SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1073-2021 Radicación n.° 69725 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSMIRA DEL SOCORRO JARAMILLO VÁSQUEZ, YESSICA MARCELA PULGARÍN JARAMILLO, RUBÉN DARÍO PULGARÍN JARAMILLO, OSCAR DE JESÚS ZAPATA ATHEORTÚA y AMANTINA DE JESÚS VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2014, en los procesos que instauraron contra CARBONES SABALETAS S. A. I.
ANTECEDENTES OSCAR DE JESÚS ZAPATA ATEHORTÚA y AMANTINA DE JESÚS VÉLEZ, en calidad de padres del causante, llamaron a juicio a CARBONES SABALETAS S. A., con el fin Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se declare que el accidente de trabajo mortal sufrido por su hijo, Sr. EVER GUIOVANNI ZAPATA VÉLEZ, cuando trabajaba para CARBONES DE SABALETAS S. A., se debió a culpa grave del empleador.
En consecuencia, pidieron condenar a la demandada a pagarles los perjuicios materiales y morales. Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el trabajador laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo entre el 10 de febrero y el 29 de julio de 2009, como minero. El trabajador falleció el mismo 29 de julio, a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador.
El accidente se produjo cuando las cuerdas que sostenían el vagón cargado con carbón se reventaron y este salió pendiente abajo dentro del socavón de la mina atropellando al hijo de los accionantes y los también mineros LUIS ALFONSO SERNA BEDOYA y GABRIEL ANTONIO PULGARÍN PARRA, ocasionándoles la muerte a todos ellos. Los accionantes informaron que dependían económicamente de su hijo y su muerte les ha producido una onda pena moral.
El causante devengaba un salario promedio diario de $33.200. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, los aceptó parcialmente en cuanto a la calidad de los demandantes como padres del trabajador fallecido, el contrato y el Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 3 accidente de trabajo que le produjo la muerte al hijo de los accionantes, pero no admitió el salario que se afirmó en la demanda ni su culpa en el accidente.
Manifestó que el causante devengaba el salario mínimo y que el siniestro ocurrió por culpa imputable a las víctimas y al caso fortuito de haberse reventado el cable. La culpa de los trabajadores fue sustentada por la empresa en que los tres mineros, como era el último carro que cargaban y, para no dar la vuelta por los túneles de circulación del personal, se subieron detrás del carro cargado con carbón, buscando salir más rápido, con tan mala suerte que, faltando aproximadamente siete metros para alcanzar la plancha donde llegaba el carro, el cable se desprendió y ocurrió el accidente, muriendo los tres operarios de mina por su exclusiva responsabilidad.
La demandada aseveró que, si los trabajadores hubiesen utilizado el túnel del personal, así el cable se hubiera reventado, era imposible que alguien saliera lesionado. Aclaró que el túnel conocido como de «la clavada» tiene más corto su trayecto, pero su acceso es muy empinado, pues se dirige hacia arriba sin las limitaciones de descanso del túnel utilizado para la circulación de personal.
La pasiva tampoco aceptó la dependencia económica del padre respecto de su hijo. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de la obligación; culpa exclusiva de la víctima; negligencia e Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 4 imprudencia de la víctima; discrepancia entre lo pedido y lo probado; ausencia de la culpa probada del empleador; mala fe de la parte actora y buena fe la pasiva; guarda y cubrimiento permanente por la pasiva, sus agentes y administradores del bien jurídico protegido; pago y compensación; y la genérica.
Por otra parte, la Sra. ROSMIRA DEL SOCORRO JARAMILLO VÁSQUEZ, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, junto con ISABEL CRISTINA PULGARÍN JARAMILLO, en calidades de compañera permanente e hijos del trabajador GABRIEL ANTONIO PULGARIN PARRA, respectivamente, demandaron igualmente a CARBONES SABALETA S. A., fs.° 3 al 7, C00159.
Sus pretensiones fueron que se declare que el accidente de trabajo donde perdió la vida el Sr. Pulgarín Parra se debió a la culpa del empleador y, consecuencialmente, este sea condenado a reconocerles los perjuicios materiales y morales. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el accidente se debió a la culpa del empleador por la utilización de herramientas de trabajo defectuosas, al fallar las cuerdas que sostenían un vagón cargado con carbón y, cuando este descendió incontroladamente, pendiente abajo dentro del socavón de la mina, atropelló al trabajador GABRIEL ANTONIO PULGARÍN PARRA y a otros dos, ocasionándoles la muerte a todos.
Igualmente, manifestaron la dependencia económica del causante y el sufrimiento moral que su muerte les produjo. Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 5 La enjuiciada, igualmente, se opuso a las pretensiones de esta demanda. Aceptó la relación laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo, pero reiteró que este se produjo por culpa de los trabajadores, quienes desconocieron la prohibición de la empresa de transitar por la clavada mientras el coche, cargado con carbón, estaba en movimiento y decidieron transitar detrás del coche que circulaba por la pendiente.
Explicó que el cable que halaba el carro sufrió un desperfecto, se devolvió y los atropelló. Si ellos no hubiesen desconocido la prohibición, estarían indemnes ante dicha situación, alegó en su defensa. Como excepciones, propuso la inexistencia de la obligación, inexistencia de la culpa patronal, compensación, culpa de la víctima, ausencia de daño y prescripción, fs.°26 al 30, C00159.
El 6 de marzo de 2012, el juzgado de conocimiento aceptó la solicitud de los demandantes sobre la acumulación de los procesos (f.°429 del cuaderno radicado 00189 y f°.118 del cuaderno radicado 00159). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Titiribí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de abril de 2013 (fs.° 432 al 446 C. No.00159), negó las pretensiones de la demanda y declaró que el accidente de trabajo sufrido por los trabajadores Zapata Vélez y Pulgarín Parra, en la mina Sabaletas, el 29 de Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 6 marzo de 2009, no obedeció a culpa patronal de la demandada, fs.°432 al 446 del cuaderno radicado 00159.
