SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1073-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HELMER OLAYA CASTAÑO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Helmer Olaya Castaño llamó a juicio a la CHEC S. A. ESP para que se declarara que tiene derecho a: i) la pensión de jubilación de los artículos 51 de la CCT 1988-1989 y 41 de la CCT 2013 – 2017, ii) la prima de jubilación del artículo 41 de la CCT 2018-2021, iii) el retroactivo pensional desde el momento en que «cumplió ambos requisitos [del] artículo 55 de la CCT 2018 – 2021», iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, v) las mesadas causadas Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 2 prescritas a título de indemnización y, vi) las costas (f.os 1 a 23, cuaderno del juzgado, archivo «20240624541124706», expediente digital).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el 14 de diciembre de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor HELMER OLAYA CASTAÑO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor HELMER OLAYA CASTAÑO en favor de la CHEC en un 100 %. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia [ ] (f.os 279 a 283, ib). En la providencia CSJ SL2767-2024 se quebró la legalidad de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, del 5 de febrero de 2024, que confirmó aquella decisión, tras encontrar que el colegiado «[ ] no dio por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de la cláusula 51 de la CCT 1988 – 1989, que beneficiaba al demandante, que se reiteró sucesivamente en los demás acuerdos convencionales1, solo imponía para su causación los 20 años de labores para la empresa accionada». 1 1990-1991 (artículo 50), 1992 (artículo 48), 1994-1995 (artículo 48), 1996-1997 (artículo 40), 1998 a 1999 (artículo 40), 2000 a 2001 (artículo 40), 2002 a 2003 (artículo 40), 2005 – 2012 (artículo 40).
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenó que por secretaría se oficiara a la demandada, para que remitiera información relacionada con la vinculación laboral del demandante, incluyendo los conceptos salariales devengados a la fecha y certificara si el trabajador aún se encontraba en servicio o cuál era la fecha en la que quedó cesante.
Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente a fin de proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA En el marco de la apelación presentada por el demandante, le corresponde a la Corporación determinar si causó la pensión de jubilación del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, exclusivamente con el tiempo de servicios.
Al respecto, importa precisar que no se encuentra en discusión, pues lo aceptó la demandada en la réplica del gestor, lo certificó ante esta Corporación2 y obran en el expediente las documentales que dan cuenta de ello3: i) que el recurrente laboró para la CHEC S. A. ESP desde el 14 de octubre de 1986 hasta el 29 de enero de 2023; ii) que arribó a la edad de 55 años el 10 de julio de 20154; iii) que se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol 2 Cuaderno de la Corte, archivos «024Oficio, 025Oficio y 026Oficio», ESAV 3 F.os 52 a 54, cuaderno del juzgado. 4 F.° 55, cuaderno del juzgado.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 4 desde el 7 de septiembre de 1987; iv) que reclamó el reconocimiento de la prestación el 29 de abril de 20215. Ahora, para dirimir la alzada son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, reiterados en las decisiones CSJ SL676-2024 y SL3435-2024, según los cuales, la prestación que se reclama, [ ] se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por lo menos veinte años.
Y, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma. En efecto, la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, dice: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) moneda legal.
Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte. 5 F.° 49, cuaderno del juzgado. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Esa disposición se repitió en la CCT 2000 – 2001, que en su artículo 40 establece: 1.
La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 6 jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (…).
Y la cláusula 39 del Acuerdo 2018-2021, que no fue denunciada, refiere: 1. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1o de enero de 1988.
PARÁGRAFO 1. Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […] Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 7 PARÁGRAFO 2.
En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021 (Negrillas de la Sala). Conforme a lo anterior, el actor causó la prestación convencional el 14 de octubre de 2006 por ser la fecha en la que arribó a los 20 años de servicio (con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 20056) y cumplió 55 años el 10 de julio de 2015.
Sin embargo, quienes suscribieron las convenciones colectivas no acordaron el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y tampoco sus factores salariales, por lo que la Corte, en la sentencia CSJ SL345-2024, en un asunto idéntico, estableció que, para el efecto, la norma aplicable era el artículo 260 del CST, por lo cual: 1) El IBL debe obtenerse conforme al tiempo de servicios y el salario promedio devengado en el último año de labor, es decir, entre el 30 de enero de 2022 al 29 de enero de 20237. 2) La tasa de remplazo será del 75 %. 3) La primera mesada será pagadera a partir del día siguiente a la fecha de la desvinculación laboral, 30 de enero de 2023, no de su causación, de la manera en que se 6 25 de julio de 2005. 7 Cuaderno de la Corte, archivos «024, 025 y 026», ESAV Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pretende, debido a que con la regulación que le resulta aplicable, es necesario para el disfrute de la mesada, el retiro del trabajador de su actividad subordinada.
Por otra parte, dado que la fecha de causación de la prestación es posterior al 29 de julio de 2005 (vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), pero anterior a 31 de julio de 2011, es del caso conceder el derecho a razón de 14 mesadas solo si el monto de la inicial es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, de lo contrario será a razón de 13 (CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, SL17444-2014, SL16696-2016, SL18472-2017 y SL2964-2018).
