Micelio
SL10725-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 617 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10725-2016 Radicación n.°49164 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR DE JESÚS LEAL BARRIENTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario es preciso referir que el demandante reclama se declare que cuando se dio por notificado de la terminación de su contrato de trabajo estaba amparado por el “Fuero Circunstancial”; por lo que esta determinación además de ineficaz es injusta e ilegal al producirse dentro del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004; que en tal virtud se condene al Departamento a su reintegro al cargo del que era titular el día 24 de noviembre de 2004 o a otro de igual o superior categoría ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales causados en dicho período hasta el día en que se efectúe su incorporación, esto es sin solución de continuidad; que las sumas a las que resulte condenado se indexen.

Soporta sus anteriores peticiones afirmando que estuvo vinculado con la entidad territorial demandada desde el 29 de junio de 1993, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física para la integración del Departamento de Antioquia, al 24 de enero de 2005, « fecha en que por conducta concluyente se da por notificado de la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo»; que el Director de Prestaciones Sociales y de Nómina del Departamento de Antioquia solicitó ante juez laboral la autorización para consignar la « indemnización; cesantías, vacaciones, prima de vacaciones liquidados según Resolución 11.717 y 11.718 del 29 de diciembre de 2004», todo ello con su desconocimiento puesto que el demandado no le había notificado de su decisión de extinguir el contrato de trabajo; que el acto administrativo aparece como falsamente motivado y por lo tanto es ineficaz; que en su condición de trabajador oficial y afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la entidad demandada; que la señalada organización sindical, el día 2 de noviembre de 2004, denunció formalmente la convención colectiva de trabajo y en la misma fecha presentó el correspondiente pliego de peticiones por lo que a partir de ese día se encontraban amparados por el fuero circunstancial; que el Departamento adujo como causa de la desvinculación del demandante la modificación de la estructura administrativa lo que no corresponde a la verdad puesto que a la fecha de la presentación de la demanda aún operaba la Secretaría de Infraestructura con personal propio y mediante contrato; que dicha restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada INSIDE a la que debían pasar todos aquellos trabajadores oficiales, como él, conforme lo señaló la Ordenanza Departamental que la creó; que el Acuerdo Colectivo vigente al momento del despido contemplaba Fuero Sindical y Estabilidad Laboral en el sentido de no poder ser despedidos «… sino por causa legal previamente comprobada…»; que este mismo convenio con el sindicato consagraba la obligación del Departamento de realizar el sostenimiento de las obras públicas con personal vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido por lo que no podría contratar el demandado sino por «necesidad del servicio, no por causa provocada como fue la supresión de cargos que adujo para justificar el despido del demandante»; que en virtud a lo últimamente expuesto se encuentra amparado por el fuero circunstancial; que la notificación del despido, como lo reconoce la entidad, fue efectuada a los trabajadores incluyéndolo a él por correo certificado así como por los periódicos El Colombiano y El Mundo en donde se publicó la carta dirigida a los trabajadores oficiales de no prórroga del contrato, nada de lo cual se desarrolló con el demandante; que los días siguientes al 29 de octubre de 2004, 30 y 31, se encontraba disfrutando de descanso pues correspondían a los días sábado y domingo y el 1º de noviembre era festivo no laborable y del 2 al 5 de noviembre los trabajadores delegados como él hacían uso de permiso sindical remunerado para reunirse en asamblea por lo que no fueron a laborar ni fue posible su notificación. El Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, acepta los extremos de la relación laboral; afirma que las negociaciones correspondientes a la etapa de arreglo directo terminaron el 12 de diciembre de 2004 y sólo hasta el 5 de diciembre de 2005 se les comunicó a los trabajadores la terminación de sus contratos de trabajo.

Que el proceso de reestructuración administrativa de la Secretaría de Infraestructura, determinante de la expedición de los decretos del Gobernador del Departamento, es el resultado de un largo y dispendioso proceso en el que se hace primar el interés general sobre el particular, en consonancia con lo adoctrinado por las altas Cortes, con respeto por los derechos de los trabajadores.

