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SL10736-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10736-2016 Radicación n.° 48140 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ EDUARDO BECHARA ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 35 y 36 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

Radicación n.° 48140 2 I.

ANTECEDENTES El citado demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener declaratoria sobre la existencia de contrato laboral entre el 28 de julio de 1998 y el 31 de marzo de 2005. En consecuencia, la entidad fuera condenada al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, cesantías e intereses a las mismas, primas de servicio legales y convencionales, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnización moratoria, reajuste de salarios de acuerdo con la convención colectiva, incrementos salariales, bonificación por prima convencional, auxilio de alimentación, nivelación salarial, prima técnica, indemnización por despido unilateral sin justa causa, e indexación. Fundamentó sus peticiones básicamente en que fue vinculado laboralmente al Instituto mediante contrato civil de prestación de servicios entre el 28 de julio de 1998 y el 31 de marzo de 2005, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad.

Se desempeñó como Auxiliar de Oficina, y las funciones las cumplió en las mismas condiciones que los servidores de planta de la entidad, y en sus instalaciones. Ejerció la actividad con eficiencia, honestidad y gran sentido de responsabilidad. Siempre estuvo subordinado, cumplió horario, recibió órdenes de sus jefes inmediatos y percibió una remuneración Radicación n.° 48140 3 mensual.

En forma real y concreta se estructuraron los tres factores definidos en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 para la configuración del contrato de trabajo a término fijo. A la finalización de la relación laboral la convocada a proceso no satisfizo las obligaciones derivadas de ella. El último salario mensual devengado fue la suma de $650.840,oo.

Agotó el procedimiento administrativo. El Instituto en la contestación de la demanda negó los hechos. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor estuvo vinculado a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, de conformidad con el estatuto de contratación estatal, Ley 80 de 1993, los cuales fueron suscritos sin vicios del consentimiento y no generan prestaciones sociales.

Desempeñó su actividad de manera independiente y recibió honorarios los cuales fueron liquidados y cancelados en su debida oportunidad. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del Instituto de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, ausencia de relación laboral y de subordinación, pago, compensación, ausencia de vicios en el consentimiento, la genérica, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 48140 4 Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante apeló la anterior decisión; la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de abril de 2010, confirmó en su integridad el fallo del Juzgador A quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de citar los artículos 1º, 2º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y analizar la documental aportada al proceso concretamente la certificación sobre prestación de servicios expedida por el Instituto (fl. 79), señaló que de la demanda inicial se derivaba que el actor pretendía se declarara la existencia de un «único contrato de trabajo».

Sin embargo, la prueba obrante en el expediente daba cuenta de la celebración entre las partes de varios contratos a término fijo con interrupciones en su ejecución: lo cual permite demostrar la existencia de varias relaciones independientes entre sí, advirtiendo la Sala que no resulta desacertado catalogar la existencia de varios contratos a término fijo, pues en los contratos se determinó la duración limitada de los mismos, por lo que no puede desconocerse la existencia de un extremo final de la relación laboral bajo la celebración de contratos a término fijo; de manera que si el término del contrato Radicación n.° 48140 5 depende de la duración definida de un tiempo, se concluye que la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado.

Más adelante señaló: Luego como quiera que en el plenario no se acreditó que la sucesiva vinculación del demandante provino del interés de menoscabar los derechos del trabajador, con la simulación de contratos a término fijo, que oculte la realidad de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado sin solución de continuidad como lo alega el libelista, se sigue que no es viable adoptar una decisión judicial sobre el presupuesto no acreditado de un único contrato derivada de la continuidad de la prestación de servicio, aclarando la Sala que con la atestación de la señora MARIA DEL CARMEN FIGUEROA CARDENAS, no se desvirtúa la demostración anterior, pues la antes citada se limitó a afirmar que el demandante laboró en forma continúa (sic), pero no suministró de acuerdo con lo normado por el artículo 228 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 105, modificado por la ley 794 de 2003, artículo 23, la razón de la ciencia del dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada hecho (recuérdese que de acuerdo con la prueba documental relacionada en precedencia en desarrollo de la relación laboral se produjeron varias interrupciones en diferentes fechas por espacio superior a seis años) y de la forma como llegó al conocimiento de la testigo deficiencia que impide otorgarle credibilidad a la atestación, pues se advierte que la testigo se limitó a afirmar un hecho (continuidad del contrato) sin explicar en términos precisos e inequívocos la razón del dicho teniendo en cuenta que declaró mucho tiempo después de acaecidos los hechos en relación con la relación laboral que desarrolló el demandante desde el 28 de julio de 1998.