Apeló la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de julio de 2014, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no fue tema de discusión la existencia de los contratos de trabajo, como tampoco el extremo final de la relación laboral, de ambos trabajadores, pues ellos fallecieron el 29 de julio de 2009, con ocasión del accidente de trabajo que tuvieron dentro de la mina Sabaleta.
Frente al accidente que sufrieron los trabajadores, el sentenciador estableció que fue calificado como de trabajo, tanto por la empresa como por la ARL, fs.° 108 de C. No. 1 (00189) y 46 del C. No. 2 (00159), y concluyó que la parte actora no probó la culpa del empleador en su ocurrencia. El juez de la alzada manifestó que el art. 216 del CST prevé el pago de la indemnización plena de perjuicios cuando existe culpa plenamente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
La parte interesada en la condena por indemnización de perjuicios es Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 7 quien tiene la carga de probar la culpa del empleador, como lo tiene dicho la jurisprudencia laboral. A manera de ejemplo, citó la sentencia CSJ SL No. 22656 de 30 de junio de 2005, reiterada en la sentencia SL No. 26126 de 3 de mayo de 2006 y No. 39361 de 30 de octubre de 2012.
El Tribunal no compartió el reparo del apelante sobre que el empleador no proporcionó los elementos necesarios de seguridad a sus trabajadores, en el sentido de que el cable que arrastraba la vagoneta de carbón debió ser de calidad y tener un mantenimiento que impidiera que se rompiera y produjera el accidente de trabajo al atropellar a los trabajadores Zapata Vélez y Pulgarín Zapata.
El análisis de las pruebas efectuado por el juez de la alzada le arrojó lo siguiente: 1.) Del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la Compañía de Seguros Positiva, ARL, f.°108 C1, y de la investigación del accidente realizada el 31 de julio de 2009 por la empresa demandada, fs.°93-97 C1, el juzgador dedujo que el accidente ocurrió cuando los trabajadores subían detrás del coche, hacia la superficie, y, faltando 7 m., el cable del malacate se reventó y el coche descendió a altas velocidades, atropellándolos y ocasionándoles la muerte.
Adicionalmente, que el grupo investigador concluyó que los operarios incumplieron la prohibición de transitar por la clavada mientras el coche estaba en movimiento e hicieron caso omiso a las capacitaciones que habían recibido, pues la empresa siempre les recalcó que nadie podía transitar por la clavada mientras Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 8 el coche estuviera en movimiento, e indicaron que se hacían revisiones a los malacates, cables, rieles, etc. 2.) Igualmente, extrajo que, de forma unánime, los testigos señalaron que el accidente ocurrió porque los trabajadores fallecidos se fueron detrás del cajón cargado de carbón, lo cual estaba prohibido, y, al romperse el cable de improviso, los atropelló ocasionándoles la muerte; aunado a que el cable había sido revisado y se encontraba en buen estado; dicha revisión se hacía diariamente, al inicio de cada uno de los turnos del día, y el carro no se encontraba sobrecargado, fs.°158 y ss del C.1.
También, de las versiones testimoniales, el juez de la alzada coligió que la mina contaba con reglamento interno; comité paritario de salud ocupacional; a los trabajadores les hacían las respectivas capacitaciones sobre normas de seguridad y cuidado personal cada quince días o cada mes; entre lo cual les habían dicho y se encontraba señalizado que no podía haber tránsito de personal por la clavada (pendiente donde transitan los vagones con carbón) y ellos debían subir por un camino diferente.
La empresa demandada les suministraba todos los elementos de seguridad necesarios para su labor y todos los trabajadores de la empresa se encontraban afiliados a seguridad social. Exactamente, el día del accidente, el cable de la vagoneta fue revisado y se encontró bien, y es normal que el cable se reviente, esto sucede inclusive cuando están nuevos.
Por eso, existía la prohibición de transitar por la clavada Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando el carro estaba en movimiento. Finalmente, los testimonios le indicaron que, si los trabajadores fallecidos hubieran cumplido con las normas de seguridad, al romperse el cable, nadie se habría lastimado y solo se habría tratado de daños materiales. 3.) El juez colegiado también tuvo en cuenta que fueron aportados el reglamento interno del trabajo, fs.°231 a 257, 260 a 277 del C1; el programa de mantenimiento de malacates, fs. 280 a 288 C1; el control de mantenimiento del malacate del mes de julio de 2009, f. 289, y el reglamento de higiene y seguridad industrial, fs.° 38 y ss del C1; las comunicaciones del Ministerio de Trabajo, fs.°83, 84 y 86 C.2, donde le informó a la empresa que fue ordenado el archivo de la investigación del accidente de trabajo, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1530 de 1996. 4.) El dictamen pericial de 6 de mayo de 2011, fs.°375 y ss, decretado para la inspección judicial que se llevó a cabo por parte del juzgado el 11 de noviembre de 2011, fs.°185 y ss, le indicó que, al momento de producirse el accidente, el cable prácticamente estaba nuevo, pues había sido cambiado el 24 de julio de 2009, cinco días antes del accidente, y que su rompimiento pudo ser por fatiga, por doblez o aplastamiento o corrosión, lo cual, para el juez de la alzada, era una suposición, comoquiera que no se revisó el cable utilizado al momento del accidente, sino el que se estaba Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 10 utilizando el día de la inspección; que, si bien era cierto era de la misma calidad y características, no era posible determinar a ciencia cierta la causa por la que se rompió el cable el día del accidente.
Con base en el anterior análisis, el juez colegiado determinó que lo demostrado era contrario a lo alegado por el apelante, pues el rompimiento del cable que sostenía al vagón (el cual desencadenó el fatal accidente) se debió a un caso fortuito y no, a negligencia de la empresa enjuiciada ni a su falta de previsión. Además, el accidente de trabajo no se produjo porque se rompiera el cable, sino porque los trabajadores fallecidos infringieron las normas de seguridad establecidas en la mina, pues se fueron caminando detrás de la vagoneta cuando no solo estaba prohibido, sino que había otra ruta especial y segura para los trabajadores.
