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SL1074-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63279 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1074-2018 Radicación n.° 63279 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ NAVARRO en contra de la citada empresa.

I.

ANTECEDENTES Luz Ángela González Navarro presentó demanda en contra de la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de mayo de 2000 hasta el 8 de junio de 2010 y como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago a su favor del auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, la reliquidación de la indemnización por despido, la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, los perjuicios a título de daño moral, la «restitución de costos» asociados al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, los valores pagados por las pólizas de responsabilidad civil profesional que asumió, así como la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada por la IPS Punto de Salud S.A. para prestar servicios como «Odontóloga general» en la ciudad de Bogotá a partir del día 11 de mayo de 2000, a través de contratos «simulados» suscritos en mayo de 2000, marzo de 2002 y febrero de 2008, entre las mismas partes y con idéntico objeto correspondiente a la «prestación de servicios personales de carácter profesional».

Indicó que realizó labores físicas e intelectuales subordinadas y desempeñó los cargos de «Coordinadora odontológica, coordinadora de salud, directora encargada de las sedes de la zona industrial de Bogotá y de las sedes de Madrid, Mosquera y Facatativá en Cundinamarca, Directora de la IPS en Bucaramanga […] y Directora de la IPS Chicó y de la IPS Chapinero en Bogotá»; por todo lo cual recibía una remuneración a título de honorarios.

Adujo que estaba obligada a someterse a auditorías internas y externas, al cumplimiento de instructivos y reglamentos internos así como metas e indicadores de gestión administrativa y financiera; que asistía a reuniones, recibía órdenes de superiores jerárquicos y que le otorgaron reconocimientos por su alto perfil y capacidad de gestión, lo que se vio reflejado en ascensos dentro del organigrama y la participación en procesos de selección internos para ocupar cargos directivos.

Sin embargo, informó que fue «despedida sin justa causa» el día 8 de junio de 2010 siendo su último cargo el de «Directora IPS» percibiendo como salario la suma de $4.175.426, lo que le produjo perjuicios económicos y morales. Finalizó indicando que recibió «equivocadamente» como liquidación de su contrato de trabajo, la suma de $22.243.894.

La sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que únicamente suscribieron un contrato de servicios profesionales entre el 11 de mayo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 y que a partir de marzo de ese mismo año hasta el 18 de febrero de 2008, la demandante suscribió un contrato de asociación con una Cooperativa de Trabajo Asociado con quien la sociedad demandada mantenía un vínculo comercial para varias áreas, sin que fuera subordinada por la demandada.

Aclaró que el 18 de febrero de 2008 suscribieron el único contrato de trabajo que ató a las partes hasta el 8 de junio de 2010 para desempeñar el cargo de «Directora de IPS» con el salario que anunció devengar en los hechos de la demanda y que finalizó por el decisión unilateral del empleador con la correspondiente indemnización legal. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre el 11 de mayo de 2000 y el 17 de febrero de 2008, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, prescripción, pago, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante, y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 16 de julio de 2012 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 8 de junio de 2010 y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Indicó que no quedó demostrado que durante la prestación del servicio en época diversa a la reconocida, se hubiera dado en condiciones laborales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo de 2013 revocó la decisión apelada por la demandante y en su lugar declaró la existencia de una relación laboral entre el 11 de mayo de 2000 y el 8 de junio de 2010.

En consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales desde el 9 de junio de 2010 hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales adeudadas y el pago de los valores correspondientes a las pólizas de responsabilidad civil profesional que asumió directamente la demandante.

Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que la demandante no prestó sus servicios de forma temporal o aislada a la demandada sino que verdaderamente hubo una continuidad en el mismo, desempeñando funciones que, además, eran actividades propias de la entidad por las cuales recibía órdenes de forma ordinaria. Encontró probados los elementos que dan origen al contrato de trabajo por todo el tiempo en el que la actora prestó su servicio, a pesar de haberse demostrado que formalmente había sido contratada a través de una precooperativa de trabajo asociado, que hacía las veces únicamente de pagador, dado que no era un verdadero empleador.

Aplicó la prescripción de las acreencias laborales causadas con antelación al 8 de junio de 2007 dado que la terminación del contrato se dio el 8 de junio de 2010 y declaró, sin ahondar en explicaciones, que en la tasación de acreencias que presentó como anexo de la sentencia, se encontraba compensada la suma que alegó la parte demandada haber cancelado a favor de la actora.