Radicación n.° 48140 6 Después acudió a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154/97 y agregó: Con la prueba documental visible a folio 79, estableció el plenario que el demandante se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, ASISTENTE DE OFICINA y AUXILIAR DE OFICINA, cumpliendo horario de trabajo (8:00 a.m a 12 M y 1:00p.m. a 5:00 p.m.) y órdenes impartidas por el jefe inmediato en relación con las funciones desempeñadas por el antes citado (auxiliar contable, mensajería, recepcionista de información, folios 521 y 525).

La acreditación del proceso producida en la forma expuesta, permite deducir la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en el entendido que las instrucciones impartidas al demandante, reflejan la facultad del empleador para exigirle al antes citado, el cumplimiento de órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, en un claro ejercicio del poder subordinante del empleador como se deduce de la prueba testimonial recaudada en el proceso (ver, declaraciones juradas de MARIA DEL CARMEN FIGUEROA CARDENAS folios 502 a 505, ERNESTO MONTENEGRO MOLINA, folios 521 a 525 y CLAUDIA SOFIA VEGA CARVAJAL folios 525 a 529).

Sin embargo, resulta significativo mencionar como se anticipó en la presente providencia que la existencia de un único contrato de trabajo de duración indefinida derivada de la continuidad de la prestación de servicios con vigencia a partir del 28 de julio de 1998 al 31 de marzo de 2005, no se acreditó en el plenario, advirtiendo la Sala que entre las partes contendientes en litis medió la existencia de diferentes contratos a término fijo Radicación n.° 48140 7 interrumpidos en su ejecución, acreditación que impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en demanda, en el entendido que tanto el contrato a término indefinido como el contrato a término fijo, tienen entidad jurídica propia, según se colige de los artículos 37 a 43 del Decreto 2127 de 1945, motivo por el cual no es posible subsumir un tipo contractual en el otro o desfigurar la naturaleza jurídica de una modalidad de contrato para predicar súbitamente la existencia de otra, máxime cuando es incuestionable, al tenor de la prueba documental incorporada al plenario que las partes celebraron varios contratos de duración definida por el tiempo, sin que aparezca demostrado que mediante la celebración de los contratos en mención, se ocultara la realidad de un contrato a término indefinido.

Luego, indemostrada la existencia de un único contrato de duración indefinida alegado en demanda impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en demanda en virtud del principio de la congruencia, consagrado en el artículo 305 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 135, advirtiendo la Sala que el interés jurídico propuesto por la demandante al órgano judicial, fue el de obtener el pago de una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido, además de otros derechos que al menos en su cuantía dependían de la existencia de un único contrato de duración indefinida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 48140 8 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede administrativa de instancia, en fallo de casación, condene de conformidad con las súplicas de la demanda inicial, las cuales transcribe, y en algunos casos acompaña la norma legal o convencional que consagra el derecho reclamado en forma genérica o con precisión del artículo respectivo.

Con tal propósito formula un único cargo, replicado oportunamente, así: VI. CARGO ÚNICO Denuncia como error de hecho: «Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante tuvo interrupciones en su contrato de trabajo, es decir, haber dado por demostrado sin estarlo que para el H. Tribunal no hubo la existencia de un solo contrato de trabajo».

Radicación n.° 48140 9 En el desarrollo del cargo dice el censor lo siguiente: Afirma equivocadamente el H. Tribunal que el vínculo contractual que lo fraccionó (sic) cuando de la prueba documental visible a folio 79 estableció el plenario que el demandante se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, ASISTENTE DE OFICINA Y AUXILIAR DE OFICINA, cumpliendo horario de trabajo (8:00 a 12:00 del medio día y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.) y órdenes impartidas por el jefe inmediato en relación con las funciones desempeñadas por el antes citado (auxiliar contable, mensajería, recepcionista de información, folios 521 y 525).

