CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56847 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1073-2018 Radicación n.° 56847 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA VÁSQUEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES GLORIA ELENA VÁSQUEZ MEJÍA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS - hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, con el fin de que se declarara ser beneficiaria del régimen de transición y que en consecuencia se condenara a la entidad demandada al reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 y una tasa de remplazo del 90%; que se le reconociera la pensión a partir del cumplimiento del requisito de la edad, esto es desde el 20 de febrero de 2006; al pago del retroactivo, intereses moratorios, indexación y costas (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionada por el ISS, mediante Resolución n.° 100776 de 2010, a partir del 1° de marzo de 2010, en cuantía mensual de $1.493.992, con un IBL de $2.105.400 y una tasa de remplazo del 70.96% de conformidad con la Ley 797 de 2003 y con una densidad de 1365 semanas cotizadas; que nació el 19 de febrero de 1951, por lo que la pensión le debió ser reconocida a partir del 20 de febrero de 2006 y a luz de lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, con un tasa de remplazo de 90% (f.° 2 y 3 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era necesario el retiro del sistema, por lo que se le reconoció la pensión a partir del 1° de marzo de 2010. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva (f.° 34 a 37 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del ocho (08) de abril de dos mil once (2011) (f.° 50 a 57 del cuaderno principal), condenó a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por la suma de $5.917.380, intereses moratorios a partir del 1° de diciembre de 2009, hasta el pago de la obligación y costas por valor de $1.071.200.
Absolvió lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) (f.° 74 a 81 vto., ibídem ), confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, ya que no alcanzó los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, porque las cotizaciones no fueron continuas, como se ve a continuación: […] así por ejemplo observamos en dicha historia que, a partir del 28 de abril de 1976 presenta un vacío hasta el 14 de junio de 1976; el que se repite del 29 de septiembre de 1976 al 28 de noviembre de 1977, del 16 de junio de 1978 al 10 de abril de 1979; del 19 de mayo de 1979 al 12 de junio del mismo año, y del 28 de septiembre de 1980, hasta el 1° de noviembre de 1984, así que, sumados los períodos efectivamente cotizados, arrojan un total de 622 semanas, que equivalen a 12,9 años.
Adicionó, que la última cotización realizada por la accionante al sistema general de pensiones -SGP- corresponde al ciclo de noviembre de 2009, por lo que procede la condena al retroactivo a partir del 1° de diciembre de 2009. Acerca de los intereses moratorios, precisó que son pertinentes y procedentes, porque la pensión se otorgó con base en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y hubo mora de la accionada en el pago de la misma, superior a 4 meses contados desde la solicitud de la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « case parcialmente » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primera y segunda instancia y proceda a declarar que es beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia, se le debe liquidar su pensión con base en las normas del Decreto 758 de 1990, esto es, en un monto del 90% sobre el IBL (f.° 6 de cuaderno de la casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma, los que al perseguir el mismo fin y estar cimentados en argumentos similares se estudiaran de manera conjunta. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, concretamente por la interpretación errónea de la sentencia CC C-789 de 2002, « reglamentaria » del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 6 a 8 del cuaderno de la casación).
Para demostrar el cargo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 36692, y manifiesta lo siguiente: Por lo anterior vale decir que cuando la Sentencia C 789 de 2002, reguló lo atinente a la extinción o recuperación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1 993, debe entenderse como NORMA JURIDICA que creó, modificó y extinguió situaciones jurídicas individuales.
En concreto la sentencia en mención sostiene que "los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto." Nótese que en ningún momento estableció que tuviese que ser 750 semanas de cotización, como lo interpretó erradamente el Juez de la primera instancia dentro de la sentencia proferida en el presente proceso y en el caso que nos ocupa tal y como se planteó en la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuya sentencia originó la presente demanda; la demandante al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, toda vez que su afiliación al ISS data del 26 de febrero de 1976 es decir que al 1° de abril de 1994 tenía 18 AÑOS Y 2 MESES DE SERVICIO es decir que cumplía a la perfección con el requisito para ser excepcionada de la pérdida del régimen de transición en virtud del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y posterior regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS.
