CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10726-2016 Radicación n.° 50561 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GENOVEVA MARÍA ZÚÑIGA YÉPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 8 de abril de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM.- PAR.- I.
ANTECEDENTES Como si se tratara de un proceso especial relativo al amparo de fuero sindical, como bien se sabe gobernado por particulares normas adjetivas; la actora reclama se declare que ni la entidad demandada, ni Telesantamarta han levantado la garantía sindical que la protege; razón por la cual la decisión unilateral que terminara con su contrato de trabajo se encuentra afectada de nulidad sin que se haya producido solución de continuidad; y en tal virtud debe condenarse al demandado a pagar « con cargo a dicho patrimonio autónomo…las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Los beneficios convencionales que dejó de pagar Telesantamarta en liquidación desde enero de 2005… b) Los salarios, prestaciones sociales y convencionales causados desde el 29 de abril de 2006 … c) La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST causada desde el 29 de abril de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2006… d) A que se realice una nueva liquidación que incluya los factores salariales convencionales, consagrados en la convención colectiva … e) La indemnización pactada en la cláusula 58 de la convención colectiva f) Que se indexen las sumas en las cuales se vaya a condenar al ente demandado.» Respalda sus peticiones en el relato que da cuenta de haber ingresado la demandante al servicio de Telesantamarta, bajo contrato de trabajo, el 4 de julio de 1989 hasta el 28 de abril de 2006 fecha en la que ocupaba el cargo de auxiliar administrativo y devengaba como asignación básica la suma de $1.747.427,oo; que en virtud a la modificación de los estatutos de la empresa telefónica mencionada en el año de 2001, ésta mutó su naturaleza jurídica de empresa pública a empresa de servicios públicos mixtos, lo que condujo a la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo por disposición del artículo 41 de la Ley 142 de 1994;
Telesantamarta, para el día 24 de enero de 2002 suscribió con la organización sindical convención colectiva de trabajo vigente desde el 1º de enero de dicho año hasta el 31 de diciembre de 2004; de la que era beneficiaria por su carácter de afiliada, aparte de ser miembro de su junta Directiva en su condición de Tesorera; con el Decreto 1773 de 2 de junio de 2004 el Gobierno Nacional, decidió liquidar la empresa …TELECOM, así como sus teleasociadas dentro de las cuales se encontraba TELESANTAMARTA; no obstante ello la convención colectiva continuaba vigente en los términos del artículo 478 del CST; la empleadora dejó de pagar a sus trabajadores sindicalizados, dentro de los cuales se hallaba la actora, desde el 1º de enero de 2005, el correspondiente incremento salarial de dicho año, el subsidio de alimentación, transporte, beneficios estudiantiles y dotación de calzado y overol; que el apoderado general del demandado, a través de carta que le dirigiera el 28 de abril de 2006, le notificó que en razón a haberse finiquitado el proceso liquidatario de TELESANTAMARTA se terminaba el contrato de trabajo a partir de dicha fecha; sin tener en cuenta para ello el fuero sindical que la amparaba puesto que no había sido levantado tal como lo disponen las normas pertinentes; que el valor de su liquidación sólo se canceló el 12 de septiembre de 2006 sin computar factores salariales consagrados en la convención colectiva que igualmente contempla en su artículo 58 una indemnización por despido sin justa causa equivalente al 100% adicional a la tabla establecida en la ley.
El ente demandado admite los extremos de la relación laboral y señala que su desvinculación obedece al hecho de no existir jurídicamente, desde la fecha allí señalada –abril 28 de 2006-, la empleadora Telesantamarta.; se opone a la totalidad de las pretensiones que contra el mismo le fueron formuladas al plantear la excepción previa de Trámite inadecuado… y de Fondo: « Imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra las fiduciarias que conforman el consorcio …; falta de los presupuesto de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de emolumentos consignados en la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Buena fe, prescripción, pago y compensación,».
