SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1073-2024 Radicación n.° 97790 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2022, en el proceso que en su contra, de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., LIQUIDADA, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, promovió JOSÉ BERNANDO PANCHE SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES José Bernardo Panche Sánchez demandó a la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A, en liquidación obligatoria, y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que le pagaran el auxilio de cesantía y sus intereses, los «intereses por no pago oportuno Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 2 de las cesantías» y la indemnización moratoria.
Así mismo, la remuneración ordinaria, las prestaciones legales y extralegales causadas y no pagadas en el proceso concursal, del 23 de septiembre de 1997 al 1 de enero de 2008, cuando terminó el contrato de trabajo (fls. 3 a 30, pdf I. digital). Tras un recuento histórico y legislativo desde la creación de la Flota Mercante hasta su liquidación, destacó que la Federación Nacional de Cafeteros administraba los recursos del Fondo Nacional del Café, matriz o controlante de la primera.
Que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1988-1991, firmada por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y el sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial -UNIMAR-. Que en sentencia CC SU1023-2021 se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de empresa matriz, asumir las obligaciones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Narró que laboró para la Flota Mercante mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 15 de febrero de 1978, como «limpiador reemplazante en buque»; devengaba una remuneración fija, que incluía un ingreso básico más una prima de antigüedad, horas extras, auxilios de vacaciones, alimentación y educativos, así como al Fondo Mutuo de Inversión Foregran, viáticos, primas de servicios legal y extralegal, intereses de las cesantías, vacaciones y aportes al Fondo de Seguridad Social Médico.
Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que el 24 de septiembre de 1997, el empleador le comunicó la suspensión del contrato de trabajo, debido a que el Ministerio de Trabajo no se pronunció sobre la autorización para despedir personal de mar. Que el 31 de diciembre de 2007, el liquidador de la Flota dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 2008, por liquidación o clausura definitiva de la empresa, pero no le pagó las acreencias laborales.
La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, y pago. Adujo que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, no debe asumir responsabilidad subsidiaria de sus pasivos laborales, toda vez que la sentencia CC SU-1023-2001 solo amparó como mecanismo transitorio «el pago de obligaciones pensionales, en defensa del mínimo vital de los pensionados» (fls. 16 a 34, pdf III. digital).
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a los pedimentos. Planteó las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, falta de jurisdicción, falta de competencia del juez laboral para conocer de este proceso, inexistencia de solidaridad, inexistencia de responsabilidad subsidiaria, Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (fls. 44 a 68, pdf III. digital).
Sostuvo que no fue matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues no es dueña del Fondo Nacional del Café, sino administradora de la «cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos, cuyo objetivo es contribuir [y] estabilizar el ingreso cafetero mediante la reducción de la volatilidad del precio internacional, y que el titular es el Estado».
Adujo que no causó la insolvencia de la Flota Mercante, sino que tal situación provino de razones de fuerza mayor. Que todas las decisiones fueron adoptadas por el Comité Nacional de Cafeteros, órgano paritario de dirección para el manejo del Fondo, conformado por funcionarios del Estado. Que no es sujeto de aplicación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, porque es una asociación gremial de derecho privado, sin ánimo de lucro y sin naturaleza comercial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y cosa juzgada. No la de prescripción. Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 5 Condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria y, solidariamente, a la Federación Nacional de Cafeteros Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar al actor $483.718.732, por cesantía. Dispuso la indexación e impuso costas a las demandadas (fls. 150 a 168, pdf VI. digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación del actor, la Federación Nacional de Cafeteros y Fiduprevisora S.A., el ad quem modificó el numeral 2 de la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la segunda, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar al primero USD 65.272 y $23.067.525, por cesantía. Absolvió a la fiduciaria y no impuso costas por la alzada (fls. 27 a 54, pdf.
Tribunal). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, dedujo no controversial que entre José Bernardo Panche Sánchez y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante existió un contrato de trabajo entre el 15 de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 2007. Tras considerar viable la imposición de las condenas, confirmó la decisión del a quo, en cuanto declaró la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café. Memoró que por auto 400-010928 de 28 de agosto de 2012, la «Superintendencia de Sociedades de Bogotá», declaró Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 6 terminado el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Así mismo, que los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, subrogados por los cánones 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, preceptúan que una sociedad será subordinada, cuando su poder de decisión se encuentra sometido a la voluntad de la empresa matriz o controlante.