Consideramos entonces que la Sentencia del 13 de febrero de 2012, dentro de la segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín. Sala Laboral, interpretó erradamente la Sentencia C 789 de 2002, al momento de aplicarla al caso de la demandante y en lo que respecta al tiempo de servicio y semanas de cotización, confundiendo los dos términos e interpretando los 15 años que estableció la Sentencia aludida, erradamente como 750 semanas de cotización como lo sostiene la sentencia proferida en la primera instancia, como requisito para respetar el régimen de transición. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de inaplicar directamente el artículo 21 del código sustantivo del trabajo y la sentencia CC C-168/95 en lo que respecta a la condición más beneficiosa para el trabajador.
Esta última sentencia como integrante del bloque de constitucionalidad y por ende del ordenamiento jurídico colombiano (f.° 8 a 11 del cuaderno de la casación). La demostración del cargo se presenta así: Consideramos que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida el 13 de febrero de 2012, dentro del presente caso, y que confirmó la proferida por el juez de la primera instancia, vulneró estas disposiciones por cuanto no aplicó las normas más favorables a la demandante en lo que respecta al régimen de transición de la misma y no hizo un análisis favorable de la naturaleza jurídica de la recuperación del régimen de transición que reguló la sentencia C 789 de 2002.
En esta última, la Corte Constitucional, sostuvo respecto a la sostenibilidad y financiación de la pensión del cotizante que: "Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera.
También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado”. Nótese que de 1365 semanas de cotización que tuvo la demandante en toda su vida laboral, 1115 semanas aproximadamente fueron cotizadas ante y directamente al ISS es decir dentro del régimen de prima media con prestación definida lo que la hace entonces beneficiaria del régimen de transición, que es lo que se ruega a la honorable Corte Suprema de justicia para que, en sede de instancia, declare.
Fundamentamos esta afirmación en que las cotizaciones de la demandante fueron en más del 75% a favor del ISS, y el Juez 1° Adjunto al 16 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, desconocieron esta situación como favorable a la demandante, desconociendo en consecuencia que en la Sentencia C 789 de 2002, se consagró que uno de los fines de la excepción de aplicación del régimen de transición a quienes se hubieran trasladado al fondo privado y hubieran decidido regresar al régimen de prima media, era garantizar la sostenibilidad y los recursos suficientes para garantizar la pensión dentro del régimen de prima media con prestación definida como ya lo expusimos.
En el caso pues de la demandante GLORIA ELENA VASQUEZ MEJIA, la sostenibilidad de su pensión, los recursos y la auto financiación de la misma NUNCA se vieron afectadas ya que la demandante cotizó más del 75% que estableció la Sentencia C 789 de 2002, como necesarias para garantizar, respetar y adjudicar como derecho adquirido a la demandante el régimen de transición. En consecuencia, al no hacer una lectura FAVORABLE de dicha sentencia y de los requisitos en ella establecidos para la declaratoria del régimen de transición, en las sentencias que preceden el presente recurso se infringió de manera directa el artículo 21 del CST y la sentencia C-168/95 en lo que respecta a la condición más beneficiosa para el trabajador.
Es claro que a la demandante se le desmejoraron a todas luces, con la sentencia de primera y segunda instancia, sus derechos y prerrogativas a pesar de haber cotizado más del 81% de las semanas al ISS por lo que la norma más favorable en su caso es el decreto 758 de 1990, que insistimos debe respetársele y aplicársele por cuanto como ya lo expusimos, la financiación de su pensión nunca estuvo en riesgo al haberle cotizado más al ISS en el régimen de prima media con prestación definida que al Fondo Privado en el cual solo estuvo menos de 5 años de los 20 que laboró la demandante, igualmente por cuanto como se indicó en el fundamento del primer cargo, la demandante al 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio, ya que no figura ninguna desafiliación al sistema desde 1976.
Es válido resaltar la importancia del valor justicia y proporcionalidad que (e endilga La Corte Constitucional en lo que a derechos pensiónales se refiere, sostuvo en tal sentido: "Esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad".
RÉPLICA Se opone a los cargos, argumentando que las proposiciones jurídicas no son suficientes, ya que, en el primer cargo se está denunciando la interpretación errónea de una sentencia, a sabiendas que un pronunciamiento judicial no es norma sustancial de alcance nacional y por el lado del cargo segundo, el artículo 21 del CST, carece de lo mismo.