Finalmente, consideró que no se demostró la causación de perjuicios morales o materiales a la demandante por lo que absolvió por tal pedimento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] se confirme la absolución de la indemnización moratoria dispuesta por la Juzgadora de Primer Grado en cuanto (sic); se declare probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados a partir del 29 de agosto de 2008 y se declare probada la excepción de compensación por la suma de $22.243.894 que por concepto de liquidación del contrato de trabajo mi prohijada pagó a la demandante, y se provea en costas como en derecho corresponda» Con tal propósito formuló seis cargos, por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta aquellos que comparten argumentación y subtema de ataque, esto es, el primero y el segundo; el tercero y el cuarto; y el quinto y sexto. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 59, 61, 65, 67, 149, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 4º, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988.

Como errores ostensibles de hecho, describió: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al utilizar figuras distintas a las del contrato de trabajo para disfrazar la verdadera forma en las que se ejecutaron las labores por parte de la demandante. 2) No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado inicialmente un contrato de prestación de servicios con la demandante y posteriormente un contrato para la prestación de servicios con la entidad PROFESALUD.

Desde el año 2002 hasta el año 2008. 3) No dar por probado, estándolo, que la prestación de servicios sin subordinación manifiesta por parte de mi representada pervivió por más de 8 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato laboral. 4) No dar por demostrado estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la profesional demandante nunca manifestó inconformidad ni reparo respecto de los diferentes contratos que se celebraron. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la profesional demandante siempre observó un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en el convenio de asociación de PROFESALUD. 7) No dar por demostrado, estándolo, que mensualmente PROFESALUD Pagaba las cotizaciones al sistema de seguridad social de la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es una odontóloga que se desempeñaba como Directora de IPS, lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba.

Como pruebas mal apreciadas, enlistó la demanda, el contrato de prestación de servicios profesionales, las constancias del proceso, la oferta mercantil para la prestación de servicios de la demandante, las solicitudes de ingreso y retiro de la cooperativa de la que hacía parte, el convenio de asociación suscrito por la actora y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Centró el cargo en demostrar que el Tribunal se equivocó al no tener por acreditada la buena fe de la demandada, puesto que no reconoció que hubo un convencimiento de la entidad demandada en que la relación contractual carecía de los elementos del contrato de trabajo y lo que demostraron las pruebas indicadas fue la espontaneidad de la actora para vincularse mediante formas diversas a la laboral y actuar en consecuencia. Insistió en que la demandante no presentó reclamaciones sobre su presunta contratación irregular y que su nivel de formación le permitía conocer la realidad que ejecutaba.

RÉPLICA La oposición afirmó que los errores de hecho denunciados están sustentados como un alegato de instancia sin confrontar las conclusiones del fallador. Indicó que la ausencia de reclamación de la demandante no fue motivo de otra cosa sino del abuso de la posición dominante del empleador y que ello demuestra la ausencia de buena fe de aquel en consonancia con la existencia de contratos diversos al laboral.

CONSIDERACIONES A salvo de impugnación la declaración judicial de la existencia de una relación laboral entre las partes, el problema jurídico que debe resolver la Corte se contrae a establecer si la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe que le permita exonerarse de la condena impuesta por el fallador de segundo grado correspondiente a la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales.

Sobre este aspecto, ya ha dicho la Corte que la sanción moratoria –tanto la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, no es automática y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). Pues bien, el recurrente acusa al Tribunal de haberse equivocado precisamente en la valoración de su conducta, de la que debió extractar una actuación de buena fe a pesar de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo pretendido por la actora, la misma que no fue controvertida en sede extraordinaria.

Descendiendo a los medios de prueba mencionados por el censor, se avizora que el ad quem en el legítimo marco de convicción que le proporciona el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social llegó a la conclusión de la procedencia de la condena atacada en el recurso, lo que no encuentra desacertado la Sala. En efecto, del contrato de prestación de servicios profesionales, de las constancias en las que aparece la demandante como asociada a una precooperativa de trabajo asociado o como contratista independiente, de la oferta mercantil para la prestación de servicios de la misma, de las solicitudes de ingreso y retiro de la cooperativa de la que hacía parte, del convenio de asociación suscrito por la actora y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social pagadas por tercera persona -que corresponden a las pruebas denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal-, no se deduce que hubiera habido una insalvable convicción por parte del demandado para colegir que la actora no estaba prestando un servicio que además de ser remunerado, era subordinado.