Que no es posible el reintegro puesto que el cargo desempeñado por el demandante desapareció de la planta de empleos. Propone como excepciones las de «Inepta demanda (previa); Imposibilidad de reintegro por supresión de cargos; compensación; pago; falta de causa para pedir; Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; buena fe; prescripción caducidad y genérica.».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, decide absolver al Departamento de Antioquia con relación a las pretensiones que le fueron formuladas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modifica la decisión del Juez en el sentido de declarar que el actor era beneficiario del « Fuero Circunstancial» al haber sido enterado del despido cuando ya se encontraba planteado el conflicto colectivo entre la organización sindical y el demandado;

Declara que la « terminación unilateral del contrato de trabajo…por parte del DEPARTAMENTO DE ANTTIOQUIA fue legal pero no justa. Confirma en cuanto declaró probadas las excepciones de « imposibilidad del reintegro; pago de indemnización por despido injusto en tanto se verificó una verdadera reestructuración administrativa». Para concluir en la anterior resolución el tribunal realiza las siguientes consideraciones: Al efecto concentra su examen en tres tópicos concretos: « fuero circunstancial»; naturaleza del despido producido por reestructuración administrativa y la procedencia del reintegro del actor.

En cuanto al primer aspecto de los indicados empieza por transcribir el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para decir que, contrario a lo expresado por el a quo, el demandante sí se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento de enterarse del Acto Administrativo a través del cual se daba por terminado unilateralmente su contrato ficto de trabajo en su condición de trabajador oficial, en virtud a la « reestructuración administrativa que suprimió la planta de cargos de los trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física, o de Obras Públicas”; pues, para entonces, ya se había denunciado la convención colectiva de trabajo por parte de SINTRADEPARTAMENTO, la organización sindical que la suscribiera y presentado al gobernador de Antioquia el pliego de peticiones, esto es, 2 de noviembre de 2004; aparte de que el actor se encontraba en uso de permiso sindical para asistir a la Asamblea General del Sindicato reunida con ocasión de tales propósitos.

Refiere que en virtud a los Decretos Departamentales 2109 del 1º de noviembre de 2004 y aún el 2174 de la misma fecha, se suprimió del Departamento de Antioquia la planta de cargos de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física u Obras Públicas « entre los cuales se hallaba el cargo ocupado por el actor, de conductor del grupo de transporte de la División de maquinaria de dicha Secretaría».

El Juez de la primera instancia, agrega el colegiado, le dio validez a la «supuesta notificación» realizada por el empleador a través de los periódicos El Mundo y El Colombiano, el 1º de noviembre de 2004, «con el propósito de enterar a los destinatarios de los Decretos Departamentales 2104,2105,2109 y 2172 de noviembre de 2004, argumentando que los trabajadores habían evadido la notificación personal en los distintos campamentos o sedes de labor, y también se negaron a recibir correspondencia en tal sentido, en los domicilios registrados».

Después agrega que, como afirma el demandante, éste no se enteró de su despido sino hasta el 24 de enero de 2005 al recibir comunicación mediante la cual se le indicaba que el Departamento había solicitado al juez laboral autorización para consignar lo correspondiente a prestaciones e indemnizaciones relativas a la supresión del cargo. Para dicha fecha, dice el ad quem al continuar, ya se encontraba planteado el conflicto colectivo entre el Departamento y la referida organización sindical. … los comunicados de prensa no suplen la notificación personal del Acto…para tal efecto está concebida la «notificación por edicto» tal como lo prevé el artículo 45 (CCA) …Ello porque se trata de un acto administrativo que a pesar de estar destinado “a todos los trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física” también comportaba un destinatario particular, cual es la persona del demandante.

Por ello no se le puede dar tratamiento de publicidad o notificación de los “Actos Administrativos” de carácter general, sino la connotación del “Acto administrativo de carácter particular y concreto que se notifica personalmente o por edicto”. A continuación aborda el segundo de los temas que encuentra sometido a su estudio, y que lo conduce a preguntarse: Si «¿La reestructuración administrativa fundada en la Ley 617 de 2000 o leyes similares, por si misma constituye justa causa para dar por terminado el contrato, por supresión de la planta de cargos?».

Para dar respuesta al interrogante formulado empieza por decir que el tema en cuestión supone una tensión normativa por los principio constitucionales que involucra; que los artículos 405 del CST y 25 del Decreto 2351 de 1965 tiene raigambre en los artículos 29 y 39 de la Carta Política y representan la protección al Derecho de asociación. Sin embargo, el legislador se ha valido de las facultades provenientes de la misma constitución, consagradas en los artículos 300-7 y 305-7, para atender el problema de la reestructuración del Estado. « Obviamente, la Ley 617 de 2000, entre otras, de la misma naturaleza, es uno de los instrumentos más polémicos en los estrados judiciales.

