CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65251 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1073-2019 Radicación n.° 65251 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO CANO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL ANTONIO CANO FLÓREZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual vigente, junto con el retroactivo, los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyéndose el tiempo de servicios públicos, convalidado a través de bono pensional (f.° 5 a 6 del cuaderno Juzgado). Expuso, que nació el 29 de octubre de 1945; que elevó reclamación al ISS, solicitando su pensión de vejez, la cual fue negada, a través de las Resoluciones n.° 00906 del 13 de enero de 2012 y n.° 013702 del 31 de mayo de 2011; que en la primera, la demandada aceptó que contaba con más de 1039 semanas de cotizaciones al régimen de prima media (RPMPD) y tiempo laborado al sector público; que prestó sus servicios al Municipio de Angelópolis del 3 de septiembre de 1979 al 18 de diciembre de 1983 y del 17 de junio de 1991 al 1° de abril de 1995, lo que equivalía a 415.86 semanas; que cotizó al ISS 623.29 semanas.
Sostuvo, que la demandada negó su prestación, bajo el argumento de que las 1000 semanas de cotizaciones exigidas en el Decreto 758 de 1990, debían corresponder a aportes exclusivos al ISS; que dicha intelección normativa trasgredía el principio de favorabilidad y sus derechos fundamentales, pues la Corte Constitucional ha reiterado que se podían computar; que en la Resolución n.° 009605 del 12 de enero de 2012, se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, calculada únicamente con el tiempo cotizado al ISS; que en los términos del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, debe incluirse en dicho cálculo el tiempo de prestación de servicio al sector público; que agotó la reclamación administrativa; que existe mora en el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, por lo que tiene derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, a la indexación (f.° 3 a 5, ibídem ).
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, cuando se realizó la reclamación de la pensión, la densidad de cotizaciones, la expedición y contenido de las Resoluciones n.° 00906 del 13 de enero de 2012 y n.° 013702 del 31 de mayo de 2011 y la reclamación administrativa.
De los demás, afirmó que no tenían la naturaleza de hechos, pues eran apreciaciones subjetivas. Propuso en su defensa, las excepciones de falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe de COLPENSIONES, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.° 22 a 25, ib. ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de septiembre de 2013, condenó a la demandada a PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE […], a reconocer y a pagar al señor RAFAEL ANTONIO CANO FLORES [..], la prestación económica de PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 20 de diciembre de 2009 en una cuantía de $518.306.00 junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a pagar al demandante, la suma de $29.043.352.00 por concepto de mesadas pensionales, liquidadas desde el 20 de diciembre de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2013, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A partir del 1° de octubre de la presente anualidad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debe continuar pagando al demandante una mesada pensional de $589.500.00 sobre catorce mesadas adicionales sin perjuicio de los incrementos de ley.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENPENSIONES a cancelar al demandante los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas desde el 21 de abril de 2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
QUINTO: Las COSTAS, están cargo de la entidad demandada […] es decir $2.947.500.00 SEXTO: PROSPERA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el procurador judicial de la entidad demandada sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2009 y la de COMPENSACIÓN sobre el valor de $11.769.114.00 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y NO PROSPERA la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por el procurador judicial de la entidad demandada, las demás no constituyen medios exceptivos.
SÉPTIMO: Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte actora (CD de f. ° 48, en relación con el acta de f.° 50 a 54, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 28 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor RAFAEL ANTONIO CARO FLÓREZ, en contra de COLPENSIONES y en su lugar, se Absuelve a esta ultima de la pensión de vejez de la Ley 71 de 1988 y se le CONDENA a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al demandante, incluyendo en el cálculo respectivo, los tiempos públicos no cotizados al ISS y servidos al Municipio de Angelópolis, que ascienden a 415.86 semanas.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso.
