CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49823 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10734-2017 Radicación n.° 49823 Acta N.° 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 17 de agosto de 2010, en el proceso que instauró JUAN ANTONIO SUAREZ BARRAGAN contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. ICOLLANTAS S. A..
I.
ANTECEDENTES El demandante, señor Juan Antonio Suarez Barragán llamó a juicio a Icollantas S. A., para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de constructor de llanta de máquina que desempeñaba al momento del despido, que ocurrió el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006); a ser reincorporado en iguales o mejores que las desempeñadas al momento de la terminación del vínculo contractual, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que se dio el referido despido, hasta la fecha en que se produjera su reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha en que se terminó su contrato de trabajo y la fecha en que sea reestablecido, y por último, solicitó el pago de los demás perjuicios materiales y morales, derivados del despido (fls. 155 y 156).
Afirmó el demandante, como soporte fáctico de sus peticiones, que empezó a laborar para la Industria Colombiana de Llantas - Icollantas S. A. el día 1° de junio de 1981 por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, en la planta de la compañía en Chusacá. Manifestó que en la compañía referida existe el « Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. Sintraicollantas » organización de primer grado y de base, con la cual la compañía accionada suscribió una convención colectiva de trabajo que fue posteriormente modificada por un laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 2004.
Aseguró que en dicha Convención se estableció que la compañía no tenía la facultad de despedir sin justa causa a los trabajadores que llevaran a su servicio más de 7 años, disposición que era aplicable a su caso particular dado que se afilió a la organización sindical el día 23 de febrero de 1983. Recordó que cuando llevaba más de 22 años al servicio de la accionada, la compañía lo despidió el 23 de marzo de 2006, circunstancia que desconoció lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y que le ocasionó numerosos perjuicios morales y materiales.
El último salario diario que percibió ascendió a $40.055, suma que era incrementada con los demás factores salariales que recibía como contraprestación a sus servicios (fls. 155 a 158). Al dar respuesta a la demanda, la compañía demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas; aceptó los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; a la de la convención colectiva de trabajo y a la naturaleza jurídica de la demandada.
Respecto de los demás hechos de la demanda, manifestó que no eran ciertos o no le constaban, e indicó que si bien el demandante fue despedido sin justa causa, le fue pagada la indemnización correspondiente. Propuso en su defensa las excepciones de caducidad, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe y pretensiones excluyentes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia adiada 30 de octubre de 2009 (fls. 538 a 548 del cuaderno de instancias), absolvió a la entidad demandada; frente a las excepciones dio por probadas todas, salvo la de caducidad de la acción; condenó al actor en costas y ordenó consultar la sentencia en caso de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Distrito Capital, por apelación de la demandada conoció del presente conflicto jurídico y mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, resolvió revocar la sentencia apelada y en consecuencia, ordenó el reintegro del demandante; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, 23 de marzo de 2006 y hasta que sea efectivamente reintegrado, junto con los reajustes legales; autorizó a la demandada a deducir el valor de la indemnización reconocida al demandante y condenó en costas de ambas instancias a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: […] Examinado el anterior recuento procesal y determinado el despido sin justa causa que motivó la desvinculación del actor del juicio, la Sala de Decisión encuentra que el punto fundamental que debe decidirse en esta instancia está en determinar cuáles son las consecuencias jurídicas y económicas de dicho despido injusto.
Para establecerlas la Sala examinará el parágrafo 3.2 de la Convención Colectiva de Trabajo que reguló las relaciones laborales y prestacionales existentes entre la Icollantas y sus trabajadores, disposición que en materia de terminación unilateral de contratos e indemnizaciones dispuso (fls. 21 y 22): "Artículo 3: Estabilidad. Para los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1,2 y 3 de la PRESENTE Convención sus contratos actualmente vigentes y los que se celebren en el futuro serán a término indefinido Parágrafo 3.2.
Terminación del Contrato de Trabajo Planta Chusacá y Distritos. En los casos de terminación unilateral por parte de la Empresa, se procederá así:. Si es sin justa causa la Empresa pagará al trabajador b) En los contratos a término indefinido se pagarán los siguientes días de salario: Menos de 1 año de servicio: 50 días. Más de 1 año y menos de 2 años de servicio: 100 días.
