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SL10727-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 46282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL10727-2016 Radicado No. 46282 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO HENAO GRAJALES contra la sentencia de 3 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra GASEOSAS MARIQUITA S. A., y al que fueron llamados en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A..

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO HENAO GRAJALES demandó a GASEOSAS MARIQUITA S. A., con el fin de que se declare: a) la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de marzo de 1993 y el 1º de mayo de 2004; b) que fue terminado por el empleador sin que mediara justa causa, y c) que la sociedad es responsable de la pérdida de capacidad laboral del 38,49% por afectación de su ojo derecho, ante el incumplimiento de la obligación general de protección y seguridad frente a los trabajadores (art. 56 del C.S.T.).

En consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, y el valor equivalente a la pérdida de capacidad laboral, más la indexación y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó el actor que estuvo vinculado mediante contratos a término fijo con la empresa Gaseosas Tolima S. A., entre el 23 de marzo de 1993 y el 21 de julio de 2004 cuando ésta fue fusionada con Gaseosas Mariquita S. A., a la cual continuó vinculado como Cajero Pagador Recibidor y el último salario devengado ascendió a $957.390,oo.

Al momento del ingreso a la empresa se le practicó un examen pre-ocupacional en el cual se le diagnosticó deficiencia visual en ambos ojos y como recomendación el uso de lentes permanentes. Fue afiliado al Instituto de Seguros en salud y pensiones. Esta entidad lo remitió a la Clínica de Ojos del Tolima donde el 12 de mayo de 1999, le practicaron con éxito una cirugía de queratoplastia y trasplante de córnea en el ojo derecho realizada por el Dr. Helder Augusto Fonseca Jiménez.

Luego de cumplida la incapacidad regresó a sus labores; debido a que las funciones de manejo de dinero generan un ambiente contaminante, existía la probabilidad de complicaciones post operatorias, por lo que ante la recomendación del médico tratante solicitó verbalmente y luego por escrito a su jefe inmediato una reubicación temporal de su puesto de trabajo, sin haber obtenido respuesta positiva.

El 12 de diciembre de 1999 asistió a control médico y le diagnosticaron conjuntivitis aguda, por infección involuntaria en el sitio de trabajo ante la presencia de partículas o residuos causados por el manejo de dinero, siendo tratado con antibióticos y gotas oftálmicas. Esta complicación generó que la cirugía fuera ineficaz y la formación de un glaucoma que conllevó pérdida de la visión del ojo derecho.

Después la empresa dio por terminado su contrato de trabajo; acudió a la A.R.P. Liberty Seguros con la finalidad de obtener pensión de invalidez, pero le adujeron que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de octubre de 2005, fijó la pérdida de capacidad laboral en un 38,49% de origen común, por lo que el empleador es quien debe correr con la indemnización que no cubrió la seguridad social.

La convocada a proceso se opuso a las pretensiones; frente a los hechos precisó que el demandante el 23 de marzo de 1993, celebró contrato a término fijo de un año con Gaseosas Tolima S. A. para desempeñar el cargo de Cajero Pagador Recibidor, contrato que quedó a cargo de Gaseosas Mariquita S. A. a partir del 1º de enero de 2001 por haber operado la figura de la sustitución patronal.

Y la relación laboral terminó el 22 de marzo de 2003, por la no prórroga del mismo. Mes y medio después, el 2 de mayo de 2003 se suscribió un nuevo contrato a término de 1 año, que finalizó el 1º de mayo de 2004, toda vez que no fue prorrogado. El último cargo desempeñado fue Revisor de Muelle, y el ambiente en el que siempre cumplió sus funciones no presentaba signos de contaminación y tenía buena iluminación, sin que en los archivos de la empresa se hubiera encontrado recomendación alguna del médico tratante del actor sobre reubicación laboral.

El trabajador siempre estuvo afiliado a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. La empresa adujo en su defensa que dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo porque le comunicó al trabajador en cada caso y con la debida antelación, que sus contratos de trabajo a término fijo de un año no serían prorrogados; además lo afilió a la seguridad social integral, incluyendo riesgos profesionales.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, e inexistencia de la obligación. Gaseosas Mariquita llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales y a Liberty Seguros de Vida S. A.. El llamamiento en garantía a Liberty Seguros de Vida S. A. fue aceptado por el Juzgado en auto dictado en audiencia pública de 11 de octubre de 2007 (fls. 189 a 191); y el del Instituto fue admitido en audiencia de 31 de octubre de ese mismo año (fls. 193 y 194).

