad y tiempos de servicios».

Para dar soporte a su argumento, cita y trascribe apartes de las sentencias CC C168-1995 y CSJ SL489-2021, concluyendo que lo que se cuestiona en casación es: i) la interpretación del Tribunal al artículo 98 convencional, según la cual los requisitos se podían cumplir hasta el año 2017, cuando tal situación no fue prevista por las partes al momento de suscribir la CCT sino que fue una incorporación hecha por el operador judicial y, ii) la omisión de verificación de un derecho adquirido, pues al no haber acreditado el actor los requisitos de causación de la prestación deprecada antes del 31 de julio de 2010, el aparente derecho pensional del mismo se encuentra enmarcado en una mera expectativa (f.° 15 a 24, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Álvaro de Jesús Aristizábal Osorio advierte que en la demostración del cargo la UGPP formula un alegato de instancia centrado en las posturas de las partes sin aterrizar Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 12 en la esencia de la casación, que no es otra diferente a establecer si el juzgador de segunda instancia violó o no la ley.

Manifiesta que el Tribunal sí apreció en debida forma todas las piezas procesales, pues de las pruebas analizadas, entre ellas la CCT -específicamente su artículo 98-, se encuentra que su situación fáctica encuadra con el supuesto de hecho de la norma convencional, ya que al verificarse el cumplimiento de los 20 años de servicios y los 55 años de edad, le corresponde el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio.

Finalmente, asegura que esta Corte explicó en sentencia CSJ SL3635-2020 que la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva atacada se mantiene por el término inicialmente estipulado, aún si este es posterior al 31 de julio de 2010. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual respeta los derechos adquiridos por los trabajadores beneficiados por la CCT (oposición, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un mecanismo extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 13 recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, en principio encuentra esta Corte que incurrió en varios yerros técnicos, como se expone a continuación: i) En primer lugar, observa que el recurrente, si bien alega la falta de valoración de la demanda (f.° 4 a 14, cuaderno de primera instancia, expediente digital) y la cédula de ciudadanía del demandante (f.° 15, ibidem), olvida que le asiste la carga de explicar cómo acaeció el error al omitirse la revisión de los mismos y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Así por ejemplo, se ha aclarado en proveído CSJ SL4316-2022: Sobre la vía indirecta específicamente, que es a la que acude la Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 14 recurrente, hay que resaltar que, dicha modalidad se refiere a cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148). ii) En suma, descuida que la demanda sólo puede invocarse como mal apreciada o equivocadamente analizada en sede de casación cuando contenga confesión o cuando su contenido es tergiverzado o ignorado, aspecto sobre el cual el recurrente no elevó elucubración alguna.

(CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398). iii) A pesar de que la censura alude a una violación de medio por los apartados 164, 165, 167 y 176 del CGP, no explicó la manera como a su criterio se produjo el atropello a las normas procesales ni argumentó la incidencia de tal violación en la ley sustancial laboral, elemento fundamental para proceder con el estudio de dicha figura.

Sobre este Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 15 aspecto la Sala en la sentencia CSJ SL14281-2014, citada en la CSJ SL11649-2015; la CSJ SL11381-2017; la CSJ SL830- 2018; la CSJ SL203-2019 y en la CSJ SL2889-2021, puntualizó: La denominada «infracción de medio» implicaba al recurrente señalar de manera expresa y concreta qué normas adjetivas fueron transgredidas y cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional.

No obstante, sí observa la Corte que el embate adecuó correctamente el reproche sobre la indebida valoración que hizo el Tribunal sobre el apartado 98 de la CCT 2001-2004 y su vigencia, del que coligió el colectivo que la prestación pensional jubilatoria podía causarse hasta el año 2017. Precisado lo previo, se tienen por probados y no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Álvaro de Jesús nació el 25 de abril de 1960; ii) que laboró al servicio del ISS desde el 12 de febrero de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015; y iii) que la Convención Colectiva de Trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004.

Para resolver, se recuerda que si bien en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 en virtud del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que, se ha decantado que cuando una disposición colectiva consagra un vigor que se extienda con posterioridad a aquella data, aquel debe respetarse.

Así se precisó en proveído CSJ SL3635-2020: Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 (…) En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Ahora bien, el artículo 98 convencional dispone: Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 17 El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…) De lo anterior se colige que el término inicialmente pactado para acreditar la causación de los requisitos y proceder con el reconocimiento de la prestación es hasta el 2017, tal como se sostuvo en sentencia CSJ SL4163-2021, donde la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso con similares contornos jurídicos y fácticos al señalar que: Es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020).

En consecuencia, es claro que el artículo 98 de la CCT vigente para el periodo 2001-2004 le era aplicable al señor Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 18 Álvaro de Jesús Aristizábal Osorio, toda vez que ostentó la calidad de trabajador oficial, desde el 12 de febrero de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015, data para la cual contaba con más de 20 años de servicios al ISS, por lo que sólo debía esperar cumplir la edad de 55 años para exigir su derecho, lo que ocurrió el 25 de abril de 2015, de modo que cumplió la exigencia, dentro de la vigencia especial dispuesta por la norma convencional En virtud de lo anterior, el demandante tenía un derecho adquirido susceptible de amparar en los términos de la jurisprudencia transcrita, por lo que no erró el colegiado al concluir ello.

En consecuencia, el cargo deviene impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de Radicación n.° 93479 SCLAJPT-10 V.00 19 junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.