TERCERO: Sin Costas (sic) en esta Instancia (negrillas en el texto original). Dijo, que en el proceso se acreditó que el demandante nació el 29 de octubre de 1945, según el registro civil de nacimiento de folio 14 del cuaderno del Juzgado, por lo que al 30 de junio de 1995, cuando entró a regir el sistema general de seguridad social en pensiones para el sector público, contaba con 49 años de edad, circunstancia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, lo hacía beneficiario del régimen de transición, resultándole aplicable para efectos pensionales la Ley 71 de 1988, que permitía la sumatoria de los tiempos aportados a cajas o fondos del sector oficial, con las semanas de cotizaciones al ISS.
Sostuvo, que según el artículo 7° de esa ley, tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten « 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales », y cumplían 60 años de edad o más si es hombre, o 55 años o más si es mujer; que dicha norma fue reglamentada por el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, que previó la imposibilidad de computar el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS, « ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege »; que, no obstante, que el Consejo de Estado, mediante sentencia CE 279308-2013, declaró la nulidad del último precepto, « […] la norma primogénita y reglamentada […] se refiere exclusivamente a aportes sufragados o acumulados en una o varias entidades de previsión social de los distintos órganos y el ISS», por lo que « no es posible tener en cuenta tiempos servidos en el sector público sin aportes », pues la misma no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Argumentó, que el demandante acreditó el cumplimiento del requisito de la edad, pues cumplió 60 años el 29 de noviembre de 2005, pero no ocurrió lo mismo con los 20 años de aportes que el primer Juez, con error, encontró demostrados, pues no probó que el tiempo de prestación de servicio al sector público haya sido aportado, sufragado y acumulado en una o varias entidades de previsión social, en razón a que la documental de folio 10 a 13 ib., solo da cuenta de la relación salarios mes a mes del demandante en el municipio de Angelópolis, más no de los descuentos realizados para cubrir el riesgo pensional, por lo que no podría computarse el mismo, para determinar el requisito de marras; que de acuerdo con las historia laboral de folio 42 a 46 ib., el señor CANO FLÓREZ cotizó al ISS, a partir del 1° de abril de 1995, 624.69 semanas, las cuales eran insuficientes para acceder al derecho en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988; que así lo ha señalado la Corte en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32615;
CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 44867 y CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43767, a las que se remitió, por ser doctrina probable, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-836-2001. Finalmente, examinó la pretensión subsidiaria, reconociendo al demandante la reliquidación de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta 415.86 semanas de prestación de servicios al sector público, no cotizados, en el municipio de Angelópolis (CD de f.° 60, en relación con el acta de f.° 59, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme el primer proveído (f.° 23, cuaderno de casación). Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que serán estudiados conjuntamente.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994 (f.° 6, ibídem ). Expone, previa referencia de los hechos que halló probado el segundo Juez, que la sentencia impugnada incurrió en error jurídico, al considerar que no era posible acumular el tiempo público laborado, no cotizado a cajas o fondos de previsión social, con las semanas aportadas al ISS, pues el término « aportes » del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no debe ser leído en un contexto « simplemente formal », ya que el tiempo de prestación de servicio genera la expedición de un bono pensional tipo b, que convalida financieramente el capital necesario para solventar la pensión; que las sentencias CC C-012-1994 y CC C-623-1998, enfatizaron que la teleología de la normativa censurada, es la de que, parte de los ingresos del empleado oficial, se destinen a la formación de los fondos que permitan cumplir con el pago de la prestación, finalidad que, en casos como el presente, se satisface en el bono, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta, que negar la interpretación propuesta, « conllevaría a violar el principio hermenéutico del efecto útil de la norma, además del cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la Ley 71 de 1988 », pues el ordenamiento jurídico debe estar encaminado a producir efectos, que en el sub lite se concretan en proteger la vida productiva dedicada al servicio público, particularmente de aquellos a los que, por situaciones ajenas a su voluntad, no se hicieron aportes para pensión, no obstante existir cubrimiento financiero, como lo señaló el Consejo de Estado en consulta CE 1718-2006.