Más de 2 años y menos de 3 años de servicio: 128 días. Más de 3 años y menos de 4 años de servicio: 200 días. Más de 4 años y menos de 5 años de servicio: 233 días. Más de 5 años y menos de 6 años de servicio: 322 días. Más de 6 años y menos de 7 años de servicio: 366 días. Estas sumas incluyen las que la Ley tiene señaladas o llegare a señalar para el mismo fin.
Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa. El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la Compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa así: Más de 7 años y menos de 8 años de servicio: 411 días.
Más de 8 años y menos de 9 años de servicio: 627 días. Más de 9 años y menos de 10 años de servicio: 688 días. Días que incluyen los que la Ley tiene señalados o llegare a señalar para el mismo fin." Revisada y analizada la disposición convencional antedicha, esta Sala encuentra que las partes suscriptoras del acuerdo convencional, quisieron plasmar en ella lo siguiente: i) Que los trabajadores que llevaran menos de siete (7) años de servicios podían ser despedidos sin justa causa, siempre que la compañía les pagara la indemnización por despido establecida convencionalmente. ii) Que los trabajadores que llevaran más de siete (7) años al servicio de la compañía, definitivamente no podían ser despedidos sin justa causa, únicamente podían ser desvinculados con justa causa. iii) Que no obstante la anterior regla, en aquellos casos en que el trabajador fuera despedido sin justa causa (a juicio del Juez del Trabajo), habiendo laborado para la compañía más de siete (7) años y menos de diez (10) podría ser, o indemnizado de acuerdo a la Convención, o reintegrado a elección del empleador. iv) Se advierte, entonces, que la voluntad de las partes allí plasmada reguló específicamente las consecuencias del despido sin justa causa de aquellos trabajadores que trabajaron menos de siete años para la compañía (inciso 1 literal b), estableció también claramente las consecuencias del despido de aquellos trabajadores que laboraron para la compañía más de siete años y menos de diez (inciso 3 literal b), pero no fue lo suficientemente clara respecto de la situación de los trabajadores que estuvieren más de diez (10) años al servicio de la compañía y que eran despedidos sin justa causa, dado que se limitó a establecer que estos últimos no podían ser despedidos unilateralmente sin justa causa, pero no estableció en forma expresa e indiscutible la consecuencia de que el empleador infringiere dicha prohibición y tampoco hizo extensiva a dichos trabajadores la aplicación del inciso tercero en el que se facultó al empleador a decidir entre la indemnización o el reintegro.
En ese orden, ante el evidente vacío que plantea la norma extralegal en el punto examinado, la Sala encuentra tres posibles hipótesis jurídicas para llenar dicho vacío convencional: i) Considerar que las partes intervinientes en la suscripción de la convención colectiva prohibieron el despido de los trabajadores que llevaban más de diez (10) años al servicio de la compañía, pero no otorgaron ninguna consecuencia jurídica a la infracción de dicha prohibición, por lo que la consecuencia natural es la indemnización por despido sin justa causa establecida en la ley; ii) Extender a dichos trabajadores las consecuencias jurídicas establecidas en el inciso 3 del literal b de la norma extralegal transcrita, es decir, otorgar al empleador la facultad de reintegrarlos o indemnizarlos, a su elección; iii) Considerar que, al no haberse pactado en la convención colectiva tabla indemnizatoria alguna para resarcir los perjuicios de los trabajadores examinados y al haberse determinado la imposibilidad para el empleador de despedirlos sin justa causa, la consecuencia lógica de un eventual despido en esas condiciones, es su ineficacia y consecuentemente el reintegro.
Respecto a la primera de las hipótesis, esta Sala de Decisión encuentra que no es procedente dar aplicación a la misma, en consideración a que no podría lógicamente pensarse, dentro de la reglas que orientan la sana crítica, que un trabajador despedido sin justa causa, con menos de diez (10) años de trabajo, tenga derecho a una indemnización convencional, en tanto que un trabajador despedido sin justa causa, con más de diez (10) años de trabajo, tenga derecho únicamente a la indemnización de ley, cuya cuantía, por supuesto, es inferior a la pactada en la norma extralegal.
