CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47836 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10731-2017 Radicación n.° 47836 Acta N.° 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CADENALCO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de junio de 2010, en el proceso que instauró OSCAR EMILIO GUISAO ARIAS contra GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A.- CADENALCO S. A. hoy ALMACENES ÉXITO S.A. y LUIS FERNANDO CASTAÑEDA. 1.
ANTECEDENTES Oscar Emilio Guisao Arias llamó a juicio a Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A., Cadenalco S. A., y solidariamente a Luis Fernando Castañeda con la aspiración de que le cancelaran cesantías, intereses a las cesantías, incapacidades de 80 días, auxilio de transporte, pago de gastos por hospitalización, indemnización por despido sin justa causa, indexación, indemnización moratoria, indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, salarios, pensión de invalidez y costas.
Basó sus pedimentos en que el señor, Luis Fernando Castañeda, llamado en solidaridad, contrató sus servicios en nombre de la sociedad demandada, de manera verbal el 6 de septiembre del año 2000, para que se desempeñara como oficial de mantenimiento físico, en las instalaciones de Cadenalco S. A., de los municipios de Itagüí y Belén, acordándose el salario mínimo legal diario para el año 2000.
Expuso en la demanda que el señor Luis Fernando Castañeda era contratista de Cadenalco S. A. El demandante atendió las órdenes impartidas por el señor Luis Fernando Castañeda y por el supervisor de Cadenalco S. A.; realizó trabajos de reparación y mantenimiento en las bodegas de Cadenalco S. A., en Belén, “canchó” muros en la bodega para instalar tuberías de agua, labores que se encuentran dentro del objeto social de la empresa, debido a que son las que se usan para el almacenamiento de productos que esta distribuye.
El 8 de septiembre del año 2000, por orden del contratista, se presentó en Itagüí a sobreponer unas tejas porque presentaban goteras, según le fue indicado por el supervisor de Cadenalco S. A., señor Jorge Iván Ruiz, quien le dijo cuáles eran las tejas que debía reacomodar, cambiar y sellar, a fin de evitar el deterioro de la mercancía de la citada bodega.
Narró que se le suministraron todas las herramientas necesarias para la ejecución de la labor encomendada, incluso tuvo a su disposición un operario de la empresa para que, a través de un montacargas, lo subiera al techo de aproximadamente 10 metros de altura, labor que realizó todo el día 8 y parte del día 9, cuando al pretender bajarse del techo, se resbaló, precipitándose y cayendo al piso, por lo que recibió los primeros auxilios por parte de Cadenalco S. A. Destacó que Cadenalco S. A., no cumplió con las normas mínimas de seguridad industrial pues no le suministraron elementos de seguridad, ni capacitaron para la elaboración de trabajos en altura; tampoco se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, motivo por el cual ni él ni su grupo familiar se encuentran protegidos y que nadie ha asumido la atención necesaria.
Debido al accidente, perdió más del 50% de su capacidad laboral puesto que no tiene sensibilidad desde la cintura hacia sus extremidades, perdió el control de esfínteres y su locomoción la hace con la ayuda de silla de ruedas. Con relación al cubrimiento de gastos, contó que Cadenalco S. A., pagó la suma de $10.000.000.00, que correspondió a la hospitalización y gastos del mes de marzo; que lo despidieron sin cancelarle los salarios por los días trabajados ni la liquidación de prestaciones sociales, lo que motiva su reclamo de indemnización moratoria, así como de todas las acreencias económicas que peticionó en la demanda; y que reclamó a la demandada el 25 de julio de 2001, sin que se le diera respuesta.
Señaló que la inobservancia de todas las normas de seguridad industrial, conllevan la culpa patronal frente al accidente acontecido. El señor Luis Fernando Castañeda contestó la demanda a través de apoderado y señala frente a las pretensiones que las cesantías e intereses se encuentran exceptuados conforme al artículo 251 literal b) del CST, en razón de que el actor fue contratado por tres días para la ejecución de labores menores, razón por la cual tampoco procede el auxilio de transporte, ni la indemnización por despido, ni tampoco indemnización moratoria; que los gastos de hospitalización fueron asumidos por Cadenalco S. A. y por él; que el accidente ocurrió por su negligencia; que le cancelaron los salarios de los tres días trabajados y que la pensión por invalidez no procede.
