CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1074-2020 Radicación n.° 70258 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO CASTILLO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA - CORELCA S.A. hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y solidariamente frente a GECELCA S.A. ESP.
Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Guillermo Castillo Castillo convocó a juicio a las mencionadas entidades con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «patronal convencional» a partir del 16 de octubre de 2005, por haber laborado en Corelca S.A. ESP por un espacio de 22 años y 15 días, cumpliendo los requisitos del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1998- 1999.
Indicó que a esta prestación pensional debía condenarse en forma autónoma y «no compartida», con la que llegare a recibir a título de pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales. Igualmente, pidió que se liquide la pensión reclamada con el 76% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios y con los factores salariales incluidos en la aludida CCT, teniendo en cuenta el auxilio mensual permanente, los aportes para los riesgos de IVM y los sufragados para salud y servicios médicos (POS y PAC); que así mismo se cancele la indexación del salario promedio; las mesadas adeudadas debidamente actualizadas; los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
En forma subsidiaria solicitó que se condene a las entidades convocadas a juicio a sufragar la «mayor diferencia resultante entre el monto de la pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente a partir del 16 de octubre de 2005, bajo las previsiones del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y la cuantía inicial de $1.944.190, reconocida como mesada Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 3 inicial de pensión de jubilación», otorgada por el ISS mediante Resolución 5848 del 26 de enero de 2006.
Del mismo modo, en forma subsidiaria peticionó, que la pensión convencional fuera sufragada en forma compartida con la pensión de vejez que percibe del ISS y que la demandada asumiera el mayor valor; que junto a ello se cancele la indexación de la primera mesada, el retroactivo de las diferencias pensionales acumuladas, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 16 de octubre de 1950; que para la fecha de presentación de la demanda contaba con 61 años; que ingresó a laborar a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca, como empleado público y bajo una relación legal y reglamentaria, desde el 16 de agosto de 1997; que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2121 de 1992 adquirió la condición de trabajador oficial de la misma empresa, dado el cambio de naturaleza y estatutos de ésta entidad.
Aseveró que fue desvinculado sin justa causa y previo el pago de la respectiva indemnización por despido, el 1º de septiembre de 1999; que no obstante lo precedente, ello no configuró una renuncia a sus derechos convencionales; que solicitó a Corelca S.A. ESP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, petición que fue negada bajo el argumento de que los requisitos de tiempo de servicios y edad debían acreditarse estando vigente la relación laboral.
Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que para la fecha de su desvinculación se encontraba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita por su empleadora y la organización sindical Sintraelecol; que ese acuerdo colectivo regulaba las relaciones laborales de los trabajadores oficiales; y que la entidad empleadora a través del Acta 001 y el Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, ordenó reconocer a quienes se les había suprimido el cargo, los factores salariales adicionales y permanentes que devengaban como subvenciones o auxilios permanentes y obligatorios.
Adujo que, en el acta por el pago de la indemnización a su favor, Corelca S.A. ESP reconoció como factores salariales adicionales los siguientes: (i) 0,62 correspondiente al plan adicional complementario de servicios médicos; (ii) 0,11 por auxilio de energía sobre el sueldo básico; (iii) 0,06 correspondiente a los aportes a pensión y (iv) 0,04 por lo equivalente al «POS S.M.» de aportes al servicio de salud; para un total de factores de 0,83.
Afirmó que fue solamente hasta el 2 de abril de 1994 que fue vinculado al Sistema General de Pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida, pero que su empleador no efectuó las cotizaciones en debida forma al ISS, ya que omitió incluir los factores salariales consagrados en la convención colectiva de trabajo. Agregó que ese Instituto le reconoció una pensión oficial al tenor de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fue Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 5 otorgada con una tasa de reemplazo de 75% y con una mesada pensional inicial, al 16 de octubre de 2005, de $1.944.190.
Finalmente, adujo que en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito el 31 de enero de 2007, Gecelca S.A. ESP asumió las obligaciones pensionales de Corelca S.A. ESP, por lo cual, resulta la primera de éstas, como legitimada pasivamente para ser demandada como sustituta de la empresa empleadora. Al dar contestación a la demanda, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe - S.A. ESP GECELCA S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, los extremos de la relación contractual laboral; la condición de trabajador oficial del accionante; que fue afiliado al sistema general de pensiones solo hasta el 2 de abril de 1994; y que el ISS le reconoció una pensión de jubilación oficial al tenor de la Ley 33 de 1985.
Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el reconocimiento pensional convencional deprecado era improcedente, toda vez que el actor no reunió los requisitos exigidos por la aludida convención en los términos allí pactados, los cuales debían acreditarse estando como trabajador activo, esto es, en vigencia del vínculo laboral.
Adujo que, aunque el señor Castillo Castillo superó los 20 años de servicios, cuando se Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 6 finiquitó el vínculo entre las partes solamente contaba con 49 años de edad, presupuesto que impedía otorgar el derecho pensional extralegal reclamado. Formuló las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y pasiva.
A su turno, Corelca S.A. ESP contestó la demanda inaugural y aceptó como ciertos los hechos referentes a la fecha de nacimiento del promotor del proceso; su vinculación laboral a esa empresa; los extremos temporales; la calidad de trabajador oficial; la desvinculación sin justa causa y el pago de la respectiva indemnización por despido; el reconocimiento de la pensión de jubilación pactado en la convención colectiva de trabajo; la prestación pensional otorgada al trabajador por el ISS; y que no efectuó cotizaciones a ese Instituto incluyendo los factores convencionales, toda vez que el actor no acreditó los requisitos para acceder a tal derecho extralegal siendo trabajador activo.
De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa, expuso argumentos similares a los de Gecelca S.A. ESP, en el sentido que la prestación pensional convencional no era procedente, puesto que el trabajador reclamante no acreditó sus requisitos en vigencia del vínculo laboral. Enlistó las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 7 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de julio de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSUELVASE a las demandadas Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP – Corelca S.A. ESP (en liquidación) y Gecelca S.A. ESP de todos los cargos que en su contra instauró José Guillermo Castillo Castillo, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas por no haberse causado.
TERCERO: REMITASE el expediente a la correspondiente Consulta con el superior, si esta sentencia no fuera apelada, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. En lo que al recurso extraordinario interesa, el Colegido definió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita por Corelca S.A. ESP con el sindicato Sintraelecol.
Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 8 En forma preliminar, el ad quem resaltó que el juez de primera instancia no se ocupó de analizar si el acuerdo colectivo en el que se sustentaban las pretensiones fue incorporado al proceso cumpliendo los requisitos exigidos por la ley a efectos de que sea considerado como una prueba válida, es decir, que tenga la respectiva nota de depósito; que en ese orden, lo primero que debía constatar la alzada era si el citado instrumento colectivo se había aportado al plenario conforme a los parámetros legales, para que pueda ser tenido como prueba.
En ese sentido luego de hacer referencia al artículo 467 del CST y a la sentencia de la Corte del 1° de junio de 1983, sobre la naturaleza jurídica de la CCT, indicó que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de señalar que para que ese acuerdo colectivo produzca efectos se requiere necesariamente el depósito de uno de sus ejemplares ante la autoridad competente.
Explicó que con respecto a la forma como la convención colectiva de trabajo debe ser aportada al proceso, ha sido modificada la postura jurisprudencial de la Corte, ya que inicialmente se exigía que la misma debía allegarse en copia auténtica para que fuese posible valorarla como prueba, pero ese criterio fue revaluado y actualmente se acepta que la CCT y su respectiva nota de depósito pueden incorporarse en «fotocopia simple» y dárseles el valor de plena prueba, «siempre y cuando contenga la constancia o el sello del ente público de manera que se pueda observar».
Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualizó que actualmente, quien pretenda hacer valer en el juicio derechos derivados de la convención colectiva de trabajo, «debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento debiendo aparecer la constancia de su depósito». Aseveró que en el sub judice se aportó el acuerdo convencional del 12 de diciembre de 2005 en copias simples (f.° 162 a 226), pero sin constancia de depósito, ante el Ministerio de Trabajo, requisito que resultaba imperioso, al ser una prueba solemne que requiere para demostrar su existencia y validez del cumplimiento de las formalidades ad substantiam actus y por tanto no es admisible que el juez laboral pueda acudir a otro medio de prueba diferente a la CCT para establecer su verdadero alcance.
