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SL10728-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 90 de 1994

Radicación n.° 53064 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL10728-2017 Radicación N° 53064 Acta 02 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO GARCÉS FERIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró el recurrente contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.

ANTECEDENTES HUMBERTO GARCÉS FERIA, demandó a CEMENTOS ARGOS S.A. para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción o pensión de vejez, desde que adquirió el derecho con los reajustes y con carácter retroactivo; en forma subsidiaria, al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez representada en los aportes pensionales correspondientes al tiempo de servicio del 10 de enero de 1978 al 4 de octubre de 1997; las costas del proceso y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que Humberto Garcés Feria estuvo vinculado a la empresa Cales y Cementos de Toluviejo desde el 10 de enero de 1978 y hasta el 4 de octubre de 1997, por un total de 19 años, 9 meses y 16 días, por lo cual adquirió el derecho a la pensión de vejez por la causal prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961;que el demandante nació el día 21 de abril de 1946; que Cales y Cementos de Toluviejo no hizo los aportes para pensión a favor del trabajador, a ningún fondo de pensiones, desde el 10 de enero de 1978 y hasta el 4 de diciembre de 1996; el 28 de diciembre de 2005 la sociedad empleadora se transformó en Cementos Argos S.A..

La demandada le canceló el contrato de trabajo al actor; el Instituto de Seguros Sociales tuvo cobertura en el Departamento de Sucre a partir de 1994; para la fecha en la cual se le terminó el contrato de trabajo al trabajador, el salario promedio mensual era de $623.761.oo; la demandada tenía asumido los riesgos de seguridad social; que el trabajador tenía derecho al régimen de transición. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando no cumplirse los presupuestos de ley; aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral; que no hicieron los aportes porque no existía la cobertura del seguro social en Toluviejo, lugar donde estaba ubicada la planta de Tolcemento hoy Cementos Argos y que solo con la Ley 100 de 1993 se extendió la cobertura a nivel nacional.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante providencia del 03 de diciembre de 2010 (fls.104 a 120), en el numeral primero, condenó a CEMENTOS ARGOS S.A., a pagar al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 4 de octubre de 1997, en cuantía inicial de $467.820.75, con los ajustes anuales y debidamente indexada a la fecha en que se produzca el pago; en el numeral segundo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales retroactivas, causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2006; en el numeral tercero, condenó a la demandada a pagar al demandante las mesadas retroactivas causadas a partir del 3 de agosto de 2006, con los ajustes anuales y debidamente indexada hasta la fecha en que se produzca el pago, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria la providencia; en el numeral cuarto, absolvió de las demás pretensiones; y en el quinto, condenó a la demandada en costas en un 25% del valor de la condena, una vez liquidada la misma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada formulada por Cementos Argos S.A., en el numeral primero el Tribunal revocó los numerales primero, segundo, tercero y quinto y, en su lugar, declaró oficiosamente la cosa juzgada en relación con la solicitud de pensión sanción; en el numeral segundo confirmó, el numeral cuarto; y en el numeral tercero, condenó en costas a la demandada.

A pesar de que hizo referencia en la resolutiva, en la parte motiva indicó que la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no la cobija la declaratoria de cosa juzgada. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, el proceso 1999-0112-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, cuyas partes fueron Humberto Garcés Feria contra Cales y Cementos de Toluviejo S.A. –Tolcemento- y el proceso 2009-00405-00, demandante Humberto Garcés Feria contra Cementos Argos S.A., poseen identidad de partes, iguales pretensiones y coincidencia de hechos.

Que la causa de las dos acciones es la relación de trabajo entre el actor y Cales y Cementos de Toluviejo durante el período del 10 de enero de 1978 al 4 de octubre de 1997; que la pretensión principal, es el reconocimiento y pago de la pensión sanción o pensión de vejez y subsidiariamente el pago de la indemnización sustitutiva y que por la sustitución patronal, Cementos Argos S.A. y Cales y Cementos de Toluviejo S.A. constituyen el mismo demandado, es decir, hubo identidad de partes.

En relación con la indemnización sustitutiva, el Tribunal señaló que quien pretenda solicitar esta prestación regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, debe haber cumplido 60 años, que no haya cotizado el mínimo de 1000 semanas, y que manifieste la imposibilidad de continuar cotizando. Concluyó, diciendo que como al trabajador no se le descontó suma alguna de su salario para cotización de pensiones, no tiene derecho a esa indemnización sustitutiva y por lo mismo absolvió a la demandada por dicho concepto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme totalmente la del juzgado, o la modifique, ajustando las condenas fulminadas en primera instancia al real objeto de las pretensiones del presente proceso.