Frente a los hechos, indicó que contrató verbalmente al demandante por los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2000, en el cargo de oficios varios y no como oficial de mantenimiento, porque requería personal adicional para realizar labores menores de mantenimiento y reparación en las bodegas de Cadenalco S. A. Que el último día el demandante se subió al tejado a un lugar distante, porque que debía reacomodar unas tejas y al movilizarse se precipitó al piso.
Expuso que le advirtió al actor sobre los riesgos de la actividad y que, si él hubiera usado la unión de las tejas para pararse sin argüir su experiencia, el accidente no se hubiera presentado. Aclara que las actividades de altura son de prevalencia en las medidas de seguridad, pero que debido a que el arreglo a verificar era en la cubierta, no había manera de sujetar el arnés y al pararse éste en el vacío de la teja, se causó el accidente.
Con relación al salario dijo que se pactó el mínimo legal diario y que estuvo presto a atender las contingencias médicas. Respecto de las facturas, argumenta que unas son pagos por conceptos diferentes y que otras están relacionadas doble vez, lo que genera confusión; señaló además algunas que considera no son válidas por carencia de destinatario y fecha específica.
Discutió la veracidad de la invalidez por cuanto no está acreditada a través de un concepto de junta médica y considera falsa la afirmación de la pérdida de la motricidad de los miembros inferiores, así como del control de esfínteres. Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral y descuido y culpa directa del demandante.
La Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A., Cadenalco S. A., al dar respuesta al libelo, no aceptó ninguno de los hechos; consideró unos no ciertos y otros que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones y sustentó su oposición en que Cadenalco S. A., no fue ni es empleadora del demandante y por tanto, tampoco tiene solidaria en el pago de los derechos que se deriven de la relación que haya existido entre él y el señor Luis Fernando Castañeda, porque las actividades contratadas con éste y la compañía demandada, no son propias del objeto social de la empresa, y por ello, no se generó ninguna obligación de pagos de las acreencias laborales reclamadas por el actor..
Aclara que Cadenalco S. A., celebró varios contratos con el señor Luis Fernando Castaño para que éste realizara algunas obras o prestara servicios ajenos al objeto social de la organización empresarial, por sus propios medios, con autonomía técnica directiva, administrativa, por un precio determinado y asumiendo todos los riesgos. Que, en desarrollo de uno de esos contratos, el contratista lo vinculó sin intervención de Cadenalco, quien, por instrucciones y autorización de Luis Fernando Castañeda, canceló al demandante la suma de $11.798.286.
Propone como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima y compensación de culpas.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, condenó a Luis Fernando Castañeda y a la empresa Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. “Cadenalco S. A.” hoy almacenes Éxito S.A., solidariamente a pagar al señor Oscar Emilio Guisao, $34.680 por salarios insolutos, $2.890 por cesantías, $375 por intereses a las cesantías, $3.522 por concepto de auxilio de transporte, $693.600 por incapacidad, $595.000 por gastos médicos y $8.670 diarios a partir del 10 de septiembre del 2000, hasta cuando se realice el pago de salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador.
Declaró que los demandados que fueron condenados a pagar las anteriores sumas de dinero, son culpables del accidente de trabajo sufrido por el actor, y los condenó a pagarle la suma de $49.824.994.79 por indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Igualmente los condenó a pagar, a partir del mes de abril de 2009, una mesada pensional « equivalente al 60% del salario mínimo legal mensual vigente », con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes; también los condenó a cancelar $19.635.746 por las mesadas causadas de la pensión de invalidez.
Declaró parcialmente demostrada la excepción de pago y las demás excepciones propuestas las declaró no probadas. Absolvió de las demás pretensiones y condenó a los demandados en las costas. La parte actora presentó recurso de apelación pretendiendo la condena de indexación frente a condenas que no aten prestaciones sociales y en lo demás solicitó su confirmación. Cadenalco S. A., presentó recurso de apelación a través de apoderado, y solicitó revocar la sentencia en todo lo desfavorable.