Por el contrario, lo que se advierte de estas pruebas es que la demandante sí ejecutaba una actividad que no sólo constituía el núcleo esencial de la sociedad demandada, sino que la realizaba de una manera absolutamente dirigida por aquella. Al efecto vale aclarar que no está vedado per se en la legislación nacional una tercerización de actividades misionales en una compañía. Sin embargo, si una determinada actividad, además de ser misional, es ejecutada por un profesional sobre el cual recae de manera directa la orientación en las condiciones de modo, tiempo y lugar para desarrollar una determinada gestión, con total prescindencia del tercero que formalmente apareciere como supuesto empleador o cooperativa asociada; entra automáticamente en duda la legitimidad de la gestión tercerizada y cede ante la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, frente a lo que los hechos imponen.

De allí que si la actora prestó sus servicios de una manera carente de independencia y sin el control directo de quien supuestamente era su empleador formal o su socio en virtud de convenio de asociación cooperativa, es forzoso concluir que se trató de la ejecución de un contrato de trabajo, cuya existencia no resultaba verdaderamente tan exótica como para guardar una insalvable convicción de su ausencia. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que ante la prestación personal de un servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo.

Luego, la presencia del contrato laboral en el marco de las relaciones profesionales es la regla general y no la excepción, por lo que el nacimiento a la vida jurídica de una relación de trabajo no puede ser considerado algo inaudito, fantástico o anormal. Todo lo contrario, la presunción del artículo citado lleva a concluir que lo verdaderamente excepcional es que no se trate de una relación laboral, aun cuando el abanico de alternativas contractuales no laborales sea absolutamente amplio.

Sabido es que el principio de primacía de realidad sobre las formalidades, pilar hermenéutico en las relaciones de trabajo, permite el reconocimiento de los efectos de un contrato de trabajo cuando confluyen sus elementos fundantes, con independencia de lo que las partes hayan declarado sobre el particular, o incluso, de su silencio. Siendo ello así, si en la práctica las condiciones fácticas del servicio prestado por la actora permitieron la realización de las consecuencias jurídicas de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quien se beneficia de ese servicio está llamado a reconocerlo desde el momento mismo en que tuvo ocurrencia, es decir, a darle crédito a lo que la realidad impone, en los términos que lo declaró la providencia de segundo grado en la arista del debate que resultó incólume en casación. En el asunto sub lite, se reitera, el demandado se benefició de un servicio que fue prestado a su favor por la demandante y que fue precisamente el objeto de la declaración del ad quem no debatida por el censor en la sede extraordinaria, por lo que la certeza de haberse configurado un contrato de trabajo entre las partes supone la calificación de la conducta del demandado que dio lugar a la misma en la forma como fue reconocido judicialmente.

La Sala evidencia, entonces, que ciertamente la actuación del demandado supuso el aprovechamiento de un trabajo personal y subordinado sin el rigor que exige el reconocimiento de una relación de trabajo, en desmedro de la trabajadora misma. El recurrente al atacar la sentencia del ad quem atribuyéndole el error de no reconocer su actuación de buena fe pero dejando libre de ataque la declaratoria misma de la relación de trabajo a instancias del fallador de segundo grado, propone una suerte de permiso de facto para beneficiarse de las ventajas del trabajo subordinado pero excluirse de las obligaciones del mismo hasta tanto la justicia se pronunciare; todo lo cual resulta inadmisible.

Además, ya ha tenido la Corte la oportunidad de señalar que la simple negación del vínculo laboral, o la firme convicción de haber regulado la prestación del servicio por un medio alternativo a la relación de trabajo, o incluso la suscripción del trabajador de un documento de naturaleza diferente al contrato de trabajo, no son razones suficientes para demostrar una buena fe que exonere al empleador omisivo de la imposición de una sanción por mora.

Así lo ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016. Por lo que no resultan siendo de recibo los argumentos de la sociedad recurrente. De manera que la actuación del demandado en el asunto sub examine no alcanza a estar revestida de la buena fe que alega, puesto que las condiciones en que se desarrolló el servicio prestado correspondieron a la prolongación de los paradigmas culturales históricos de menosprecio por las leyes del trabajo con ocasión de su onerosidad y formalidad.