Adicionalmente, estableció que la empresa demandada cumplió con todas las exigencias de seguridad para con sus colaboradores, como era darles los elementos necesarios para evitar accidentes de trabajo; tenía reglamento interno, comité paritario y afilió a los trabajadores a seguridad social, etc. Por tanto, el juez de apelaciones concluyó que el accidente ocurrido fue responsabilidad exclusiva de los trabajadores y, ante la falta de prueba de la culpa del empleador, el Tribunal decidió que no había lugar a la condena por indemnización de perjuicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia. En su lugar, acoja las súplicas de la demanda y condene a la sociedad demandada a pagar a los demandantes la indemnización total y ordinaria por los perjuicios que les fueran irrogados a causa del accidente de trabajo de 29 de julio de 2009, que causó la muerte de Ever Guiovanni Zapata Vélez y Gabriel Antonio Pulgarín Parra.
Con tal propósito formularon un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Los recurrentes acusaron la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 216 y el 57.2 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 95 de 1890 (que subrogó al artículo 64 del Código Civil).
La censura cuestionó el razonamiento jurídico del Tribunal sobre que la ruptura del cable no comportaba una culpa de la sociedad demandada y que lo calificara como un caso fortuito. Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 12 1. En criterio de la parte demandante, la falla de uno de los elementos implementados o destinados por el empleador para efectos de la ejecución de la actividad empresarial comporta el incumplimiento de una obligación en cabeza del patrono; y tal incumplimiento constituye una culpa.
La parte actora argumentó que la obligación prevista en el nl. 2 del artículo 57 del CST es una verdadera obligación de resultado y no de medio, ya que el deber del empleador no se agota en intentar proveer elementos de trabajo adecuados a los trabajadores, sino en el de garantizar su entrega y cabal funcionamiento. De tal suerte, para la parte impugnante, cuando un elemento de trabajo suministrado por el empleador presenta una falla o un deterioro, el empleador es responsable de este hecho, ya que, cuando tal evento ocurre, está incumpliendo la obligación establecida en el aparte normativo precitado.
Frente a la posibilidad de que se considere que el razonamiento que le sirve de sustento al cargo parte de la base de sustituir la responsabilidad subjetiva del empleador por una responsabilidad objetiva, la censura manifestó que ello no era así, pues precisamente lo que se sostenía era que la culpa del empleador (base del artículo 216 del CST) se estructura a partir de la demostración del incumplimiento de la obligación de procurar al trabajador locales y elementos adecuados de protección. Insistió, el incumplimiento de esta obligación que, en su criterio, es de resultado, constituye la Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 13 culpa del patrono, sin que ello comporte una modificación del régimen de responsabilidad por accidentes y enfermedades laborales regulado por el art. 216 del CST.
Amplió su argumento diciendo que nada se oponía a que el régimen de responsabilidad del artículo 216 del CST sea reconocido como subjetivo y que también se admita que la obligación consagrada en el artículo 57 nl. 2 ib. es de resultado. El incumplimiento de la obligación de resultado constituye la culpa, y esta es suficiente para que se verifique el criterio de imputación establecido por el artículo 216 del CST. 2.
Por otro lado, sostuvo que la falla de uno de los elementos de trabajo utilizados para la explotación de la actividad económica patronal no puede constituir un caso fortuito, pues no se trata de un hecho ajeno o extraño a la actividad. Afirmó que, quien se vale de máquinas o elementos para desempeñar una actividad es responsable de los daños que se generen como consecuencia de las averías o falencias de aquéllas, así se hayan adoptado medidas para su cuidado y mantenimiento.
Dijo, además, que no se puede confundir la prueba de la diligencia y cuidado en la preservación y mantenimiento de un bien con un caso fortuito, cuando se presenta una falla. La demostración del caso fortuito y, en general, de un supuesto constitutivo de una causa extraña, implica probar Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 14 la causa del hecho, sin que ésta se pueda subsumir en la prueba de la diligencia y cuidado.
Para reforzar el argumento, la parte impugnante citó textualmente un pasaje de la doctrina, así: Sin embargo, la doctrina, la jurisprudencia, y a veces el legislador (infra, 305), han hecho en la práctica una importante distinción entre una figura y la otra. De este modo, cuando se exige la prueba de una causa extraña, como fuerza mayor o caso fortuito, se entiende que el deudor no solo debe demostrar que fue prudente y diligente, es decir que no cometió culpa a alguna (sic), sino también que el daño es imputable a una causa diferente de su propia acción u omisión. Lo que significa que además de probar que no cometió culpa, debe romper el nexo de causalidad entre su conducta y el daño, o sea, demostrar que no lo causó, jurídicamente hablando. […] Pero, en el fondo, la única manera de probar verdaderamente la ausencia de culpa consiste en demostrar la causa del daño, y que esa causa le es completamente ajena al deudor, es decir, que es imputable a una causa extraña. Por ello estimamos errónea una doctrina según la cual, cuando se exige ausencia de culpa no es indispensable probar la causa del daño, mientras que cuando se exige probar la causa del daño, lo que se requiere es una causa extraña. En nuestro concepto, aun en la ausencia de culpa el deudor debe probar la causa del daño y luego establecer que fue diligente y prudente pero que, pese a ello, no pudo impedir el hecho causante del perjuicio.
No puede perderse de vista (infra, 321) que el artículo 1730 del Código Civil presume que la cosa perece por culpa del deudor, luego la única forma de desvirtuar ese nexo de causalidad presunto es probando, realmente, cuál fue la causa del daño. Así lo acepta la doctrina nacional. Seguidamente, la censura acusó al Tribunal de equivocarse por aceptar la configuración de un caso fortuito sobre la base de reconocer que el empleador adoptó las Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 15 medidas de cuidado necesarias para el mantenimiento del bien que causó el daño, pese a que no estableció la causa que determinó la ruptura del cable que arrastraba la vagoneta.