Su inconformidad la centró en lo que consideró falta de congruencia, consonancia y libre formación del convencimiento en el fallo de primera instancia.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 15 de junio de 2010, confirmó la sentencia de primer grado, adicionándola en el sentido de condenar a las codemandadas a pagar al demandante la indexación de los valores reconocidos. Al confirmar la colegiatura la sentencia de primera instancia, hizo suyos los argumentos expuestos por el a-quo, en su proveído, en el que se deja claro que la condena de la pensión de invalidez es desde el mismo día del accidente, es decir, 9 de septiembre del año 2000, lo que arrojó la suma de $36.552.106,oo por retroactivo pensional, sobre lo cual se descontó el valor por concepto de lucro cesante en la suma de $16.916.360, quedando consolidada la condena de mesadas causadas de pensión de invalidez en $19.635.746.
El Tribunal expresó que los tres elementos esenciales para predicar la solidaridad de los demandados si se dieron; basó su argumentación en la sentencia del 8 de mayo de 1961 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de la que extrajo la argumentación de cada uno de los elementos que citó en su sentencia y que desarrolló individualmente.
Concluyó que se probó sin discusión el contrato de trabajo con el contratista; que el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente también se acreditó en el proceso, el cual fue aceptado por la codemandada Cadenalco, obrante a folios 95 a 97, y que la relación de causalidad entre los dos contratantes también se acreditó. Sostuvo que el nexo causal se acreditó al confrontar el artículo 34 del CST con el Certificado de existencia y representación legal de Cadenalco S. A., pues el objeto social, el cual transcribe, contiene el montaje de plantas y que la labor que ejecutó el actor, estaba dentro ese giro.
Aclaró respecto de la culpa en el accidente sufrido por el actor, que ésta no pudo recaer en ambos demandados, sino que fue exclusiva del señor Luis Fernando Castañeda quien era el contratista por lo que Cadenalco S. A. responde como solidaria. Con los anteriores argumentos, confirmó la de primer grado y adicionó la condena respecto de la indexación, sosteniendo que con este reconocimiento lo que se busca es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no representen menoscabo en su poder adquisitivo del demandante, diciendo textualmente: « se condenará a las demandadas a pagar la indexación de los valores reconocidos a favor del demandante, desde el momento en que se causó el derecho, hasta la fecha del pago efectivo ».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Cadenalco S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca el recurrente que se case parcialmente la sentencia, para que en sede de instancia la Corte revoque la proferida por el juzgado de primera instancia en lo desfavorable y en su lugar la absuelva y se pronuncie sobre costas. Propone para el fin que persigue tres cargos por la primera causal, los que tuvieron réplica.
1. CARGO PRIMERO Conduce el censor el cargo por la vía indirecta bajo el análisis de error de hecho, al considerar que existe indebida aplicación de los artículos 34 y 65 del CST, subrogado el primero por el Decreto 2351 de 1965 artículo 3° «contratistas independientes» concordados con los artículos 2053 a 2062 del CC y 20 numeral 1° a 99 del CCo, artículos 60 y 61 del CPTSS.
Identifica como errores los siguientes: Dar por demostrado que el objeto y actividad comercial de la sociedad Almacenes Éxito S.A., no es (sic) extraña (sic) a las actividades normales en el oficio del contratista de obra civil señor Luis Fernando Castañeda. Y, como consecuencia de ello, haber condenado de forma solidaria a la empresa recurrente.
Señala como otro error, concluir que su actuar fue contrario a la buena fe, imponiéndole la condena de pagar la sanción por mora. Indica que los medios de prueba dejados de apreciar son el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Almacenes Éxito S.A. (f.° 97 a 107) y la confesión provocada mediante interrogatorio de parte del demandante (f.°171 a 172).
Respecto de los mal apreciados señala el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. Cadenalco S. A. (f.° 37 a 50) y la declaración del señor Jesús Albeiro Jiménez B. (f.° 114 a 118). Destaca que, demostrados los yerros de la sentencia con la prueba calificada, es imperativo acusar como mal apreciada la prueba testimonial y cita una sentencia como respaldo.
Hace un discernimiento de establecimiento de comercio desde el punto de vista del derecho comercial, para recabar que el objeto de una sociedad es el género a fin de poder realizar la especie y la capacidad de los actos del comerciante. Precisa que, en el caso particular de la empresa inconforme con el fallo, tiene como objeto ejecutar desde diferentes establecimientos de comercio, la venta de mercancías y comestibles mediante la adquisición, transformación, venta y en general la distribución en las diferentes modalidades comerciales de toda clase de mercancías, en locales comerciales para constituir establecimientos de comercio que tiene la empresa, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.