Respecto de la segunda de las hipótesis, la Sala encuentra que esta tampoco es viable, en atención a que la norma extralegal otorgó la facultad al empleador de optar por el reintegro o la indemnización por despido injusto convencional, pero únicamente en aquellos casos en que el trabajador tenía un tiempo de labores superior a siete (7) años e inferior a diez (10) y era despedido sin justa causa, de tal suerte que incluir en la aplicación de la preceptiva a los trabajadores que laboraron más de diez (10) años al servicio de la compañía, sería introducirle a la disposición un elemento que la norma no estableció, elemento que sería, además, de imposible aplicación, en consideración a que la preceptiva no dispuso una tabla indemnizatoria para estos últimos trabajadores.
Ahora bien, por último, la Sala considera que de las tres hipótesis planteadas, la más viable es la tercera, dado que la norma convencional dispuso expresamente la prohibición al empleador de despedir a los trabajadores que llevaban más de siete (7) años de servicios, sin justa causa, prohibición cuya transgresión implicaría, en el caso del despido de los trabajadores que llevaban más de diez (10) años al servicio de la compañía, la ineficacia del despido y el correspondiente reintegro.
Para los demás trabajadores, esto es, los que tenían un tiempo de servicios inferior a diez (10) años y superior a siete (7), la consecuencia del quebrantamiento de la prohibición es claro y, se insiste, sería la indemnización o el reintegro, de conformidad con el inciso tercero de la disposición convencional. Es por todo lo anterior, que la Sala considera que le asiste razón al recurrente, al determinar que el espíritu que quisieron darle las partes contendientes a la norma convencional fue el de otorgar una estabilidad gradual y proporcional a los trabajadores, según el tiempo de vinculación a la compañía, y por ello determinaron en dicha disposición extralegal la indemnización por despido para los trabajadores con menos de siete (7) años de servicios, la indemnización o el reintegro para los trabajadores con más de siete (7) años de servicios y menos de diez (10) y el reintegro definitivo para los trabajadores que tenían una vinculación superior a diez (10) años y que eran despedidos sin justa causa.
Ahora bien, aunque la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia decidió aplicar, en casos similares al aquí estudiado, la tesis de que a los trabajadores despedidos con más de diez (10) años de servicios les debía ser aplicado el reintegro o la indemnización, a elección del empleador, la Sala de Decisión encuentra que en el caso bajo examen dicha aplicación fue destinada exclusivamente a los trabajadores que llevaban más de siete (7) y menos de diez (10) años al servicio de la compañía, caso que no se compadece con el del aquí accionante.
Lo anterior, sin dejar al margen de análisis que lo decidido por la máxima corporación de justicia no constituye precedente judicial o jurisprudencia, entratándose de consideraciones que haga el juez de casación respecto a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo'. De otra parte, aún cuando ciertamente lo sostenido por la H. Corte no es precedente en materia de interpretación de convenciones colectivas, como ya se dijo, para la Sala resulta puramente ilustrativo para el caso bajo examen, lo sostenido recientemente por dicha Corporación en sentencia 36499 de 29 de julio de 2009 M.P. Luis Javier Osorio López: "En verdad que el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo sobre la cual la actora apoya sus aspiraciones, regula la estabilidad laboral.
Dispone que los contratos serán a término indefinido salvo algunas excepciones y que aquellos podrán ser terminados unilateralmente si el trabajador incurre un cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7. A continuación, esta norma regula una tabla de indemnización por ruptura unilateral del contrato sin justa causa para los trabajadores entre dos y cuatro años de servicios, cuatro y seis años, seis y ocho años, ocho y diez años 11 y 12 años, disponiendo finalmente que "Si el trabajador tiene más de doce (12) años y hasta trece (13) años de servicios", la indemnización será de seiscientos días de salario.
Pero igualmente es verdad que a continuación consagra que "Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven trece (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en la Empresa, se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites señalados en el Régimen Disciplinario de la Empresa"; y a renglón seguido el parágrafo de este artículo dispone lo siguiente: "Reintegro.