En primera audiencia de trámite (f.250-252) se declara no probada la excepción previa de trámite inadecuado al acogerse al criterio del Tribunal de ese Distrito según el cual como las pretensiones «no contemplan el reintegro en virtud de la violación de la condición especial de “amparo de fuero sindical” objeto específico de los procesos especiales, no se incurre en la transgresión enunciada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absuelve al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones que contra el mismo fueron formuladas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirma la decisión de primer grado, en virtud al siguiente razonamiento: Identifica, en primer término, las circunstancias fácticas del proceso que considera se encuentran al margen de la controversia; esto es, la existencia de un contrato de trabajo que trabó a las partes entre el 4 de julio de 1989 y el 28 de abril de 2006(f.107); el último salario básico devengado por la actora $1'747.427.00 mensuales (f.107); que la extinción de la relación laboral se produce como consecuencia de la « terminación del proceso liquidatario de la empresa " TELESANTAMARTA" ordenada por los Decretos 1615 de 2003 y 1773 de 2004» (f.35 y 141).
Realizado lo anterior encuentra procedente « estudiar las pretensiones incoadas en la demanda.» Y al entrar a analizar las reclamaciones relativas al pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales que la actora considera le son adeudados en razón a la nulidad que comportó la extinción de su contrato de trabajo sin que fuera levantado el fuero sindical que la amparaba, dice: …no es inútil resaltar que la fuente fáctica de esta pretensión es la de que la extrabajadora demandante para el momento del despido se encontraba aforada por ser miembro de la Junta Directiva …SINTRATELESANTAMARTA" (f.33-34) lo cual es tanto como decir que el fundamento legal de los salarios reclamados es el inciso segundo del artículo 408 del C.S.T. Llegados a este punto, de todos modos, al menos un dato resulta claro: las acciones y derechos que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses; y como quiera que el contrato de trabajo que vinculaba a los sujetos procesales en conflicto se extinguió el 28 de abril de 2006 y la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2008, la conclusión deviene evidente: se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el Fiduciario.
En relación con la pretensión dirigida a ordenar se efectúe una nueva liquidación, como lo que realizara el demandado, pero a partir del 1º de enero de 2005; el ad quem señala que la actora se duele de habérsele dejado de pagar: « i) el incremento salarial pactado en el artículo 5° de la convención; ii) el subsidio de alimentación —artículo 6° de la convención—; iii) el auxilio de transporte —artículo 7° de la convención—; iv) los beneficios estudiantiles —artículo 14 de la convención; y y) la dotación de vestuario y calzado de labor —artículo 22 de la convención».
En relación a lo anterior afirma que- el incremento salarial, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y beneficios estudiantiles convencionales - estas prestaciones fueron pactadas en el acuerdo convencional únicamente hasta el año 2004; «lo cual es tanto como decir que la empleadora demandada no tenía la obligación de pagar dichos beneficios a partir del mes de enero del año 2005.» En cuanto a la dotación de vestuario y calzado de labor, desarrolla la siguiente consideración: … este Cuerpo Colegiado ha enseñado en reiteradas ocasiones que en razón de que el trabajador tiene la obligación de utilizar el calzado y vestido de labor, en las labores contratadas, si pretende que a la finalización de su contrato de trabajo el empleador le cancele en dinero efectivo el valor de la dotación que no le entregó durante la vigencia del contrato, es necesario para el éxito de su pretensión que demuestre en el juicio el valor del calzado y vestido de labor que invirtió en la compra de dichos implementos, durante la vigencia del contrato; y como quiera que, en el caso sub lite la extrabajadora demandante no cumplió con el requisito señalado, se hace imperioso absolver por esta pretensión. Al examinar la petición de indemnización moratoria, transcribe el artículo 65 del CST, inciso 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para decir que en arreglo a la doctrina jurisprudencial, que transcribe, debe examinarse la conducta del demandado a efecto de establecer si este se encuentra asistido o no de buena fe en la cancelación tardía de las prestaciones sociales el 12 de septiembre de 2006 no obstante la extinción del contrato el 28 de abril de 2006, sin embargo, dice, «también es verdad que dicha mora se encuentra justificada si se tiene en mente que la liquidación de TELECOM y sus TELEASOCIADAS fue un proceso complejo, lo que sin hesitación alguna constituye un elemento indicativo de buena fe que desvirtúa la presunción de cualquier intención deliberada de atropellar los derechos o realizar actos fraudulentos en perjuicio de la reclamante.
