Micelio
SL1074-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 614 de 1984Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68493 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1074-2019 Radicación n.° 68493 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron BLANCA FLOR TORO BARCO y LADY JOHANNA RAMÍREZ TORO.

I.

ANTECEDENTES BLANCA FLOR TORO BARCO y LEIDY JOHANNA RAMÍREZ TORO, demandaron a SEGURIDAD ATLAS LTDA., para que se declarara que la empleadora es la responsable del fallecimiento de Néstor Ramírez Castaño, su cónyuge y padre, respectivamente, razón por la cual reclaman condena al pago de perjuicios materiales por lucro cesante, más morales, los causados a la vida de relación de pareja, los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago, y la indexación (f.° 3 a 4 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Narraron, que Néstor Ramírez Castaño laboró para la demandada, del 16 de febrero de 2000 al 22 de febrero de 2008, cuando falleció con ocasión de un accidente de trabajo, atribuible a la empresa; que ejerció el cargo de guarda de seguridad; que aunque sus servicios fueron prestados principalmente en la ciudad de Pereira, en los últimos seis meses fue trasladado a Santa Rosa de Cabal, para cuidar torres de energía y telefonía, zona que los jefes inmediatos y los compañeros consideraban peligrosa; que no le fue entregado ningún medio de defensa al trabajador, ni se le asignó acompañante y se le dijo que tendría que laborar vestido de civil; que esta última orden no la acató el servidor, por considerar que con uniforme obtendría más respeto; que este no pudo resistir a la agresión de que fue objeto y falleció; que con posterioridad, la entidad incrementó la seguridad del punto, con un acompañante tripulante armado; que la demandada contrató con Telefónica de Pereira y CHEC de Dosquebradas la vigilancia de las torres de energía y telefonía en Santa Rosa de Cabal; que su esposo y padre era el encargado de velar por el sostenimiento de la familia (f.° 2 y 3, ibidem).

SEGURIDAD ATLAS LTDA., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo, la fecha de vinculación y el cargo del causante. Precisó que el siniestro se presentó el 22 de julio de 2008, no en el mes de febrero; que el trabajador no fue enviado a Santa Rosa de Cabal para cuidar torres de energía y telefonía, sino a custodiar tramos de cableado por sectores, labor que cumplía como mero observador de conductas, movimientos o personas extrañas en el sector; que no falleció por culpa de esta actividad, porque no revestía de ningún peligro, en razón a que si detectaba cualquier anomalía lo que debía era informar a la policía o al centro de monitoreo, para que se brindara el apoyo correspondiente.

Agregó, que ni los jefes inmediatos, ni los compañeros manifestaron que el lugar fuera peligroso; que por esta razón solo lo dotaban con radio, Avantel o celular, pues no requería medios de defensa, en la medida que le estaba prohibido enfrentarse con cualquier persona o reaccionar ante un posible hecho delictivo, porque esta actividad era competencia de la policía; que así, el trabajador tampoco requería de acompañante, pues la labor era la de un mero observador; que si aquél sentía temor para desempeñar esta actividad, debió informarlo por escrito a la empresa o solicitar el cambio de puesto, pero no lo hizo; que la orden de prestar el servicio vestido de civil se explicaba por la labor de observador de conductas extrañas, pero que al momento del accidente, lucía su uniforme; que luego del suceso fatal, el contrato con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira terminó, por lo que no se hicieron más asignaciones al lugar; que el contrato que tenía con esta empresa, no era de vigilancia de torres de energía y telefonía, sino de cuidado de tramos de cableado.

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito, de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación e inexistencia de responsabilidad en el accidente (f.° 61 a 69, i bidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, en sentencia del 25 de enero de 2013, resolvió que:

PRIMERO. DECLÁRASE que SEGURIDAD ATLAS LTDA. presentó culpa leve como empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo presentado el 22 de julio de 2008, el cual le ocasionó la muerte al señor NÉSTOR RAMÍREZ CASTAÑO.