Trajo a colación pasajes de la sentencia CSJ SL, 20 may. 1976 y transcribió el artículo 469 del CST, para decir, que como no se cumplió con los requisitos exigidos para incorporar al plenario la CCT, porque el acuerdo convencional celebrado entre Corelca S.A. SAS y el sindicato de trabajadores Sintraelecol no cuenta con la constancia de depósito que permita aseverar que la misma fue allegada al Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su celebración, no era posible valorar dicha documental en el presente asunto y como la pensión convencional de jubilación reclamada por el demandante tenía su génesis en ese texto colectivo, no era dable examinar el derecho extralegal reclamado.
Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Guillermo Castillo Castillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «infirme» el fallo dictado por el juez de conocimiento y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar, en el orden que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del CST, a causa de una interpretación errónea de los artículos 251, 252.3 y 176 del CPC; 626 literal c) de la Ley 1564 de 2012, que derogó el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, los que guardan armonía con los artículos 61 del CPTSS y 53 de la CN.
En la demostración el recurrente argumenta, que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al momento de deducir de las previsiones normativas consagradas en los Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 467 y 469 del CST, que el documento correspondiente a la prueba de la existencia del acuerdo convencional debe contener necesariamente la constancia de depósito, pues con esa inferencia el ad quem le hizo producir unos efectos adversos a las normas en cita, que lo condujeron a establecer una equivocada estimación probatoria.
Asevera que debe tenerse en cuenta que el propio legislador prescribió en el artículo 252.3 del CPC que «si habiéndose aportado al proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra la que se opone, ésta no lo tacho de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se le atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289» el documento se presume auténtico, y por ende, el juez puede perfectamente formarse su convicción sobre su contenido y con mayor razón cuando el propio juez de alzada reconoció el carácter normativo de la convención colectiva de trabajo.
Agrega que el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, prescribe la autenticidad de los documentos privados en las mismas condiciones previamente reseñadas. En suma, concluye que el desatino jurídico del Tribunal consistió en inferir que conforme a lo dispuesto en los artículos 467 y 469 del CST, solo es posible derivar consecuencias probatorias cuando el documento que contiene la convención colectiva de trabajo tenga el sello de su depósito, negando así su contenido normativo y privilegiando las formas sobre la realidad; razonamiento que Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 12 evidentemente desconoció lo contemplado en el artículo 53 de la CN.
VII. LA RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en su calidad de sucesora procesal de Corelca S.A. ESP, se opone a la prosperidad de esta primera acusación. Argumenta que no es cierto que el Tribunal hubiese incurrido en una equivocada valoración probatoria, pues lo que se demostró en el plenario, fue que las copias de la convención colectiva de trabajo, allegadas al plenario, carecen de la constancia de depósito exigida por la Ley y como quiera que la jurisprudencia ha reiterado que los aludidos acuerdos colectivos son una prueba solemne, no se puede presumir su existencia. Por todo ello, el cargo no está llamado a prosperar.
Gecelca S.A. ESP, resalta que el Tribunal no se equivocó al exigir la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, para la valoración probatoria de esa documental en el plenario, ya que ello resulta completamente acertado al ser este medio de convicción un acto solemne. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió no verificar la existencia de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 13 extralegal solicitada, habida cuenta de que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical Sintraelecol y la empresa demandada Corelca S.A. ESP que se aportó al proceso, no cumple las solemnidades exigidas en la ley para su validez, en la medida que no contiene la nota de depósito.
Por su parte, la censura considera que el ad quem se equivocó jurídicamente, al exigir la aludida nota de depósito del acuerdo convencional de marras, para poder darle validez como prueba y hacerle producir efectos, pues con ese argumento le está dando efectos adversos a los artículos 467 y 469 del CST. Dice además que el juez plural no tuvo en cuenta que el artículo 252.3 del CPC determina que si la parte a la que se opone el documento no lo tacha de falso oportunamente este se presume auténtico y, por ello, el juez puede formar su convencimiento sobre su contenido, con mayor razón en este asunto cuando el propio juzgador reconoció el carácter normativo de la CCT.
Para resolver se parte del hecho indiscutido establecido por el Tribunal, respecto a que al plenario se aportó la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Corelca S.A. ESP y el sindicato de trabajadores Sintraelecol sin la respectiva nota de depósito. Así las cosas, la Sala advierte que el Colegido no incurrió en ningún desatino jurídico al restarle validez al documento convencional allegado al proceso por no contener la nota de depósito, toda vez que cuando se están debatiendo Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 14 derechos cuya fuente es de origen convencional, es necesario que la convención colectiva de trabajo contentiva del derecho pensional pretendido sea aportada al proceso, con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, ello dentro de los 15 días siguientes al de su firma, en los términos del artículo 469 del CST, so pena de que dicho acuerdo carezca de validez.