Advirtió que el yerro endilgado a la juez de segunda instancia es de orden jurídico y no fáctico, ya que el error parte de una base conceptual de identificar la prueba de la diligencia y cuidado con el caso fortuito, cuando se trata de dos supuestos diferentes. Calificar la ruptura del cable que sostenía la vagoneta como un caso fortuito, a partir de la prueba de la diligencia y cuidado patronal, sin establecer el hecho que generó la rotura constituye un error de estirpe jurídica, ya que tiene como sustento la identificación equivocada de diligencia y cuidado con caso fortuito.
Agregó que para que un hecho sea constitutivo de un caso fortuito es necesario que reúna las características de imprevisible e irresistible, según lo establece el artículo 1 de la Ley 95 de 1980, y estimó obvio que la ruptura de un cable de una maquinaria es un evento previsible. Tras lo anterior, los recurrentes concluyeron que, al haberse demostrado la ruptura del cable (hecho que no fue discutido por la parte demandante) de la vagoneta de carbón que arrolló a los trabajadores fallecidos y al no haberse establecido la causa de dicha ruptura, no podía reconocerse un caso fortuito y debió declararse la culpa del empleador.
Por último, respecto de la culpa de los trabajadores a la cual el juez colegiado le atribuyó la ocurrencia del accidente Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 16 fatal, por ellos no haber acatado las normas de seguridad establecidas por el empleador, sostuvo que la aceptación de tal premisa que dijo no discutir en este cargo, aunada a la existencia de culpa patronal (previamente sustentada), llevaba a reconocer que el accidente de trabajo fue por culpa concurrente de las partes y no por culpa exclusiva de los trabajadores.
Aseveró que la concurrencia de culpas no eximía de responsabilidad al empleador, como lo tiene dicho la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias de 10 de marzo de 2004, no. 21.498 y de 30 de octubre de 2012, no. 39.631. VII. RÉPLICA La parte demandada se opuso a la prosperidad del recurso. Consideró que el ataque a la declaración del caso fortuito debió hacerse por la vía indirecta.
Según la parte opositora, el juzgador declaró la fuerza mayor o el caso fortuito dado que no fueron demostradas las acciones y omisiones del empleador que pudiesen haber causado el rompimiento del cable que arrastraba el vagón, y porque encontró probado que la parte patronal cumplió a cabalidad con las obligaciones de procurar al trabajador locales apropiados y elementos adecuados de protección, contra los accidentes y enfermedades profesionales, de tal forma que se garantizó razonablemente la seguridad y la salud del trabajador, como estaba probado en la foliatura.
Anotó que no se puede inferir del art. 216 del CST que Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 17 la exigencia de la culpa plenamente comprobada del empleador a cargo de quien la alega debe incluir por aquel no la prueba de la diligencia y cuidado empleado, sino que debe romper el nexo causal entre su conducta y el daño, puesto que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Laboral de la CSJ lo que exige es la demostración de la diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad, lo cual quedó irrefutablemente acreditado en el proceso.
Tampoco estuvo de acuerdo con que la obligación contenida en el art. 57-2 del CST es de resultado, como lo propuso la censura, puesto que esto desvirtúa el contenido del art. 216 ibidem y da al traste con la vasta jurisprudencia laboral sobre el tema. Consideró que, de aceptarse dicha intelección, la culpa suficientemente comprobada del empleador dejaría de ser tal y la responsabilidad se tornaría objetiva, pues siempre que se presente un infortunio de trabajo habría que concluir que no se evitó el resultado, a pesar de la diligencia y cuidados empleados, entonces, se daría la culpa del empleador.
Pero, en su criterio, este raciocinio no consulta el contenido de las normas citadas. Se remitió a la redacción del art. 57.2 del CST para atribuirle que es contundente al expresar que la obligación patronal se circunscribe a garantizar, en forma razonable, la protección, no a impedir el resultado dañoso. Luego, no puede ser una obligación objetiva.
Concluyó que, al no destruir la existencia de los dos pilares de la decisión, estos son la fuerza mayor o el caso Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 18 fortuito y la culpa exclusiva de los trabajadores, solicitó que la sentencia se mantuviera incólume. VIII. CONSIDERACIONES 1. Previamente a resolver, la Sala deja en claro que no comparte la réplica que hizo la parte opositora sobre la técnica del recurso a la acusación relacionada con la declaración del caso fortuito o fuerza mayor efectuada por la vía directa, puesto que es evidente que la censura no está rebatiendo los hechos probados referentes a la causa de la ruptura del cable, sino la calificación jurídica que el juzgador les dio a estos.
De tal suerte, la contradicción a la calificación de una fuerza mayor o caso fortuito dada por el Tribunal a los hechos demostrados que provocaron la ruptura del cable sí debía hacerse por la vía directa, como lo hizo la parte recurrente. 2. Por otra parte, se reitera que el ataque por la vía de puro derecho supone plena conformidad entre el recurrente y la sala sentenciadora en cuanto al aspecto fáctico de la controversia.
En cumplimiento de ello, se estudiará la acusación con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. 3. En lo que concierne al recurso de casación, la decisión absolutoria del Tribunal se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: a) el 29 de julio de 2009 ocurrió el accidente de trabajo en el que perdieron la vida los Srs.