SEGUNDO. CONDENASE a SEGURIDAD ATLAS LTDA., a pagar a favor de cada una de las demandantes BLANCA FLOR TORO BARCO y LADY JOHANNA RAMÍREZ TORO, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DIECISIETE MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($85.017.032) por perjuicios materiales, en sus conceptos de lucro cesante pasado y futuro y, perjuicios morales.

TERCERO. ABSUÉLVASE a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. de las demás pretensiones […].

CUARTO: DECLÁRENSE no prósperas las excepciones propuestas por la parte demandada (f.° 276 a 295, cuaderno n.° 2 del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado.

Precisó que la norma que fundamenta la solicitud de indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo, es el artículo 216 del CST y que, en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, se sentaron las reglas sobre la carga probatoria; que el trabajador, o quienes lo suceden, soportan la de demostrar: i) el hecho generador del daño; ii) la culpa del empleador y, iii) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio; que una vez acreditado lo anterior, el empleador se libera de responsabilidad, al probar que obró con mediana diligencia, en la adopción de las medidas de seguridad.

Agregó, que la culpa no es otra cosa que el incumplimiento del empleador de la obligación legal de ofrecer a su trabajador medidas de seguridad; que la culpa se caracteriza por la posibilidad y la previsión y se descarta cuando existe irresistibilidad e imprevisibilidad; que el empleador se exonera de responsabilidad con la demostración de una conducta diligente, prudente y cuidadosa, asemejada al actuar de un buen padre de familia; que adecuando lo anterior al caso, la diligencia y el cuidado se las constituyen el cumplimiento de las normas y reglas de higiene y seguridad industrial; que esta clase de responsabilidad se estructura sobre el sistema tradicional de la culpa probada y no en presunciones que traigan la inversión de la carga de la víctima al presunto victimario.

Precisó, que el 22 de julio de 2008, el trabajador sufrió un accidente laboral fatal; que el Contrato n.° 18 de 2008, celebrado entre la demandada y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. ESP, el día 31 de marzo de 2008, el cual tuvo por objeto « […] prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada en varias dependencias de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. ESP», estableció en su cláusula octava, que la empresa de vigilancia se obligaba a suministrar a los guardas « […] equipo completo de uniformes, placas de identificación, radioteléfono, espejos cóncavos para registro de vehículos, linternas de luz tipo chorro, detectores de metales y el armamento necesario para el cumplimiento de este contrato de acuerdo a las normas establecidas por el contratista, atendiendo las disposiciones que rigen al respecto »; que en esa norma contractual, no se hace distinción de los puestos de trabajo que fueron acordados.

Planteó, que al expediente se allegaron la lista de asistentes a la entrega de cartilla de direccionamiento estratégico; los certificados de estudios realizados por el trabajador; las capacitaciones recibidas; los formatos de recibo de prendas, en donde se deja constancia que el trabajador recibió un forro para chaleco, un casco y prenda personal de apoyo y reacción, así como las consignas sobre el procedimiento preventivo de la ronda de inteligencia y seguridad, para evitar el hurto del cable telefónico; la carta de la empresa, dirigida al Comandante de Policía, en donde le agradece la colaboración y apoyo, teniendo en cuenta que el cliente contrató el servicio de un guarda motorizado sin arma, para desempeñar funciones de información; el acta de la reunión extraordinaria de comité paritario de salud ocupacional, en donde se estudió el accidente fatal y se plantearon regulaciones de seguridad para los trabajadores.