En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones". Pues bien, la lectura, aun desprevenida de dicha cláusula convencional, permite entender que los trabajadores entre dos y 13 años de servicio pueden ser despedidos sin justa causa por parte del empleador e indemnizados según la tabla señalada.
Para los trabajadores con más de 13 años de servicio, el despido puede hacerse pero solamente en caso de justa causa comprobada y con observancia del trámite previsto en el régimen disciplinario de la empresa. Lo anterior indica que para el caso de los últimos trabajadores citados, la protección o la estabilidad en su empleo se acentúa en la medida en que su despido solo puede ser producto de una justa causa y con previa sujeción al trámite interno disciplinario, mas nada se dice acerca de cual es la indemnización convencional que le podría corresponder en caso de despidos sin justa causa.
Por ello es dable entender que el reintegro que contempla el parágrafo puede operar para los trabajadores con más de trece años de servicio, pues si dicha figura cobijara a todos los asalariados sin sujeción al tiempo de servicio, no es comprensible que a los de menor antigüedad a la señalada se les hubiera fijado una indemnización tarifada, la cual no se estipuló para los servidores que superaran los trece años de servicio.
Por tanto, no aparece evidente que el Tribunal hubiera incurrido en un desatino fáctico como el que le enrostra la censura, pues la interpretación que hizo del precepto convencional es razonable, válida y más ajustada a la redacción contractual"2. Con fundamento en las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que el análisis que hizo la H. Corte en la anterior decisión es íntegramente compartido por esta Corporación, esta Sala de Decisión debe revocar la decisión del Juez de conocimiento y, en su lugar, ordenar el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) fecha en que fue despedido sin justa causa, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir entre la fecha del despido y la fecha en que efectivamente sea reintegrado, sumas que deberán ser reajustadas anualmente de conformidad con lo establecido en la ley.
Respecto de la indemnización por despido injusto, ya pagada, se autorizará a la compañía demandada a deducirla de las sumas que son materia de condena.[…] IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la de primera y provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. V. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 64 (28 Ley 789 de 2002), 467 del CST, 8° (5°) del Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de cuatro errores evidentes de hecho, relativos a dar por demostrado sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo se dispuso el reintegro del trabajador en caso de despido injusto, junto con el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social; que en dicha convención se contempla el reintegro como una consecuencia automática del despido sin justa causa con antigüedad superior a 10 años; que en la convención colectiva se le otorgó a la empresa la facultad de escoger, en los casos de despido injusto, entre el reintegro y la indemnización; y que no dio por demostrado estándolo, que la empresa hizo uso de la opción convencional de escoger entre las consecuencias del despido sin justa causa, la indemnización que pagó, yerros que se originaron por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo y la liquidación final del contrato de trabajo.
Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal al darle lectura a la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo de folio 18, intentó una serie de interpretaciones sobre el contenido del parágrafo 3.2., relativas a las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, pero no reparó en el verdadero contenido de esa disposición contractual, al darle una lectura distante de lo que en realidad dice.
Como ejemplo de lo anterior y como de bulto se observaba, dijo que el sentenciador de segundo grado no vio que en la aludida cláusula no se pactó el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, como una consecuencia automática de tal decisión, sino solamente como una posibilidad para la empresa, de opcionalmente escoger entre el reintegro o la indemnización, previa declaración de la justicia laboral sobre que efectivamente había operado ese despido injusto.
Que no hubo pronunciamiento de la justica laboral, por cuanto nunca estuvo en discusión que el despido fue sin justa causa, lo que habilitaba a la demandada a optar entre pagar la indemnización, que fue lo que hizo, o reintegrar al trabajador. Que en consecuencia, el Tribunal no solo efectúo una lectura diametralmente errada del aludido texto convencional, sino que asumió una función que no le correspondía, porque las partes le habían asignado a la discrecionalidad de la empresa demandada escoger entre una y otra alternativa, y además, resolvió aplicar al presente caso la previsión normativa para los trabajadores que completaron entre 7 y 10 años, cuando el demandante no se encontraba en esos rangos de antigüedad y sin que en el aludido texto convencional esté regulado para los trabajadores con antigüedad superior a los 10 años.