Reconoce que, para desarrollar el objeto y actividad mercantil, tiene propiedades o tenencia de bienes inmuebles, los que deben mantenerse preventivamente y repararse, no siendo esto último su función social, ni confundirse con su objeto social. Al referirse al contratista independiente, manifiesta que es la persona que, en desarrollo de su oficio, contrata la ejecución de una obra material para un tercero a cambio de un precio, asumiendo todos los riesgos con sus propios medios y señaló que a esa posición económica y jurídica del demandado fue a la que se rebeló el juez de instancia, pues no apreció la confesión del demandante, cuando dijo que fue contratado por Luis Fernando Castañeda.
Frente a la censura tacha que le hace a la sentencia, dice que al demostrar el error manifiesto de la prueba calificada, comete otro, extraído de la declaración de Jesús Alberto Jiménez Bedoya, motivo por el que considera necesario valorar el tercero declarante como un todo, a fin de extraer la verdad que se encuentra en el caudal probatorio aportado al proceso y no parcializada como según su intelección, lo hizo el juez de primera instancia y el juez colegiado, al extender la solidaridad a pagos que no son objeto de la garantía, como lo es el auxilio de transporte y la indexación. Estima que aunque el derecho laboral tiene una finalidad protectora al trabajador, también contempla una regulación que hace la diferencia entre los meros intermediarios laborales y los contratistas independientes, creando la garantía de solidaridad en salarios, prestaciones e indemnizaciones, exigiendo una relación de causalidad entre el beneficiario de la obra y el contratista, lo que según su consideración, no se presenta con un comerciante de mercancías en establecimiento de comercio y el verdadero empleador que realiza reparaciones locativas a un inmueble, para quien ejecuta la obra civil.
Manifiesta que al determinarse que no existe una relación de causalidad entre Cadenalco S. A. y el contratista, la sentencia debe quebrarse respecto de la condena de la garantía solidaria, junto con la sanción moratoria, de la que advierte el deber de razonar sobre la buena fe contractual, análisis ausente en la sentencia de ataque y además exagerada, si se tiene en cuenta que es concomitante con el reconocimiento de pensión de invalidez. 1.
RÉPLICA Afirma que el cargo no debe prosperar por signar argumentos de estirpe jurídica, no propios de la vía indirecta y otros de estirpe probatoria, al controvertir la solidaridad que fue reconocida en las instancias. Dice que, la solidaridad reconocida por el fallador de segunda instancia, se apoyó en el testimonio de Albeiro Jiménez y el certificado de existencia y representación legal de Cadenalco S. A. y concluye que las actividades para las que fue contratado el demandante hacían parte del giro ordinario de la empresa enjuiciada.
Indica que el recurrente dice apoyarse para el cargo en la confesión del demandante, pero que no señala cual fue el hecho adverso que el actor reconoce en el interrogatorio de parte, que contradice lo expuesto por el Tribunal para deducir la solidaridad alegada con fundamento en el artículo 34 del CST, modificado por el 3° del Decreto 2351 de 1965, pues el hecho que el demandante haya dicho que ejecutó trabajos en construcción no desdice nada, frente a la respuesta de haber sido contratado por el señor Luis Fernando Castañeda para « hacer trabajos varios, como construcción y reparación de bodegas de Cadenalco» diluyéndose así el yerro fáctico que endilga y menos que éste sea evidente.
Resalta que el Tribunal consideró que las actividades para las que fue contratado el actor están contenidas en el objeto social de Cadenalco S. A. y que el recurrente no explica dónde radica la apreciación equivocada del certificado de representación legal de la sociedad inconforme. Concluye que no se evidencian los yerros endilgados a la sentencia cuestionada y expresa que la Corte no puede ocuparse de la revisión de la prueba testimonial que sirvió de base para reconocer la solidaridad referida, pero que si lo considerara viable, se puede advertir del mismo, que éste fue apreciado a cabalidad por el juez plural, emergiendo los presupuestos para colegir la solidaridad invocada, pues claramente reconoce que su trabajo consiste en «velar por el buen estado de las instalaciones hisdrosanitarias, (sic) edificios y algunos bienes muebles», labor relacionada con la que desarrollaba el demandante pues estaba vinculada al montaje de plantas (literal B del objeto social de Cadenalco), cita la sentencia del CSJ del 10 de marzo de 2010.