En efecto, de conformidad con el mencionado artículo 469 del CST, la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma» y agrega la norma: «Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». Luego, al ser aquélla un acto solemne, su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales.
En estos términos, como el ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportado, que presuntamente contiene el derecho pensional aquí debatido, no contiene la nota de depósito, como lo estableció el Tribunal y no se discute en esta sede de casación, el mismo no se puede tener en cuenta y, por ende, se torna inexistente. Esta Sala, en sentencia CSJ, 9 ag. 2011, rad. 38945, en relación con el depósito de la convención colectiva de trabajo, adoctrinó lo siguiente: […] Descartados los reproches que la opositora le formula al cargo, cabe anotar que el argumento central de la recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado, consiste en que el texto convencional en el que basó el Tribunal su decisión, carece de la constancia de depósito por lo que al tenor de lo dispuesto en el Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, no produce efectos. […] Ciertamente, en asunto seguido contra la misma demandada, dijo la Sala en la sentencia radicada bajo el No. 26651 del 9 de febrero de 2006, refiriéndose a la prueba de la convención colectiva de trabajo, lo siguiente: Ahora bien, no pasa desapercibido para la Corporación, que la Convención Colectiva que rigió en el lapso de 1985 – 1987 aparece en la actuación, pues fue aportada por ECOPETROL en la contestación de la demanda y decretada como prueba en la primera Audiencia de Trámite realizada el 30 de julio de 2003 (fl. 51 Cdno. Ppal.).
No obstante, dicho acuerdo carece de eficacia probatoria, pues no cuenta con la constancia de que se cumplió con el depósito oportuno en las dependencias competentes del Ministerio de la Protección Social, solemnidad que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que es menester probar cuando se pretende hacer derivar derechos o prerrogativas de tales actos jurídicos, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencia de 28 de agosto de 2002, rad.
N° 18296). (Resalta la Sala) En oportunidad posterior, en sentencia No. 37307 del 21 de septiembre 2010, reiteró: “El cargo sostiene que el Tribunal incurrió en el error de derecho de dar por demostrado la existencia de la convención colectiva de trabajo obrante en autos, sin advertir que la misma carecía de la constancia de depósito, así como dar por demostrado que el demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención. Sobre el particular, observa la Corte que efectivamente la convención colectiva de trabajo obrante de folios 202 a 234 del expediente, aparece sin la correspondiente nota de depósito, exigencia que de acuerdo con el artículo 469 del C. S. del T. es imprescindible para acreditar la existencia de un convenio colectivo de trabajo, en tanto que el referido precepto dispone que sin el lleno de ese requisito legal la convención no produce efecto alguno. Es claro, en consecuencia, que el colegiado incurrió en el error de derecho de dar por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo que en copia reposa en el expediente; y desde luego, tampoco podía deducir de allí que el cargo ocupado por la demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo.” (Negrilla fuera de texto original) Y, recientemente, en asunto en el que se debatió cuáles eran los Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 16 factores salariales establecidos en la convención que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión, dijo la Corte en sentencia No. 43418 del 1º de febrero de 2011, lo siguiente: “Sin embargo, para determinar cuáles eran los respectivos factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación en un 75% de lo devengado en el último año de servicios, el Tribunal debía contar previamente con la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho reconocido por la entidad al demandante, en la que constaran tales aspectos, pues al tratarse de una pensión convencional, su liquidación y forma estaban reguladas necesariamente por aquélla.
Pero, contrario a ello, tal como lo sostiene la censura, dicha prueba no fue allegada al proceso, con su debida nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, para de ello derivar el derecho que fue reconocido erradamente por el ad quem, por lo que éste, al haber dado por sentado que los factores certificados en el folio 14 y devengados por el actor en el último año de servicios debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, sin existir la prueba solemne requerida, incurrió en el error endilgado por la Caja recurrente.”.
Así las cosas, no cabe duda que el Tribunal incurrió en el desacierto que le atribuye el cargo, pues le dio validez a la convención colectiva de trabajo en la que apoyó su decisión, sin reparar en la ausencia de la solemnidad exigida en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado (subrayas fuera del texto).