Entonces no puede concluirse de buenas a primeras que la mencionada ley haya derogado implícitamente los artículos 405 del CST y 25 del Decreto 2351 de 1965; ni que los procesos de reestructuración administrativa debidamente adelantados, cuando conllevan supresión de plantas de cargos implican per se transgresión al fuero sindical». Recuerda que la discusión en torno al tema ha suscitado diversas posiciones de las Cortes y los Tribunales Superiores del país y que la doctrina constitucional relacionada con las reestructuraciones de plantas de personal, «apunta a determinar que, si estas se hacen con el rigor legal, por sí mismo no implican transgresión del derecho de asociación y fuero sindical» y cita al efecto la sentencia C-262 de 1995, en la que aparece claro que la indicada Corte «respalda en estos términos la facultad constitucional de reestructurar, porque el fuero sindical no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en esta materia».

Alude igualmente a sentencia T-575 de 2002 en la que la Corte Constitucional se refiere a «verdaderas reestructuraciones administrativas» que en el sub lite sí se cumple puesto que el Departamento de Antioquia se ajustó a lo dispuesto por la ORDENANZA Marco o de facultades, No 15 del 27 de octubre de 2007 que la condicionó a que el Gobernador realizara el estudio técnico respectivo que en efecto desarrolló previa expedición de los Decretos Ordenanzales 2104, 2105 y 2109 de 2004 correspondientes a la reestructuración de supresión de cargos y terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales adscritos a la Planta de Cargos de la Secretaría de Infraestructura Física o de Obras Públicas. «En ello la Sala respalda el análisis y las juiciosas argumentaciones del a quo, en torno a concluir que sí se dio una “verdadera reestructuración administrativa”.

En relación al último de los asuntos en controversia en esta instancia subraya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, la supresión de cargos con ocasión de la Ley 617 de 2000 «en tratándose de trabajadores oficiales, constituye una causa legal, pero no justa.». Soporta esta consideración con providencia de esa misma Sala del 21 de agosto de 2002, para decir que en orden a una interpretación sistemática de las normas legales y constitucionales enfrentadas: …permite colegir que, si se parte de la premisa según la cual, no obstante el demandante estar amparado por el fuero circunstancial al momento de ser despedido, se dio una “verdadera reestructuración administrativa” de la planta de cargos de la Secretaría de Infraestructura Física o de Obras Públicas del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a la cual pertenecía en calidad de trabajador oficial –como en efecto acaeció – entonces se está ante un despido legal, pero no justo, que se hace merecedor a la indemnización tal como lo dispuso y llevó a cabo el Ente Territorial.

Finalmente acota que no procede el reintegro al cargo, « dado que hay sustracción de materia; es decir la planta de cargos de a otrora Secretaría de Infraestructura Física o de obras Públicas …a la cual perteneció el demandante en su calidad de trabajador oficial, desapareció por efectos de la supresión adelantada fruto del proceso de reestructuración válidamente adelantado.».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia: en cuanto, de una parte, declaró que la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor EDGAR DE JESÚS LEAL BARRIENTOS contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA fue legal, de la otra confirmó la Sentencia de primer grado en cuanto declaro probadas las excepciones denominadas imposibilidad del reintegro y pago de la indemnización por despido injusto, en tanto se verificó una verdadera reestructuración administrativa de la Planta de Cargos de la Secretaria de Infraestructura, confirmó la sentencia de primera instancia en los demás aspectos incluyendo las costas como se dispuso en la primera instancia. Obrando la Sala como « Tribunal o Sede de Instancia, revoque la Sentencia proferida el 19 de febrero de 2.010 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad de Medellín, para en su lugar proferir sentencia condenatoria en la que se hagan las declaraciones y condenas propuestas en la demanda».

Con tal propósito formula cargo único de vía directa, que no recibe respuesta, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO ÚNICO Acusa a la Sentencia impugnada de: infringir directamente las siguientes disposiciones: artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966,Artículos 9, 12, 13 14, 18 y 43, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículo 6°, 16, 1519 y 1741 del Código Civil Colombiano, en relación con el preámbulo de la Constitución política de Colombia y de sus artículos 25, 29 y 53.