Razonó sobre la seguridad del lugar donde prestaba servicio el causante y dijo que tendría en cuenta los testimonios de Ana Delia Garzón, Vilma Gladys Franco, María Noelba Garzón y Gloria Inés Marín Garzón, quienes informaron sobre la situación social del barrio en el que se prestaba el servicio y la proliferación de consumidores de sustancias psicoactivas; así como el reporte presentado por el comandante de la estación policial de Santa Rosa de Cabal, del que resaltó que se había presentado hurto de cable, sin que se hubiera suscitado enfrentamiento alguno, el cual fue reportado por un vigilante de la demandada; el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad, del que destacó que hubiera reconocido que la labor que desempeña el trabajador implica estar en zonas o áreas que presentan riesgos y los declarantes traídos por la entidad, quienes dijeron que, después del accidente, se tomaron medidas de seguridad para la prestación del servicio de vigilancia. Sostuvo, que del contrato suscrito entre la demandada y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, se establecía que la prestación del servicio de vigilancia, debería efectuarse con suministro de armas a los trabajadores, sin haber efectuado alguna discriminación por la zona en la que se prestaría la vigilancia; que el mismo representante legal de la demandada, reconoció que « el servicio que presta la empresa de seguridad es en sí mismo peligroso », por lo que la empleadora debió dotar en debida forma al trabajador, para que en el momento de presentarse una situación como la que llevó a su muerte, tuviese la posibilidad de defenderse.

Añadió, que pese a la capacitación que recibió el causante, no fue dotado con los elementos necesarios para ejecutar su labor, que hubieran aminorado el riesgo de fallecer, pues le hubieran permitido hacer uso de sus conocimientos para defensa personal; que es destacable que luego del insuceso, la empleadora hubiera adoptado medidas de seguridad adicionales, por lo que la demandada no acreditó la prudencia y el cuidado necesarios, al omitir la entrega de dotación al servidor, como chaleco antibalas y arma de fuego, con lo que hubiera podido aminorar el riesgo del accidente fatal (f.° 16 a 26, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, para, en su lugar, absolver a la entidad (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandantes (f.° 38, ibidem ), que se estudiarán de manera conjunta por contener idéntica argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 y 58 del CST; 80 a 84 de la Ley 9ª de 1979 y 1º, 2º, 24 a 28, 30 a 47 del Decreto 614 de 1984 (f.° 15, ib. ). La anterior trasgresión tras el Tribunal incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no acreditó la prudencia y el cuidado necesarios al asumir una conducta omisiva de dotar de elementos de protección y de defensa, tales como chaleco antibalas y arma de fuego. 2. Considerar, sin estar acreditado, que con esos elementos de protección se hubiera podido aminorar el riesgo del final trágico que se suscitó con los hechos ocurridos el 22 de julio de 2008. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que no hubo descuido o falta de diligencia en el desarrollo del giro ordinario de las tareas emprendidas por el empleador y, por ende, que no existe, siquiera, culpa leve. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Seguridad Atlas Ltda. cumplió a cabalidad con sus obligaciones relacionadas con el cuidado y la prevención integral de las condiciones de trabajo y de salud ocupacional. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad accionada cumplió los deberes que le impuso el reglamento de higiene y el programa de salud ocupacional y seguridad en el trabajo. 6. Considerar, en contra de la evidencia, que el servicio que debía prestar el trabajador suponía el uso de chaleco antibalas y arma de fuego. 7. Considerar en contra de la evidencia, que el servicio de seguridad es en si mismo peligroso y que por esa razón debió dotar, la compañía demandada, en debida forma al señor Néstor Ramírez, de modo que en el momento de presentarse una situación como la que llevó a su muerte, tuviese la posibilidad de defenderse. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Néstor Ramírez no fue dotado con los elementos necesarios para ejecutar su labor, los cuales hubieran aminorado el riesgo del fallecimiento, pues hubiera podido hacer uso de sus conocimientos para su defensa personal. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada dotó a los nuevos guardas de seguridad de chalecos antibalas y armas de fuego, procedimiento que adoptó con posterioridad al hecho violento (f.° 8 a 10, ib. ).