Lo dicho, se reitera, fluye tras el análisis de los documentos que enlistó el recurrente como no apreciados. Finalmente, importa señalar que la Sala tiene sentado con antelación (CSJ SL17854-2017) que en asuntos como el decidido, resulta importante añadir al análisis puramente jurídico y fáctico que en función del recurso extraordinario deba hacerse, un estudio muy preciso de las condiciones de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos materia de litigio de cara a establecer si las causas estructurales o los posibles detonantes de la reclamación denunciada ante la justicia, puedan tener origen en la condición femenina de quien sea actora.

Este análisis, que trasciende la técnica de los instrumentos que activan la competencia de los jueces de instancia y de la Corte, debe incluir el examen detallado de las condiciones de trabajo que fundamentaron la pretensión de reconocimiento de contrato de trabajo, sea que ésta tenga vocación de prosperidad o no. El objetivo de ello, es corregir y proscribir cualquier conducta, de buena o mala fe, que conduzca a otorgar tratamientos disímiles a hombres y mujeres en el marco de una relación laboral.

Los patrones culturales históricos del país, aunados a la idiosincrasia propia de las diferentes regiones de la geografía nacional, puede llegar imperceptiblemente a distorsionar la realidad de forma que pequeños actos de desigualdad o sometimiento de la mujer por su condición, a fuerza de cotidianidad o tradición, puedan resultar socialmente aceptables aun siendo jurídicamente reprochables.

Por tales razones, el estudio de caso que debe adelantar un administrador judicial cuando asume la competencia y la responsabilidad de impartir justicia en nombre del Estado, debe incluir necesariamente una perspectiva de género que le permita analizar a conciencia si detrás del pedimento que llega a su conocimiento –se reitera, con independencia que resulte o no fundado-, se esconde la perpetuación de una inveterada cultura de sometimiento y desestimación de la mujer en las relaciones sociales y de trabajo.

En el caso bajo examen, en adición a lo ya señalado, evidencia la Sala que las condiciones que ambientaron la reclamación de la actora correspondieron a su propia percepción de la relación de trabajo –pedimentos, que a la postre, fueron avalados por la justicia-, pero sin que estuvieran fundados en una discriminación asociada a su género.

No fue ello motivo de reproche por la demandante y tampoco quedó evidenciado del debate probatorio o de la línea de defensa asumida por la sociedad convocada a juicio. Pese encontrar a que el ad quem tuvo por prósperas las pretensiones de la actora, conviene resaltar que el fondo de la controversia que razonablemente motivó a la demandante a acudir a la jurisdicción, no supuso una negación de su condición de mujer ni fue éste el motivo de la distorsión contractual que creyó padecer.

Luego, el criterio del análisis bajo una perspectiva de género permite arribar a la misma conclusión a la que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arribó cada uno de los falladores de instancia, sin que advierta, se repite, una discriminación basada en el género. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 27, 59, 127, 128, 132, 149, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; y 1º y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal extendió los efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en una forma ajena a la norma misma, dado que a pesar de quedar demostrado que la demandante devengaba más del salario mínimo mensual legal vigente, no limitó en el tiempo la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, como lo ordena el texto mismo del artículo 65 citado.

RÉPLICA Señaló que la aplicación indebida de artículo 29 de la Ley 789 de 2002 está referida a condiciones en que esta Corporación debe determinar si se casa o no la sentencia, por lo que renunció a pronunciarse sobre la pertinencia de ello. CONSIDERACIONES Reprocha el recurrente que el Tribunal se equivocó al imponer una indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales sin limitarla en el tiempo, es decir, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación hasta que ésta se cancele completamente, estando demostrado que la actora devengaba más del salario mínimo mensual legal.

Basta con dar lectura a la sentencia del ad quem para hallar prosperidad en el cargo formulado. En efecto, el Tribunal en torno a la condena criticada, se limitó a ordenar su pago «desde el 9 de junio de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago total de las acreencias», sin más, tergiversando por completo el sentido y la literalidad del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto al cambio que le introdujo la Ley 789 de 2002.

Es decir, el error protuberante del ad quem está en haber leído la norma que debía aplicar, pero en su versión anterior a la citada reforma introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, obviando por completo su contenido, aun cuando no fue objeto de discusión que la actora devengó más de un salario mínimo mensual legal vigente para el momento en que prestó sus servicios, tal como lo señala la censura.