Esto implica que se absolverá al demandado de dicha pretensión.». En relación con la pretensión relativa a la « indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa» refiere que al extinguirse el contrato por una causa diferente a las que se encuentran señaladas de manera taxativa en el numeral a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, « a la extrabajadora demandante le correspondía la indemnización legal consagrada en el numeral segundo del literal a) del inciso 3° del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, más la indemnización pactada convencionalmente en la cláusula 58 de la convención colectiva del trabajo.» y realizadas las operaciones matemáticas correspondientes « la suma de las dos indemnizaciones: la legal y la convencional, ascienden a $44'217.000.00—», y como quiera que el demandado «canceló a la demandante dicha suma, como se colige de la documental que obra a folios 107-108, en concordancia con lo confesado por la extrabajadora demandante en el interrogatorio de parte que absolvió —folio 255— imperioso es absolverlo de esta pretensión.».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala: CASE en su totalidad el punto primero de la sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de Instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revocase el punto primero de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dispone: 1.
Que es nulo el despido realizado a la señora GENOVEVA ZUÑIGA (sic) YEPES, por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELE ASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN "PAR", el cual le fue comunicado el día 26 de abril de 2006. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELE ASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN "PAR" a pagar a señora GENOVEVA ZUÑIGA (sic) YEPES, a título de indemnización por el despido ilegal del cual fue objeto, el valor de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales causados desde el día siguiente a la fecha en la cual fue desvinculada hasta cuando se ejecutorié la providencia respectiva. 3..Que se condene al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELE ASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN "PAR", a pagar a la señora GENOVEVA ZUÑIGA (sic)YEPES, el valor de la indemnización moratoria consagrada en el Art. 65 el C.S.T., por haberse cancelado extemporáneamente el valor de la liquidación a la señora GENOVEVA ZUÑIGA (sic) YEPES. 4.
Que se condene al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN "PAR", a reconocer y pagar a la señora GENOVEVA 5. ZUÑIGA (sic) YEPES, el valor de la indemnización consagrada en el Art. 58 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre TELESANTAMARTA y su Sindicato de Trabajadores. Y en la señalada intención formula dos cargos de diferente vía, que promueven la respuesta del demandado, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI.
CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia de la violación indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61, 64, 65, 467, 468, 469 y 471 del CST y los artículos 1, 2, 16 y 26 del Decreto 1773 de 2004. Para sustentar la acusación emplea el siguiente razonamiento: Es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los Arts. 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los Arts. 5 y 66, respectivamente, de la ley 50 de 1990. En efecto, ya la Corte se pronunció en casos similares, y para ello traigo a colación lo expresado por esta Sala en dos casos puntuales, como son el de la demanda de casación que siguió OMAR JESUS (sic) DIAZ (sic) ALTAMAR contra la desaparecida empresa de telecomunicaciones de Santa Marta S. A. E.S.P. TELESANTAMARTA", fallo proferido el 1° de abril de 2008, radicación 32106, Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO; y la demanda de casación de JORGE EDUARDO DE LUQUE CHACIN, fallo proferido el 9 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado EDUARDO LOPEZ (sic) VILLEGAS, en los cuales la Corte estableció la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan "justas causas", como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los Arts. 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el Art.62, subrogado por el Art.7° del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con la autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
Bajo la anterior premisa, si el mismo Decreto 1773 de 2004, dispuso clara y categóricamente en su Art.26, que a aquellos trabajadores a quienes se les terminara el contrato de trabajo, con motivo de la supresión de la empresa se les reconocería una "indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable", siguiendo los lineamientos de la Corte en este sentido, no hay justificación para que se deje de aplicar la tabla de indemnización consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de haberse producido la cancelación del contrato de trabajo, la cual, de conformidad al Art. 467 del C.S.T., debía aplicarse, por ser ésta económicamente más favorable al trabajador.
En efecto, la convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de enero de 2002, entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta "Telesantamarta" S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores con vigencia entre el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, visible a folios 14 a 32 del expediente, y de la cual era beneficiario el demandante, establece en artículo QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: "INDEMNIZACIÓN: TELESANTAMARTA pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos una indemnización del cien por ciento (100%) adicional de la tabla establecida por la ley".
En las condiciones anteriores, el régimen indemnizatorio aplicable para el caso del demandante, era precisamente el que prevé la convención colectiva de trabajo, que inclusive la resulta mucho más favorable para sus intereses, y no el que a la postre le canceló la empresa demandada, con fundamento en el Art. 6° de la ley 50 de 1990. VII. RÉPLICA Reprocha el opositor errores de orden técnico del recurso al referir que «si la aspiración de la censura fuese en principio procedente, ha debido solicitar que en sede de segunda (sic) instancia se revocara el fallo de primer grado y no la sentencia del Tribunal, puesto que al casar esa decisión desaparece de la vida jurídica y, por ende, no es procedente entrar a revocarla.».