Con tal propósito, HUMBERTO GARCÉS FERIA formuló un cargo por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, este último con las modificaciones introducidas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; los artículos 13, 34, 35, 36, 37, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; el artículo 76 de la Ley 90 de 1994; y los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Todo ello a través de la violación medio de los artículos 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. El quebranto se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado de forma equivocada que el objeto de la pretensión del presente proceso es idéntico al del iniciado en ocasión anterior por el actor en contra de la empresa CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO, radicado 1999-00112; 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la pretensión del presente proceso es sustancialmente diferente a aquel debatido en proceso iniciado en ocasión anterior, por el actor en contra de la empresa CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A., radicado bajo el número 1999-00112.

Tales errores, sostiene, se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales y pruebas calificadas: escrito de demanda (fl.1 a 6), sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (fl. 58 a 62 del cuaderno del Tribunal); sentencia del Tribunal del 13 de julio de 2001, dictada dentro del mismo proceso (fls.41 a 52); escrito adición de demanda (fl.67 y 68); sentencia del 4 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso 2007-00460 (fls. 63 a 66); sentencia del 18 de diciembre de 2008 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sucre, dictada dentro del proceso ordinario laboral de Antonio Sandoval Díaz contra Cales y Cementos de Toluviejo (fl. 13 a 25).

En la demostración del cargo, señala que la causa o motivo del debate fue la relación de trabajo entre el actor y Cales y Cementos de Toluviejo S.A. y el actor, quien fue despedido sin justa causa; que dentro de las pretensiones principales se solicitó la declaratoria de terminación del contrato de trabajo de manera injusta por parte del empleador y, consecuente con ello, la pensión sanción y de vejez; la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y la del Tribunal absolvieron a la demandada, por considerar que la terminación del contrato obedeció a una justa causa y que el demandante no demostró tener la edad y el tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez.

Manifiesta que al examinar la demanda que dio origen al presente proceso en segunda instancia, se encuentra que la causa es la relación de trabajo del actor con Cales y Cementos de Toluviejo S.A.; que la pretensión principal es el pago de la pensión sanción o pensión de vejez y, subsidiariamente, el pago de la indemnización sustitutiva y que se demandó a Argos S.A.; manifiesta que si bien es cierto, en el segundo proceso se pidió el pago de la pensión sanción o pensión de vejez, en el primer proceso se solicitó como consecuencia de la pretensión previa de la declaratoria de un despido injustificado, como entrada a la pensión sanción; en tanto que en este proceso, se está solicitando la pensión restringida por retiro voluntario después de 15 años de servicio, que se denomina pensión proporcional por retiro voluntario, o la pensión de vejez.

Añade que, en el hecho cuarto de la demanda, se subrayó la consagración normativa de la pensión proporcional por retiro voluntario. Por último, indica que la edad de 60 años que cumplió el accionante, es la razón por la cual se formula la segunda demanda, por cuanto en el primer proceso se absolvió, con el argumento de que el demandante no tenía la edad, que, para el caso son 60 años.

RÉPLICA Afirma que técnicamente no era procedente acusar la demanda y la contestación como documentos auténticos que fueron objeto apreciación errónea o falta de apreciación, pues son piezas procesales. A continuación, insiste en que hay identidad de objeto, partes vinculadas y la misma causa de la demanda primitiva y la que ahora nos ocupa; que la pretensión consistente en que se debe conceder la pensión de jubilación - vejez antes de expedir el bono pensional, es un hecho nuevo en casación, no debatido en el texto de la demanda inaugural.

Aduce que la pensión del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no se puede conceder si el contrato ha terminado por justa causa; similar conclusión predica en relación con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Considera la Sala que resulta procedente acusar por la vía indirecta y tener dentro de la misma, las piezas procesales como indebidamente apreciadas, como sucede en el caso que nos ocupa, pues tratándose de la demanda inaugural y la sentencia de primera instancia del primer proceso, en donde reposa la información sobre la causa, las peticiones y las partes, se hace necesario examinar dichas piezas para verificar la prosperidad o no de la acusación. De otra parte, si bien es cierto, en la demostración del cargo, se señala la posibilidad del trabajador de acogerse a la Ley 100 de 1993, este argumento está dirigido a ser tenido en cuenta en caso de un posible fallo de instancia y, por lo mismo, no se considera suficiente para impedir un estudio de fondo del cargo.

Con base en la lectura del fallo de primera instancia, dictado en el primer proceso, puntualmente en lo que respecta a causa petendi y partes de los dos litigios, confrontados en el escrito promotor de esta actuación, se encontró: Las pretensiones en sentencia del 16 de marzo de 2001 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, son la indemnización por despido injusto, la pensión de vejez o en su defecto a la pensión sanción, fundamentadas en el presunto despido injusto y la reliquidación de prestaciones sociales, salarios moratorios por el no pago de salarios y prestaciones sociales; dos horas semanales dejadas de disfrutar por concepto de recreación y deportes desde el 1 de enero de 1990 al 4 de octubre de 1997; los aportes para pensión dejados de cancelar por la empresa desde enero 10 de 1978 al 4 de octubre de 1997, y que a las sumas adeudadas se les aplique la indexación o corrección monetaria.