Ever Guiovanni Zapata Vélez y Gabriel Antonio Pulgarín Parra; b) Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 19 el accidente tuvo origen en el rompimiento del cable que sostenía al vagón; c) los demandantes incumplieron la obligación de autocuidado de no caminar por la clavada cuando el carro estaba en movimiento, obligación que era conocida por ellos y estaba señalizada; d) la empresa, para evitar accidentes en caso de rompimiento del cable que iba a la vagoneta, siempre les recalcaba a los trabajadores, en las capacitaciones, que nadie debía transitar por la clavada y les instaló a los operarios una vía peatonal segura para salir de la mina; hacían revisiones a los malacates, cables, rieles, etc.; el cable se había cambiado el 24 de julio de 2009 (cinco días antes del accidente), fue revisado al inicio de la jornada encontrándose en buen estado, y el carro no estaba sobrecargado; e) aunado a que el empleador cumplía con todas la exigencias de seguridad para con sus trabajadores, como era darles los elementos necesarios para evitar accidentes de trabajo; tenía un reglamento interno y un comité paritario; afilió a los trabajadores a la seguridad social, etc.
Con base en los precitados hechos, el Tribunal concluyó que la parte actora no probó la culpa del empleador, ya que la empresa cumplió la obligación de brindarle seguridad a sus trabajadores; y el accidente de trabajo se produjo no porque se rompiera el cable, sino por el incumplimiento de los trabajadores de la prohibición de caminar por la pendiente cuando el carro estuviera en movimiento.
Además, la ruptura del cable se debió a una fuerza mayor o caso fortuito y no por negligencia de la empresa o falta de previsión de su parte. Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 20 4. La censura pretende el desquiciamiento de la sentencia impugnada tratando de derribar la premisa sobre la ausencia de culpa del empleador con los siguientes argumentos jurídicos: 1) no tener en cuenta el sentenciador que las obligaciones derivadas del art. 57.2 del CST son de resultado, por tanto, la ruptura del cable implicó un incumplimiento de esas obligaciones que configuran la culpa del empleador; 2) se equivocó el juzgador al calificar la ruptura del cable como un caso fortuito, pues es una situación que no reúne las características de imprevisible y resistible como lo exige el art. 1 de la Ley 95 de 1980 y no se estableció la causa de esa ruptura; y 3) al configurarse la culpa del empleador, como dijo quedar demostrada con la sustentación de los dos yerros jurídicos anteriores, se presentó concurrencia de culpas y esta situación no eximía al empleador de la responsabilidad del art. 216 del CST.
La Sala resolverá, uno a uno de los argumentos en su orden. 4.1. La obligación del art. 57.2 del CST es de medio, por tanto, los arts. 57.2 y 216 del CST fueron aplicados debidamente por el Tribunal: La Sala comenzará por referirse en qué consiste la distinción teórica entre las obligaciones de medios y de resultado, así como sus efectos frente a la prueba de la culpa del deudor, en el campo de la responsabilidad civil, para reiterar que la obligación de protección contra los accidentes y enfermedades laborales a cargo del empleador es de medio.
Por tanto, no hubo la aplicación indebida de los arts. 57.2 y Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 21 216 del CST que denunció la censura. 4.1.1. De las obligaciones de medios y de resultado: La teoría sobre las obligaciones de medios y de resultado ha servido a la jurisprudencia nacional, principalmente de la especialidad civil, para definir el comportamiento de la carga de la prueba de la culpa.
Esto es, si se requiere «la culpa probada» o «la presunta» y cuáles son los eximentes de responsabilidad que puede alegar el deudor, como parte de los elementos que configuran las responsabilidades contractual y extracontractual. Así, la determinación del comportamiento de la carga de la prueba de la culpa se hace en función del tipo de obligación, esto es, depende de si es de medios o de resultado.
Esta teoría tuvo su origen en la doctrina francesa y, en Colombia, fue acogida a nivel jurisprudencial. Para explicar cómo se concibió originalmente esta distinción entre las obligaciones de medios y de resultado, a nivel nacional, sirve acudir a la sentencia de la Sala Civil de esta Corte que fuera proferida el 31 de mayo de 1938 y recordada recientemente en la sentencia CSJ SC4786-2020, a saber: El contenido de cualquiera obligación consiste en la prestación que el acreedor puede reclamar al deudor y que éste debe suministrar.
La prestación, pues, o bien es una conducta del deudor en provecho del acreedor, o bien es un resultado externo que con su actividad debe producir el deudor a favor del acreedor. Dicho con otras palabras. La obligación puede tener por objeto un hecho o un resultado determinado y entonces obliga al deudor a realizar ese hecho o a obtener ese resultado deseado Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 22 por el acreedor.
El hecho prometido por el deudor o la abstención a que él se ha comprometido tienen las características de ser claros, precisos y de contornos definidos. Es deber del deudor obtener con su actividad ese hecho, tal resultado. En cambio, en las obligaciones de medios, el deudor únicamente consiente en aportar toda la diligencia posible a fin de procurar obtener el resultado que pretende el acreedor.
El deudor sólo promete consagrar al logro de un resultado determinado su actividad, sus esfuerzos y su diligencia, pero no a que éste se alcance […]. (GJ n.° XLVI, p. 572, negrilla de la Sentencia CSJ SC4786-2020). La precitada teoría fue evolucionando hasta entenderse actualmente por la Sala Civil de esta Corporación que se trata de obligación de medios cuando el deudor se compromete a poner a disposición su capacidad y habilidades para lograr un desenlace, el cual no se encuentra bajo su dirección exclusiva por existir variables fuera de su mando; y será de resultado cuando el obligado dirige los medios requeridos para alcanzar un efecto determinado, al cual se obliga.
Para efectos de establecer cuándo se está en presencia de una u otra clase de obligación, se ha de acudir al tenor literal de la obligación, la interrelación con otras prestaciones y la distribución de riesgos legal o convencionalmente establecida. Esta Sala, al igual que su homóloga de la especialidad civil, considera que, para que sea declarada la responsabilidad del deudor frente a las prestaciones de medios es presupuesto necesario la culpa debidamente probada a cargo del acreedor.