Para demostrar la validez de la acusación desarrolla la siguiente argumentación: Transcribe los artículos 1º, 9º, 13, 14 18, del CSTSS; 25 del Decreto 2351 de 1.965 y 6º, 16, 1519 y 1741 del Código Civil; 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Luego refiere que: El ad quem, no obstante haber declarado el FUERO CIRCUNSTANCIAL del que gozaba el actor para el momento de su retiro del servicio, deniega el reintegro deprecado por cuanto "al momento de ser despedido, se dio una "verdadera reestructuración administrativa" de la planta de cargos de la Secretaria de Infraestructura física o de Obras Publicas del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -.como en efecto acaeció-; entonces se está ante un DESPIDO LEGAL, pero NO JUSTO.

La decisión del Tribunal, de manera abierta viola la protección foral del demandante respaldada legal por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965 la ley que lo adopta así como sus reglamentarios por cuanto el artículo 25 antes indicado aclama la autorización del despido en caso de JUSTA CAUSA, rebelándose el ad quem contra la norma citada pues pesar de reconocer el injusto despido al que fuera sometido el actor deniega los efectos del amparo foral circunstancial, esto es el REINTEGRO, aclamado por el accionante en el genitor, respaldado en la positiva norma.

Con la Sentencia atacada se violaron directamente los artículos 9, 13 14, 18 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto, gozando el trabajo, de especial protección por parte del Estado al estar circunstancialmente aforado el accionante, el ad quem rebelándose contra el artículo 25 del decreto 2351 de 1.965 la ley que lo adopta así como sus decretos reglamentarios, y protegiendo los intereses del accionado desatiende el REINTEGRO pregonado, subvirtiendo el principio Sustantivo Laboral referido en su artículo 9°, dando al traste con esta pretensión que de suyo beneficiaba más al actor.

Las normas positivas reguladoras del trabajo, son de orden público siendo irrenunciables los derechos y garantías por ellas concedidas, como lo indica el artículo 14 del C.S del T. y de la S.S. A pesar de lo anterior, apoyado en normas positivas laborales y las de estabilidad foral, articulo 25 del decreto 2351 de 1.965 la ley que lo adopta así como sus decretos reglamentarios, el ad quem, las infringió directamente en interés del demandado y en contra de los derechos mínimos que la ley reconoce al actor (artículo 13 del C.S.T.), parte débil en la relación laboral, quien foralmente protegido le fue desconocido el reintegro pretendido, desatendiendo lo consagrado por el artículo 14 del Sustantivo Laboral.

Contraviene claramente el Colegiado Laboral de Medellín, lo dispuesto por los artículos 6°, 16, 1519 y 1741 del Estatuto Civil Sustantivo, toda vez que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del actor, es nulo por cuanto en su contenido existe objeto ilícito, atentatorio por violar normas de orden público como lo es el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965 la ley que lo adopta así como sus reglamentarios, como se desprenden de los artículos 13 y 14 del Sustantivo Laboral, siendo en consecuencia afectada la decisión por nulidad absoluta, cuya consecuencia no es otra que el REINTEGRO del actor, penando así al demandado y recompensando al actor en protección de su derecho y garantía violado, como se infiere del normativo 6° de la Codificación Civil ante indicada.

La decisión del ad quem de no ordenar el REINTEGRO del actor, a pesar del reconocimiento foral circunstancial, desatiende no solo los preceptos legales antes indicados sino también el preámbulo de la Constitución política de Colombia y normas Supralegales, amparo de este derecho, como lo son los sus artículos 25, 29 y 53, haciendo de suyo más gravosa la situación, siendo por lo tanto una decisión regresiva, atentatoria a las garantías y derecho del pretensor las cuales legal y Constitucionalmente se encuentran protegidas, favoreciendo en consecuencia los intereses de la parte fuerte de la relación laboral, esto es el demandado, a quien si se le debe imponer judicialmente el derecho deprecado, pues dispone el accionado de medios y recursos económicos tendientes a reubicar laboralmente a mi representado, en otro cargo de igual categoría y salario o en otra dependencia Departamental.