El salario superior al mínimo legal fue algo que aceptó el demandado en la contestación de la demanda, sin proponer controversia alguna. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la versión anterior a la reforma introducida en la Ley 789 de 2002, consagraba:

ARTÍCULO 65. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del Trabajo decide la controversia. 3.

En la misma sanción incurre el empleador cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57. A su turno, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 -como se dijo- introdujo una reforma al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la siguiente forma:

ARTÍCULO 65: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria […], el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1 o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Como resulta evidente en las normas transcritas, el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó en la forma señalada el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con claridad señala que la versión original del numeral primero de aquel artículo continuaría en vigencia pero sólo respecto de los trabajadores ubicados en la hipótesis fáctica de la ausencia de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, y que devenguen el salario mínimo legal.

Luego, si las partes nunca controvirtieron objetivamente el monto de la remuneración que percibía la demandante, que era superior al salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, con independencia de si se trataba de un vínculo laboral o no, era obvio que el ad quem debía aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo -si encontraba pertinente la sanción allí prevista- pero, en la versión modificada por la Ley 789 de 2002.

Esta misma Corporación ya aclaró lo pertinente sobre el particular en la providencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 42167. De allí que el cargo sea fundado y deba casarse la sentencia en cuanto a la tasación de la sanción impuesta por el fallador de segundo grado, sea preciso limitarla en el tiempo de la forma como lo indica el numeral primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el tantas veces citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 27, 59, 127, 128, 132, 149, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; y 1º y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo adujo que el Tribunal sin exégesis alguna declaró la prosperidad de la prescripción desde el 8 de junio de 2007 en vista de que la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2011. Sin embargo, ello supone tomar en cuenta el término prescriptivo en función de la terminación del contrato de trabajo y no desde la fecha de exigibilidad de las acreencias laborales, fechas que no siempre coinciden.

Indicó que debió tomarse como fecha de prescripción el 29 de agosto de 2008. RÉPLICA Indicó que si se diera crédito a la manera como solicita el recurrente que se contabilice la prescripción, se llegaría a la absurda conclusión de que la prescripción le perjudica en lugar de beneficiarle para presentar una reclamación en un tiempo razonable.

CUARTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 27, 59, 127, 128, 132, 149, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; y 1º y 99 de la Ley 50 de 1990.

Presentó la demostración del cargo con iguales razonamientos vertidos para el tercero de ellos. RÉPLICA Solicitó tener en cuenta los argumentos esbozados para oponerse al cargo anterior. CONSIDERACIONES Sabido es que la prescripción prevista en las leyes del trabajo tiene como pilares el término de tres años y la contabilización del mismo desde el momento en que se haya hecho exigible la obligación (CSJ SL21923-2017;

CSJ SL19093-2017; SL21791-2017). Ahora, también es de sobra conocido que las diferentes acreencias laborales cuentan con una exigibilidad autónoma que, como lo propone el censor, no siempre coincide con el día de finalización del contrato de trabajo, dado –precisamente- a que no todos los créditos laborales se causan o se hacen exigibles para aquella fecha.

Tal es el caso de las primas de servicio, las cuales son exigibles semestralmente a la fecha en que el empleador ha debido concurrir a su pago, diferente de la fecha de exigibilidad de los intereses a las cesantías, que resulta anual y su pago debe honrarse hasta el 30 de enero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975; y las cesantías mismas, que tras no poco debate, la Corte ha reconocido que su exigibilidad coincide con la fecha de terminación del contrato de trabajo, dado que sólo hasta ese momento tal auxilio es verdaderamente dispositivo de forma libre por el trabajador que lo ha causado a su favor.

De esta forma, la prescripción sí corre respecto de cada crédito laboral con independencia de la fecha de terminación del contrato de trabajo, comoquiera que –se reitera-, pueden no ser fechas coincidentes en el tiempo. Así, en el momento en el que el ad quem ha tenido a bien encontrar la existencia de una relación de trabajo, ha declarado los derechos que se derivan de la misma y se dispone, en consecuencia, a reconocer los efectos del fenómeno prescriptivo (CSJ SL20028-2017;

CSJ SL11746–2014; CSJ SC, 11 junio 2001, radicación 6343), tiene el deber de individualizar el efecto específico de la prescripción respecto de cada acreencia laboral en función de la fecha de su exigibilidad y no presumir con que todas aquellas se hicieron exigibles concomitantemente con la terminación del contrato. De allí su error. Le asiste razón, entonces, al casacionista en este aspecto.