En otro caso análogo, la Corte consideró: […] En sede de instancia, esta Sala no podría pasar por alto que la copia de la convención visible a fls. 94 a 169 no tiene la constancia o registro de haber sido depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma ante la autoridad del trabajo correspondiente; es bien sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del CST, que sin este depósito, la convención colectiva no puede producir efectos.
Es de anotar que la parte actora cayó en cuenta tardíamente en la ausencia de la prueba del depósito, cuando, en el recurso de casación, bajo el título “Solicitud de modificación jurisprudencial” se anticipa a lo que pueda decir esta Sala al respecto en sede de instancia, e intenta salvar, infructuosamente, que la copia de la convención allegada no tiene dicha constancia, no obstante que le incumbía a ella la carga de probar dicho presupuesto, so pena de correr con la suerte adversa de las reclamaciones presentadas con base en ella.
(Subraya la Sala, Sentencia CSJ SL3495- Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 17 2014, rad. 40022). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico al haber decidido no examinar las súplicas incoadas por la parte actora, se itera, en razón a que la convención colectiva de trabajo supuesta fuente del derecho, no contaba con la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST, para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante».
De otro lado, de cara a las argumentaciones del censor que hacen relación a que, no se tuvo en cuenta que el artículo 252 numeral 3 del CPC determina que si la parte a la que se opone el documento no lo tacha de falso oportunamente, este se presume auténtico y que por ello el juez puede formar su convencimiento sobre su contenido; al respecto, cumple decir, que el Tribunal no dejó de valorar la convención colectiva de trabajo por falta de autenticidad, solo que consideró que la misma no producía efectos porque la copia allegada no contenía la respectiva constancia de depósito en los términos legales del artículo 469 del CST.
Para la Corte la censura está asimilando dos conceptos relacionados con la connotación probatoria de la convención colectiva de trabajo, como lo son, de un lado, la validez y eficacia del convenio y, de otra parte, la autenticación del texto, que son figuras distintas. En tal sentido el artículo 469 del CST señala la forma Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 18 como debe celebrarse la convención colectiva para que produzca efectos, esto es, por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, ante el Ministerio de la Protección Social, requisito que, se itera, debe acreditarse en procesos laborales en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones convencionales.
El artículo 252 del entonces CPC hoy 244 CGP, por su parte, relaciona los casos en los que los documentos privados se presumen auténticos y su numeral tercero alude a su autenticidad cuando habiéndose aportado al proceso y «afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra la que se opone», ésta no lo tachó de falso oportunamente.
Entonces, respecto a la forma como se debe aportar el texto convencional a los procesos, si bien el legislador no exige su autenticidad, pues inclusive el artículo 54A del CPTSS señala que se tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo, sí mantiene la exigencia relacionada con la nota del depósito oportuno para que el documento tenga validez y eficacia. En otras palabras, si bien la convención colectiva de trabajo, se puede aportar al proceso en reproducción simple, pues no se exige su autenticación, sí requiere de la constancia pertinente de depósito, para su validez.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, al haber inferido que como Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 19 la convención colectiva de trabajo que consta en el proceso, carecía de la constancia de depósito, no tenía ninguna validez según lo exigido por el artículo 469 del CST y, en consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, generado por una interpretación errónea de los artículos 251, 253 y 276 del CPC; y literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que derogó el artículo 11 de la Ley 446 de 1998. En el desarrollo de esta acusación, el recurrente afirma que el error del fallador de alzada, consistió en no haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato Sintraelecol y Corelca S.A. (f.° 169 a 226), reconoce el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a sus beneficiarios cuando hubiesen trabajado más de 20 años de servicios y cuando cumplieren 55 años de edad.
Arguye que si el juez de segundo grado hubiese valorado la convención colectiva de trabajo, habría arribado a una decisión condenatoria a favor del promotor del proceso; que al no valorar ese acuerdo colectivo dejó de aplicarla en franca rebeldía a su carácter normativo, el cual reconoció desde el comienzo. Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 20 El censor transcribe el literal k del artículo vigésimo segundo de la aludida convención colectiva de trabajo 1998- 1999, que consagra: «Extensión de prestaciones y beneficios- Todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para le trabajadores del Sector público del orden nacional y que no hayan sido establecidos en la presente convención seguirán beneficiando a le trabajadores», para concluir que producto de la negativa del Tribunal a valorar la CCT, se le negó al actor su derecho a disfrutar de una pensión convencional de jubilación, la cual se causó a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, como lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia SU-240 de 2015.