Aquel se exonerará del pago de la indemnización si demuestra que actuó con la diligencia Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 23 que le era exigible (lo que equivale a la ausencia de culpa); o también con la prueba de la existencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima; o de un motivo de justificación de su conducta como son la legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de una orden de autoridad competente, entre otros.
En tanto que, en las obligaciones de resultado, no se requiere la prueba de la culpa para declarar la responsabilidad del deudor. Para explicar esto, se ha admitido por la jurisprudencia civil y un sector de la doctrina la tesis de la culpa presunta en las obligaciones de resultado, pues se interpreta que la ausencia del efecto concreto pretendido por el acreedor demuestra per se la falta de diligencia del deudor, con la particularidad de que no admite una alegación en contrario, es decir la prueba de la diligencia y cuidado debidos.
Es importante resaltar aquí que, frente a esta culpa presunta de creación jurisprudencial de la especialidad civil basada en la teoría de las obligaciones de medios y de resultado, para exonerarse de responsabilidad, el deudor deberá probar la causa extraña o de justificación, y no podrá entrar a demostrar la diligencia y cuidado que debió tener.
Esta es la postura vigente de la Sala Civil de la Corte, como se puede apreciar en la sentencia CSJ SC4786-2020, cuando asienta: Por tanto, bastará al demandante, para acreditar el hecho Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 24 culpable del deudor, alegar que no se alcanzó el efecto concreto pretendido con la prestación incumplida, correspondiéndole a este último probar la causa extraña o de justificación para impedir el nacimiento del deber resarcitorio. «En otras palabras, la prueba de una culpa del deudor por parte del acreedor no es una condición de la responsabilidad… [;] el simple hecho de la no satisfacción del acreedor permite presumir que fue la actividad del deudor la que originó la inejecución de la obligación. Pero esta presunción no podría ser irrefragable y del deudor escapa a la imputación de su responsabilidad… cuando prueba una causa extraña»1.
En sentido similar, la Sala Civil en la sentencia CSJ SC7110-2017 asentó: En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En este último caso, porque como desde antaño ha sentado esta Corporación, “[l]a prueba (…) no libera al deudor si se refiere a la ausencia de culpa sino que debe versar sobre el caso fortuito, la fuerza mayor o la existencia de una causa extraña que no le sea imputable (…)”2.
La diferencia entre obligaciones de medio y de resultado, por tanto, sirve para facilitar y solucionar problemas relacionados con la culpa contractual médica y su prueba, sin perjuicio, claro está, de otras reglas de morigeración, cual ocurre en los casos de una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares, todo según las circunstancias en causa, introducidas ahora por el artículo 167 del Código General del Proceso.
Otro sector de la doctrina de la especialidad civil 1 Christian Larroumet, Teoría General del Contrato, Volumen I, Temis, 1999, p. 37 y 38. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 31 de mayo de 1938 (XLVI-573). Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 25 considera que, en las obligaciones de resultado, simplemente se da la responsabilidad objetiva y, en las de medios, la responsabilidad subjetiva debiendo el deudor probar la culpa. 4.1.2.
La obligación de protección contra los accidentes de trabajo y enfermedades laborales del art. 57.2 son de medio. No hubo aplicación indebida de las normas acusadas. En el campo de los riesgos laborales, frente al daño por un mismo siniestro laboral, el ordenamiento jurídico, sin hacer referencia a las obligaciones de medios y de resultado, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la culpa, estas son: la objetiva y la subjetiva: […] en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.
Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia».
Sentencia CSJ 14 ago. 2012, rad. Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 26 39446 y SL 6497-2015. En los casos del art. 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), esta Sala tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia CSJ SL1307-2014.
La Sala considera que la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. Así, se desprende del siguiente pasaje de la sentencia mencionada: Se impone a la Corte Suprema de Justicia memorar que ha sido línea de doctrina que si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57- numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo, son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión. Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese orden de ideas, ha dicho la Sala, es absolutamente indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios y ello fue lo que encontró acreditado el juez de apelación y que la recurrente no logra destruir, pues, insístase, no vio actos de la demandada tendientes a evitar los hechos fatídicos.
No hay que pasar por alto que hay eventos en los que efectivamente el empleador sí puede adoptar medidas para prevenirle a sus trabajadores un deterioro físico o sicológico, y aún la muerte, como por ejemplo, optar por la reubicación, petición que fue elevada por el causante, omitida por la demandada. Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.
De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Así, lo concibió el propio legislador cuando reguló tal obligación y dispuso que las medidas de protección debían garantizar razonablemente la seguridad y la salud:
ARTÍCULO
56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador}.
ARTÍCULO 57 […] Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 28 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. Por tanto, la Sala no encuentra razones para cambiar su postura y mantiene la tesis de que las obligaciones del empleador para la protección del trabajador en su salud y su seguridad son de medios respecto de este fin, y, sobre ese supuesto, se ha de evaluar la conducta del empleador en un caso determinado.
De tal suerte, la culpa del empleador no se puede identificar de plano o automáticamente con la ocurrencia de la contingencia laboral, como tampoco con la falta o la falla de un instrumento o elemento de trabajo que se presente. La falta o la falla de un instrumento de trabajo es un elemento más a considerar junto con otras circunstancias para efectos de evaluar la conducta del empleador de cara a la ocurrencia de la contingencia laboral, como lo es también que exista la prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y el daño sufrido por el trabajador.
Al respecto, esta Sala ha dicho: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 29 empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
(CSJ SL 2336-2020) En suma, se tiene que la responsabilidad del art. 216 del CST requiere de la culpa comprobada del empleador de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales (obligaciones de medios) y que tal conducta se configure como causa adecuada o eficiente del daño en la integridad o la salud del trabajador. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
Conforme a lo acabado de exponer, la tesis de la censura queda sin sustento. Con la calificación de la obligación del art. 57.2 del CST como de resultado, con el solo argumento de que el deber contenido en dicho precepto no se agota en intentar proveer elementos de trabajo adecuados a los trabajadores, sino en el de garantizar su entrega y cabal funcionamiento, la parte recurrente se desvía de la finalidad de esa obligación, pues hace la relación de medio a fin, entre la obligación de dar los elementos o locales Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 30 apropiados (medio) con la calidad y funcionamiento de estos (fin), y no, con el fin de prevenir los riesgos laborales, cual es el verdadero fin.