Agrega, que no se puede desconocer que, aunque el artículo 23 de la Ley 6° de 1945, ordenó a las entidades territoriales, que no las tuvieran, la creación de entidades de previsión social similares a las establecidas para los empleados y obreros del orden nacional, no todas lo hicieron, porque la pensión de jubilación y las demás prestaciones sociales no se financiaban con el aporte, sino que tenían como fuente el tiempo de servicio público, razón por la que no puede exigirse, en desmedro del derecho pensional, un presupuesto no exigido para el empleador y servidor oficial, máxime si se trata de un derecho mínimo e irrenunciable, como se desprende del artículo 11 de la Ley 71 de 1988.
Finalmente expone, que la Corte se pronunció amparando su posición, en las sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL8430-2014, que trascribe (f.° 6 a 13, ib. ). CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994 (f.° 13, ibídem ).
Sustenta el cargo con los mismos argumentos expuestos en el primero, pero enfatizando en que hubo aplicación indebida de la normativa censurada (f.° 13 a 17, ibídem ). CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que resolverá los cargos en forma conjunta, en razón a que están dirigidos por la misma vía y se soportan en similares argumentos, con la precisión de que su esquema demostrativo corresponde es al de interpretación errónea de la normativa censurada, como se acusa en el primer cargo, debido a que se enfatiza en la finalidad del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, su lectura sistemática dentro del contexto normativo del servidor público y la financiación de su pensión, así como en las nuevas reglas jurisprudenciales sobre la materia.
Por tanto, en ese contexto, la Sala también examinará el segundo cargo, en función de sus argumentos de sustentación, como también lo hizo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, en la que, al decidir una situación similar a la presente, dijo: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida.
No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. 7º de la L. 71/1988, según el cual para efectos de la pensión instituida en la citada disposición, es válido tener en cuenta tiempos laborados en entidades oficiales, que no hayan sido objeto de aportes a entidades de previsión social.
De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. En tal escenario, importa precisar que no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues nació el 29 de noviembre de 1945, por lo que al 30 de junio de 1995, calenda en la que entró a regir el sistema general de seguridad social en pensiones para el sector público, contaba con 49 años de edad; ii) que cuenta con « 624.69 semanas » de cotización al ISS y « 415.86 semanas » como tiempo de servicio al sector público.
Así las cosas, corresponde establecer si el Juez colegiado incurrió en la violación normativa denunciada, al considerar que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no permite la acumulación de aportes al ISS y tiempo de servicio al sector público no cotizado a cajas de previsión social, para efectos del reconocimiento del derecho pensional pretendido.
Al respecto, recuerda la Corporación que, aunque en una etapa de su construcción jurisprudencial, sostuvo que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, no era posible sumar a las semanas cotizadas al ISS, el tiempo servido a entidades públicas, sin aportaciones a cajas o fondos de previsión, dicha postura la sometió a revisión y ya tiene decantado que la pensión de jubilación por aportes sobre la que se discurre, permite la sumatoria de tiempos de servicio particular, cotizados al ISS, con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social».
Esa evolución del criterio jurisprudencial se refleja en las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904 y CSJ SL9285-2014. En la última, la Corte explicó que, […] venía sosteniendo que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una Caja de Previsión Social o al ISS, no era factible computarlo para completar los 20 años de aportes a que alude el citado artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Así se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681. Empero, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada en la CSJ SL 6297-2014,7 may 2014 rad. 45446, así se razonó. Posición que reiteró, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4908-2018, en la que orientó: […] se sostiene por la Sala, en términos generales lo siguiente: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
En tal escenario, le asiste razón a la censura en la crítica que hace del segundo fallo, en lo concerniente con la trasgresión del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues bajo el actual criterio de la Corporación, dicha norma autoriza la acumulación de tiempo de servicio cotizado y/o no cotizado, mientras se laboró para el sector público, con los aportes pensionales que se hicieran al ISS, para acceder a la pensión de jubilación por aportes.
De ahí que el cargo prospera. Sin costas en casación, pues la acusación salió airosa. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, examinando los argumentos de la apelación promovida por la demandada. De acuerdo con la alzada audible entre la 1h 12min 4s y 1h 17min 70s del CD de folio 48 del cuaderno n.° 1 del expediente, COLPENSIONES cuestionó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que al demandante no le era aplicable la Ley 71 de 1988, en razón a que no realizó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no sería el régimen anterior que debió respetarse, en virtud del régimen de transición; que, en todo caso, no cumple los presupuestos de densidad allí previstos, pues el tiempo de prestación de servicios a entidades públicas no fue cotizado, como lo exige la norma y que la suma pagada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe ser compensada en forma debidamente indexada.