De igual manera objeta en cuanto al primero de los cargos que éste no atacara la totalidad de los soportes del fallo acusado, puesto que en verdad el tribunal sí arribó a la conclusión de haber sido legal el despido pero no justo. Lo que debía confrontar el impugnante es la inferencia del ad quem, conforme a la cual, «la demandada había atendido la indemnización por terminación injusta del contrato y que así lo verificaba la información contenida en la documental de folios 107-108 y el interrogatorio de parte que absolvió la señora Genoveva Zúñiga…;».
VIII. CONSIDERACIONES Asiste la razón al oponente en las elucubraciones que realiza puesto que en verdad es impropio reclamar, después de casada la sentencia acusada, se revoque la misma cuando ésta ya ha desaparecido del universo jurídico. De igual manera, acierta el antagonista del recurso, cuando señala el incumplimiento de la censura a su deber principal de socavar la decisión recurrida removiendo todos los pilares sobre los que se construye.
En efecto, esta inobservancia del recurrente determina el fracaso de la acusación puesto que, como lo advirtiera también el opositor, el tribunal cuando examina la procedencia de la reclamada « indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa» asume tal circunstancia al aducir que el contrato se extinguió por causa diferente a las puntualizadas en el numeral a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
De la deducción anterior el ad quem deriva lo siguiente: « a la extrabajadora demandante le correspondía la indemnización legal consagrada en el numeral segundo del literal a) del inciso 3° del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, más la indemnización pactada convencionalmente en la cláusula 58 de la convención colectiva del trabajo.». Subrayas fuera de texto.
Y, la inferencia acabada de resaltar lo conduce a las pruebas del proceso de las que extrae que: a) a la actora le fue reconocida por dicho concepto (Indemnización convencional más la legal) una suma determinada de dinero: $44'217.000.00—» (f. 107-108) y b) que dicho valor era el que efectivamente le correspondía a la demandante por este rubro.
Las precisadas conclusiones del superior, como se dijo, no fueron en manera alguna atacadas por el impugnante; por lo que queda indemne la determinación en la que se apoya según la cual se absuelve al demandado por el señalado concepto de la indemnización pretendida. Todo lo anterior sin haber reprobado el incorrecto desarrollo del cargo que en virtud a su planteamiento por vía indirecta reclamaban un razonamiento de orden fáctico como el que atrás se señala a partir de la singularización de los errores de hecho y la identificación de los medios probatorios que en virtud a su falta de estimación o inadecuada valoración condujeron a aquellos.
Así mismo, debe resaltarse que la disertación en torno a si la extinción del contrato, por razones de orden administrativo determinadas por el Estado corresponde a una justa causa o no, es de estricto derecho y sólo por la vía directa puede demostrarse violación del ad quem en este sentido. No sale avante el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia impugnada el quebrantamiento directo, en la modalidad de "falta de aplicación de la ley sustancial".
Arts. 405, 406 y 407 del C.ST., así como el Art. 17 del Decreto 1773 de 2004. Y argumenta: El Tribunal en su proveído, soslayó un presupuesto fáctico incuestionable, como es el que mi apadrinada se encontraba gozando de fuero sindical al momento de habérsele notificado que su vinculación laboral con la liquidada Telesantamarta había fenecido, como quiera que estaba inscrita como miembro de la junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telesantamarta, ocupando el cargo de Tesorera.
Esta condición ni siquiera fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corporación ya aludida, en el estudio de la apelación objeto de este recurso extraordinario, ya que, de haberlo hecho, como era su deber, se hubiese concluido que a mi cliente, por no habérsele levantado su condición de aforada, era pertinente el que se le reconociese la indemnización deprecada en la demanda.
Los Arts. 406 a 407 del C.S.T., que considero fueron dejados de aplicar, definen la figura del fuero sindical, y cuáles son los trabajadores que se benefician de esta garantía, la cual, reitero, goza todavía la señora GENOVEVA ZUÑIGA YEPES. Más adelante, el Decreto 1773 de 2004, en su Art.17, imponía como obligación el que se levantara el fuero sindical para aquellos empleados que gozaban de esta condición, como requisito básico para dar por culminada la relación de trabajo, cosa que evidentemente no ocurrió. En efecto, el Decreto 1773 de 2004, por medio del cual se ordenó la liquidación de la empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S.A. E.S.P. "TELESANTAMARTA", en el Art.17 dispuso que para aquellos trabajadores que se encontraran revestidos con fuero sindical, era necesario levantar esa garantía foral para poder proceder a la cancelación del contrato de trabajo.