Los cuales fueron consecuencia de la apreciación indebida de los documentos de folios 14 a 17; 72 a 81; 84; 87 a 96; 97; 98; 108; 123 a 126 y 264 del cuaderno principal; del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada, el que afirma, fue confundido con una prueba testimonial. Agrega, que también se omitió la valoración de los documentos de folios 99 a 107; 109; 110 a 119; 121 y 127 a 189 ib. y que se apreciaron indebidamente las declaraciones de Ana Delia Garzón Ramírez, Gloria Inés Marín Garzón, más los testimonios que solicitó la sociedad demandada, que fueron recaudados en la audiencia de « folio 208».

Cuestiona la valoración del interrogatorio de parte, que afirma fue referido como testimonio; que allí se dijo que el cargo desempeñado por el trabajador fallecido fue de rondero, cuya tarea principal consistía en informar a la central de comunicaciones la presencia de personas sospechosas; que sobre esta situación también informa el documento de « folio 108»; que se aceptó no haber dotado al trabajador con arma, pero que se le entregaron los elementos necesarios para desarrollar la labor encomendada; que en ningún momento se dijo que la zona en que laboraba el trabajador fuera peligrosa, sino que lo que se dijo fue que el servicio de vigilancia presentaba riesgo y peligrosidad, evidenciándose así el « error monumental» en que incurrió el Tribunal en la apreciación de esos medios de convicción. Aduce, que los formatos de calidad de « folios 99 a 107; 109, 110 a 119», suscritos por el trabajador, en ningún momento acreditan la peligrosidad de la zona en la que se prestó la labor, ni « verifican alguna inconformidad del trabajador respecto de la falta de arma de dotación o chaleco antibalas»; que lo que muestran esas pruebas es que se auditaba constantemente el puesto de trabajo, se memoraban las consignas de la labor, esto es, los cuidados que debían tener los trabajadores, se escuchaban sugerencias, se relacionaban las instrucciones impartidas y se anotaban las observaciones correspondientes; que los documentos de « folios 108, 109» y la demanda, muestran que la tarea ejecutada se desarrolló sin tener la obligación de dotar de arma de fuego y chaleco antibalas al trabajador.

Sostiene que, Esos desaciertos en la contemplación del interrogatorio de parte de la representante legal […], en la mala apreciación probatoria que se predica y en la falta de análisis de los documentos que relacionan el cargo, provocaron y condujeron al sentenciador a considerar que por la peligrosidad de la zona, se debió dotar al trabajador de arma de fuego y chaleco antibalas, siendo que si hubiese analizado correctamente los hechos 4º y 5º de la demanda, hubiese establecido que la misma parte actora confesó que desde que empezó a prestar el servicio en ese sector lo hizo sin arma de fuego y sin ningún elemento adicional, luego esas eran las condiciones acordadas para el desarrollo de la labor.

Expone, que en la demanda también se estableció que el trabajador se negó a vestir de civil, pese a las instrucciones que de modo particular le ofrecieron sus superiores; que los documentos de « folios 110 a 119» del plenario, desvirtúan que el empleador hubiera actuado con descuido o falla en la ejecución de sus responsabilidades, como de manera desacertada lo concluyó el Tribunal, pues allí se analizan todas las vicisitudes que se presentaban en la zona de labor del ex trabajador, en razón a que se efectuaron demarcaciones, se contempló la extensión del área a verificar, el tiempo que empleaba cada recorrido, la distancia entre los puntos de referencia, los horarios, los puntos vulnerables y los sitios de referencia, entre otros aspectos.

Destaca el error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, cuando concluyó la omisión del deber de seguridad y protección a partir del contrato suscrito con la electrificadora, aseverando que era obligatoria la dotación de armas a los guardias, cuando allí también se acordó que « el armamento necesario para el cumplimiento del contrato se otorgaría según las normas establecidas por el contratista, esto es, a criterio de Seguridad Atlas».