La Sala examinará el recurso de alzada en aplicación del principio de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS, así: En relación con el primer punto de inconformidad, debe recordarse el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL18611-2016, en la que, frente a un debate similar, se precisó que, en tratándose de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta los tiempos de servicio al sector público y privado, sin que se requiera de cotizaciones a ambos regímenes a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.
En dicha providencia, así se razonó: […] la producción jurisprudencial de esta Sala de la Corte en materia de régimen de transición pensional ha sido abundante, en líneas reiteradas puede decirse que mediante su implementación, en el marco de la libertad de configuración de que está asistido, el legislador procuró que los cambios en la regulación de las exigencias para acceder a una prestación pensional no impacten de manera tan fuerte la expectativa de las personas que se encuentren cerca de completar los requisitos para su obtención. Como es sabido, mediante la Ley 71 de 1988 se buscó posibilitar que las personas que habían cotizado a las cajas de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales pudieran sumarlas, y de esa forma, poner fin a la injusticia que se presentaba antes de dicha normativa, generadora de la frustración del logro de la gracia pensional, a pesar de haber laborado durante muchos años.
De la Ley 71 de 1988, solo fue derogado expresamente el parágrafo de su artículo 7º, que había sido declarado inexequible un par de meses antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en rigor, mediante sentencia C-012 de 1994; del resto de su contenido o, por lo menos, en lo que interesa a este litigio, puede decirse que antes que ser derogado tácitamente, para quienes no son beneficiarios del régimen de transición, fue actualizado en los términos del literal f), del artículo 13 y parágrafo 1º del artículo 36 del estatuto de 1993, con algunas modificaciones que no son del caso abordar.
Para el caso que concita la atención de la Sala, en virtud de su condición de beneficiaria del régimen de transición, la actora conservó las alternativas de pensionarse que tenía antes del advenimiento del esquema integral de seguridad social, pues justamente es la ultraactividad de las normas que la cobijaban antes del 1º de abril de 1994, la consecuencia que le significó contar más de 35 años de edad o 15 de servicios o cotizaciones antes de esta fecha, siempre que se encontrara afiliada a una caja de previsión social o al ISS para ese momento.
Incluso, como lo recordó la Sala en fecha reciente, CSJ SL8439-2016, basta haber prestado servicios a una entidad pública, sin necesidad de cotizaciones, para hallarse legitimado para acceder a la pensión por aportes. Conviene no olvidar que la transición opera respecto de cada persona en particular, pues lo que se conserva es el régimen al que pertenecía antes del tránsito legislativo concretamente, que no en abstracto y por igual para todas las personas, lo cual no se traduce en que si el individuo solo había cotizado a una caja de previsión social o prestado servicios a una entidad pública exclusivamente, no tenga derecho a la pensión por aportes, en tanto, en primer lugar, para dicha persona el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 siguió vigente y, además, los aportes pueden ser realizados en cualquier época.
En sentencia 41830 de 24 de mayo de 2011, en lo que interesa para resolver, esta Sala de la Corte concluyó: «[…] no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho [de] que la demandante hasta el 1° de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad».
Así mismo, en sentencia CSJ SL4523-2015, reiterada CSJ SL15486-2017, se dijo lo siguiente: […] una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra.
Afirmar que en esa hipótesis, únicamente se puede pretender la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que esté calificado legalmente para cotizar válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende.
Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Lo dicho está avalado también por el propio artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuanto no hace ninguna salvedad al respecto, como se observa de su texto que es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Y si un régimen de transición preserva la posibilidad de que una persona próxima a pensionarse, adquiera el beneficio acorde con la normatividad anterior, la exigencia del precepto transcrito de que los 20 años de aportes pueden ser sufragados en cualquier tiempo, incluye aquellos realizados bajo la vigencia de la nueva ley sin que sea necesario que los aportes públicos y privados tengan que hacerse bajo el imperio de la legislación anterior, aun cuando no alcancen la densidad requerida.