Admitir lo contrario, sería darle a la Administración patente de corso no solo para minimizar la fuerza del Derecho de Asociación, como sucedió en el sub lite, sino también, para violentar de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional derechos protegidos como el REINTEGRO de los despedidos, uno de los cuales es precisamente el ahora demandante en este proceso, quien para el momento de notificación del despido gozaba del Fuero Circunstancial como lo aceptó el Colegiado del Tribunal Superior de Medellín. Al amparo de darse una verdadera reforma administrativa, el operador de grado segundo desconoce el REINTEGRO deprecado en el libelo, afirmación no cierta del todo, por cuanto, una vez ejecutada esta, quedaron plazas de trabajadores oficiales ora estén vinculados o revinculados por acciones no laborales como lo indicara el a quo, razón esta discriminatoria frente al sub lite la cual rompe el príncipe de igualdad constitucional amparo del actor.

La parte actora no comparte la LEGALIDAD del despido aclamado en sentencia por el ad quem con fundamento en una verdadera reforma administrativa" puesto que no comporta legalidad alguna toda vez que, no fue notificado del mismo, simple y llanamente el accionado comunico al accionante, la consignación en su favor de las prestaciones sociales e indemnización, MAS NO ELDESPIDO, rebelándose el operador de segundo grado, frente a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y al mandato consagrado en el artículo 29 de la Carta Suprema, el cual consagra el DEBIDO PROCESO en toda clase de actuaciones judiciales y ADMINISTRATIVAS, acarreando en el sub lite, la ILEGALIDAD e INEFICACIA del despido como se indicara por el pretensor del libelo genitor.

Como corolario de todo lo anterior, me permito invocar apartes de Sentencia del Supremo Laboral, de junio 24 de 2.009 mediante la cual se desatar acción tutelar propuesta por el señor JOSE LUIS JARAMILLO GALEANO contra la SALA NOVENA DE DECISON LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, sentencia que en cuanto al REINTEGRO de los aforados, hizo las siguientes precisiones: “Esta Sala se ha pronunciado sobre el tema del reintegro, tal como se lee a continuación: Por ello precisa la Corte, no es regla inflexible el que la mera invocación de la supresión del cargo por razón de políticas de reestructuración administrativa en el sector publico sirva de acicate a la imposibilidad de reintegro del trabajador, cuando quiera que en los actos jurídicos que regulan su relación laboral aparezca establecida dicha prerrogativa cuando esta termina sin justa causa por parte de su empleador pues ante tal previsión se debe advertir si tales procedimientos si corresponden de manera idónea al interés superior que se predica en ellas De suerte que si ante la arbitrariedad de las medidas adoptadas por el empleador oficial a la protección foral que el legislador ha diseñado en pro de la defensa y aseguramiento del instrumento de la negociación colectiva como vía expedita e idónea en la solución pacífica de conflictos colectivos, pierde su razón de ser, lesionando así esos claros postulados del estado social de derecho, NO ES APLICABLE LA TESIS DE LA IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO O DE LA NULIDAD DEL DESPIDO, pues sin duda LOS QUE PROCEDEN SON ESTOS ( RAD.31061).

Cabe además citar sobre el mismo tema, entre otras, Sentencia T253 del 17 de marzo de 2.005 de la Honorable Corte Constitucional y posteriores decisiones de la misma, así como Sentencia del Tribunal Laboral de Medellín de julio 13 de 2.007 sobre acción de ALBERTO LEON AGUDELO GALLEGO y OTROS CONTRA EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA, los cuales de conformidad con el artículo 114 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2.010, en materia ordinaria, para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores, por los mismos hechos y pretensiones proferidos en cinco o más casos análogos, se tendrán en cuenta como Precedentes Jurisprudenciales, para el sub lite, el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor, desde el día siguiente a la fecha de despido hasta que efectivamente se opere el reintegro efectivo del servicio.

VII. CONSIDERACIONES No demuestra la impugnante la transgresión que denuncia conforme al siguiente razonamiento: Sea lo primero señalar que no se encuentra en discusión la circunstancia de haber sido notificado el actor de su despido en vigencia del conflicto colectivo planteado por la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato a la entidad territorial; ni el consiguiente fuero circunstancial que lo cubría. Así mismo queda al margen de la disputa procesal que el despido ocurre en virtud de la reestructuración administrativa que suprimió la planta de cargos de los trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física, o de Obras Públicas del Departamento de Antioquia.