Considera que por todo lo expresado, el cargo se debe desestimar. 1. CONSIDERACIONES Con este cargo dirigido por la vía indirecta, lo que persigue el recurrente es que se determine que el Tribunal se equivocó al establecer que existía conexidad entre el objeto y la actividad comercial de la sociedad demandada con las labores que desempeñó el trabajador del contratista demandado, así como, que no había lugar a la condena por la indemnización moratoria, dado que la conducta del empleador fue de buena fe.
El casacionista afirma que el juez colegiado dejó de apreciar el certificado de representación legal de la Sociedad Almacenes Éxito S. A., y dio por establecido sin estarlo « que el objeto y actividad comercial de la sociedad Almacenes Éxito S.A., no es extraña a las actividades normales en el oficio del contratista de obra civil señor Luis Fernando Castañeda», profiriendo la condena solidaria a la empresa, frente a la impuesta al verdadero empleador.
Se evidencia que le asiste razón al casacionista frente a la inobservancia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Almacenes Éxito S. A., visible a folios 97 a 107, pues efectivamente nada dijo al respecto el juez de segunda instancia, ya que solo hizo referencia al certificado de Cadenalco. Ahora bien, como quiera que el documento que echó de menos el Tribunal, es producto de la fusión entre las sociedades Cadenalco S.A. y Almacenes Éxito S. A., se hace necesario determinar la fecha de la fusión, la que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de Almacenes Éxito S.A., visible a folio 98 y corresponde al 9 de noviembre de 2001, es decir, un año después del accidente del demandante, lo que hace innecesario analizar el objeto social inmerso en el certificado de existencia y representación legal de Almacenes Éxito S. A. no valorado por el ad-quem, pues el mismo no se encontraba comprometido para la fecha de los hechos, razón suficiente para desestimar el argumento de la falta de apreciación de este documento.
La Sala, centra la atención en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que la censura señala como no apreciado por el juez plural, concretamente frente a la respuesta que da en relación con la pregunta sobre cuál era la actividad que ejecutaba, a la que, según el censor, respondió: “ de construcción”. No se observa la confesión que imputa el recurrente, pues la respuesta completa a esa pregunta, concretamente la número 3 del interrogatorio de parte, fue: « Yo fui contratado por Luis Fernando Castañeda para ejecutar trabajos de construcción y reparación de las bodegas de Cadenalco», no siendo posible apreciar la respuesta en forma fraccionada, ya que el actor también dijo que en las bodegas se almacenaba mercancía, que a él no le preguntaron si tenía experiencia en reparación de techos, y que se limitaba a cumplir órdenes del supervisor de Cadenalco del que no recuerda el nombre, folios (171 a 172), razón por la que se desvirtúa la argumentación de este cargo.
Al seguir el derrotero de los cargos endilgados, se aborda a continuación el tema del nexo causal entre los contratantes y la consecuencia de la solidaridad que se refuta, en razón a que el recurrente considera que esa conclusión del Tribunal fue errada y hace una disertación del concepto de establecimiento de comercio en materia comercial, para concluir que el hecho de que en un establecimiento de comercio se hagan reparaciones preventivas a sus instalaciones, no significa que ése sea su objeto social.
La sentencia cuestionada trascribe el literal b) del objeto social de Cadenalco S.A., que dice: « El montaje, operación y/o financiación de las factorías o plantas necesarias para la producción, manufactura, transformación, almacenamiento, distribución, transporte, conservación, beneficio y/o empaque de los bienes anteriormente descritos […]» En relación al nexo causal en cuestión, el Tribunal estableció que el testigo Jesús Albeiro Jiménez dijo que el demandado Luis Fernando Castañeda era contratista civil de Cadenalco S. A., que los contratos eran de mantenimiento de redes y aparatos hidrosanitarios, mantenimiento de techos y reparaciones locativas menores y que se encargaba de coordinar el mantenimiento de obras civiles de dicha empresa (folios 114 a 118).