Razona, que no hubo una omisión en la entrega de armas de fuego y de chaleco antibalas al trabajador, porque esos elementos jamás se contemplaron para el cargo de rondero que debía ejecutar; que el Tribunal no asoció la información ofrecida por el Comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal « (f.° 108) », registrada también en las comunicaciones de folios « 110 a 119 », en las cuales, con más de 6 meses de antelación a la muerte de aquél, la sociedad informó a la comandancia de policía que la labor se realizaba sin ningún tipo de armamento; que en la comunicación de « folio 122 », el trabajador no informó sobre la supuesta peligrosidad de la zona o que el cargo requiriese del suministro de arma de fuego y de chaleco antibalas; que las medidas que se adoptaron con posterioridad al accidente no pueden entenderse como evidencia o indicio de que con anterioridad al hecho criminoso, el empleador hubiera obrado con desidia frente a la actividad que emprendió. Argumenta, que los documentos de folios 121 y 127 a 189 del expediente de las instancias, ponen de presente el cumplimiento de la sociedad de sus deberes legales, en la medida que adoptó planes, programas y procedimientos para desarrollar su objeto social; emprendió trámites, actividades y gestiones para garantizar la seguridad en la labor; que la indemnización la impuso por el Tribunal, bajo el supuesto de estar ante un descuido leve, pero terminó reclamando una esmerada diligencia en el empleo y administración del negocio, avanzando más allá, cuando exigió el suministro de chaleco antibalas y arma de dotación, con la sospecha de que con esos instrumentos se hubiera aminorado el riesgo de un suceso trágico, como el acaecido el 22 de julio de 2008; que, por tanto, el sentenciador acabó imponiendo una indemnización por la incursión en una culpa levísima.

Explica, que demostrados los errores en la prueba calificada, es posible exponer los desaciertos en el análisis de los testimonios; que el Tribunal conjeturó frente a las acciones que emprendió la empresa luego del accidente, porque la señora Ana Delia Garzón Ramírez, solo dijo que había visto al trabajador, así como a su antecesor, sin arma de dotación y que no pudo observar si el trabajador que remitieron luego del accidente, portaba una; que María Noelba Garzón y Gloria Inés Marín de Garzón, solo declararon que el trabajador siniestrado no portaba ni chaleco, ni arma de dotación; que el correcto estudio de esas declaraciones, permite inferir lo que se confesó desde la demanda, que para el cargo no se requería ninguno de estos elementos; que ese día no se produjo el robo de cable alguno y también declararon que el barrio en un tiempo fue bueno; que estas personas no brindaron conocimiento sobre la forma cómo se acordó el servicio prestado y las condiciones que se convinieron con el trabajador fallecido.

Aduce, que las declaraciones solicitadas por la entidad, permiten inferir que el demandante nunca informó que corriera peligro en la zona donde laboraba; que no requería arma ni chaleco antibalas; que así lo tiene previsto la superintendencia y que esa situación no es contraria al servicio. Expone, Finalmente, que No se comprende el motivo por el cual se termina reclamando un arma de fuego y un chaleco antibalas, para un cargo en el cual las partes no consideraron tales elementos como medida de protección, luego el hecho de existir en el mercado instrumentos de seguridad, esa situación no implica que el empleador debe contemplar la utilización de cualquier tipo de elemento, so pena de incurrir en una falta leve y, por ende, hacerse responsable subjetivamente de un infortunio de trabajo, quedando de esta manera verificados los desaciertos fácticos y la violación legal que se denuncia (f.° 5 a 15, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Presenta la misma proposición jurídica y contiene similar demostración al anterior, por lo que no hay lugar a un nuevo relato (f.° 11 a 23, ibidem). VIII. RÉPLICA Sostienen que se incurre en falencias técnicas que hacen inapreciables los cargos, tales como relacionar en la proposición jurídica, como indebidamente aplicadas, normas que fueron empleadas por el Juez de primera instancia y acudir a la figura de la interpretación errónea de pruebas, cuando esta es una modalidad de infracción normativa; que el sentenciador está facultado, de conformidad con el artículo 230 de la CN, a formar libremente su convencimiento.