Esta situación fue expresada por este servidor en el hecho No.10 de la demanda. Está demostrado en autos, que ni TELESANTAMARTA en liquidación; así como tampoco la FIDUCIARIA LA PREVISORA (ente designado para realizar la liquidación) y el PAR (consorcio designado para atender las contingencias derivadas del proceso liquidatorio de TELESANTAMARTA), iniciaron el proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de la señora GENOVEVA ZUÑIGA YEPES, para obtener el permiso del Juez del trabajo, único requisito básico y fundamental, para revestir de eficacia y legalidad el acto de despido de un trabajador que al momento de éste, esté gozando del fuero sindical.
Así las cosas, y acreditado como está, que se dejó de aplicar una norma sustantiva (Art.17 del Decreto 1773 de 2004), es claro concluir que el acto de despido es nulo, razón por la cual no produce efectos jurídicos, y por ende, habida cuenta que TELESANTAMARTA ya no existe, hecho que haría imposible el reintegro, se debe, a título de compensación, indemnizar a la señora GENOVEVA ZUÑIGA YEPES, con el reconocimiento de la indemnización que consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en la cual se produjo la notificación de su despido, hasta la fecha en la cual se ejecutoríe la providencia que acoja las pretensiones de la demanda.
X. RÉPLICA Objeta la oposición al recurso el que este cargo pese a ser formulado por vía directa plantee un racionamiento probatorio en el que se señala el desatino colegiado de no advertir la condición de aforada de la demandante. XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero referir que, contrario a lo expuesto por el oponente al recurso, el discurso propuesto para demostrar la acusación sí corresponde al carácter de estricto derecho enunciado; puesto que en realidad apunta a demostrar no el desatino fáctico del ad quem de no tener en cuenta que a la demandante la amparaba el fuero sindical al momento de la extinción del vínculo; sino que, de acuerdo a la censura debía procederse previamente al levantamiento del mismo, para su eficacia, circunstancia no advertida por el superior que lo llevó a la violación señalada de no aplicar las disposiciones que determinan « el reconocimiento de la indemnización que consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en la cual se produjo la notificación de su despido, hasta la fecha en la cual se ejecutoríe la providencia que acoja las pretensiones de la demanda.».
De otra parte, y ya en el análisis concreto del cargo, debe indicarse que no acompaña en manera alguna la razón a la censura puesto que no obstante la desafortunada redacción del ad quem, que parecería revivir el debate que comportaba la excepción previa de trámite inadecuado declarada como no probada; esta Sala reitera el pronunciamiento que hiciera en controversia propuesta en proceso CSJ SL de dieciocho de marzo de 2015, radicado 47226, contra la misma demandada en el que se subraya la imposibilidad de conservar, ante la inexistencia de la empresa empleadora, el mantenimiento del vínculo que ató a las partes y con ello la permanencia del fuero sindical.
Así se dijo en la señalada sentencia: Desde un principio debe señalarse que el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad puesto que en manera alguna pudo equivocarse el ad quem con respecto al examen de una controversia que no trató y no es de su competencia, esto es, la protección del fuero sindical de la demandante, que es de naturaleza especial, no ordinario como corresponde en casación, y gobernado por el artículo 113 y siguientes del Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante debe recordar la Sala lo enseñado en el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa para conservar la vigencia de la relación laboral y que, en tal razón, no permite la permanencia de la garantía foral, como lo hiciera en sentencia reciente CSJ SL CSJ SL 7392-2014 que reitera la SL, 1247, de 29 de enero de 2014 rad 47751: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora.
Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.
Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo.
En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.
Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.
Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibidem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.
En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que adem��s de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad.
En el sub lite, aparece demostrado que la actora recibió: $44'217.000.00—°» por concepto de « la indemnización legal consagrada en el numeral segundo del literal a) del inciso 3° del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, más la indemnización pactada convencionalmente en la cláusula 58 de la convención colectiva del trabajo.». No prospera el cargo.
No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.00) XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 8 de abril de 2010, en el proceso que instaurara GENOVEVA MARÍA ZÚÑIGA YÉPEZ, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM.- PAR.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.00).
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 24