Manifestó en consecuencia con lo señalado, que el único ejercicio de comprensión, era aquel en donde si algo no se había pactado en una convención colectiva de trabajo, debía acudirse a lo que plasmara la ley al respecto, en virtud a la facultad de mejora de los mínimos de derechos, y que ese fue el alcance que le dio la entidad demandada, acudiendo a la misma, por no existir texto convencional aplicable al caso, para aplicar la tabla indemnizatoria prevista en la disposición. Dijo así mismo, que en atención a la técnica del recurso extraordinario de casación, debía destacarse que no se trataba en este caso de la posibilidad de efectuar varias interpretaciones o lecturas posibles a la cláusula convencional, pues lo que hizo el Tribunal fue inventarse una cláusula que no existía en la convención y de ahí su error garrafal en su estimación y que cuando se habla de reintegro en la convención, no se alude por ninguna parte al pago de salarios y prestaciones que se le impusieron a la demandada en la sentencia gravada.
Puso de presente que para el Tribunal existía un vacío que demostraba que no se estaba analizando el acuerdo convencional, sino poniéndose en el campo de la ley, pues no podía existir laguna en un tema que las partes no quisieron regular, cualquiera fuera la razón para no haberlo hecho, por lo que era perfectamente explicable que el sindicato hubiera dejado, bajo la regulación legal, el tema de los trabajadores con más de 10 años de servicio, a cambio de obtener una especial protección para otros con antigüedad entre 7 y 10 años, posiblemente porque representaban el grupo más fuerte de sus afiliados.
Que el Tribunal ensayó tres posibilidades de interpretación, escogiendo sorpresivamente aquella con menos soporte jurídico, pues se funda en simples suposiciones, rebelándose incluso contra el entendimiento que a la cláusula convencional le ha dado la Corte Suprema de Justicia, que representa un precedente en cuanto al correcto entendimiento de la norma convencional, en referencia a la sentencia del 27 de enero de 2005, radicación 22670, y de otra del año 2003, para en cambio valerse de otra sentencia de la Sala, pero que se refiere a una convención colectiva distinta, lo que explica el origen de su equivocación. VI.
RÉPLICA Adujo errores de técnica contenidos en la demanda de casación, los que en resumen, se centraron en que el casacionista no confutó todos los fundamentos fácticos y jurídicos de los que se valió la sentencia gravada, como por ejemplo el argumento según el cual, para el Tribunal le asistía razón al apelante: […] al determinar que el espíritu que quisieron darle las partes contendientes a la norma convencional fue el otorgar una estabilidad gradual y proporciónal a los trabajadores, según el tiempo de vinculación a la compañía, y por ello determinaron en dicha disposición extralegal […] el reintegro definitivo para los trabajadores que tenían un vinculación superior a diez (10) años y que eran despedidos sin justa causa.
Que sobre el anterior argumento nada dijo el censor, a pesar de que constituía el núcleo de la cláusula convencional y que ese desliz se acentuaba cuando en todo el transcurso del recurso, no se cumplió con demostrar la violación de las normas legales que se consideraron como conculcadas; artículos 13, 64 (28 Ley 789 de 2002) y 467 del CST.
Otro dislate de orden técnico que puso de presente el censor, consistió en que, como las posiciones de la Corte sobre la interpretación de una convención no constituían jurisprudencia, ni tenían carácter vinculante para los jueces de instancia, el Tribunal tenía libertad para valorarla de conformidad con las reglas de la sana crítica, como en efecto lo hizo al ilustrar tres posibles entendimientos de la cláusula convencional, escogiendo la que a su juicio más se ajustaba a la lógica y la experiencia, y sin que pueda la Corte inmiscuirse en la valoración probatoria efectuada por los jueces singulares o plurales, rememorando varias sentencias en donde señaló, que cuando una convención colectiva admite más de una interpretación, si el Tribunal escoge una de esas, excluye de antemano el error con carácter de evidente, así la Corte no comparta esa intelección; rad. 15161 de 2000.