Igualmente, que el artículo 148 ibídem, vigente cuando se ordenó liquidar la Compañía mencionada, contemplaba que, cuando el concordato o la liquidación obligatoria hubiera sido originada por causa o con ocasión de las actuaciones de la empresa matriz o controlante, en virtud de la subordinación y en interés de cualquiera de sus subordinadas, aquella debía responder por las obligaciones de estas.
Acotó que, conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, existía presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la sociedad subordinada, por manera que había lugar a presumir que la situación de concordato o liquidación acaeció por causa de aquella, quien antepuso sus propios intereses sobre los de la subordinada.
Dedujo que tal presunción no fue desvirtuada, porque mediante comunicación de 29 de abril de 1998, la Federación informó a la Cámara de Comercio de Bogotá que «“en condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste, […] tiene el ochenta por ciento (80%) de las acciones de la sociedad actualmente denominada Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 7 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A».
También, aludió a la sentencia CC C510-1997. Advirtió que la Federación debió acreditar que la liquidación de su subordinada no fue atribuible a sus decisiones como empresa matriz. Que esta entidad aseguró que la quiebra de la Flota Mercante obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito, porque el Estado le retiró «la protección fiscal o mercantil, y la supresión de la reserva de carga».
Sin embargo, dijo, no aportó prueba de su afirmación, ni de que la liquidación de la Flota ocurrió por motivos ajenos a su actuar. Agregó que solo se trajeron «algunas decisiones judiciales, los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el contrato de Administración del Fondo Nacional de Café de 1998, pero de allí no se derivan las causales por las cuales la sociedad subordinada entró en liquidación».
Referenció las decisiones CSJ SL471-2019 y CSJ SL1973-2019. Sumado a lo anterior, halló que la Federación contaba con el 80% de la propiedad accionaria de la Flota Mercante, de suerte que tenía un quórum mayoritario en la junta directiva y poder de decisión (art. 437 del CCo.). Por ello, concluyó que las consecuencias favorables o adversas en materia económica de los actos ejecutados por la empresa subordinada, eran imputables a la sociedad matriz «por vía de acción u omisión».
Finalmente, citó pasajes de la sentencia CC SU1023-2001, para desestimar la supuesta falta de personería jurídica del Fondo y la naturaleza parafiscal de los recursos de esa entidad. Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por José Bernardo Panche Sánchez y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.
Como quiera que mediante auto CSJ AL2267-2023, se aceptó el desistimiento del recurso al demandante, se procede a resolver el promovido por la Federación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia cuestionada, en cuanto «confirmó la condena que le impone a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café», para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 126 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la Constitución Política, en relación con el 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 9 Reprocha que el ad quem la hubiera condenado pues, aunque funge como administradora del Fondo Nacional del Café, hay «implicaciones legales» no tenidas en cuenta. Una de ellas, dice, es que la calidad de administradora imponía que se identificara al mandante de la Federación y, de hallarse vinculado al proceso, imponerle la responsabilidad subsidiaria, y no fulminarla a cargo del mandatario.
Asegura que si la Corte verifica que el Fondo Nacional del Café no tiene personería jurídica, deberá definir quién es el dueño de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; es decir, el verdadero titular de los dineros de los que se nutre el Fondo y, por esa vía, llegará a la conclusión de que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mandante de la Federación al encomendarle la administración del Fondo Nacional del Café, es la que «debe asumir la responsabilidad subsidiaria».
Reproduce apartes de las sentencias CC SU1023-2001 y CC SU840-2003, para sostener que si bien, ordenaron a la Federación responder por las obligaciones laborales de la Flota Mercante, con la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café, tal medida fue transitoria. En ese orden, dice, corresponde al juez ordinario definir quién debe asumir la «responsabilidad subsidiaria» de que trata el artículo 148 de la Ley 22 de 1995, que es la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con mayor razón si el Fondo carece de personería jurídica y sus recursos provienen de una contribución fiscal (CC C840-2003).
Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 10 No desconoce que, para resolver una contención de similares contornos, una Sala de Descongestión de esta Corte (CSJ SL1889-2021) desestimó su argumento con base en la providencia CSJ SL1213-2021. Sin embargo, dice, no comparte lo decidido. Por ello, «la presente acusación no debe, y no puede ser contestada, con remisión a los fallos precitados».
VII. RÉPLICA El demandante aduce que la acusación no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, es la verdadera responsable de las condenas impuestas (CSJ SL471-2019, CSJ SL3154-2022, CSJ SL1080-2023, CJS SL2003-2023, CSJ SL2057-2023 y CSJ SL2073-2023).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que, conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la calidad de sociedad matriz o controlante de la Federación Nacional de Cafeteros la convertía en responsable subsidiaria de las obligaciones de la subordinada, cuando el concurso se origina por sus decisiones o actuaciones. Y que tal norma, contiene una presunción que admite prueba en contrario.
El ad quem coligió que, como administradora del Fondo Nacional del Café, la Federación era la matriz o controlante Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. También, que la primera no demostró que la situación concursal de su filial proviniera de causas ajenas a su actuación, de suerte que la presunción legal no fue enervada.
En aras de lograr su propósito, la recurrente aduce que fue una simple mandataria y que la Nación es la verdadera destinataria de la responsabilidad prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, más aún cuando el Fondo Nacional del Café carece de personería jurídica y sus recursos provienen de una contribución fiscal (CC C840-2003). Desde el punto de vista jurídico, la aspiración de la recurrente no halla de donde asirse, dado que la inferencia del Tribunal, sobre la obligada a responder en forma subsidiaria, encuentra venero en reiteradas decisiones de esta Corporación. En las sentencias CSJ SL15310-2014, CSJ SL1973-2019 y CSJ SL471-2019, se adoctrinó: Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 12 Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.
Así las cosas[,] ante la deficiencia probatoria anotada, no es viable deslindar la existencia de un error manifiesto y por ello el cargo fracasa. En ese orden, la decisión del ad quem, en punto a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, coincide con la línea de pensamiento de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en casos que zanjaron controversias semejantes (CC SU1023-2001 y CSJ SL4820- 2020).
La falta de personería jurídica del Fondo Nacional del Café para evadir las condenas impuestas, no puede tener ventura. Como lo argumentó el fallador de segundo grado, en sentencia CC SU1023-2001 se adoctrinó que la Federación Nacional de Cafeteros es una persona jurídica de derecho privado y, como encargada de la administración de los recursos del Fondo, en virtud del contrato de administración suscrito con el Gobierno Nacional, tiene a su cargo la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Adicionalmente, es dable la afectación de los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros pues, como se precisó en el fallo CC C840-2003 dicha entidad «“recauda, administra y ejecuta”» recursos públicos que son los que integran el Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 13 Fondo Nacional del Café, los cuales deben ser previstos, contabilizados y ejecutados de manera separada a otros que obtiene del giro ordinario de sus actividades «como persona jurídica de derecho privado».
En la aludida decisión, se recordó que la sentencia CC SU1023-2001, precisó que «existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café-Fondo Nacional del Café». En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación en la Flota Mercante tuvieron como propósito el «desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento».
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley, que tiene «una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley», la cual genera a su vez, la obligación de asumir las «cargas que se surjan en el proceso».
Para finalizar, cumple mencionar que si bien, la sentencia CC SU1023-2001 atribuyó responsabilidad transitoria, de acuerdo al precedente de esta Sala, máxima Radicación n.° 97790 SCLAJPT-10 V.00 14 autoridad de la justicia ordinaria en materia laboral y seguridad social, la enjuiciada debe responder por las obligaciones laborales cuando el concurso se origina en sus decisiones o actuaciones como empresa matriz o controlante, siempre que la presunción no sea infirmada.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la Federación recurrente y a favor del demandante. Inclúyanse $11.800.000 como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por JOSÉ BERNANDO PANCHE SÁNCHEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. LIQUIDADA, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FF68CBA38BE22498E1797546155067078A440A4CC5698012C2BAD54C29898C8 Documento generado en 2024-05-20