El mencionado yerro en la cualificación de la obligación del art. 57.2 del CST como de resultado en que incurrió la parte impugnante se hace más evidente cuando dice que si «un elemento de trabajo suministrado por el empleador presenta una falla o un deterioro, el empleador es responsable de este hecho, ya que cuando ocurre está incumpliendo la obligación en el aparte normativo citado».
Subrayas de la censura, f.°12 C. casación. La censura desconoce que el art. 216 del CST hace responsable al empleador de la indemnización plena de perjuicios por el incumplimiento culposo de la obligación de procurar a los trabajadores elementos de trabajo apropiados y adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales (medio), por no garantizar razonablemente la seguridad y la salud del trabajador (fin) y porque que existe el nexo causal entre la culpa y el daño. No, por la falla que los elementos de trabajo presenten.
Con la cualificación de la obligación del art. 57.2 del CST como de resultado, la censura persigue esquivar la ausencia de culpa del empleador en el caso de autos que fue dictaminada por el juez de la alzada con la culpa presunta, no obstante que es la culpa suficientemente probada el presupuesto de la responsabilidad del art. 216 del CST.
Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 31 Según un sector de la doctrina, para las obligaciones de resultado, dado el mero incumplimiento de la obligación, opera la culpa presunta. La censura toma partido por esta tesis y sostiene a su favor que «quien se vale de máquinas o elementos para desempeñar una actividad es responsable de los daños que se generen como consecuencia de sus averías o falencias de aquellas, así se hayan adoptado medidas para su cuidado y mantenimiento», f.°12 C de casación. Con esta postura, la censura se sale del campo de la responsabilidad laboral contractual del art. 216 del CST, para valerse de la responsabilidad por actividades peligrosas del art. 2356 del CC que no aplica en estos casos.
Si se aceptara la tesis de las obligaciones de resultado propuesta por la censura, con la aplicación de la culpa presunta, se tendría que negar al empleador la posibilidad de alegar actos de diligencia y cuidado en aplicación del art. 1604 del CC, que es lo que, en el fondo, la parte recurrente pretende sin éxito. En ese orden, los actos de diligencia y cuidado del empleador para la prevención del accidente que estableció el juez colegiado no se podrían considerar en la decisión, por la aplicación de la culpa presunta.
De tal manera que se estaría restringiendo el derecho de defensa que el art. 216 del CST le otorga al empleador, consistente en que él solo puede ser declarado responsable por los riesgos laborales por culpa plenamente comprobada. Resulta evidente que la tesis de la censura es contraria a la ley, contra legem, pues se rebela abiertamente contra la regla que trae el art. 216 del CST sobre la exigencia de la Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 32 culpa suficientemente comprobada, como presupuesto para declarar al empleador responsable de la indemnización plena de perjuicios por la ocurrencia de los siniestros laborales.
La modalidad de culpa plenamente probada en la responsabilidad del art. 216 del CST atiende a los principios de equilibro social y coordinación económica contenidos en el art. 1 ibidem, propios de la ejecución de los contratos de trabajo para lograr la justicia en las relaciones laborales, dado que, se itera, el ordenamiento jurídico ya tiene, por otro lado, establecida la responsabilidad objetiva por los siniestros laborales, con el pago de una indemnización tarifada por la entidad aseguradora.
La censura dice que, con la calificación de obligación de resultado a la contenida en el art. 57.2 del CST no pretende sustituir la responsabilidad subjetiva por la objetiva. Sin embargo, es evidente que lo que busca con ella es soslayar los actos de diligencia y cuidado del empleador que estableció el juzgador (intangibles frente a un cargo presentado por la vía directa) llevando la responsabilidad del empleador por el sendero de la culpa presunta al que conducen las obligaciones de resultado.
Así, el empleador no podría oponer los actos de diligencia y cuidado en la prevención del accidente que estableció el juzgador, y se tendría que declarar su culpa por el solo hecho de la ruptura del cable. En conclusión, la solución propuesta por la censura de considerar la obligación del art. 57.2 del CST como de resultado conduciría a la aplicación indebida del art. 216 del Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 33 ibidem, porque se tendría que aceptar la culpa presunta derivada por el mero incumplimiento de las obligaciones de resultado, que el impugnante invoca cuando dice: «el incumplimiento de la obligación constituye la culpa» y es suficiente para que se verifique el criterio de imputación contenido en el art. 216 del CST.
Contrario a lo pretendido por el recurrente, el art. 216 exige expresamente la culpa plenamente probada, como lo resolvió la sentencia impugnada. En consecuencia, no se equivocó el juez de la alzada en la aplicación de los arts. 57.2 y 216 del CST. No prospera esta acusación y la premisa sobre la ausencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo se mantiene incólume. 4.2.
Sobre la aplicación indebida del art. 1 de la Ley 95 de 1890 que regula el caso fortuito y la fuerza mayor. Según la censura, la falla de uno de los elementos de trabajo utilizados para la explotación de la actividad económica no puede constituir un caso fortuito, pues no se trata de un hecho ajeno o extraño a la actividad. El Tribunal manifestó que la ruptura del cable del vagón que atropelló a los trabajadores no se produjo por «negligencia de la empresa de la demandada ni por falta de previsión de su parte, sino que fue un caso fortuito, el cual desencadenó en un infortunado accidente».