El Instituto se opuso a las pretensiones y señaló que no hay lugar al pago de pensión de invalidez a cargo de esa administradora, porque no se cumple el porcentaje mínimo del 50% o más de pérdida de capacidad laboral que la Ley 100 de 1993 exige para esos efectos. Esgrimió como medios defensivos cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Liberty Seguros de Vida S. A. respecto de la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexigibilidad del derecho y alegación inadecuada de la fuente de la obligación; y en lo atinente al llamamiento en garantía esgrimió ausencia de responsabilidad porque el resultado de la valoración efectuada por la Junta Regional del Tolima arrojó que se trataba de una enfermedad de origen común con una pérdida de capacidad laboral del 38,49%.

II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008, la Juez Adjunta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que entre el actor y Gaseosas Mariquita S. A., existieron dos contratos de trabajo, así: uno del 23 de marzo de 1993 al 22 de marzo de 2003, y otro del 2 de mayo de 2003 al 1º de mayo de 2004 terminados legalmente.

Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 3 de febrero de 2010, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador que en el sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, las incapacidades de origen común inferiores al 50% no originan derechos económicos para el afiliado; en el sistema de riesgos profesionales se reconoce indemnización por incapacidad permanente parcial cuando la discapacidad está entre el 5% y el 49%.

Citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T-852/08 y concluyó que: de las valoraciones efectuadas por la Junta Regional de calificación de invalidez del Tolima (fl 303) y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se calificó el origen de la invalidez como de enfermedad común, quedando así desvirtuado que la misma hubiera tenido relación con la actividad laboral que desempeñó el actor, razón por la cual ha de confirmarse la sentencia de primera instancia en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación de la sentencia gravada, y que en su lugar se condene a las súplicas de conformidad con el libelo inicial. Para tal efecto formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por Gaseosas Mariquita S. A. y el Instituto de Seguros Sociales, así: VI.

PRIMER CARGO Denuncia: la violación de la ley por vía directa por infracción directa, pues el Tribunal aplica la Ley 100 de 1993, y la ley 776 de 2002 para determinar que de las valoraciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que el origen de la Invalidez sufrida por mi mandante fue calificada como de enfermedad común, quedando desvirtuado que la misma hubiera tenido relación con la actividad laboral que desempeñó el actor, bases sobre las cuales confirmó el fallo de primera instancia. Pero dejando de lado para el caso en estudio, la aplicación del art. 25 protección al derecho al trabajo, art. 53 de la Constitución Política, El art. 13 del Código sustantivo del Trabajo Mínimos de derechos y garantías: 9, 13, art. 56, art 57 del Código Sustantivo del Trabajo, de las Obligaciones Especiales del empleador.

En la sustentación el recurrente luego de citar los artículos 25 de la Constitución Política, 9º, 13 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentó que estaba demostrado en el proceso que las condiciones en las cuales el actor laboró después de la intervención quirúrgica, no fueron las mejores para garantizar el éxito del procedimiento médico, lo cual es indicativo de que el empleador no dio cumplimiento a la obligación general prevista en el artículo 56 del C.S.T., ocasionado la afectación del estado de salud del trabajador.

Por lo demás, el médico tratante Helder Augusto Fonseca Jiménez en su testimonio que obra a folio 355, indicó que las labores a las que fue sometido el actor sí incidieron en el resultado final de la cirugía del ojo, porque se desarrollaron en un ambiente potencialmente contaminante desde el punto de vista microbiológico. En el folio 265 aparece remisión clínica a medicina laboral de la empresa donde se sugiere cambio de actividad laboral del paciente por posibles complicaciones post operatorias en el ojo intervenido.

VII. RÉPLICA Gaseosas Mariquita S. A. replica la demanda del recurso extraordinario y afirma que cuando se trata de error jurídico, el impugnante debe estar perfectamente de acuerdo con los aspectos fácticos acogidos por el sentenciador, y en este caso el cargo discrepa de ellos, situación que por sí misma enerva cualquier posibilidad de que salga airoso.

El opositor, Instituto de Seguros Sociales, destaca los errores de técnica que presenta el cargo, entre los más relevantes se halla el relativo a la generalidad de la proposición jurídica al no concretizar la norma que consagra el derecho sustancial pretendido y la clara referencia a aspectos probatorios en una acusación encaminada por la vía jurídica.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta: «porque con ella se viola artículos 25 y 53 de constitución política, y artículos: 9, 13, 56 y num 3. art. 57 código sustantivo del trabajo». Cita como error manifiesto de hecho: « Dar por no establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, cual fue la comunicación del cambio de trabajo, con el único objetivo de conservar la recuperación adecuada del ojo».