En los reparos de fondo efectuados al cargo, manifestó que la interpretación que propone la demandada de la cláusula convencional, arrojaría que un trabajador con 11 años de servicio recibiría una indemnización equivalente a la legal prevista en la Ley 789 de 2002, mientras que el de menos de 10 años de servicio percibiría 688 días convencionales.
Así mismo, que la afirmación según la cual, el Tribunal se fundó en simples suposiciones, es errada, en tanto que el propósito de las tres alternativas que se plantearon, fue precisamente dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1620 del CC, que ordena a los jueces preferir el sentido que le haga dar efecto a una cláusula, de aquel que se lo niega y recordado en apoyo de lo señalado, la discusión que se surtió sobre el alcance del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y que a su juicio es aplicable en este asunto, en donde está prohibido el despido de una trabajador con más de 16 años de servicio.
VII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la cláusula convencional 2000 – 2002 que ha generado esta controversia jurídica, es la contenida en el parágrafo 3.2. del artículo 3° sobre estabilidad, relativo a la terminación del contrato de trabajo, que es del siguiente tenor: […] Artículo 3: Estabilidad. Para los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1,2 y 3 de la PRESENTE Convención sus contratos actualmente vigentes y los que se celebren en el futuro serán a término indefinido[…] […] Parágrafo 3.2.
Terminación del Contrato de Trabajo Planta Chusacá y Distritos. En los casos de terminación unilateral por parte de la Empresa, se procederá así:[…] […] 2. Si es sin justa causa la Empresa pagará al trabajador b) En los contratos a término indefinido se pagarán los siguientes días de salario: Menos de 1 año de servicio: 50 días. Más de 1 año y menos de 2 años de servicio: 100 días.
Más de 2 años y menos de 3 años de servicio: 128 días. Más de 3 años y menos de 4 años de servicio: 200 días. Más de 4 años y menos de 5 años de servicio: 233 días. Más de 5 años y menos de 6 años de servicio: 322 días. Más de 6 años y menos de 7 años de servicio: 366 días. Estas sumas incluyen las que la Ley tiene señaladas o llegare a señalar para el mismo fin.
Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa. El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la Compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa así: Más de 7 años y menos de 8 años de servicio: 411 días.
Más de 8 años y menos de 9 años de servicio: 627 días. Más de 9 años y menos de 10 años de servicio: 688 días. Días que incluyen los que la Ley tiene señalados o llegare a señalar para el mismo fin. Así mismo, que los argumentos que esgrimió el Tribunal para revocar la sentencia impugnada y conceder el reintegro y demás condenas fulminadas, fueron en lo vertebral los siguientes: 1.
Que al examinar el contenido del artículo 3 del parágrafo 3.2. de la convención colectiva de trabajo suscrita el día 17 de mayo de 2001, fls. 19 a 106 del legajo de 1ª instancia, se advierte que la voluntad de las partes respecto de las consecuencias del despido sin justa causa de trabajadores que tuvieran más de 10 años de servicio y fueran despedidos sin justa causa, a pesar de la prohibición de hacerlo, no señaló en forma expresa e indiscutible la consecuencia para el empleador por infringir dicha prohibición, ni hizo extensiva alguna de las alternativas contenidas en la aludida norma convencional, con lo cual existía un vacío normativo convencional. 2.
En consecuencia con lo señalado, la Sala encontró 3 posibles hipótesis jurídicas para superar la alguna identificada, y planteó en la tercera de ellas la que consideró, que al no haberse estipulado en el acuerdo convencional tabla indemnizatoria alguna y haberse prohibido despedir a los trabajadores sin justa causa con más de 10 años de servicio, la consecuencia lógica era su ineficacia y el consecuente reintegro.
De las tres hipótesis, el Tribunal encontró que la tercera que preveía el reintegro era la más viable, dado que la norma convencional dispuso expresamente la prohibición al empleador de despedir a los trabajadores que llevaran más de 7 años de servicios, sin justa causa, y su violación implicaría el reintegro también para los trabajadores con más de 10 años de servicio. 3.
Finalmente, luego de haberse apartado de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en casos similares, solo que para trabajadores con menos de 10 años de servicio, dijo además que esas jurisprudencias no constituían precedente en materia de interpretación de convenciones colectivas de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, acudió al contenido de la sentencia con radicación 36499 del 29 de julio de 2009, compartió íntegramente esos argumentos y con base ellos, revocó la sentencia apelada.