Del mismo modo la Colegiatura cotejó la citada declaración, con el contenido de la transcripción del literal b) del certificado de existencia y representación legal de Cadenalco S. A., y con el artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3, del Decreto 2351 de 1965, y concluyó que se cumplieron los tres requisitos para predicar solidaridad y los señaló: 1) contrato de trabajo con contratista, 2) contrato de obra entre beneficiario del trabajo y el contratista independiente y 3) la relación de causalidad entre los dos contratantes, al encontrar que la labor que desempeñó el demandante, si hacía parte del objeto social de Cadenalco S. A., para el que fue vinculado por el contratista quien a su vez tenía contrato con la empresa Cadenalco recurrente.
Se desvanece con lo anterior, el ataque que el casacionista hace a la sentencia enjuiciada, pues no se evidencian los yerros fácticos que enrostra con la supuesta confesión del actor por lo antes explicado, además que los certificados de existencia y representación legal, fueron bien apreciados ya que lo extrajo de esta prueba documental, es exactamente lo que dice el objeto social de Cadenalco S. A.; cuyo texto no se distorsionó pues corresponde a su tenor literal.
De otro lado, no es dable abordar el estudio a la crítica al testimonio referido en el que se apoyó el Tribunal para derivar que dicho objeto social de la empresa no es extraño a la actividad que desarrollo el actor, por no ser prueba apta en casación, conforme a la restricción legal del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, quedando incólume la conexidad que encontró acreditada la segunda instancia. IX CARGO SEGUNDO Lo hace consistir en la infracción directa de la ley sustancial, respecto de los artículos 65, 183, 259, 199, 216 y 218 del CST y otros signados.
Advierte que la proposición jurídica que presenta obedece a que el juez de instancia, al confirmar la de primera y adicionar la condena de la indexación, se rebeló contra el principio de la coordinación y equilibrio social, frente al sistema integral de seguridad social, mostrando un equivocado juicio de valor de estas normas. El censor argumenta que ad-quem al ordenar la pensión de invalidez, la sanción por mora y la indexación, presenta un desequilibrio entre el capital y el trabajo, con el sistema integral de seguridad social.
Se ocupa de ampliar el concepto de la sanción por mora, que subsume en resarcir el daño emergente y el lucro cesante, cuando no se entregan salarios y prestaciones sociales adeudados al finalizar el contrato de trabajo. Con relación a la indexación, dice que es la indemnización de un perjuicio evitando el enriquecimiento sin causa del deudor y actualizada la obligación, todo dentro del principio de justicia y equidad conforme al artículo 1 del CST.
Asevera que el colegiado se rebeló a este principio, al condenarlo a la pensión de invalidez a la sanción por mora y a la indexación; cita como respaldo de su argumento la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL, 24 de agosto de 1994, radicado 6720, para concluir que, si se condenó a la pensión de invalidez sin solución de continuidad desde el día que finalizó el contrato de trabajo, no había lugar a la sanción por mora, ni a la indexación. Frente a la exposición que hace del cargo, dice que el juez de alzada desconoció el artículo 216 del CST y destaca: « pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».
Para concluir, ante la claridad de la norma, que debe descontarse del valor ordenado por la indemnización de perjuicios, una suma igual, por el valor reconocido de la pensión de invalidez, razón por la que debe derruirse la presunción de legalidad de la sentencia y casarse. X RÉPLICA El opositor considera que, a pesar de dirigirse el cargo por la vía directa, con citas en la proposición jurídica de normas del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco debe prosperar el cargo, porque con el argumento que el fallador hizo un juicio de valor equivocado, la modalidad de la violación normativa no es la infracción directa.
La réplica dice que el recurrente en casación, no impugnó la condena de indemnización moratoria del fallo de la primera instancia; además, que no resulta incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto la indemnización moratoria resarce las consecuencias derivadas del no pago de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, mientras que la pensión de invalidez es la consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el trabajador en virtud de un accidente de trabajo, «prestación que en este caso está en cabeza del empleador y del beneficiario de la obra, en razón de la omisión patronal en que incurrió al no haber afiliado al accionante al sistema general de riesgos profesionales» tratándose de dos consecuencias jurídicas perfectamente compatibles.