Los hechos fueron: que el actor laboró para la demandada en ejecución de un contrato a término indefinido como empacador; que el 4 de octubre de 1997, la demandada despidió al trabajador por una supuesta justa causa; que el último salario devengado fue de $424.980.oo; que no disfrutó las dos horas de recreación semanales que establece la Ley 50 de 1990; que no fue afiliado al ISS por concepto de salud y pensiones.

Según la parte resolutiva de la sentencia, Cales y Cementos de Toluviejo S.A. Tolcemento, fue absuelto de todas las pretensiones. En la sentencia del juzgado se afirmó, que la demandada constituyó a favor del I.S.S. el correspondiente bono pensional por lo que era de su cargo (fl. 29). En la segunda instancia, se confirmó el fallo. Las pretensiones de la demanda formulada dentro del proceso que nos ocupa: «1.

Condénese a la entidad demandada a pagar a mi mandante, dentro del término de ejecutoria de la sentencia a los siguientes emolumentos causados por el tiempo en que laboró a los emolumentos los siguientes. a. Al reconocimiento y pago de la Pensión Sanción o Pensión de Vejez, causada desde cuando adquirió el derecho con sus respectivos reajustes e incrementos, (tiempo de servicio y edad), con carácter retroactivo. 2.- Condénese a la entidad demandada subsidiariamente en el evento de no accederse a la petición anterior al pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, representado en los aportes pensionales correspondiente al tiempo de servicio prestado por el demandante (10 de enero de 1978 al 4 de octubre de 1997)» Los hechos de la demanda: a) El tiempo laborado; b) Fecha de nacimiento; c) El no pago de los aportes en pensión a favor del trabajador; d) Que el trabajador tiene derecho a la pensión sanción o pensión de vejez por que prestó sus servicios y lo amparaba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la Ley 50 de 1990; e) Que el derecho lo tiene adquirido, por haber laborado más de 16 años para la empresa demandada y que tiene más de 60 años; f) Como causal de retiro se señala la cancelación del contrato.

De entrada se evidencia, que las pretensiones de pensión de vejez o sanción, del proceso No 1999-00112-00 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, tuvo como causa fundamental, la previa declaratoria de un despido injustificado del actor. Las restantes pretensiones formuladas en la primera demanda, y que tienen que ver con reliquidación de prestaciones sociales, moratorias y pagos por algunos otros conceptos, no tienen relevancia para la discusión que ocupa a la Sala, toda vez que en el segundo proceso no fueron reivindicadas.

Las pretensiones formuladas en el segundo proceso, tales como pensión de vejez o pensión sanción, tienen como fundamento el cumplimento de los 60 años de edad y haber laborado para la demandada durante más de 16 años, de suerte que la causa ya no es el despido injustificado alegado en el primer proceso, sino el ánimo de beneficiarse de una pensión en razón al tiempo de servicio a la demandada.

La indemnización sustitutiva aparece formulada como pretensión subsidiaria, pero la causa tampoco es la existencia de un despido injustificado. Los hechos relatados en la primera demanda, básicamente se limitan a señalar fecha de ingreso, la existencia del despido sin justa causa, y que no se pagaron los aportes por salud y pensiones. En la segunda demanda, resulta relevante como hecho propuesto, la edad, el tiempo laborado y el no pago de aportes.

De lo que viene de decirse, queda claro que, efectivamente, se encuentran demostrados los dos errores planteados por el censor, que resultan manifiestos y protuberantes, generados en la apreciación equivocada de la sentencia de primera instancia del proceso 1999-00112-00 y la demanda introductoria de este proceso, en la medida en que, a pesar de la similitud de las pretensiones formuladas, es patente que la causa para pedir en los dos casos, es totalmente diferente; en el primer proceso, la causa de la petición de pensión fue el despido, presuntamente injusto del trabajador, en tanto en el segundo, la petición de pensión, especialmente de vejez, tiene como causa fundamental la edad, el tiempo de servicio y el no pago de aportes por pensión por parte de la demandada.

Así las cosas, es claro que si la causa para pedir fue diferente, no era viable declarar probada la excepción de cosa juzgada. Por manera que el cargo es fundado, sin embargo no podrá casarse la sentencia gravada, porque en sede de instancia se encontraría que el contrato de trabajo no terminó por retiro voluntario, presupuesto indispensable para dar aplicación al artículo 8º de la Ley 171 de 1961; de otra parte, la indemnización sustitutiva o devolución de aportes debe solicitarse a la administradora de fondos de pensiones al cual se encuentre afiliado el accionante.

En cuanto a las costas no hay lugar a ellas por la prosperidad de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 14 de julio de 2011, en el proceso que le promovió HUMBERTO GARCÉS FERIA a CEMENTOS ARGOS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00