Por otro lado, el Tribunal acogió lo dicho en la sentencia de primer grado, al indicar que la actora perdió el beneficio del régimen de transición, por su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual y posteriormente su regreso. Continua su réplica de la siguiente manera: Así se afirma, porque con referencia a los mismos, es indiscutible que como demandante, para el primero de abril de 1994, no tenía quince años de servicio o de cotizaciones al ISS, lo que, se repite, no admite discusión por la senda directa, su regreso al régimen de prima media con prestación definida, no le aplicaba adquirir de nuevo los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino lo que permitía y permite, es que para el reconocimiento de su pensión, se le aplicara íntegramente las normas generales que esa ley 100 contiene para el régimen al que retornaba, es decir, el de prima media con prestación definida.
CONSIDERACIONES Se reitera por la Sala, que el recurso extraordinario de casación, tal como lo tiene consagrado el artículo 87 del CPTSS procede por dos causales: i) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, o ii) haberse hecho más gravosa la situación del apelante único o en favor de quién se surtió la consulta. Cuando se está frente a la primera causal, su formulación es posible a través de dos vías, la directa y la indirecta.
La vía directa tiene tres modalidades como lo son la infracción directa, la aplicación indebida e interpretación errónea. La vía directa supone que el recurrente dirija su actuación a debatir claramente la aplicación que de la ley hace el juez, ya sea porque seleccionó el precepto que no rige la situación de hecho que se presentó a su decisión, o porque aplicó el preciso a esa situación, pero distorsionó su sentido, o uno extraño al supuesto de hecho del caso que se le planteó. De ahí que, cuando se invoca un concepto de violación propio de la vía directa, por la modalidad de interpretación errónea de la ley, como es el caso del cargo primero, esta se produce cuando se ha llevado a cabo una exégesis en busca del verdadero sentido que para dicho fallador tiene la norma que emplea para solucionar el caso, pero debido a un inadecuado uso de las reglas de interpretación de la ley, su labor tiene como consecuencia una inteligencia equivocada de la disposición legal.
Ahora, frente a la modalidad de infracción directa de la ley (segundo cargo), la que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. En ambos casos, se le impone al recurrente el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el operador jurídico, porque de lo contario, la vía escogida debería ser la indirecta o puramente fáctica.
En el presente caso, se tiene que el Tribunal cimentó su decisión en los siguientes aspectos: i) que la señora GLORIA ELENA VÁSQUEZ MÉJIA, nació el 19 de febrero de 1951, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; ii) se afilió al régimen de I.V.M. administrado por el ISS el 26 de febrero de 1976; ii) que del reporte de semanas cotizadas se puede observar que antes de la entrada en vigencia el SGP establecido en la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, cuenta en su haber con una densidad de 622 semanas, que equivalen a 12,9 años; iii) que la actora se trasladó al régimen de ahorro individual; iv) que se devolvió al régimen de prima media; y v) que mediante Resolución n.° 100776 del 2010 se le reconoce pensión de vejez de conformidad a la Ley 797 de 2003, con un densidad de 1365 semanas.
En efecto, el eje sobre el cual gravita la sentencia objeto de censura, son aspectos fácticos y probatorios, tal como se extrae de la decisión del ad quem, cuando, además, expresó: Con el reporte de semanas aportado al proceso por la misma demandante (fls. 13-22), podemos constatar que la actora efectivamente tiene aportes al sistema desde el 26 de febrero de 1976, pero no alcanza los 15 años al 1° de abril de 1994, porque las cotizaciones no fueron continuas, así por ejemplo observamos en dicha historia que, a partir de abril de 1976 presenta un vacío hasta el 14 de junio de 1976; el que se repite del 29 de septiembre de 1976 al 28 de noviembre de 1977, del 16 de junio de 1978 al 10 de abril de 1979; del 19 de mayo de 1979 al 12 de junio del mismo año, y del 28 de septiembre de 1980 hasta el 1° de noviembre de 1984, así que sumados los periodos efectivamente cotizados, arrojan un total de 622 semanas, que equivalen a 12,9 años.
Con el presupuesto anterior, tenemos que ser claros al decir que la demandante no goza del privilegio de la transición, no pudiendo llegar a ser beneficiaria de la legislación anterior. (f.°77 del cuaderno principal). Ahora bien, de los dos cargos se puede extraer, en síntesis, que lo que en esencia se argumenta, es que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el que no perdió por tener más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la mencionada ley, toda vez que su afiliación al ISS data del 26 de febrero de 1976, es decir que al 1° de abril de 1994 tenía 18 años y 2 meses de servicio.