También refiere que la sentencia citada por el casacionista CSJ SL de 24 de mayo de 1994, no puede ser de recibo porque en ésta se reconoció un reintegro, ordenándose el restablecimiento de la relación laboral, supuesto que no es compatible con la indemnización moratoria, situación diferente al presente caso, toda vez que el reconocimiento de la pensión de invalidez no revive la relación laboral.
Respecto de la indexación, afirma que procede igualmente frente a los derechos reconocidos que no dieron lugar a la imposición de indemnización moratoria « v. g. auxilio de transporte, mesadas pensionales que se van a pagar tardíamente» y resulta totalmente compatible con la pensión de invalidez. Termina su réplica diciendo, que la jurisprudencia laboral ha pregonado que no hay lugar a descontar de la indemnización plena de perjuicios, causada por un accidente de trabajo imputable al empleador a título de culpa, el valor de las prestaciones económicas a cargo de la ARP, y que en este caso el empleador y beneficiario de la obra deben asumir la prestación que hubiese reconocido la ARP, “en razón de su omisión”, por lo que tampoco procede el descuento.
XI. CONSIDERACIONES Esta Sala aclara que es legítimo el interés del recurrente para controvertir la condena de la indemnización moratoria, porque en el recurso de apelación solicitó se revocara la sentencia de primer grado en todo lo desfavorable (f.° 307). El casacionista centra en el cargo, que, al reconocerse la pensión de invalidez, la indemnización moratoria y la indexación, se hace un agravio al principio de la coordinación y equilibrio social así como del sistema integral de seguridad social, entre otros señalamientos.
Las tres condenas de las que se duele el censor, tienen origen cada una de ellas en una razón jurídica y no son de recibo los argumentos del ataque, a no ser que se acredite con los mismos, que se quebrantaron los principios protegidos por la Constitución Política y las normas legales. La pensión de invalidez, para el caso que no ocupa, tiene su origen en la pérdida de la capacidad laboral del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo; la indemnización moratoria es la sanción al empleador por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, quien puede liberarse de la condena si da razones de buena fe de su incumplimiento; y la indexación es el reconocimiento a la mengua del poder adquisitivo frente a las acreencias laborales estáticas.
El juez de la alzada, al dar el aval a la sentencia del juez del conocimiento, también lo hace frente a los análisis que expuso en su providencia y es así como ratifica las consideraciones que dieron lugar a las condenas de la pensión de invalidez y la indemnización moratoria, que como se dijo no son incompatibles. El Tribunal condenó además a la indexación, bajo el siguiente argumento: La indexación de las sumas antes reconocidas, constituye un factor que compensa la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, toda vez que en países inflacionarios como el nuestro la moneda pierde su valor adquisitivo, por lo tanto se condenará a las demandadas a pagar la indexación de los valores reconocidos a favor del demandante, desde el momento que se causó el derecho hasta la fecha del pago efectivo, resultado de aplicar la siguiente fórmula: Indexación = índice final x capital- capital Índice inicial» Esta Corporación en relación a dicha indexación ha expresado en la sentencia, CSJ SL 28 ago. 2012, radicado 39130 lo siguiente: La Corte al respecto ha sostenido que si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir el envilecimiento de su valor por el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra, que es lo que la Corte entiende dio por acreditado el Tribunal en el presente asunto, también lo es que resulta en un todo atendible la actualización de su valor, por haberse afectado por el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito.
En otros términos, la indexación no es más ni menos que la actualización del valor del crédito, no un concepto distinto al de su real valor, como lo son, verbigracia, los intereses de mora, los perjuicios, las sanciones, las indemnizaciones, etc. Lo anterior significa que tal indexación también procede respecto de los valores que requieran ser actualizados.
Con relación a la solidaridad, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la empresa dueña de la obra funge como garante de las obligaciones a cargo del contratista, entre ellas la referente a la indemnización ordinaria y previa de perjuicios establecida en el artículo 216 de CST, por lo que la imposición de esta condena tampoco tiene la incidencia que le imprime la censura para considerar que existe desproporción o falta de equilibrio, al imponerse conjuntamente con la pensión de invalidez, la indemnización moratoria y la indexación, en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39714 dijo: Así las cosas, la hermenéutica que el ad quem le dio a la normativa en cuestión es correcta, en tanto hizo directa responsable a la sociedad empleadora y solidariamente a la beneficiaria de la obra, lo cual es acorde con el mandato legal contenido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con la jurisprudencia de esta Sala y con el Convenio 167 de la OIT “Sobre seguridad y salud en la construcción”, el cual conforme al mandato consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política hace parte de la legislación interna, ya que fue aprobado por la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994.