Pues bien, ha sido pacífico para la Corte, que una de las principales obligaciones del censor, al pretender deshacer la doble presunción que est�� ligada a la sentencia gravada con el recurso extraordinario de casación, estriba en identificar, atacar y lograr derruir todos y cada uno de los soportes fácticos y jurídicos en los que se fundó el Tribunal para estructurar su decisión, pues ataques parciales que dejen por fuera alguno o varios de los cimientos de la sentencia, hacen que la misma siga soportando su intangibilidad en ellos.
Con el anterior escenario queda demostrado el desliz técnico referido, lo que da al traste con el cargo formulado, puesto que aún en el evento en que se pudiera superar, la sentencia, como ya se indicó, seguiría manteniéndose sobre el cimiento estructurado con fundamento en el razonamiento no controvertido por el censor. Ahora bien, dejando de lado el desacierto identificado, el cargo tampoco daría al traste con la sentencia acusada, como pasa a explicarse: De antaño, la Sala Laboral de la Corte ha enseñado que en tratándose de apreciación de cláusulas convencionales, no es función de la Corte determinar el verdadero sentido o alcance de las mismas, por cuanto la convención colectiva de trabajo no es una norma sustancial de alcance nacional, motivo por el cual la labor hermenéutica de la segunda instancia frente a ese tipo de estipulaciones, debe ser respetada por la Corte, aun cuando aquella no se comparta, salvo que ésta se muestre manifiestamente irracional.
Sobre se particular se ha expresado por la Sala lo siguiente: […] Precisado lo anterior y descendiendo al asunto sub-judice, se impone recordar que la Corte ha enseñado de vieja data, que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
En atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis--, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Radicación 42947, 28 de febrero de 2012. Más recientemente en sentencia CSJ SL7215-2016, sobre idéntica temática expresó: […] Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
El recurrente destacó en su demostración del cargo, que en este caso no se trataba de la posibilidad de efectuar razonablemente varias lecturas de la citada cláusula, en tanto que lo hecho por el Tribunal fue una aplicación impropia de la misma, por razón de haberla utilizado para una situación fáctica que no regula, pues ella solo cobija los casos de los despidos de trabajadores con antigüedad de servicios entre los 7 y 10 años.
Una lectura detenida de tal estipulación en su primera parte, deja en evidencia, que en ella se acordó crear una prohibición para despedir, sin justa causa, a los trabajadores que llevaran más de 7 años de servicio en la compañía demandada, y por ello, expresamente se pactó: « Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa [ … ]», razón por la cual, la intelección del Tribunal sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento de esa limitación es una de las posibles lecturas de dicha cláusula, que además apareja, como también lo concluyó el Tribunal, crear una estabilidad gradual y proporcional a los trabajadores según el tiempo de vinculación, y en ese contexto, resulta plausible y no un verdadero disparate el alcance que le asignó el Tribunal a éste precepto convencional, más aún si para los trabajadores con hasta 10 años de servicio, existía la posibilidad del reintegro y en este caso el actor tenía 25 años de servicio.
Por lo visto, el ad quem conforme a la libre formación del convencimiento que le asiste en los términos del artículo 61 del CPTSS, apreció razonadamente las tantas veces mencionada cláusula convencional. En lo que si acierta el recurrente, es en afirmar que el Tribunal erró al acudir, para soportar la decisión del reintegro, a una sentencia que se refiere al análisis de una convención colectiva de trabajo en una empresa distinta a la suscrita con la demandada, yerro que resulta intrascendente, como quiera que esa sentencia no fue el único argumento que se utilizó por el juez colegiado para soportar su interpretación de la cláusula convencional, como se mostró al inicio de éste acápite de la sentencia y además, no fue atacada técnicamente como correspondía. Por todo lo anterior, el Tribunal no pudo cometer el yerro fáctico endilgado, y en tales condiciones se rechaza el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte demandada, por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada por el demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN ANTONIO SUAREZ BARRAGAN, contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. ICOLLANTAS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 22 SCLAJPT-10 V.00