Explican, frente al primer cargo, que en el interrogatorio de parte de la demandada se manifestó que su actividad se realizó en zonas peligrosas; que el primer juzgador efectuó un importante análisis para establecer el nexo causal entre el sector donde laboraba la víctima y el suceso fatídico; que las pruebas testimoniales corresponden a personas que residen en el sector; que la cláusula 8ª del contrato suscrito entre la empleadora y la electrificadora, desmiente la afirmación de que el contratista le había solicitado a la entidad que prestara el servicio sin armas; que el Juez concluyó que la omisión residió en permitir rondas o recorridos de un trabajador solo, sin arma y sin chaleco, desplazándose desde la vía principal hacia el interior de un barrio que tenía un panorama especial de seguridad, por la comisión de distintos tipos de actos delictivos, haciendo marcaciones, presentando reportes, suministrando información sobre lo observado, actividades que lo convertían en una persona que llamaba la atención de los delincuentes; en especial, cuando la entidad sabía de la peligrosidad y riesgo que corría el trabajador, conforme lo aceptó en el interrogatorio de parte.

Razonan, que las medidas especiales que se adoptaron por el comité paritario de salud, el mismo día del siniestro, aluden al porte de chaleco antibalas, a la dotación permanente del puesto y a prestar el servicio vestido de civil; que el señor Rubén Darío Arango Calderón, declaró que después del suceso colocaron dos guardas motorizados y con arma, por lo que razón le asiste a los juzgadores en las dos instancias, cuando concluyeron que faltó el empleador a su diligencia, al no entregar la dotación que se requería para que el trabajador desempeñara la actividad en condiciones de seguridad, conforme lo establecen las leyes que regulan la materia; que no obra en el expediente prueba de que hubiera prevenido y controlado el riesgo específico que corría el trabajador, por lo que tampoco erró el Tribunal al considerar que se estaba ante la culpa leve.

En relación con el cargo segundo, explican que la confusión del Tribunal respecto al interrogatorio de parte, corresponde a un error mecanográfico, sin incidencia en la valoración de la prueba; que la acusación reitera lo planteada en el primero (f.° 28 a 37, ibidem ). IX. CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre.

Además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También se ha orientado, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar indirectamente la ley en la modalidad de aplicación indebida, la argumentación demostrativa debe dirigirse a establecer que aun cuando en la sentencia que se ataca hubo un entendimiento recto de la norma, se aplicó a un caso extraño, se le hizo producir efectos no contemplados en ella, o no se le hace deducir los legalmente pertinentes; así entonces, es requisito ineludible de esta modalidad el que el sentenciador hubiera aplicado la norma que se acusa.

Se memora lo anterior, en razón a que la censura acusa la sentencia impugnada de haber infringido la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los « artículos 56 y 58 de la misma obra; 80 a 84 de la Ley 9ª de 1979 y 1º, 2º, 24 a 28, 30 a 47 del Decreto 614 de 1984 », sin reparar, en que cuando el sentenciador verificó la presencia en el caso de los elementos configurativos de la culpa del empleador, solo acudió al artículo 216 del CST, conforme se lee a folio 20 del cuaderno del Tribunal, por lo que mal pudo incurrir, respecto de las otras disposiciones, en ese tipo de violación de la ley.

De otro lado, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Se dice lo previo, porque el recurso, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian la exoneración de su responsabilidad en el accidente del trabajador, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional medio, consistente en alegar sobre las equivocaciones fácticas del fallo del segundo sentenciador, si ellos es producto y de qué forma de la apreciación equivocada o la falta de valoración de las probanzas, principalmente calificadas, y de qué manera todo ello precipitó la trasgresión de las normas legales sustanciales, enlistadas en la proposición jurídica de los cargos.