En efecto: en reciente sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 35938, al respecto señaló la doctrina de la Corte: […] que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.
En la citada sentencia, esta Sala rememoró su fallo del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, que en lo pertinente dijo: Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
En definitiva, al quedar evidenciado que no hay incompatibilidad en las condenas por pensión de invalidez, indemnización moratoria e indexación, y que no se oponen a que igualmente se haya impartido condena por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, se concluye que no se presenta violación al principio de la coordinación y equilibrio social; además que como puede verse, el Tribunal confirmó la decisión del ad quo de disponer o autorizar el descuento sobre el retroactivo de mesadas de la condena por pensión de invalidez, del lucro cesante consolidado que hace parte de la indemnización plena de perjuicios, lo cual con independencia de su acierto, denota que al contrario de lo que sostiene el censor, no hay una desproporción en las condenas en los términos alegados, cuando adicionalmente el demandado Cadenalco S.A. resulta solidario del pago de las obligaciones laborales a favor del accionante.
Por lo tanto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, y el cargo no prospera.
1. CARGO TERCERO Lo invoca por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 307 del CPC, modificado mediante el Decreto 2282 de 1989 artículo 137, en la interpretación sistemática del artículo 145 del CPTSS, concordado con los artículos 51, 54, 60 y 61 del mismo código, normas procesales sustantivas de medio que llevaron a la indebida aplicación del artículo 19 del CST, y 8 de la Ley 151 de 1887, fuente jurídica de indexación a las obligaciones laborales.
El censor dice como apoyo del cargo, que fueron transgredidas las normas procesales y como consecuencia de ello el mandato sustantivo que regula la indexación en el ordenamiento laboral, que es la base esencial del fallo atacado; argumenta que se produjo una sentencia en abstracto, no permitido en las normas de orden público; concluye que las sentencias se deben proferir indicando la motivación de los hechos y circunstancias que causaron el convencimiento de la lógica jurídica del juez y que la sentencia atacada no hace posible liquidar la condena a través de un incidente posterior a la sentencia, razón por la que la sentencia se debe casar, toda vez que a su juicio concluyó equivocadamente la aplicación de los artículos que regulan la indexación. 1.
RÉPLICA No comparte el argumento del cargo respecto de que la sentencia tiene condena de la indexación en abstracto, porque si bien es cierto que no aparece suma determinada, si se estableció con claridad los parámetros para la liquidación de la misma, acogiendo la fórmula que ha utilizado la jurisprudencia laboral, obteniéndose el resultado del valor de la indexación, con una simple operación aritmética.
Adiciona a lo anterior que la indexación compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta la fecha en que se produzca el pago de la obligación y por lo mismo solicita no casar la sentencia impugnada. 1. CONSIDERACIONES Como lo ha dicho la Corte, la condena en concreto no se puede definir únicamente con una suma precisa, sino a un valor determinable a partir de los elementos que se ofrezcan en la ley, en el juicio, en el documento o que están probados en el proceso.
Ha indicado la sentencia del Tribunal objeto de glosa, la fórmula como debe obtenerse el resultado de la indexación que condenó, lo que indica que es una suma determinable que se obtiene con una operación aritmética. Para el caso, la Corte ha dicho en sentencia SL, 28 de enero de 2.004, Rad. 20.561: La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación ( )” La Sala evidencia en la sentencia del Tribunal que, al indicar la condena de la indexación, expone la fórmula que ha enseñado la Corte, mediante la cual se puede obtener la suma líquida de que trata la jurisprudencia, razón para considerar que se dieron los parámetros para su liquidación. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados y el cargo no procede.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, Cadenalco S. A., hoy Almacenes Éxito S. A., por no salir avante la acusación y haberse presentado réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $7.000.000.00, que se incluirán en la liquidación que para el efecto se practique conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR EMILIO GUISAO ARIAS contra LUIS FERNANDO CASTAÑEDA y solidariamente contra GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S. A.- “CADENALCO S. A.” hoy ALMACENES ÉXITO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00