Sin embargo, el error del Tribunal no se suple con la propuesta del censor, dado que tampoco es acertada su invitación a que se cuente como fecha de referencia, para todas las acreencias indistintamente, el día en que el trabajador presentó su reclamación ante la jurisdicción ordinaria. Ello supondría que cada día en el que el trabajador tardare en presentar una reclamación directa al empleador o ante la justicia, aun dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, sus derechos se verían afectados perdiendo vigencia por el paso del tiempo.

En el sub lite, se tiene que la finalización del vínculo contractual –reconocido posteriormente como un contrato de trabajo-, lo fue el 8 de junio de 2010 y la demanda fue presentada ante la jurisdicción el día 29 de agosto de 2011. Ello quiere decir que si la prescripción en materia laboral tiene efectos declarativos y no constitutivos (CSJ SL21791-2017, CSJ SL7915-2015), la pretensión misma de la declaratoria de la relación de trabajo desde el 11 de mayo de 2000 hasta el 8 de junio de 2010, estuvo dentro del término previsto en la ley para su discusión judicial y quedan a salvo del fenómeno prescriptivo todas las acreencias que se causaron con la terminación del contrato, como el auxilio de cesantías (CSJ SL20725-2017;

CSJ SL18569-2016; CSJ SL6552-2016; CSJ SL7915-2015, CSJ SL, 10 junio 2015, radicado 43894; CSJ SL, 30 enero 2012, radicación 37389; CSJ SL, 24 agosto 2010, radicado 34393), la compensación en dinero de las vacaciones (SL20725-2017; CSJ SL7915-2015 y CSJ SL, 14 agosto 2013, radicación 39023) y la indemnización por despido sin justa causa. Sin embargo, diferente suerte corren las vacaciones, primas de servicio, los intereses a las cesantías y el reembolso de los valores que tuvo que pagar la actora por las pólizas de responsabilidad profesional que debió adquirir durante la vigencia del contrato declarado como laboral.

Ello, dado que cada una de estas acreencias tiene una exigibilidad que no depende de la terminación del contrato y por ende, no coinciden necesariamente con el 8 de junio de 2007 declarado por el ad quem. De esta forma, por ejemplo, las primas de servicio se hacen exigibles el día siguiente a aquel en el que el empleador debió pagarlas. Para el caso de la prima de servicio del primer semestre del año 2008, ésta debió pagarse a más tardar el 30 de junio del mismo año, por lo que la trabajadora interesada podía reclamarlo hasta igual día del año 2011.

Aquellas del segundo semestre de igual año, debían pagarse a más tardar el 20 de diciembre de la misma calenda, por lo que podían ser reclamadas judicialmente –o la prescripción interrumpida-, hasta el 20 de diciembre de 2011. Lo dicho quiere decir que si la demanda fue radicada el 29 de agosto de 2011, para ese momento no sólo estaba prescrito en general cualquier derecho causado con anterioridad al 8 de junio de 2007, sino que, en especial estaba también prescrita la prima de servicios del primer semestre del año 2008, dado que debió reclamarse hasta antes del 30 de junio del año 2011.

Allí se equivocó el ad quem, al no puntualizar la prescripción que recaía de forma especial sobre cada acreencia laboral. Igual suerte corren los intereses sobre las cesantías del año 2007, dado que debieron ser pagados a más tardar el 30 de enero de 2008 y pudieron ser reclamados hasta el 30 de enero del año 2011. Luego, esta prestación específica quedó cobijada por la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y no, a salvo de la misma como lo consideró el ad quem declarándola sólo con anterioridad al 8 de junio de 2007.

El reembolso de los valores pagados por la demandante por concepto de las pólizas de responsabilidad civil profesional, reconocido por el ad quem, debe analizarse bajo la misma óptica de la prescripción, es decir, en función de la exigibilidad que corresponde en cada caso a la fecha de pago de cada póliza que se ha ordenado reembolsar y no desde la terminación del contrato.

De esta forma, quedarán cobijadas por la prescripción los valores pagados por la actora por éste concepto, con anterioridad al 29 de agosto de 2008. En conclusión, los derechos laborales que no dependen de la terminación del contrato para su exigibilidad sino que cuentan con fechas de exigibilidad diversa y específica –como las primas de servicio, los intereses a las cesantías, la dotación de servicio, entre otros-; deben ser analizados en referencia con la reclamación judicial o la interrupción de la prescripción realizada por el demandante en cada caso, comoquiera que, precisamente al no depender de la finalización del contrato, resultan cobijados por la prescripción en fecha diversa a aquellos que sí dependen de aquel.