En el desarrollo esgrime el censor que hubo error de hecho, pues el Tribunal no valoró el medio probatorio documental que reposa en el folio 265, ni el folio 355 (que corresponde al testimonio del dr. Helder Augusto Fonseca Jiménez), que demostrarían que el empleador tuvo conocimiento de las recomendaciones médicas sobre una reubicación en el puesto de trabajo, y sin embargo, no tomó las medidas necesarias para dicho cambio, lo que se constituyó en la causa eficiente que dio lugar a la pérdida de capacidad del ojo derecho, y por tal motivo, existe culpa del empleador.

IX. RÉPLICA Gaseosas Mariquita S. A. aduce que las probanzas citadas en el cargo por defectos de valoración probatoria no son suficientes para enervar la decisión, porque no desvirtúan de manera contundente las conclusiones del juzgador. El Instituto dice que esta acusación no es concreta y no demuestra de manera fehaciente los errores de hecho planteados.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte procederá al análisis conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que pretenden idéntico objetivo y presentan defectos de técnica que imposibilitan su estudio de mérito. La primera acusación que se dice encaminada por el sendero jurídico, se estructura con fundamento en premisas fácticas que no fueron establecidas por el juzgador de segundo grado, como las relativas a que estaría demostrado en el proceso que «las condiciones en las que mi mandante laboró, después de su operación no fueron las más adecuadas para mantener el resultado de la intervención quirúrgica a la que fue sometido» y que el empleador no dio cumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 56 del C.S.T., «lo cual dio al traste la afectación (sic) del estado de salud del ojo de mi mandante».

Así mismo, se refiere el recurrente a prueba documental y al testimonio del galeno Helder Augusto Fonseca Jiménez, quien habría aseverado que «las labores a las que fue sometido el demandante sí incidieron en el resultado final de la intervención quirúrgica». Todo lo anterior demuestra que el censor desatendió reglas básicas del recurso extraordinario, pues sabido es que en un cargo por vía directa se debe partir de la plena conformidad con los supuestos de hecho establecidos en la sentencia acusada, y en esa perspectiva quedan excluidas también las discusiones sobre la valoración de las pruebas por el juzgador de segunda instancia debiéndose mantener la discusión en el plano eminentemente jurídico.

Ahora bien, en la segunda acusación encaminada ella sí por el sendero fáctico, no se acusa prueba calificada, pues se hace referencia al testimonio del dr. Helder Augusto Fonseca Jiménez (fl. 355), cuando la prueba testimonial no es en principio apta para estructurar yerro fáctico en casación del trabajo y de la seguridad social de conformidad con la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se demostrara esa clase de error en prueba que sí lo sea, lo cual no ocurre en el sub lite.

En cuanto al folio 265 que es una comunicación suscrita por el mismo profesional de la Medicina de fecha 18 de agosto de 1999 dirigida a Medicina Laboral de Gaseosas Tolima S. A., donde sugiere cambio de actividad del paciente por posibles complicaciones post operatorias en el ojo intervenido, en la medida en que se trata de un documento proveniente de terceros no es prueba apta porque participa de las características del testimonio a la luz de la casación. De todas maneras, el texto de dicho documento por sí mismo no demostraría con la contundencia que se exige en este recurso extraordinario, que la pérdida de capacidad laboral del demandante tuvo un origen diferente al establecido por el juzgador Ad quem y que además, obedeció a una conducta negligente o culposa del empleador.

En ese orden de ideas, el recurso resulta inane si no desvirtúa el pilar fáctico fundamental del fallo gravado, consistente en que no se encuentra demostrado en el proceso el origen profesional de los padecimientos del demandante que generaron la pérdida de capacidad laboral, que sirviera de cimiento a una eventual condena al empleador, pues los dictámenes rendidos por las Juntas Regional del Tolima y Nacional de Calificación de Invalidez informan que la disminución en la capacidad laboral del actor es de origen común. En consecuencia, la sentencia que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto permanece incólume.

Por las razones anteriores se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y en favor del Instituto de Seguros Sociales y Gaseosas Mariquita S. A., por partes iguales, por cuanto Liberty Seguros de Vida S. A., no presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por LUIS EDUARDO HENAO GRAJALES contra GASEOSAS MARIQUITA S. A., y al que fueron llamados en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16