Así las cosas, como no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición y contaba con tiempo de servicios prestados al sector público y aportes pensiones en el ISS, le es aplicable la Ley 71 de 1988, pues, como se explicó ampliamente en sede de casación, los primeros no requieren haber sido cotizados a cajas o fondos públicos.
De ahí que, al haberse demostrado que el demandante alcanzó a reunir 1.040 semanas, entre tiempo servido y cotizado a entidades públicas y aportaciones al ISS, que equivalen más de 20 años, supera las exigencias para acceder a la pensión por aportes reclamada, razón por la cual acertó el primer Juez al reconocer el derecho pretendido. En cuanto al tercer aspecto de inconformidad, esto es, la orden de compensación sobre el valor pagado al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, le asiste razón a la apelante, puesto que dicha figura no resarce perjuicios, sino que actualiza el valor pagado que fue objeto de pérdida de poder adquisitivo, circunstancia por la cual no es necesario examinar si existió buena o mala fe del demandante al recibir tal prestación, como con error lo concluyó el primer Juzgado, razón por la que se dispondrá la modificación del ordinal sexto del primer proveído, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de compensación sobre el valor de $11.769.114.oo, pagados al actor por concepto de indemnización sustitutiva para, en su lugar, ordenar compensar dicha suma, debidamente indexada.
Por último, cumple que la Corporación se pronuncie sobre la condena que por intereses moratorios impuso el primer Juez a la demandada. Al respecto comienza por acotar, que el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para el 19 de diciembre de 2012, fecha en que se presentó la demanda, según el acta de reparto obrante en el reverso de la carátula del cuaderno del Juzgado, (cuaderno n.° 1), estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia sea adversa a La Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que aquella sea garante, precepto que fue instituido para salvaguardar el erario.
Sobre el particular, en la providencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en el AL2912-2018, adoctrinó: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L. 100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…).
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…) (Negrilla fuera del texto).
De ahí que, atendiendo a que la demandada no recurrió la imposición de los intereses moratorios del primer fallo, no empece a que la Corte, en forma insistente ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4908-2018, que se remite a las sentencias CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017, así como la sentencia CSJ SL2222-2018, que los mismos son improcedentes en pensiones como la reconocida, porque « no corresponden a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993 », revocará dicha condena, al examinar el punto en el grado jurisdiccional de consulta.
En efecto, en la primera providencia, la Corporación orientó: El criterio mayoritario de la Sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la pensión objeto de condena en el sub judice, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017, por lo que en ese sentido se absolverá de la petición; en subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto a cada una de las mesadas adeudadas.
Como resulta de lo anterior, se ordenará la indexación de las mesadas reconocidas, como lo ha dispuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2222-2018, toda vez que el accionante así lo solicitó en las pretensiones de la demanda y el capital constitutivo de la prestación económica adeudada, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que procede la corrección monetaria, en aplicación del principio de equidad.
Además, con sujeción de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003, se adicionará el primer proveído, autorizando a COLPENSIONES efectuar la deducción de los aportes a salud del actor, con destino a la EPS o entidad a la cual se encuentre afiliado. Finalmente, en relación con las excepciones propuestas, se declarará probada la de « IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO O INTERESES MORATORIOS » Sin costas, porque el recurso salió parcialmente avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró RAFAEL ANTONIO CANO FLÓREZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas desde el 21 de abril de 2010, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo, para, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- de dicho rubro y ordenar que el pago del retroactivo pensional sea debidamente indexado, desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto de ese proveído, en cuanto declaró probada la excepción de compensación sobre el valor de $11.769.114.oo, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que los demás medios exceptivos no tienen esa naturaleza para, en su lugar, tener como probadas las excepciones de compensación sobre el monto referido, pero debidamente indexado, así como la de « IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO O INTERESES MORATORIOS ».
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a realizar de la mesada pensional del accionante, los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud, que están a su cargo.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el primer proveído.
QUINTO: Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00