Los cargos, por lo visto, prosperan parcialmente en la forma dicha. QUINTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos «1714, 1715 y 1716» en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 59, 61, 65, 67, 149, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 4º, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988.

Como errores ostensibles de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la propia demandante solicitó que se dedujera a favor de la empresa la suma que esta pagó por concepto de liquidación del contrato de trabajo por la cantidad de $22.243.894. 2. No dar por demostrado, estándolo que en la contestación de la demanda SERVICIO DE SALUD IPS SURAMERICAN S.A propuso la excepción de compensación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que por la relación laboral comprendida del 8 de febrero de 2008 al 8 de junio de 2010, mi representada pagó a la demandante una suma de dinero importante por concepto de liquidación final correspondiente a $22.243.894. Como pruebas mal apreciadas, describió la demanda y la contestación de la demanda. Fundó el cargo en que desde la demanda la misma parte actora reconoció el valor de $22.243.894 que pagó la empresa demandante a título de liquidación del contrato de trabajo y en la contestación de la demanda se formuló la excepción de compensación por igual valor, todo lo cual fue desconocido por el Tribunal en el fallo impugnado, sin raciocinio.

RÉPLICA La oposición consideró que sí hubo aplicación de la compensación según lo visible a folios 632 a 634 del plenario, por lo que es deber de la Corte corroborar que las cuentas realizadas por el ad quem comprendan la compensación excepcionada. SEXTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violación medio de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos «1714, 1715 y 1716» en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 59, 61, 65, 67, 149, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 4º, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988.

Como errores ostensibles de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la propia demandante solicitó que se dedujera a favor de la empresa la suma que esta pagó por concepto de liquidación del contrato de trabajo por la cantidad de $22.243.894. 2. No dar por demostrado, estándolo que en la contestación de la demanda SERVICIO DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A propuso la excepción de compensación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que por la relación laboral comprendida del 8 de febrero de 2008 al 8 de junio de 2010, mi representada pagó a la demandante una suma de dinero importante por concepto de liquidación final correspondiente a $22.243.894. Como pruebas mal apreciadas, describió la demanda y la contestación de la demanda. Presentó la demostración del cargo con iguales razonamientos vertidos para el quinto de ellos.

RÉPLICA Reiteró los argumentos vertidos para el cargo anterior. CONSIDERACIONES La lectura del fallo de segunda instancia es suficiente para encontrar infundado el cargo. Se duele el censor de que la excepción de compensación formulada en la contestación de la demanda y que fue reconocida por la misma demandante en el escrito introductorio, no fue aplicada ni razonada por el Tribunal.

Sin embargo, el ad quem sí lo hizo. En efecto, no sólo el Tribunal al anunciar la condena reconoció el efecto de la compensación excepcionada, sino que la introdujo en la liquidación de acreencias laborales que acompañó al fallo, visible a folios 632 a 634 del plenario. Allí, se deja claro que para el cálculo tenido en cuenta por el ad quem se consideró lo liquidado por el demandado a la finalización de la relación contractual, con fecha del 17 de junio de 2010, en lo que correspondió a cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicio e indemnización por despido sin justa causa.

Todo ello sumó un total de $14.997.487 que fue descontado de los créditos que el ad quem liquidó a favor de la demandante, en favor de la sociedad recurrente. El valor diferencial, hasta alcanzar la suma de $22.243.894 que reclamó la censura, corresponde a los valores que legítimamente pagó el demandado a la demandante al término de la relación contractual sí reconocida por la pasiva, el día 8 de junio de 2010, por conceptos no susceptibles de ser compensados, tales como salarios y primas extralegales, pagados dentro de la relación de trabajo que sí reconoció el demandado desde los albores del juicio, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 8 de junio de 2010, y que no se oponen a la declaratoria de la relación laboral desde el 11 de mayo de 2000 hasta aquella fecha final.

Los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado parcialmente la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de tener por procedente la pretensión de condena a la empresa demandada por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, según fue sustentado en el escrito de alzada por la parte actora.