X. LA RÉPLICA La UGPP expone que tampoco es dable predicar que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico frente a la convención colectiva de trabajo, puesto que el hecho de que en el expediente aparezca una copia de un acuerdo colectivo, no significa que este haya generado un vínculo jurídico entre las partes, de ahí que se exige la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, de suerte que si no se cumple con ello, dicha prueba en el proceso no puede ser valorada.
Gecelca S.A. ESP se opone igualmente a esta segunda acusación. Aduce que existen graves desaciertos técnicos que comprometen la prosperidad del cargo, entre los que menciona no haber atacado en esencia el aserto fundamental en que se soportó la decisión de segundo grado, consistente Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 21 en que la convención colectiva de trabajo que se pretende aplicar en el sub examine no fue allegada con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, requiriendo de dicha solemnidad para su estudio en el presente asunto.
XI. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que le asiste razón a la opositora Gecelca S.A. ESP, pues el ataque contiene graves deficiencia de orden técnico que hacen imposible un pronunciamiento de fondo como pasa a explicarse: 1. El recurrente se equivoca al seleccionar la interpretación errónea como modalidad de quebranto normativo en la senda indirecta que fue la elegida para formular esta segunda acusación, ya que por esta vía el submotivo de violación por excelencia es la aplicación indebida de la ley, como quiera que la «interpretación errónea» es una modalidad de infracción normativa, pero de la senda directa o del puro derecho y se presenta cuando el juzgador le da a la norma un entendimiento o alcance que no corresponda a su verdadera exégesis. 2.
Para la Corte el Tribunal no pudo incurrir en el yerro fáctico que le endilga la censura, consistente en no dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato Sintraelecol y Corelca S.A. ESP, reconoce el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a sus beneficiarios que hubiesen laborado más de 20 años y cumplieren 55 años de edad; toda vez que en la Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 22 decisión recurrida no se hizo pronunciamiento alguno sobre ese tópico.
En efecto, no obstante que el Colegiado fijó el problema jurídico en establecer si el demandante José Guillermo Castillo Castillo tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación consagrada en el citado acuerdo colectivo, lo cierto es que no hizo ninguna verificación tendiente a determinar si al accionante le asistía ese derecho, según las exigencias convencionales, ya que previamente encontró que la convención colectiva de trabajo, fuente normativa de la que se derivaba la pensión reclamada, no tenía validez porque no contaba con la nota de depósito ante la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo en los términos del artículo 469 del CST.
De ahí que, como el ad quem no se refirió para nada respecto a que la citada CCT reconociera o no el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a sus beneficiarios, cuando hubiesen cumplido más de 20 años de servicios y 55 años de edad, no es dable sobre este aspecto construir el único error fáctico que se le enrostra a la alzada, ya que no es posible que se produzca un yerro de esta naturaleza, en relación con un punto que no fue objeto de resolución en esa instancia. Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en el fallo CSJ SL 7 jul. 2010, rad.38700, señaló: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 23 alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.
Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>. 3.
Corolario de lo anterior, el recurrente desde el punto de vista fáctico, dejó libre de ataque los verdaderos razonamientos o pilares fundamentales que sirvieron de base a la decisión atacada, que se itera, consistió en en que el texto o contenido de la convención colectiva de trabajo que se firmó entre la empresa Corelca S.A ESP y el sindicato de trabajadores Sintraelecol (f°. 162-226), se aportó al expediente sin la respectiva constancia de depósito, la cual Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 24 resultaba imperiosa al tratarse de una prueba solemne que para su validez requería del cumplimiento de formalidades ad substantiam actus; por manera no tenía validez para ser analizada en alzada.
Como el casacionista no se ocupó de derruir los soportes esenciales de la sentencia impugnada, la misma se mantiene incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, rad.50844 cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Así las cosas, ante las limitaciones que exhibe el cargo, a la Sala no le queda otro camino que desestimarlo. Costas en casación a cargo del demandante, toda vez que el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 25 ($4.240.000) M/cte., que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GUILLERMO CASTILLO CASTILLO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA - CORELCA S.A. hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y solidariamente frente a GECELCA S.A. ESP.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70258 SCLAJPT-10 V.00 26 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA