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SL1073-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1073-2023 Radicación n.° 92208 Acta 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA JANETH CANO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Elsa Janeth Cano Sánchez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, desde el momento de la muerte de aquel, junto con las mesadas dejadas de percibir e intereses de mora, así como la indexación de los mismos rubros. Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) su pareja, el señor Hernando Antonio Cortés Páez falleció el 9 de enero de 2015 en compañía de sus familiares, luego de encontrársele un tumor maligno en el cerebro; ii) al momento del deceso estaba pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales iii) sufragó los gastos funerarios de su compañero, por lo que Colpensiones mediante Resolución GNR 242523 del 11 de agosto de 2015, le desembolsó la suma de $6.144.520; iv) el registro civil de defunción se identifica con el serial n.° 08804180; v) requirió el reconocimiento pensional, para lo que suscribió autorización para el tratamiento de su información que se incorporó en el formato de solicitud de prestaciones económicas de la empresa Cyza.

Dicha sociedad vi) le realizó entrevista el 6 de julio de 2015, de forma agresiva e increpándola, pues se le tildó de mentirosa, por lo que ante la actitud de la funcionara que tomó la declaración le indicó a esta que «colocara lo que le diera la gana», así mismo no dio información de datos personales por cuanto recientemente le habían clonado la tarjeta de crédito y el banco le sugirió que no lo hiciera; vii) envió posteriormente fotografías que evidenciaban la relación; viii) en el cruce de correspondencia «la supuesta empleada de COLPENSIONES, reconoce que se cometió un error […] al suministrarle la entrevista los nombres de los testigos de la señora CANO por los nombres de los NOTARIOS ante quienes se realizaron las declaraciones extraprocesales»; ix) de manera que estima que se violó su derecho al debido proceso por no haberse entrevistado a los testigos; x) cuando se le entregó el resultado de la investigación a la demandada, Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 3 se indicó que conforme a las declaraciones practicadas se comprobó que la convivencia con el difunto inició en el año 1978 y culminó en 1993, razón por la que negó la prestación. Acotó que: xi) las personas a quienes les consultaron fueron manipuladas y dieron información falsa; xii) no se escucharon aquellos solicitados por ella; xiii) la separación se dio por situaciones de fuerza mayor por problemas familiares, por cuanto: […] como bien lo manifestó la solicitante se separaron por problemas familiares, ya que el causante para sostener a sus hijos menores y compañera permanente señora Janeth Cano toma en arriendo en el municipio de UBATE una cafetería donde laboraba, trasladándose mensualmente a la casa de su propiedad ubicada en la Calle 71B No 69-16 de la ciudad de Bogotá D.C., donde vivía con sus hijos menores y su compañera permanente hasta el año 1999.

En sexto lugar observamos que para el año 1999 el señor Cortés Hernando Antonio (causante) decide vender la casa donde habitaba con sus hijos y su compañera permanente, como se evidencia en el certificado de tradición y libertad que adjunta, FUERZA MAYOR ésta que obliga a la señora Janeth Cano a mudarse a vivir con sus hijos y su compañero permanente (causante), a casa de su señora madre (q.e.p.d).

En séptimo lugar a partir de este año (1999) el causante señor Hernando Antonio Cortés Páez, se traslada a trabajar a la ciudad de Villavicencio, instala una cafetería la que llevaba por nombre LO QUE FALTABA a lo que su compañera permanente Janeth Cano y tres sus hijos se trasladaban desde Bogotá D.C., eventualmente, a pernotar de manera transitoria en esa ciudad a visitar a su compañero permanente y padre de familia.

En octavo lugar debe observarse que el causante jamás se casó ni sostuvo otra relación con ninguna otra pareja ni procreo más hijos. En noveno lugar debe observarse que la mayor parte de su vida desde el año 2003 el causante dio a Colpensiones la siguiente dirección de domicilio. […] dirección donde pernotaba frecuentemente y donde finalmente falleció. Residencia de propiedad de la demandante[…].

Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que xiv) recurrió la decisión, sin tener resultado favorable; xv) convivió con el causante 37 años y procrearon dos hijos, hoy mayores de edad (f.º 1 a 20, cuaderno principal). Colpensiones, se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó la calidad de pensionado del señor Cortés Páez, su deceso, la solicitud pensional y la respuesta al mismo y los motivos en la que se fundó, la existencia de los dos hijos de la pareja, así como el otorgamiento del auxilio funerario en favor de la actora, frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito, los de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de la indexación ni reajuste alguno», carencia de causa para demandar y la innominada o genérica (f.º 133 a 138, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 5 de diciembre de 2018 (f.º 156 a 159 acta y 160CD, ibid.), declaró:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la señora ELSA JANETH CANO SÁNCHEZ, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HERNANDO ANTONIO CORTÉS PÁEZ, a partir del 10 de enero de 2015, junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 5 DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la señora ELSA JANETH CANO SÁNCHEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 18 de julio de 2015 y hasta el momento del pago de la prestación.

TERCERO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la demandada.

CUARTO: Si el presente fallo no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2020 (f.º 178 CD y 179 a 180 acta, ibidem.), revocó la decisión inicial, absolvió y condenó en costas a la activa.

En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó como problema jurídico, establecer si le asistía a la demandante el derecho a sustituir pensionalmente al causante, en calidad de compañera permanente, en los términos y condiciones decididos por el juez inicial. Para resolver, refirió que conforme a la fecha del fallecimiento del pensionado, se tenían como fundamentos normativos los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1º de la Ley 717 de 2001, 141 de Ley 100 de 1993, 488 del CST, 60 y 151 del CPTSS, así como el 164 del CGP.

Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 6 Posteriormente afirmó que no era objeto de discusión que a la muerte del señor Cortés Páez, este era beneficiario de una pensión de vejez. Luego de ello, refirió que del análisis integral de la prueba, esto es, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la prueba testimonial recaudada y la documental obrante en el plenario, en acopio con los pilares jurídicos previamente resaltados, era necesario revocar el proveído de primera instancia, dado que contrario a lo afirmado por este, la actora no logró acreditar de forma clara y fehaciente la convivencia material y afectiva con el difunto, en la calidad alegada, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al infortunio.

Señaló que eran insuficientes las declaraciones rendidas por los señores Carlos Hernán Cortés Páez y José Abelardo Sotelo, ya que estas eran genéricas, imprecisas e indeterminadas, por lo que no lograban acreditar el supuesto de hecho pretendido, siendo además contradictorias con las afirmaciones efectuadas por la reclamante en la demanda, como en el informe de investigación que adelantó la empresa Cyza.

Aunado a ello, observó que el dicho del último de los indicados revestía de cierto grado de parcialidad por haber sido ex pareja de la accionante, sin que se derruyeran las pesquisas adelantadas por el fondo de pensiones, en especial con lo manifestado en estas por los señores Efraím Villate y Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 7 Fabiola Vera, quienes indicaron que el fallecido vivía en Bogotá y que no conocían a la accionante.

Precisó que Carlos Hernán Cortés Páez, solo refirió asuntos previos a la separación sin que le constaran aspectos posteriores a dicha data, esto es, los cinco años anteriores al deceso, así mismo, que dada la calidad de militar activo de José Abelardo Sotelo, este no frecuentaba con regularidad su hogar de modo que no podía establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar que afirmaba.

La dirección registrada en la historia clínica no coincidía con la de la demandante, por lo que de modo que solo se acreditó una convivencia intermitente en el último quinquenio de vida del extinto, por lo que no daba había lugar a lo pretendido en el libelo gestor. Solo se acreditó IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case totalmente» la providencia recurrida y en sede de instancia […] se REVOQUE íntegramente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral el 06 de febrero de 2020 y en su lugar, se CONFIRME Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 8 integralmente la sentencia proferida el día 05 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente dado que si bien se ciñen por vías diferentes tienen un mismo fin y cuestionan idéntica normatividad. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la falta de aplicación de los preceptos 27 y 31 del CC, 13, 14, 18, 19 y 21 del CST.

Lo anterior, a causa de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por acreditado, estándolo, que existió convivencia de la demandante ELSA JANETH CANO SÁNCHEZ con su compañero permanente HERNANDO ANTONIO CORTÉS PÁEZ, quien era pensionado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, por más de treinta y siete años; 2. No dar por acreditado, estándolo suficientemente, que la convivencia de la demandante ELSA JANETH CANO SÁNCHEZ con su compañero permanente HERNANDO ANTONIO CORTÉS PÁEZ, se dio también durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento; 3.

Dar por acreditado contra lo demostrado en el expediente, el informe de investigación presentando por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, sin que hubiere sido corroborado ante el estrado judicial ni por quien lo suscribió ni por las personas que en ellas se indican fueron entrevistadas (f.º 4, recurso de casación, expediente digital).

Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa como prueba equivocadamente apreciada el interrogatorio de parte que se le practicó y los testimonios de Carlos Hernán Cortés Páez y José Abelardo Sotelo Barrera. Luego de reiterar los fundamentos del fallo de segundo grado, expone que dada la data de fallecimiento de su compañero, la norma que regula el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales transcribe.

Enseguida señala que existe variada jurisprudencia que permite concluir: […] que la convivencia se miraba de manera transversal tanto para los cónyuges como para los compañeros permanentes, afirmado en sentencias con radicados 24445 de mayo 10 de 2005, 13544 de 2014 y 45779, Sentencia SL 1399 de 2018 del 25 de abril de 2018 y otras más en las que se consideraron varios aspectos respecto del requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes que es la convivencia durante mínimo 5 años.

Así mismo que a partir de la CSJ SL1730-2020, se precisó que la convivencia solo es exigible si se trata del fallecimiento de pensionados, como es el sub judice. Cita la decisión CSJ SL1399-2018 relativa a desacuerdos transitorios o disgustos de la pareja y las rupturas por fuerza mayor. Acota que el colegiado desecha el interrogatorio que se le practicó en donde manifestó la convivencia con el fallecido, la existencia de dos hijos y que a pesar de que este hubiera Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 10 tenido otra pareja e hija fuera de la unión, lo que llevó a su separación temporal: […] se mantuvo en el tiempo el deseo siempre de continuar la relación y el propósito de seguir conformando una familia, brindar acompañamiento espiritual, apoyo económico mutuo y vida en común, al punto de desplazarse como familia a visitarse a los municipios donde estuvo viviendo el causante en Ubaté y Villavicencio, ayudar en las cafeterías que tenía como fuente de ingreso, declaración que rindió de manera espontánea, tal como lo consideró el fallador de primera instancia, entendiéndose que no existió una separación de hecho sino una consecuencia de la infidelidad del demandante, considerando que no hubo contradicciones en su declaración y que su declaración fue completamente creíble.

De igual manera, dice que erró al no haber estimado el testimonio de Carlos Hernán Cortés Páez, hermano del extinto, quien conoció las circunstancias que rodearon el traslado a Ubaté y Villavicencio, así como la llegada final a Bogotá, en donde se evidencia que en los últimos días del pensionado fue ella quien le ayudaba a caminar y comer.

Resalta que: El fallador de primera instancia no discutió la diferencia de edad de casi 20 años entre la demandante y el causante, pero entendió que hay situaciones que se presentan como una regla de la experiencia, referida a que la vejez llega con mayor prontitud a la persona mayor y debe cuidarse de sus enfermedades y paso por el tiempo, siendo achaques propios de la vejez, más que en otros escenarios, lo que fue corroborado en el testimonio del señor José Abelardo Sotelo Barrera, siendo concluyente, porque es el padre de la otra hija de la demandante, incluso manifestando que la relación fue hasta cordial, desde 2003 en Bogotá, declarando que él siempre conoció a la pareja como familia, hecho que coincide con lo manifestado por la demandante en su declaración de parte, siendo totalmente conducente el testimonio por esa razón de ser padre de uno de los hijos de la demandante, tenía contacto frecuente con ella y el causante y sus dos hijos, por ello, le consta directamente la convivencia, considerando conducente, creíble y espontánea su declaración, hecho que fue desestimado por el Tribunal Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que contrario a lo visto, el fallador da validez al informe de investigación realizado por la empresa Cyza que no fue sustentado en el juzgado de instancia, así mismo que refieren a manifestaciones de terceros que no acudieron al proceso, esto es la empresa entrevistadora y los testimonios recopilados por esta.

Alega que no debe dársele un mayor probatorio a esos elementos de convicción sobre los inicialmente descritos, los cuales fueron interpretados de manera errónea, máxime cuando se desconoció que la investigación no fue ratificada judicialmente por lo que no era prueba alguna. Finalmente, afirma que no se tiene en cuenta que fue ella quien pagó los gastos funerarios, indicativo propio de convivencia al momento de fallecimiento de una persona (f.º 1 a 14, ibid.) Con lo que precede, se habría demostrado que obró con buena fe, al otorgar el derecho pensional a la menor MTAR en un 50 %, por ser la única de las descendientes que en su momento acreditó las exigencias determinadas en la legislación. Agrega que: De no haber cometido los desaciertos fácticos antes demostrados, el Tribunal no le habría impuesto a mi representada un doble pago de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de agosto de 2014 al 16 de junio de 2017, esto es, un pago de lo que en verdad no debe pues ya satisfizo oportunamente la obligación a su cargo.

Y ello es así porque no es jurídicamente viable un pago Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 12 de más del 50% de la mesada que les corresponde a las hijas beneficiarias enfrentadas en el proceso, por cuanto que ello equivaldría a pagar más de la cuantía establecida por la ley, lo que, además, significa negarle el efecto liberatorio que tiene al pago ya efectuado por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 1634 del Código Civil.

Como fundamento de lo anterior cita la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 y afirma que si Silvana Astaiza Manzi deseaba obtener su retroactivo debería ésta demandar a su hermana menor, pues no existió mala fe de su parte, cuando negó a prestación a la primera (f.º 4 a 9 demanda de casación, expediente digital). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del colegiado de violar directamente la normativa, por interpretación errónea de los mismos preceptos del ataque anterior.

Manifiesta que: Yerra el Tribunal al hacer una interpretación gramatical diferente a la que le ley le otorga al citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que afecta la aplicación de los citados artículos del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que son disposiciones legales de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, con las excepciones legales, que deben ser interpretadas en su finalidad, buscando la aplicación supletoria en los casos que se amerite y definitivamente que prevalece la norma que más favorezca al trabajador, en este caso, la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente HERNANDO ANTONIO CORTÉS PÁEZ, de conformidad con el artículo 21 ibidem.

El Tribunal interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que al estar demostrada la convivencia de la demandante con el causante por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del causante, surgía el derecho a Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 13 la pensión de sobrevivientes. Sostiene que por ello, se viola el principio de eficiencia, pues de haberse entendido adecuadamente esta última norma, se accedería a sus pretensiones, ya que el precepto busca proteger a la familia del fallecido, que en el caso de la compañera tiene derecho a la prestación cuando demuestre convivencia hasta la muerte de aquel por no menos de cinco años inmediatamente anteriores a tal circunstancia. Afirma que quedaron demostrados los errores jurídicos cometidos en segunda instancia (f.º 14 y 15 ib.).

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de los cargos, toda vez que estima que no se cumplieron los parámetros técnicos para su procedencia, ello debido a que se acusan pruebas no calificadas y que en todo caso no acreditan yerro manifiesto alguno. Frente a ello, acota que no es cualquier yerro el que lleva al quiebre de la sentencia, sino que también se requiere que este sea manifiesto, dado que no puede trasgredir el principio de libre formación del convencimiento, para lo cual reprodujo las decisiones CSJ SL, 5 nov. 1998, CSJ SL, 16 de nov.2005, rad. 26070, CSJ SL5624-2019, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021.

Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 14 Así mismo, recalca que no existió dislate alguno del fallador dado que interpretó de forma integral, sistemática y armónica, las pruebas obrantes en el plenario y atribuyó a cada una el alcance que corresponde (f.º 1 a 5, oposición, expediente digital). IX. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Corte en sentencia CSJ SL3849-2021, determinó: Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 15 La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de ambos cargos propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Indebido alcance a la impugnación Esta Sala en sentencia CSJ SL4315-2019, definió el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 16 El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Conforme a lo dicho, se observa que la recurrente cumple en gran parte con los requisitos exigidos para delimitar el alcance de la impugnación, sin embargo, incurre en error al solicitar al mismo tiempo la casación de la decisión y su revocatoria, aspecto que no puede darse, ya que en el caso de que se quiebre la decisión, la misma desaparece del mundo jurídico de modo que no puede ser modificada, pues tal aspecto solo es procedente con la providencia inicial.

Al respecto, esta Corporación en fallo CSJ SL572-2023 indicó: Desde el alcance de la impugnación, luce manifiesto el desconocimiento de la técnica por parte de la censura, toda vez que reclama la casación de la decisión gravada, y a la vez su revocatoria. Por sustracción de materia, esta segunda posibilidad es jurídicamente inviable. Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 17 En todo caso, tal imprecisión puede ser subsanable si se realiza un análisis integral del alcance junto a las decisiones de instancia, entendiendo que la recurrente pretende la casación de la decisión de segundo grado y en sede de instancia la confirmación de la sentencia inicial, empero aunque tal impase es superable, no sucede lo mismo con los que a continuación se exponen. ii) Frente al primer cargo Sea lo primero resaltar que cuando se acusa la trasgresión de hecho de la norma, la misma no puede conllevar como modalidad de violación la interpretación errónea, puesto que esta es ajena a este, camino, como se expresó en decisión CSJ SL4316-2022, de la siguiente manera: No obstante lo anterior, y dada la vía por la que se encamina el cargo, es oportuno señalar que si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de estimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (subrayado fuera de texto).

De otro lado, cuando se opta por la vía indirecta, es necesario que se precise de forma detallada los errores Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 18 fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).

Ahora bien, tales dislates probatorios deben acreditarse de aquellos medios de convicción que tengan la calidad de calificadas en sede casacional, esto es, respecto de los documentos, confesión e inspección ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y solo cuanto de aquellos se logre evidenciar un dislate manifiesto, es posible abordar aquellas probanzas que no ostenten tal atributo.

Sobre el particular se tiene, que en suma la recurrente cuestiona la estimación de su interrogatorio, testimonios y el resultado de la investigación realizada por la sociedad Cyza dirigido a Colpensiones, elementos que no hacen parte de los descritos anteriormente, como se enseña a continuación. En relación a los testimonios, conviene recordar lo fijado en decisión CSJ SL386-2023, en la que se expresó: (iii) Testimonios -denunciados como equivocadamente apreciados-.

Se advierte que estos no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 19 inspección judiciales. De ahí que, el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio.

En sentido similar, tratándose de la declaración judicial rendida por la actora, esta solo será apta en sede extraordinaria cuando de la misma se derive una confesión (CSJ SL242-2023), sin embargo, esta no conlleva tal efecto, puesto que las manifestaciones que pretenden hacerse valer, provienen de dichos de la misma parte que le benefician, aspecto contrario a lo fijado en el canon 191 del CGP, que estatuye que tal elemento, requiere que las afirmaciones sean contrarias a los intereses del interrogado.

En lo concerniente a la investigación realizada por Cyza, el cual no se encuentra suscrito por la demandante y refiere a la conclusión de diferentes elementos estudiados por dicha sociedad, al ser proveniente de un tercero, no constituye medio apto, como se expuso en fallo CSJ SL2768-2022, de la siguiente manera: Gran parte del discurso de la impugnante, se orienta a reprochar el resultado de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma Cosinte RM (fl. 90), de la que se valió la demandada para revocar el reconocimiento pensional.

En dicha temática, cimenta los errores de hecho 6, 7, 8 y 9. Sin embargo, aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados. Por tanto, como lo tiene definido esta Corte (CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras), no es prueba calificada, por manera que no procede su estudio Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia al no existir, ni una sola prueba sobre la cual sea posible examinar la legalidad de la decisión, hay lugar a desestimar el reproche.

De otro lado, en torno al planteamiento relativo a la valoración probatoria del Tribunal, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el canon 61 del CPTSS, el juez cuenta con la facultad de formar libremente su convencimiento, siempre y cuando no existan asuntos que requieran una solemnidad en especial. Dicha disposición, permite que el operador judicial en ejercicio de la sana crítica de mayor prevalencia a unos medios probatorio por encima de otros, aspecto en el que solo puede interferir la Sala cuando tal facultad se ejerza de manera arbitraria y con ello se demuestre un yerro de hecho o de derecho (CSJ SL4333-2022).

En relación al auxilio funerario, del que se pretende enrostrar un indicio, debe señalarse que, los mismos no podrían ser estudiados debido a que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020) y en todo caso, ni siquiera tiene tal incidencia, pues este se otorga a la luz del artículo 51 de la Ley 100 de 1993 «que ordena pagar esa prestación a quien haya realizado el pago de las expensas funerarias sin indicar que para ello tenga que existir algún grado de familiaridad» (CSJ Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 21 SL3848-2020) de modo que no podría si quiera inferir convivencia alguna.

Finalmente, aunque no fue debidamente acusado el reparo relativo a la validez del informe de investigación como prueba, toda vez que para ello se requería una acusación de medio por la senda directa (CSJ SL572-2023), es viable enseñar, a título de doctrina, que las declaraciones de terceros no requieren ratificación salvo que la parte contraria así lo solicite (CSJ SL3619-2022), aspecto no sucedió en el sub examine. iii) En torno a la segunda acusación Cuando se acusa una violación por la senda directa «debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico» (CSJ SL1141-2020), sin embargo, se observa que la demandante inicia su cuestionamiento partiendo del supuesto que el colegiado había dado por acreditada la convivencia entre la actora y el causante por un lapso no menor a cinco años, aspecto que no fue inferido por el colegiado, puesto que al contrario este señaló que no existió tal cohabitación. De esta manera, al sentar su argumentación en una deducción inexistente, se derruye cualquier planteamiento propuesto.

Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 22 En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Por otro lado, si se omitiera la anterior falencia, tampoco habría lugar a abordar el cargo, toda vez que en este no se desarrolla la modalidad seleccionada, es necesario realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma, aspecto que brilla por su ausencia en el desarrollo del ataque.

En forma similar, esta Sala en proveído CSJ SL1148- 2022, dijo: Por otra parte, tampoco hubo de parte de la censura ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar en qué consistía el hipotético entendimiento desviado del juez plural en relación con el precepto acusado, señalando cuál sería el recto entendimiento de éste que, de haberse utilizado cabalmente, habría cambiado el rumbo de lo decidido en segunda instancia, es decir, en ese aspecto no se cumplió con la carga que le competía, lo cual acarrea consecuencias en desmedro de sus intereses Para ultimar, debe advertirse, que en el escrito, no existe si quiera un desarrollo lógico que permita entrever algún reproche jurídico sentado a la decisión, pues únicamente se afirma que se encuentra probada la convivencia y por ello debía otorgarse el derecho, sin contrastar tal afirmación con la providencia cuestionada.

Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 23 iv) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con relación a ello, esta Corporación en proveído CSJ SL3749-2020, dijo: Resulta evidente entonces, la confusión y mixtura indebida de argumentos que hizo el censor de las vías directa e indirecta, pues comenzó anunciando supuestos errores jurídicos en la decisión del Tribunal, y luego alude a aspectos eminentemente fácticos, que como lo tiene suficientemente advertido la Sala, corresponden a modalidades excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva imprecisiones típicamente normativas o jurídicas, en tanto que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros sobre los hechos probados o dejados de acreditar, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Con todo y en gracia de discusión, si se abordaran los medios cuestionados, la Sala llegaría a la misma conclusión que la del juez de alzada, puesto que de los testimonios de Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 24 Carlos Hernán Cortés Páez y José Abelardo Sotelo Barrera, no es posible extraer con certeza la convivencia alegada, ya que su dicho no refleja las condiciones de modo tiempo y lugar de la supuesta continuidad, con lo que no se logra derruir las afirmaciones de terceros en el informe de Cyza, las cuales, como se explicó gozan de plena validez al no haberse requerido su ratificación. Por lo tanto, se desestima la acusación conforme a lo inicialmente expuesto.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante y a favor de la accionada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que ELSA JANETH CANO SÁNCHEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en precedencia. Radicación n.° 92208 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.