Sin embargo, la sanción intentada debe limitarse en el tiempo de la forma como lo indica el numeral primero del artículo que le da origen, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. De esta forma, se revocarán en lo pertinente los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 16 de julio de 2012 por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, se condenará a la sociedad demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, correspondiente a la suma de $139.180,87 desde el 9 de junio de 2010 hasta por veinticuatro (24) meses, transcurridos los cuales deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando el pago se verifique, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales en dinero, esto es, el saldo insoluto de las primas de servicio, cesantías e intereses sobre las mismas.

En igual sentido, comoquiera que la excepción de prescripción fue oportunamente formulada en la contestación de la demanda, habrá de declararse sobre los créditos laborales que fueron reconocidos por el ad quem sin oposición de la parte demandada, en función de la exigibilidad de cada uno de ellos. Así, en tanto la finalización del vínculo contractual dotado judicialmente de carácter laboral fue el 8 de junio de 2010 y la demanda fue presentada ante la jurisdicción el día 29 de agosto de 2011, el fenómeno prescriptivo recae sobre las primas de servicio, los intereses a las cesantías y el reembolso de los valores que tuvo que pagar la actora por las pólizas de responsabilidad profesional que debió adquirir durante la vigencia del contrato declarado como laboral, en la forma como sigue.

En relación con las primas de servicio, comoquiera que se hacen exigibles semestralmente el día siguiente a aquel en el que el empleador debió pagarlas, se tiene que estarán prescritas todas aquellas causadas y exigibles con anterioridad al 29 de agosto de 2008, es decir, todas aquellas desde el inicio de la relación de trabajo desde el 10 de mayo de 2000 hasta la que corresponde al primer semestre del año 2008, exigible desde el 30 de junio del mismo año y reclamable hasta el mismo día del año 2011.

Quedan a salvo las primas de servicio del segundo semestre del año 2008 (exigible a partir del 20 de diciembre del mismo año y reclamable hasta el 20 de diciembre de 2011) y las que corresponden a los años 2009 y 2010, de forma proporcional. Respecto de los intereses sobre las cesantías, éstos se hacen exigibles el 30 de enero del año siguiente a la liquidación consolidada del auxilio de cesantía del año anterior.

De esta forma, quedarán prescritos los intereses sobre las cesantías de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, dado que los de este último año, debieron ser pagados a más tardar el 30 de enero de 2008 y pudieron ser reclamados hasta el 30 de enero del año 2011. Luego, quedan por fuera del cobijo de la prescripción los intereses sobre las cesantías del año 2008, 2009 y 2010.

Finalmente, en lo tocante al reembolso de los valores pagados por la demandante por concepto de las pólizas de responsabilidad civil profesional, en tanto la posibilidad de su reclamo se hizo exigible desde el momento mismo de su pago por la demandante, el término prescriptivo por este concepto corrió por tres años desde aquel acto. De esta forma, quedaron prescritos los valores pagados por la actora por éste concepto, con anterioridad al 29 de agosto de 2008.

Los demás derechos laborales como las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa y la compensación en dinero de las vacaciones, dado que su exigibilidad coincide con la terminación del contrato y la demanda fue radicada el 29 de agosto de 2011, quedan excluidos del campo de aplicación de la prescripción propuesta por el demandado.

Las costas en ambas instancias seguirán a cargo de la parte demandada en tanto fue vencida en juicio. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ NAVARRO en contra de la empresa SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., en cuanto a la imposición de la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en su versión original y la declaratoria de la prescripción de los derechos laborales reclamados por la actora con anterioridad al 8 de junio de 2007.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Corporación resuelve:

PRIMERO: REVOCAR en lo pertinente los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá por el cual se absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. En su lugar, se dispone CONDENAR a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, correspondiente a la suma de $139.180,87 desde el 9 de junio de 2010 hasta por veinticuatro (24) meses, transcurridos los cuales deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando el pago se verifique, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales en dinero, esto es, el saldo insoluto de las primas de servicio, cesantías e intereses sobre las mismas.

SEGUNDO: DECLARAR próspera la excepción de prescripción formulada por el demandado sobre las primas de servicio, los intereses sobre las cesantías y el reembolso de los valores pagados por la demandante por concepto de las pólizas de responsabilidad civil profesional; exigibles con anterioridad al 29 de agosto de 2008, conforme la parte motiva de esta providencia. Costas en sede extraordinaria y en las instancias, como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00