La acreditación del proceso producida en la forma expuesta, permite deducir la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en el entendido que las instrucciones impartidas al demandante reflejan la facultad del empleador para exigirle al antes citado, el incumplimiento de órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada (sic), así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio en un claro ejercicio del poder subordinante del empleador como se deduce en la prueba testimonial recaudada en el proceso (ver declaraciones juradas de: MARIA DEL CARMEN FIGUEROA CARDENAS, fl. 502-a 505, ERNESTO MONTENEGRO MOLINA, fls. 521 a 525 y CLAUDIA SOFIA VEGA CARVAJAL, fls. 525 a 529).

Sin embargo resulta significativo mencionar como se anticipó en la presente providencia de la existencia de un UNICO CONTRATO DE TRABAJO DE DURACION INDEFINIDA DERIVADA DE LA CONTINUACION DE PRESTACION DE Radicación n.° 48140 10 SERVICIOS con vigencia a partir del 28 de julio de 1998 al 31 de marzo de 2005, no se acreditó en el plenario advirtiendo la sala que entre las partes contendientes en litis medió la existencia de varios contratos a TERMINO FIJO interrumpidos por su ejecución, acreditación que impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en la demanda, en el entendido que tanto el contrato a término indefinido como el contrato a término fijo) tienen entidad jurídica propia, según se colige en los artículos 37 a 43 del decreto 2127 de 1945, motivo por el cual no es posible subsumir un tipo contractual en el otro o desfigurar la naturaleza jurídica de una modalidad de contrato para predicar súbitamente la existencia de otra, máxime cuando es incuestionable, al tenor de la prueba documental incorporada al plenario que las partes celebraron varios contratos de duración definida por el tiempo, sin que aparezca demostrado que mediante la celebración de los contratos en mención, se ocultara la realidad de un contrato a término indefinido.

Luego, indemostrada la existencia de un único contrato de duración indefinida alegado en demanda impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en demanda en virtud del principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C.P.C., modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 135, adviniendo la sala que el interés jurídico propuesto por el demandante al órgano judicial fue el de obtener el pago de una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido, además de otros derechos que al menos en su cuantía dependían de la existencia de un único contrato de duración indefinida.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 48140 11 La opositora indica que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo: en el alcance de la impugnación no se precisa cuál debe ser la actuación de la Corte en instancia, no se cita norma sustancial alguna, ni se indica la vía de ataque, y se acude a prueba testimonial que no es de recibo por sí misma en casación laboral para justificar un yerro fáctico.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo anota el opositor, el único cargo que se eleva contra el fallo del Tribunal presenta graves deficiencias de orden técnico, que imposibilitan el estudio de mérito. En el alcance de la impugnación se dice que la Corporación «en sede administrativa de instancia … debe en fallo de casación condenar», construcción que no es la más acertada, de un lado porque se está en presencia de una actuación judicial y no administrativa, y del otro, porque la Corte cuando dicta fallo de reemplazo funge es como tribunal de instancia. Si bien esos dislates son superables, de todos modos encuentra la Corte otros de envergadura, Radicación n.° 48140 12 por cuanto, en efecto, no se indica la vía de ataque seleccionada ni la modalidad en la cual se produjo la eventual transgresión de la ley.

Ahora, si se entendiera que la protesta es por la vía fáctica, lo cierto es que no se cumplen la exigencias mínimas en esos casos, pues la única prueba calificada que se invoca es el folio 79, pero no se precisa si la equivocación del juzgador Ad quem provino de su preterición o de su errónea estimación. Dispone el artículo 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Adicionalmente, acude el impugnante a prueba testimonial, la cual como es sabido no es en principio apta para estructurar yerro fáctico en casación del trabajo, dada la restricción establecida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que otorga tal condición al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. Y aunque la jurisprudencia de manera excepcional ha aceptado el examen de prueba no calificada en el recurso extraordinario, es bajo el entendido de que previamente se haya demostrado error manifiesto en prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en el sub lite.

A esto hay que agregar, que lo que pretende demostrar con esa prueba el censor es la existencia de subordinación, como elemento estructural del Radicación n.° 48140 13 contrato de trabajo, cuya presencia en el sub lite no fue desconocida por el fallador. Por último, guardó silencio el recurso sobre el razonamiento esencial del fallo, consistente en que los distintos contratos debían tenerse como suscritos a término fijo, «sin que aparezca demostrado que mediante la celebración de los contratos en mención, se ocultara la realidad de un contrato a término indefinido».

Insiste una vez más la Corte en que este medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Radicación n.° 48140 14 Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por las razones anteriores, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por JOSÉ EDUARDO BECHARA ARIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.