El asunto en debate se cifra, entonces, en establecer si el tribunal se equivoca al encontrar procedente el despido del demandante amparado por el fuero circunstancial; así como haber denegado el reintegro del actor. El tribunal soportó esta decisión en las siguientes premisas: 1. Señala que en razón a prevalecer el interés general sobre el particular en “Los procesos de reestructuración administrativa debidamente adelantados, cuando conllevan supresión de plantas de cargos (no) implican per se transgresión al fuero sindical». 2.

En virtud a la doctrina constitucional « si estas se hacen con el rigor legal (supresión de plantas de personal), por sí mismo no implican transgresión del derecho de asociación y fuero sindica l». 3. El sub lite da cuenta que la supresión de la planta de personal, que incluye el cargo del demandante, correspondió a una « verdadera reestructuración administrativa». 4.

Se vale de esta última conclusión para hallar procedente el despido del trabajador aforado que pese a ser legal no es justo por lo que « se hace merecedor a la indemnización tal como lo dispuso y llevó a cabo el Ente Territorial.». 5. Que no procede el reintegro al desaparecer la planta de cargos de la otrora Secretaría de Infraestructura Física o de obras Públicas después de un « proceso de reestructuración válidamente adelantado.» De otra parte la recurrente, en síntesis, reprocha al tribunal haber denegado el reintegro no obstante encontrar amparado al actor con el fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 subrayando el carácter de orden público y su condición no renunciable de las normas laborales.

Al respecto debe decirse que el conflicto que surge cuando, como en el sub lite, el Estado en desarrollo de su facultad y potestad de reorganización administrativa consagrada por la propia Carta Política debe suprimir cargos ejercidos por quienes se encuentren protegidos por la garantía del fuero circunstancial, ha sido objeto de variados pronunciamientos de esta Sala siguiendo el criterio conforme al cual debe prevalecer el interés general sobre el particular, como se verá a continuación: En proceso contra el mismo Departamento y en razón a la reestructuración administrativa a la que aquí se hace referencia, en donde, de igual manera se confrontaba el amparo foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con la señalada potestad del Estado de reorganizar o suprimir sus entidades administrativas, en sentencia reciente CSJ SL del 8 de julio de 2015, radicado, 46616; se dijo: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

La misma sentencia invoca la CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004; reiterada por CSJ SL576-2013 y CSJ SL162182014; en la que se dijo: Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.

Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.

El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.

Por esta razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.

En el sub examine, y en razón a la vía escogida para el ataque, no se discute por la censura el carácter de verdadera reestructuración administrativa al que llega el tribunal después de establecer que el Departamento de Antioquia se ajustó a lo dispuesto « por la ORDENANZA Marco o de facultades, No 15 del 27 de octubre de 2007 que la condicionó a que el Gobernador realizara el estudio técnico respectivo que en efecto desarrolló previa expedición de los Decretos Ordenanzales 2104, 2105 y 2109 de 2004 correspondientes a la reestructuración de supresión de cargos y terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales adscritos a la Planta de Cargos de la Secretaría de Infraestructura Física o de Obras Públicas».

En cuanto a la consideración de la recurrente conforme a la cual el Departamento se encontraba en la posibilidad de reintegrar al actor al disponer « de medios y recursos económicos tendientes a reubicar laboralmente a mi representado, en otro cargo de igual categoría y salario o en otra dependencia Departamental.»; es un razonamiento extraño a la vía directa puesto que remite a circunstancias fácticas del proceso y en virtud a ello no demuestra la violación enunciada en el cargo.

Por último, en relación al reproche de la censura, relativo a no advertir el tribunal el desconocimiento del principio constitucional de igualdad, al negarse la entidad territorial al reintegro, habida cuenta de haber quedado «plazas de trabajadores oficiales ora estén vinculados o revinculados por acciones no laborales»; debe decirse que en manera alguna surge la discriminación denunciada en tanto se enmarcan estas decisiones en el contexto o como resultado de la indicada restructuración administrativa, en virtud a lo cual existen razones objetivas que soportan el señalado trato desigual.

No prospera la acusación. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2010, en el proceso que instaurara EDGAR DE JESÚS LEAL BARRIENTOS, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 25