Entonces, le asiste razón a la parte replicante, cuando señala que a pesar de que el ataque de ambos cargos se formuló por la directa, la del puro derecho, en su desarrollo, sin embargo, se crea una mixtura entre aspectos jurídicos y fácticos que hacen inviable el estudio de los mismos. Estudio que únicamente se puede hacer por la vía indirecta, siempre y cuando se alegue la configuración de errores de hecho en la sentencia impugnada, provenientes por la falta de apreciación o indebida valoración de una prueba calificada, y se haga la debida individualización y demostración de en qué consistió la palpable contradicción entre la inferencia fáctica del juez plural y el contenido objetivo de la prueba, lo que ni siquiera se da en el presente caso, pues el señalamiento, se hace en la vía equivocada.
En igual sentido la Sala se expresó en sentencia CSJ SL8930-2017, en la que puso de presente: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.
Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.
Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.
Así las cosas, ante la incompatibilidad de la vía escogida y la línea argumentativa señalada por el censor, los cargos están llamados a ser desestimados. Con todo, el ad quem confirmó la sentencia del juez de primer grado al verificar que la recurrente había perdido el régimen de transición por su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, aun cuando retornó al primero, sin contar con 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del SGP.
Expresa la recurrente, cuando acusa el fallo del Tribunal por desconocer que con la sentencia CC C -789 de 2002, en donde además de declararse « la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», indica que los afiliados que cumplieran las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, continuaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no se puede confundir 15 años de servicios con 750 semanas de aportes, por lo que al estar afiliada desde febrero de 1976, al 1° de abril de 1994 supera los quince años de servicios para no perder el beneficio de la transición. Se precisa, que la recurrente se equivoca al pretender que los 15 años de servicio que se exigen para no perder el denominado régimen de transición, se cuentan de manera lineal, es decir desde la fecha de afiliación de la actora al sistema de pensiones, 26 de febrero de 1976, hasta la entrada en vigencia del SGP, 1° de abril de 1994, sin verificar si efectivamente existió la prestación efectiva del servicio; que del análisis probatorio realizado por el Tribunal, se concluyó que la accionante sólo tenía en su haber un total de 12.9 años de aportes, al no existir continuidad en el servicio.
Así mismo, es importante mencionar, que los 15 años de servicios señalados para conservar el régimen de transición son equivalentes a las 750 semanas de cotización, de lo cual tampoco se puede pretender un error por parte del Juez colegiado con respectos a cifras mencionadas. De otro lado, no se observa, que los argumentos esgrimidos por el Tribunal al momento de emitir la sentencia objeto de censura, sean contrarios a los lineamientos jurisprudenciales de la justicia ordinaria laboral; por el contario, van en consonancia, en cuanto a que solo los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden retornar en cualquier tiempo, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Respecto al tema, en sentencia SL10038-2015, reiterada SL8297-2017 en la cual se evocó la línea jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han decantado sobre este tema, esta Corporación expresó: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.
Entonces, trasladando los argumentos jurídicos expuestos, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores que se le enrostran ya que, si bien la recurrente era beneficiaria del régimen de transición por tener cumplido el requisito de edad, la misma efectuó un traslado voluntario al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con lo cual perdió la transición; y aun cuando retornó al Régimen de Prima Media, no cumplió con la condición necesaria para recuperarla, cual es, que a la entrada en vigencia del SGP tuviera 15 años o más de servicios o aportes, ya que solo acreditó un total de 622 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, que equivalen a 12,9 años.
Por último, pretende la censura que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa y se le reconozca su derecho pensional –vejez- a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto es de anotar que este principio se aplica en relación a las pensiones de invalidez y sobreviviente, mas no de pensiones, en donde existen reglas claras sobre un régimen de transición pensional.
Se tiene adoctrinado por la Sala, que una de las características del principio de la condición más beneficios es que solo, entra en vigor a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.
Así, no le asiste razón a la censura pretender el reconocimiento de su derecho pensional amparado en el principio de la condición más beneficiosa, aplicable a las pensiones de invalidez y sobreviviente, y no respecto de la pensión de vejez para cual el legislador creó el denominado régimen de transición. En armonía con lo discurrido, los cargos no resultan prósperos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente al no salir avante la acusación y haberse presentado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán por el juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA VÁSQUEZ MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00