Y teniendo en consideración la fecha de exigibilidad del pago de la prestación, no se encuentra prescrito ningún crédito, porque la demanda fue interpuesta el 12 de mayo de 2021, es decir, antes de la fecha de disfrute de la prestación y al llegar a esta, el 30 de enero de 2023, el proceso continuaba en trámite. Con fundamento en lo expuesto, sería del caso determinar el monto del retroactivo, empero la accionada afirmó que el demandante se retiró del servicio porque obtuvo una pensión de vejez y no se cuenta con la prueba del monto reconocido y la fecha en que fue incluido en nómina, elementos necesarios para establecer de forma cuantitativa, lo que impacta la compartibilidad de esa prestación en las mesadas reconocidas.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior, en aplicación del artículo 283 del CGP por remisión del 145 CPTSS, en armonía con lo explicado en la sentencia CSJ SL475-2018, se emitirá condena estableciendo los parámetros para la liquidación de la prestación. La CHEC S. A.ESP, debe al demandante: 1) Las mesadas extralegales completas causadas entre el 30 de enero de 2023 y la fecha en que se le pagó la pensión de vejez. 2) El mayor valor, si lo hubiere, entre las mesadas convencionales y la concedida por el sistema, a partir del pago de esta última. 3) Las mesadas 14 completas pagaderas en junio de cada anualidad, si el monto de la inicial es inferior a tres salarios mínimos (CSJ SL345-2024).
Esas sumas deberán indexarse, a sabiendas que la fecha de exigibilidad y de pago de cada una de las acreencias es distinta, con base en las siguientes fórmulas: Mesada Diferencia Pensional Mesada 14 VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la diferencia pensional a indexar VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar (diferencia pensional). IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la diferencia pensional a indexar. VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar (mesada 14). IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a junio de cada anualidad.
En el caso no son viables los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la obtenida es una pensión convencional y estos solo proceden cuando el derecho se reconoce con sustento en la Ley 100 de 1993 (sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, y en las SL 3689-2021 y SL 5012-2021).
Finalmente, de acuerdo con la cláusula 39 de la CCT 2018-2021, cuya denuncia no se demostró en el proceso, se condena al pago de $4.524.475 a título de prima de jubilación convencional (incrementada de la forma expresada en esa disposición, es decir con el IPC 2020 y, posteriormente con el del 2021), especialmente porque no hay medio de convicción que dé cuenta que, con la concesión de la pensión de vejez, esta se le hubiere pagado al demandante.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Dicha suma también deberá indexarse al momento de su desembolso, advirtiendo que la causación será el 30 de enero de 2023. Se autoriza a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020).
En aras de la claridad y en relación con las excepciones de mérito propuestas, se impone agregar que no es cierto que la CCT 2005-2012 modificó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o que de conformidad con el precepto 64 de ese convenio lo hubiere derogado, porque aquel acuerdo colectivo (tal y como lo habían realizado los anteriores), reprodujo exactamente el texto de la cláusula 51 de la CCT 1988 – 1989, solo que a renglón seguido insertó el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005.
De lo cual se infiere que la intención de las partes fue mantener conforme con los parámetros constitucionales, la jubilación que venía reconociendo, por lo cual es posible colegir que para la vigencia de la reforma a la Constitución, el derecho a acceder a la jubilación era el regulado en las CCT 2002 – 20038, que se encontraba surtiendo su prórroga automática. 8 Reiterado desde el de 1988 – 1989.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Por tanto, el derecho pensional que se discute permanece vigente, según las reglas jurisprudenciales expuestas, entre otras, en la sentencia CSJ SL3635-2020, hasta el 31 de julio de 2010, razón por la que, se aclara, en cabeza del demandante existe un derecho adquirido que no está impactado por el AL 01 de 2005.
Por todo lo expuesto, se niega la prosperidad de las excepciones denominadas buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales el 24 de febrero de 2023 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP. a reconocer a HELMER OLAYA CASTAÑO la pensión de jubilación del artículo 51 de la CCT 1988-1989, a partir del 30 de enero de 2023, a razón de 14 mensualidades si el monto de la inicial es inferior a tres salarios mínimos o a razón de 13 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mensualidades si es superior, conforme los parámetros de liquidación determinados en la considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que la prestación acá concedida, es COMPARTIBLE con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo carga de la CHEC S. A. ESP, pagar: 1) Las mesadas extralegales completas causadas entre el 30 de enero de 2023 y la fecha en que se le pagó la pensión de vejez. 2) El mayor valor, si lo hubiere, entre las mesadas convencionales determinadas anteriormente y la concedida por el sistema, a partir del pago de esta última. 3) Las mesadas 14 completas, pagaderas en junio de cada anualidad, si la inicial es menor a tres salarios mínimos.
TERCERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP. a reconocer a HELMER OLAYA CASTAÑO la prima de jubilación convencional, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($4.524.475), incrementada de la forma expresada en esa disposición, es decir, después de aplicar, en su orden, los IPC del 2020 y 2021.
CUARTO: ORDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP. indexar las sumas adeudadas, conforme lo dispuesto en la considerativa. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 14 QUINTO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.
SEXTO: AUTORIZAR a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que operan por ministerio de la ley, por de esa manera preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
OCTAVO: Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CBD4DEF90CE5A8D0A8E84E841F6B9BD258E09F58D111DE05081027DE41A734B Documento generado en 2025-05-02