Para resolver el problema planteado por la censura, se Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 34 traerá primero la doctrina de la Sala con relación a los supuestos del caso fortuito o fuerza mayor; seguidamente, se establecerá que el juez de la alzada se equivocó al considerar que la ruptura del cable que llevaba el vagón fue un caso fortuito; para, finalmente, concluir que, no obstante el yerro jurídico en la declaración del caso fortuito respecto de la ruptura del cable, no hay lugar a casar la sentencia, en razón a que la decisión sigue soportada en los otros dos supuestos establecidos por el Tribunal sobre que el empleador actuó con la diligencia y cuidados debidos, y el accidente ocurrió porque los trabajadores no cumplieron la prohibición de no caminar por la clavada cuando el carro estuviera en movimiento. 4.2.1.
Doctrina de la Sala Laboral sobre el caso fortuito o fuerza mayor: El artículo 1 de la Ley 95 de 1890 que modificó el art. 64 del CC que, según el recurrente, fue aplicado indebidamente prevé: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público».
Esta Corte, explicó la fuerza mayor y caso fortuito, en sentencia CSJ SL-7459-2017 (reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL 3169-2018 y SL 3401-2020) de la siguiente manera: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 35 se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.
En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.
Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
En esa línea, no se considera fuerza mayor o caso Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 36 fortuito cuando, frente al hecho ocurrido, el empleador ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias. La exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero, además, se insiste, tenga un carácter de inevitable. 4.2.2.
La ruptura del cable del vagón no fue un caso fortuito: Ahora, en el asunto bajo escrutinio, la ruptura del cable del vagón era previsible y resistible, por ende, no fue un caso fortuito. Basta ver la situación fáctica establecida por el juzgador de la alzada (sobre la cual no cabe discusión por encontrarse la Sala frente a un cargo presentado por la vía directa), dentro del marco de los elementos de la fuerza mayor o caso fortuito acabados de exponer, para llegar a esta conclusión. Quedó comprobado que era normal que los cables se reventaran y esto podía suceder, inclusive, cuando estaban nuevos.
Es decir, era previsible y, por esto, como medida de prevención de daños en la salud e integridad de los trabajadores, la empresa tenía prohibido a los trabajadores el transitar por la clavada cuando el carro estaba en movimiento y siempre les recalcaba esta obligación a los trabajadores. Otra medida de cuidado del empleador era hacer revisiones a los cables, malacates y rieles.
El mismo cable había sido revisado y se encontró en buen estado; esa Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 37 revisión se hacía diariamente al inicio de cada uno de los turnos del día. Aunado a que el carro no estaba sobrecargado el día del accidente. (fs. 272 y 273 C 00154). De tal suerte que el Tribunal se equivocó al calificar la ruptura del cable como un caso fortuito, regulado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890.
El error se dio porque no tuvo en cuenta los elementos del caso fortuito y por haberlo motivado en que el rompimiento del cable «no había sido por negligencia de la empresa demandada, ni falta de previsión de su parte, sino que fue un caso fortuito el cual desencadenó el infortunio». La aplicación indebida del art. 1 de la Ley 95 de 1890 consistió en que el juez de la alzada consideró que, ante la falta de culpa del empleador en el accidente (ya que había sido diligente y previsivo), sumado que no fue posible determinar a ciencia cierta la causa por la que se rompió el cable el día del accidente, f.°15 C00159, la ruptura del cable fue un caso fortuito. 4.2.3.
El yerro jurídico en la calificación del caso fortuito no desvirtúa la ausencia de culpa del empleador ni la culpa exclusiva de las víctimas. No obstante, el yerro encontrado por la Sala en la calificación del caso fortuito no conduce al desquiciamiento de la sentencia, puesto que el supuesto de la diligencia, cuidado y previsión del empleador conserva intacta su presunción de legalidad, dado que las premisas fácticas son Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 38 inalterables en un cargo por la vía directa y no prosperó el argumento de la censura de que la obligación del art. 57.2 del CST era de resultado.
De tal suerte que, en el caso de autos, tal y como lo estableció el juez colegiado, no se dio el elemento estructurante de la responsabilidad del art. 216 del CST, cual es la culpa suficientemente comprobada del empleador. Adicionalmente, no pierde de vista la Sala que el juez de la alzada señaló que el accidente de trabajo se presentó no porque se rompiera el cable, sino porque los trabajadores incumplieron con la norma establecida por la empresa, como era no caminar por la clavada cuando el carro estaba en movimiento, de lo cual ellos tenían conocimiento; y la empresa, precisamente para evitar accidentes en caso de rompimiento del cable que iba a la vagoneta, le instaló al personal una vía peatonal segura para salir de la mina.
Así, el Tribunal concluyó que el accidente fue responsabilidad exclusiva de los trabajadores. La culpa de las víctimas no fue controvertida por la censura en el cargo, por tanto, se mantiene inalterable y le sigue sirviendo de sustento al fallo. 4.3. Sobre la supuesta concurrencia de culpas en el caso del sublite que no exime de responsabilidad al empleador.
Al no haber logrado la censura derribar el supuesto de la ausencia de culpa de la empresa, es evidente que no se trató de un caso de concurrencia de culpas. Por tanto, resulta Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 39 infundado este argumento. La falta de prosperidad de los argumentos de la censura para dejar sin piso el supuesto de la ausencia de culpa del empleador en el accidente ocurrido en la demandada el 9 de julio de 2009 conduce a que no prospere el recurso y no se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que uno de los argumentos del cargo resultó fundado.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2014, en los procesos acumulados que instauraron ROSMIRA DEL SOCORRO JARAMILLO VÁSQUEZ, YESSICA MARCELA PULGARÍN JARAMILLO, RUBÉN DARÍO PULGARÍN JARAMILLO, OSCAR DE JESÚS ZAPATA ATHEORTÚA y AMANTINA DE JESÚS VÉLEZ, contra CARBONES SABALETAS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 40 Presidente de la Sala Radicación n.° 69725 SCLAJPT-10 V.00 41