Así se dice porque el Tribunal, luego de plantear el marco teórico de su decisión, determinó que estaba por fuera de discusión la celebración del contrato de trabajo entre la demandada y el causante, para que este desempeñara el cargo de guarda de seguridad, así como que tampoco estaba en debate el accidente laboral sufrido por aquél el 22 de julio de 2008, en el que falleció, luego de lo cual abordó las instrucciones y la ejecución del contrato; la seguridad del lugar donde se prestaba el servicio y los elementos de dotación que deberían haber sido suministrados al trabajador, considerando para el efecto ocho conjuntos de pruebas, atinentes a la ejecución del vínculo de trabajo entre el causante y la accionada.

Sin embargo, aun cuando la recurrente enuncia como indebidamente apreciadas las anteriores pruebas, deja sin demostración de tal yerro, las que corresponden a las consignas generales en las que se relacionan las situaciones y prohibiciones de los guardas de seguridad frente a su arma de dotación (f.° 14 a 17); el listado de entrega de la cartilla de dotación (f.° 84); los certificados de cursos y capacitaciones (f.° 87 a 96); el formato de recibo de prendas en donde se deja constancia de que solo se le suministró al trabajador fallecido, un casco, una prenda personal de apoyo y reacción y un forro para el chaleco (f.° 98) y el acta de reunión extraordinaria del comité paritario de salud ocupacional (f.° 123 a 126), no obstante que el artículo 87-1, en armonía con el 90-5 literal b del CPTSS, exige que « Si la violación de la ley proviene de apreciación o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de manera manifiesta en los autos».

Falencia que trae consigo la desestimación de los cargos, por no haber controvertido la totalidad de los soportes probatorios del fallo cuestionado, con lo cual quedaron indemnes, siendo ello suficiente para sostenerlo, en vista de que, en ese aspecto, está protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, que explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, sobre el deber de que la censura argumente sobre la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo la Corporación: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

En tanto en el fallo de casación CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

Posición que reiteró en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que adujo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Además, si se pasaran por alto las graves falencias anteriores, está presente otra que también impediría la estimación del conjunto de la impugnación, concerniente con que el Tribunal estableció que el contrato suscrito entre la demandada y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, en cuyo contexto laboró el trabajador fallecido, comprendía el suministro de armas a los trabajadores, sin que allí se hubiera efectuado discriminación alguna por la zona en la que prestaba la vigilancia; actividad que era en si misma peligrosa, conforme lo había reconocido la misma demandada, de todo lo cual, dedujo que, si se hubiera dotado al causante con un arma, este hubiera podido defenderse; pero frente a esa inferencia, cardinal en el sentido del fallo de apelaciones, en los ataques se opone solo que en los hechos 4º y 5º de la demanda, se hubiera aceptado que el trabajador no recibió la dotación de un arma y un chaleco antibalas; que para el cargo de rondero no se contempló jamás la entrega de estos elementos; que lo que se indicó en el contrato fue que « el armamento necesario para el cumplimiento del contrato se otorgaría según las normas establecidas por el contratista, esto es, a criterio de Seguridad Atlas», pero no se ataca la verdadera conclusión del Tribunal de que en el contrato administrativo se pactó, sin ningún distingo en razón de la zona en donde se ejercieran las funciones, que todos los trabajadores recibirían un arma de dotación, lo cual, por las razones antes explicadas, deja incólume el proveído de segundo grado, en cuanto desde ello el Tribunal dedujo la culpa patronal, a partir de la cual impuso a la demandada los resarcimientos que ancló en el artículo 216 del CST, en la medida que razonó en dirección de que si el trabajador hubiera tenido el arma que extrañó, hubiera podido aminorar el riesgo al que fue sometido, que a la postre le costó la vida.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron BLANCA FLOR TORO BARCO y LADY JOHANNA RAMÍREZ TORO contra SEGURIDAD ATLAS LTDA. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00